Auto Supremo AS/1148/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1148/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1148/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente:LP-173-16-S
Partes: Alberto Gutiérrez Villca. c/ Natividad Choque Luque de Vásquez.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Alberto Gutiérrez Villca por sí y en presentación de Jimena Ana Gutiérrez Limachi, Ángel Alberto Gutiérrez Limachi, Javier Andrés Gutiérrez Limachi y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, cursante de fs. 354 a 355 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 376/2016, de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido a instancia de Alberto Gutiérrez Villca y otros, contra Natividad Choque Luque de Vásquez, la respuesta al recurso de casación de 357 y vta., de obrados, la concesión de fs. 358, el Auto de admisión de fs. 362 a 363 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Público y Comercial 12º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 67/2016, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 298 a 302 vta., por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal formulada de fs. 37 a 38 vta., subsanada a fs. 45 a 46 vta., de obrados, con costas.
Contra la referida Sentencia Alberto Gutiérrez Villca solicitó complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 22 de marzo de 2016, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 328 a 331 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 376/2016, de fecha 05 de agosto de 2016, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2016 de fecha 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 298 - 302 vta., el Auto de 22 de marzo de 2016, de fs. 319 todo en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil y art. 218 II 2) del Código Procesal Civil con costas, con los siguientes fundamentos: Se puede concluir en forma acertada que la emisión de la Sentencia ahora recurrida no se cometió ningún error, cual afirman los recurrentes, debida cuenta que el citado acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 55 a 56, de forma clara expresa la calidad de los demandantes de comodatarios, con referencia al bien inmueble o dicho en otros términos los demandantes en la causa se reputan como simple detentadores, por lo que no se puede alegar una posesión efectiva para poder conceder la usucapión decenal pretendida, mientras no se cambie esa calidad. Cabe precisar que si bien es cierto que el citado acuerdo transaccional solo es firmado por el codemandante Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina J. Limachi de Gutiérrez, empero se debe tomar en cuenta las prescripciones del art. 89 en concordancia con el art. 92 ambos del Código Civil que determinan de forma expresa que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real, lo cual se aplica también a los herederos de título universal. Ahora bien si los recurrentes tienen reclamos u observaciones a la legalidad del acuerdo transaccional, cual afirman en el recurso de apelación, estos deben hacerlos valer por la vía correspondiente y ante la autoridad competente, porque en la presente causa no se debatió este aspecto, en ese entendido, emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad del acto, devendría en una incongruencia entre lo pedido en la demanda y contestación y resuelto en Sentencia, cabe precisar que el referido documento fue valorado por cuanto fue introducido en la causa, para enervar la posesión de los demandantes. Asimismo el hecho de que en el acuerdo transaccional se refiera a una filiación distinta de Gualberto Gutiérrez en referencia a Ana Luque Villca, no tiene ninguna relación con el tópico jurídico de usucapión decenal, pues lo que interesa en la causa es que Gualberto Gutiérrez Villca se compromete a entregar el bien inmueble en un determinado plazo, y si no fuera efectivizada la entrega el mismo se reputa como simple comodatario, lo cual se colige que los demandantes solo ejercen una detentación y no una posesión efectiva. En el mismo razonamiento recae la observación a que Gualberto Gutiérrez no tuvo registrado derecho propietario, por cuanto al margen de ese extremo no fue objeto de debate, lo que interesa del acuerdo transaccional es que el citado se compromete a ser efectiva la entrega del inmueble bajo pena de reputarse como simple comodatario.
Contra la Resolución de Alzada Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación de Jimena Ana Gutiérrez Limachi, Ángel Alberto Gutiérrez Limachi, Javier Andrés Gutiérrez Limachi y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 354 a fs. 355 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que en la Sentencia se hace referencia en el punto III a la Recusación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la misma que fue rechazada, sin embargo indica que este extremo no resulta ser cierto, por lo que el art. 14 del Código Procesal Civil refiere que la competencia de una autoridad judicial se suspende por excusa y recusación en la conclusión del pleito, entonces al haber sido confirmada la Sentencia, que ha sido dictada sin competencia, se ha vulnerado el principio del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte contraria en la respuesta al recurso de casación hace referencia a que en el recurso de casación interpuesto la parte recurrente al no darse por perdidos en sus pretensiones se salen del fondo de la demanda y tratan de culpar de errores a los magistrados que han cumplido a cabalidad las normas del procedimiento. El pretender la anulación del proceso con un argumento rebuscado, es más una grosera pretensión y tratar de dilatar la ejecutoria de la Sentencia y el Auto de Vista, sin basarse en ninguna norma jurídica ni citar en términos claros y precisos el Auto de Vista, su foliación y expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en la forma y en el fondo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la legitimación procesal para impugnar.
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que en la Sentencia se hace referencia en el punto III a la recusación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la misma que fue rechazada, sin embargo indica que este extremo no resulta ser cierto, por lo que el art. 14 del Código Procesal Civil refiere que la competencia de una autoridad judicial se suspende por excusa y recusación en la conclusión del pleito, entonces al haber sido confirmada la Sentencia, que ha sido dictada sin competencia, se ha vulnerado el principio del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
Sobre el particular diremos que de la revisión del expediente se establece el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz si bien interpuso una recusación contra la Juez de la causa por memorial de fs. 136 a 138 vta., de obrados la misma fue observada por la autoridad jurisdiccional por proveído de fs. 139, de fecha 13 de abril de 2015, observando que existiendo nueva autoridad oficial y titular del ejecutivo municipal, se aclare el apersonamiento para plantear recusación, sin haber cumplido o subsanada la Alcaldía Municipal de la Paz dicha observación, la misma que fue reiterada a fs. 143 vta., y 152 vta. de obrados, no habiendo la Alcaldía Municipal de La Paz, a pesar de la reiteración subsanado dicho aspecto y aún más habiendo retirado sus excepciones previas y respuesta negativa y acción reconvencional por memorial de fs. 167 y por proveído de fs. 168 de obrados el Juez de la causa considerado el retiro de las mismas como no presentadas, proveído que no fue observado la Alcaldía Municipal de la Paz, habiendo operado el principio de preclusión y convalidación, no siendo viable ninguna nulidad.
Al margen de lo expresado y conforme lo expresado en la doctrina aplicable en el punto III.1 este aspecto de la recusación debería ser observado por la Alcaldía Municipal de la ciudad de la Paz, pues esta institución tiene la legitimación para poder reclamar pues planteo la recusación y a quien perjudicaría esta situación es precisamente a la Alcaldía, sin embargo la Alcaldía Municipal no es quien observa este aspecto ni planteó el recurso de casación, de lo expresado se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada. En ese sentido la Alcaldía Municipal no ha sufrido un real perjuicio porque la presente demanda ha sido declarada improbada y confirmada por el Tribunal de Alzada.
En cuanto a que en la Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Ad quem el Juez de la causa se habría referido a la recusación, habiendo sido rechazada.
De la lectura integra de la Sentencia el Juez de la causa no se manifestó sobre la recusación, no siendo evidente lo referido por la parte recurrente.
De igual manera la parte recurrente no puede atribuirse legitimación para reclamar por otras personas o instituciones, en este caso por la Alcaldía, pues como ya lo referimos a quien corresponde hacerlo es a la institución edilicia, por lo que lo reclamado por la parte recurrente no tiene fundamento legal, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Alberto Gutiérrez Villca por sí y en presentación de Jimena Ana Gutiérrez Limachi, Ángel Alberto Gutiérrez Limachi, Javier Andrés Gutiérrez Limachi y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, cursante de fs. 354 a 355 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 376/2016, de 05 de agosto de 2016, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costas, por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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