Auto Supremo AS/1147/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1147/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1147/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-166-16-A
Partes: Mirna Rosmary Uribe Álvarez. c/ Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe.
Proceso: Entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligaciones.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 415 a 419, interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, contra el Auto de Vista N° 44/2016 de fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de entrega de minutas de transferencias y cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Filly Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, el Auto de concesión del Recurso N° 54/2016 de 14 de noviembre de 2016 cursante a fs. 652; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1366/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 659 a 660; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 348 de fecha 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 295 a 296 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mirna Rosmary Uribe Álvarez, mediante memorial de fs. 306 a 307 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 44/2016 de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., donde los jueces de Alzada aduciendo que al existir sentencia de un proceso sumario sobre rescisión de contrato por efecto de lesión enorme seguido por la ahora demandada y excepcionista; es decir que al existir una sentencia en la cual se deja sin efecto legal los contratos de transferencia de inmueble y locales comerciales, los cuales son objeto de la presente Litis, se tendría que existe identidad de causa; al intervenir en el presente proceso tanto Mirna Rosmary Uribe Álvarez contra Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, también existiría identidad de sujetos; y en cuando a la identidad de objeto, al versar la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, y la presente pretensión sobre entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones, los bienes inmuebles objeto de litigio habrían sido demandados en ambas acciones judiciales; extremos estos por los cuales existirían las condiciones legales establecidas en el art. 1319 del Código Civil, pues en caso de dictarse sentencia la misma sería inejecutable. En consecuencia CONFIRMA el Auto Definitivo que fue recurrido en apelación. Con costas.
Asimismo, se tiene que el citado Auto de Vista, mereció el voto disidente del Sr. Vocal Alain Núñez Rojas, quien refirió que en la presente acción se demandaría la entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones, es decir que se exigiría a la demandada la entrega de la minuta por su inexistencia, así como el cumplimiento de obligaciones por las deudas contraídas por la demandada, por lo que no existiría identidad de causa, por lo que la Juez que emitió la resolución apelada no habría obrado correctamente.
Del mismo modo, el Tribunal de Alzada ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por Mirna Rosmary Uribe Álvarez (fs. 398), emitió el Auto N° 100/2016 de 10 de octubre de 2016 cursante a fs. 399 declarando “no ha lugar” a la misma.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en ningún momento fue notificada con la convocatoria a formar Sala a la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, extremo que habría impedido ejercer su derecho a plantear recusación contra la misma, por lo que solicita se anule el Auto de Vista a efectos de que pueda ejercer su derecho a recusar a la citada Vocal.
Denuncia que el Tribunal de Alzada violentó el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría considerado que la excepción de cosa juzgada no se presentó dentro de término, pues al no haber contestado la demanda dentro de plazo habría precluido el derecho de la demandada a oponer excepciones, razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista y se examine si el memorial de excepción de cosa juzgada fue presentada dentro de término.
Arguye aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, toda vez que el objeto en el proceso seguido por Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, la pretensión consistiría en la declaratoria de rescisión por lesión enorme, siendo el objeto la rescisión contractual, en cambio en el presente proceso la pretensión consistiría en la entrega de minutas de transferencia y el cumplimiento de obligaciones, objeto completamente diferente al primero.
De igual forma refiere que la causa sería distinta, pues el proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Civil se referiría a una demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, proceso donde se debatió la existencia de desproporción entre las prestaciones; en cambio en el presente caso, la causa petendi radicaría en la falta de cumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada y en el incumplimiento de la obligación de entregar escrituras definitivas.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, contesta al recurso de casación aduciendo que el mismo no tendría ningún sentido jurídico, pues al haber interpuesto la recurrente complementación y enmienda, así como el recurso de casación habría dado por bien valido el acto impugnado.
Señala también que la excepción de cosa juzgada puede ser interpuesta y declararse aun de oficio en cualquier estado del proceso; al margen de que dicho extremo no habría sido observado ni durante la tramitación del proceso ni en el recurso de apelación, por lo que se habría consentido el principio de validez del acto.
En cuanto a los reclamos de fondo refiere que la demanda de entrega de minutas no existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la misma sería improponible, y en cuanto al cumplimiento de obligaciones señala que la demandante no habría especificado a qué tipo de obligaciones se refiere, olvidándose que las minutas de transferencia realizadas de los inmuebles fueron declaradas nulas por efectos de la lesión a través de un proceso que tendría calidad de cosa juzgada, proceso con el cual se tendría identidad de sujeto, objeto y causa.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I.?“Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3.- De la cosa juzgada.
El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la cosa juzgada señaló que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del C.C., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente”.
Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero...”
De lo referido concluimos que ante la excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que un litigio anterior fue resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, triada a la que se refiere el art. 1.319 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el punto anterior, a continuación corresponde dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
Con relación a que en ningún momento habría sido notificada con la convocatoria a la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez para formar Sala, extremo que le habría impedido ejercer su derecho a plantear recusación contra la misma; de conformidad a lo acusado, corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:
A fs. 393 cursa el decreto de fecha 29 de Abril de 2016, donde el presidente de la Sala Civil Segunda Dr. Alain Núñez Rojas, en consideración a que el Sr. Vocal de la Sala Civil Tercera Dr. Samuel Saucedo Iriarte fue de voto disidente de su proyecto, y a fin de requerir quórum suficiente de voto para el proyecto de auto, convoca a formar Sala a la siguiente miembro de la Sala Civil Tercera Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez; decreto con el cual fue notificada únicamente la Vocal convocada, tal como consta de la diligencia cursante a fs. 393 vta.
Al estar de acuerdo la Vocal convocada a formar Sala con el proyecto del Vocal disidente Dr. Samuel Saucedo Iriarte, éste último se constituyó en Vocal Relator, tal como se tiene de la nota de fecha 29 de abril de 2016 cursante a fs. 394 que fue emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda.
Inmediatamente después a dicha nota, cursa el Auto de Vista que ahora es objeto de casación (fs. 395 a 396 y vta.), resolución con la cual fue notificada la ahora recurrente en fecha 06/10/16 tal como se tiene de la diligencia de fs. 397.
Ante el conocimiento de la resolución de Alzada, Mirna Rosmary Uribe Álvarez –recurrente- por memorial que cursa a fs. 398 solicitó complementación y enmienda, solicitud que no fue acogida por el Tribunal de Alzada, conforme se infiere del Auto de fecha 10 de octubre de 2016 que cursa a fs. 399; resoluciones estas, es decir el Auto de Vista y el Complementario, que dieron lugar a que la parte actora interpusiera recurso de casación.
De estas consideraciones debemos señalar que si bien resulta evidente que el Auto de convocatoria a la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, no fue puesta en conocimiento de las partes, sin embargo de la revisión minuciosa del Auto de Vista, resolución con la cual si fue notificada la recurrente, se observa que en la parte resolutiva de esta, de manera clara y expresa los Vocales suscriptores de dicha Resolución señalaron que el primer Vocal relator fue el Dr. Alain Núñez Rojas, con cuyo proyecto fue disidente el Vocal Dr. Samuel Saucedo Iriarte, y al estar de acuerdo con dicha disidencia la Sra. Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, éste –Dr. Samuel Saucedo- se convirtió en Vocal Relator; por lo que se deduce que la recurrente al momento de ser notificada con el Auto de Vista, asumió conocimiento de que la Dra. Teresa Lourdes Ardaya suscribió dicha resolución, por lo que si consideraba que dicha autoridad se encontraba inmersa en una de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, conforme lo señala el art. 351.II del mismo cuerpo normativo, tenía la obligación de deducir la misma en su primer actuado; sin embargo, como ya se señaló supra, lejos de reclamar la falta de notificación con el Auto de convocatoria a dicha autoridad o de recusarla, convalidando el actuar de dicha Vocal, solicitó la complementación y enmienda sobre aspectos referidos al fondo de la decisión asumida por los jueces de Alzada; por lo tanto, si la parte recurrente omitió deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dotó al mismo de plena eficacia jurídica, resultando en consecuencia infundado el reclamo acusado en este punto.
Con relación a que el Tribunal de Alzada habría violentado el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría considerado que la excepción de cosa juzgada no se presentó dentro de término, ya que al no haber contestado a la demanda dentro de plazo habría precluído el derecho de la demandada a oponer excepciones.
En merito a esta acusación, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los puntos III.1. y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que previamente a declarar una nulidad procesal se debe tomar en cuenta que esta no se trata de una determinación que vaya en defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por lo que la prosecución de los procesos hasta su conclusión, sin retrotraer a etapas ya concluidas se constituye en una regla y la nulidad procesal en una excepción, toda vez que esta procede cuando existen irregularidades reclamadas oportunamente y que violen el derecho a la defensa.
Bajo ese entendimiento, si la parte recurrente considera que la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por la parte demandada mediante memorial que cursa de fs. 259 a 263, es extemporánea, una vez notificada con dicha excepción debió reclamar dicho extremo, empero de la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la recurrente con la excepción de cosa juzgada, contrariamente a deducir la nulidad de dicha interposición o reclamar la extemporaneidad del mismo, lo que hizo inmediatamente después de ser notificada fue solicitar fotocopias legalizadas de todo el expediente, tal como se tiene del memorial de fs. 287, para posteriormente por memorial de fs. 293 a 294 y vta., recién contestar a dicha excepción, arguyendo aspectos de fondo sobre la improcedencia de la misma, sin cuestionar en ningún acápite la improcedencia de dicha excepción por la extemporaneidad en su presentación.
En ese entendido, si la ahora recurrente no reclamó oportunamente que la excepción de cosa juzgada fue presentada extemporáneamente, es decir inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la presentación de la misma, se concluye que esta convalidó dicho actuado, por lo que no puede acusar en etapa casacional y menos reclamar la nulidad de obrados por aspectos que debieron haber sido reclamados en etapas procesales que ya concluyeron, en consecuencia al haber dejado pasar la ahora recurrente, la oportunidad de impugnar dicho actuado, pues omitió deducir la nulidad procesal de manera oportuna, se deduce que de conformidad a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación y preclusión, que fueron desarrollados en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, el actuado acusado de viciado, ante la pasividad de la recurrente adquirió plena eficacia jurídica, por lo que el presente reclamo también deviene en infundado.
Finalmente, sobre la vulneración del art. 1319 del Sustantivo Civil, pues el objeto y la causa del proceso de rescisión por lesión enorme serian diferentes a las del presente proceso de entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones; con relación a lo acusado y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde señalar que si bien deben concurrir necesariamente ciertos requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, como son: la identidad legal de las personas, de la cosa pedida u objeto del proceso y de la causa entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, tal como lo establece la norma acusada de vulnerada; sin embargo, también resulta evidente que cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada esta produce ciertos efectos en el ámbito del ordenamiento jurídico, entre ellos el efecto positivo que prohíbe de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero, es decir, que este efecto limita que en diferentes procesos que estén relacionados con el objeto del proceso ya resuelto que tiene calidad de cosa juzgada, se pretenda desconocer los alcances que esta produce, logrando así la armonía social reconocida en nuestra Constitución Política del Estado.
En base a lo expuesto corresponde a continuación determinar si la sentencia dictada en el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme, produce el efecto impeditivo de tramitar el presente proceso donde la parte actora, ahora recurrente, demanda el cumplimiento de obligación de vendedor y consolidación de su derecho propietario por el pago debido y oportuno (Auto de admisión de fs. 152), en consecuencia corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados.
Del Testimonio relativo al proceso sumario sobre rescisión de contrato por efectos de lesión enorme cursante de fs. 172 a 226, se tiene que Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, interpuso acción civil de rescisión de contrato por lesión enorme, aduciendo que su persona por contrato de compra y venta de fecha 15 de mayo de 2010 con su reconocimiento de firmas de 20/05/2010 y su respectiva aclarativa de fecha 24 de mayo de 2010 y su respectivo reconocimiento de firmas de 24/05/2010, habría transferido a su hija Mirna Rosmary Uribe Álvarez en el precio de Bs. 50.000.- un bien inmueble ubicado en la calle Antonio Vaca Diez Nº 152, Manzana 132, Zona central de la ciudad de Santa Cruz con una superficie de 1.104,00 m2 y 4 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial La Fortuna de la Feria de Barrio Lindo, arguyendo que ante la existencia de una demanda de rendición de cuentas iniciado en su contra y con el temor de perder sus bienes, su hija se habría aprovechado y explotado dicha situación, pues valiéndose de la ignorancia de esta habría logrado que su persona le transfiera el total de sus bienes, por un precio que no llegaría ni al 5% del precio real. Proceso que mereció la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 que declaró probada la demanda principal, dejando sin efecto legal alguno el contrato de transferencia sobre los bienes inmuebles citados supra, resolución que fue declarada ejecutoriada conforme se tiene del decreto de 14 de octubre de 2014 que cursa específicamente a fs. 225.
Asimismo, de la revisión de la presente demanda, se observa que la recurrente Mirna Rosmary Uribe Álvarez, aduciendo que habría entregado a su madre Fily Álvarez Vda. de Uribe varias cantidades de dinero en diferentes fechas, que según un informe que adjunta dicha suma ascendería a $us. 334.117.- monto que sobrepasaría el valor catastral de los bienes inmuebles objetos de la demanda (bien inmueble ubicado en la calle Antonio Vaca Diez Nº 152, Manzana 132, Zona central de la ciudad de Santa Cruz con una superficie de 1.104,00 m2 y 4 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial La Fortuna de la Feria de Barrio Lindo), de los cuales habría pagado el justo precio, adjuntando en ese sentido prueba que considera que demostraría que cumplió con lo pactado entre partes, es decir con el precio. Demanda que al haber sido observada por el Juez de la causa, entre otros aspectos, porque no existiría documental adjunta que indique el plazo para el cumplimiento de la obligación o la constitución en mora de alguna obligación, solicitó que la actora indique bajo que fundamentos solicita la entrega de bien inmueble; en ese entendido es que la demandante por memorial de fs. 150 a 151, complementa y aclara su pretensión principal, refiriendo que a fs. 1 adjuntó documento donde su madre referiría que le entregó una minuta y su aclarativa en original, pero que de la noche a la mañana ella –su madre- habría cambiado de parecer e impediría que sus documentos ingresen a Derechos Reales, adjuntando de esta manera los documentos que le habrían devuelto en Derechos Reales, así como la minuta y la aclarativa original que le habría entregado su madre.
En virtud a estos fundamentos y remitiéndonos a las documentales adjuntas a su memorial de complementación y aclaración de demanda, se observa que la minuta y la aclarativa original a la cual se refiere, tal como se tiene de fs. 100 a 104, se tratan precisamente de los documentos que fueron declarados sin efecto legal alguno como consecuencia de la sentencia pronunciada en el proceso de rescisión por lesión enorme, es decir de la minuta donde Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe transfiere el bien inmueble ubicado en la calle Antonio Vaca Diez Nº 152 y los cuatro locales comerciales del Centro Comercial La Fortuna a su hija, la ahora recurrente, por la suma de Bs. 50.000.-, y de su correspondiente documento de aclaración de número de manzano del bien inmueble de la calle Antonio Vaca Diez.
En consecuencia, conforme a las consideraciones citadas anteriormente, si bien entre el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme y el presente proceso de “entrega de minutas de transferencia y cumplimiento de obligaciones”, o como fue admitida como demanda de cumplimiento de obligación de vendedor y consolidación de su derecho propietario por el pago debido y oportuno, existe únicamente identidad legal de las personas, más no así identidad de objeto y causa; sin embargo, al encontrarse ejecutoriada la sentencia del proceso de rescisión por lesión enorme que dejó sin efecto legal alguno la minuta de transferencia del bien inmueble de la calle Vaca Diez y de los cuatro locales comerciales; se abstrae que el cumplimiento de obligación que ahora pretende la parte actora tiene como base a documentos que ya fueron declarados ineficaces, por lo que no puede pretender la recurrente que en este segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto, procurando en base a documentos rescindidos por ende ineficaces, lograr el cumplimiento de obligaciones, pues la Sentencia del primer proceso al estar ejecutoriada y haber adquirido en consecuencia calidad de cosa juzgada produce efectos en el ordenamiento jurídico entre ellos la imposibilidad de sustanciar otro proceso para que se decida de forma diferente a lo ya resuelto (efecto positivo). De ahí que al no existir documento alguno que de manera fehaciente demuestre la intención de las partes tanto de vender como de comprar, y el precio acordado entre estas, salvo los documentos rescindidos, se concluye que este reclamo referido a la vulneración del art. 1319 no resulta evidente.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 415 a 419, interpuesto por Mirna Rosmary Uribe Álvarez, contra el Auto de Vista N° 44/2016 de fecha 29 de abril de 2016, cursante de fs. 395 a 396 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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