TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: LP-172-16-S
Partes: Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso. c/ Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, cursante de fs. 527 a 530 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 524 a 526 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de derecho propietario, seguido a instancia de Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso contra Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, la concesión de fs. 532, el Auto de admisión de fs. 536 a 537 de obrados, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Público Civil y Comercial Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto La Paz, pronunció Sentencia Nº 248/2016, de fecha 13 de junio de 2016, por la cual declaró PROBADA, en parte la demanda de reconocimiento de derecho propietario e inclusión de sus nombres en el registro inmobiliario, e IMPROBADA en relación a la nulidad de la Escritura Pública No 125/2014, de 4 de febrero de 2014, cancelación el Asiento A-3 del Folio real No 2014010176348, reintegro de legítima con inclusión de sus nombres en la Escritura Pública Nº 534/79 y folio real Nº 2014010176348 interpuesto por Mario Condori Queso y juliana Condori Queso a fs. 52 a 56 y ampliada a fs. 79 con costas. En consecuencia se declaró el reconocimiento de derecho propietario de Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso, respecto al lote 2050 con una superficie de 220 Mts. 2 de la urbanización Villa Santiago II, debiendo quedar como titulares del predio Mario Condori Queso, Juliana Condori Queso y Lucia Condori Queso de Villacorta en el folio real Nº 2014010176348, salvando los derechos de Tomas Condori Queso.
Contra la referida Sentencia Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 507 a 509 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, cursante de fs.524 a 526 de obrados, por el cual CONFIRMO la Sentencia- Resolución Nº 248/2016, 13 de junio de 2016 de fs. 496-502 vta., Auto de fecha 08 de Julio de fs. 511 vta., todo en aplicación del art. 237.I.1 del Código procesal Civil y art. 218.II.2) del Código Procesal Civil, con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos está por demás probado y reconocido que el padre de ambas partes Martín Condori Ramírez a su fallecimiento (26/06/1974) dejo como acerbo hereditario la suma de $us. b. 10.126 (fs. 5), asimismo fue demostrado y reconocido por Roberto Mamani Quispe quien fue tutor de los litigantes cuando los mismos fueron niños, así como el referido tutor cobro el dinero de la liquidación de beneficios sociales y que posteriormente compro el bien inmueble, Lote de terreno 2050 Ubicado en la Urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. 2 de superficie en la ciudad de El Alto registrándola, en favor de Lucia Condori Queso. Ahora bien del simple relacionamiento de los datos expresados anterioremente, se llega a la conclusión que el bien inmueble objeto de Autos, fue efectivamente adquirido con los dineros de la liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Martínez, por lo cual el bien inmueble adquirido se reputa como acervo hereditario en favor de sus herederos, la misma que es corroborada por la declaración testifical de Salustiano Ramírez, el cual afirma en la primera parte de su respuesta a la pregunta sexta que él conoce que el dinero de la liquidación cumple con los presupuestos de pertenencia y conducencia, habida cuenta que el referido testigo participó en forma directa en la transferencia del inmueble, por cuanto de la revisión de la Escritura Pública Nº 534/79 se evidencia que el citado ostentaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Vivienda del Distrito Minero de Viloco. Asimismo los recurrentes ni explican, en su hipótesis con que dineros fue adquirido el bien inmueble, si él es que el mismo no hubiera sido adquirido con el dinero de la liquidación de beneficios sociales, pues se debe recordar que la versión de los hechos de la co demandada Lucía Condori Queso, en ningún momento fueron acreditados. El alegar que los actores puedan pedir que se les devuelva el dinero fincado al fallecimiento de su padre, cae en la improcedencia, por cuanto tal dinero fue invertido en la adquisición del bien inmueble, objeto de autos, sobre el cual tienen derecho los actores, por el carácter hereditario. En relación a que la Sentencia sería declarativa y por ende no sujeta a registro, se debe precisar que la decisión asumida en la causa tiene congruencia con la pretensión, misma que es una aplicación del art. 1540. 13 del Código Civil procede su inscripción en el registro de Derechos Reales, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a la constitución de un derecho de propiedad sobre el lote de terreno 2050, ubicado en la urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. de la ciudad de El Alto. Finalmente sobre el hecho de que no se integró en la Litis al cuarto hermano Tomas Condori Queso, los recurrentes no presentan la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando los mismos no fueron afectados, o dicho en otras palabras, la legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o agravio por el trámite del proceso, es precisamente el afectado, en concreto Tomás Condori Queso, mismo que tiene toda la legitimidad para denunciar toda vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, empero esa legitimación no puede subrogarse a los recurrentes.
Contra esta Resolución de Alzada Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 527 a 530 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que los Vocales suscriptores del Auto de Vista habrían rechazado la nulidad por falta de integración a la Litis de Tomás Condori Queso hecho que no resulta correcto porque con la exclusión se afecta al porcentaje de cada copropietario, afectando al debido proceso habiendo establecido también este Tribunal que resulta necesario el Litis consorcio pasivo.
2.- Refiere la violación del art. 1003 CC al haber omitido pronunciarse al respecto para evadir el cumplimiento del mencionado artículo, no explicando cómo puede prolongarse o incluirse dentro de los derecho fincados al fallecimiento del causante un inmueble que fue adquirido cuatro años después de su muerte y que no existiría un nexo causal lógico porque la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, ya que el inmueble objeto de la Litis no se encontraba dentro del patrimonio del causante, pues fue adquirido cuatro años después del fallecimiento, pudiendo los demandantes reclamar solamente la suma de Bs. 10.125.18 que fue otorgada como liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Ramírez.
3.- Indica que tanto el Tribunal de Alzada vulneraría los conceptos del derecho sucesorio porque el acervo hereditario se limita al patrimonio relicto, debiendo entenderse por acervo hereditario al conjunto de bienes que le pertenecían al causante, por ende la sucesión se limita a los bienes habidos dentro del patrimonio del causante no pudiendo incluirse dentro del patrimonio un inmueble adquirido cuatro años después de su muerte.
De la respuesta al recurso de casación.-
No existe respuesta al recurso de casación interpuesto
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Legitimación Procesal para Impugnar.-
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.-
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que los Vocales suscriptores del Auto de Vista habrían rechazado la nulidad por falta de integración a la Litis de Tomás Condori Queso hecho que no resulta correcto porque con la exclusión se afecta al porcentaje de cada copropietario, afectando al debido proceso habiendo establecido también este Tribunal que resulta necesario el Litis consorcio pasivo.
Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada en base a los antecedentes del proceso consideró, que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 que el derecho a impugnar una Resolución debe fundarse en el real perjuicio que se le ocasiona a las partes, en ese sentido considero que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la Resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; conforme lo establece también el art. 272 del Código Procesal Civil, en ese sentido refirió: Que el Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en varios Autos Supremos que uno de los varios derechos es el derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, se debe cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos y entre los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia del gravamen o perjuicio que genera la Resolución contra los intereses del litigante y el principio de impugnación establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, de ahí que se habilita la vía recursiva y en la especie la recurrente no presenta la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando los mismo no fueron afectados, o en otras palabras la legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o agravio es precisamente el afectado Tómas Condori Queso, mismo que tiene toda la legitimidad para denunciar la vulneración de sus derechos y garantía fundamentales, pero esa legitimación no pueden subrogarse los recurrentes por cuanto los mismos en nada sufren agravios.
De lo transcrito se establece que el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a la decisión de no declarar la nulidad, pues la parte recurrente no podía asumir representación por otra persona en este caso por Tomás Condori Queso, pues para que exista la impugnación debe existir un real perjuicio hecho que habilita a la persona a reclamar, sin embargo en el caso de Autos no se afectó el derecho del copropietario porque precisamente se dispuso que el bien inmueble es de todos los hermanos o copropietarios, salvándose también el derecho de Tomás Condori Queso, por lo que acceder a nulidad devendría en declarar la nulidad por la nulidad, hecho que no está permitido, al margen de ello la parte hoy recurrente no puede reclamar por otra persona, debiendo hacerlo el directamente afectado, situación que no se ha dado, pues la legitimación para realizar el presente reclamo la tiene Tomás Condori Queso, razón por la cual lo reclamado no tiene sustento legal deviniendo en infundado.
2.- Indica violación del art. 1003 CC al haber omitido pronunciarse al respecto para evadir el cumplimiento del mencionado artículo, no explicando cómo puede prolongarse o incluirse dentro de los derechos fincados al fallecimiento del causante un inmueble que fue adquirido cuatro años después de su muerte.
Sobre el particular diremos que el art. 1003 del Código Civil establece que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no extinguen con la muerte, artículo que establece que la sucesión comprende derechos y obligaciones, sin embargo el Tribunal de Alzada al determinar que: el bien inmueble objeto de la Litis corresponde a los herederos de Martín Condori Ramírez, estableció que fue un hecho demostrado y reconocido que Roberto Mamani Quispe fue tutor de los litigantes cuando los mismos fueron niños, así como el referido tutor cobro el dinero de la liquidación de beneficios sociales y que posteriormente compro el bien inmueble lote de terreno Nº 2050 ubicado en la Urbanización Villa Santiago II con una superficie de 220 Mts. 2, de Lucia Condori Queso el fecha 12 de noviembre de 1979, sustentado esta decisión porque este hecho fue corroborado con la declaración testifical de Salustiano Ramírez Lima el cual afirma que en su declaración que el conoce que el dinero de la liquidación fue invertida en la compra del bien inmueble, además que su declaración cumple con los presupuestos de pertenencia y conducencia, habida cuenta que el referido testigo participo en forma directa en la transferencia del inmueble, por cuanto de la revisión de la Escritura Pública Nº 534/79 se evidencia que el citado ostentaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Vivienda del Distrito Minero de Villoco. Asimismo los recurrentes no explican en su hipótesis con qué dinero fue adquirido el bien inmueble, si es que el mismo no ha habría sido adquirido con el dinero de la liquidación, pues Lucia Condori Queso en ningún momento acredito con qué dinero compro, pues en la declaraciones prestadas en los actos investigativos del proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado indico que el inmueble lo adquirió para su tutor y que tenía 13 años y se encontraba internada en un hogar y que no sabe por qué razón se puso solo a su nombre y no el nombre de los tres hermanos. Asimismo se tiene que la misma estuvo en el Hogar Carlos de Villegas del 9 de febrero de 1973, al 19 de Octubre del 1978 y siendo que el Bien inmueble se adquirió el 10 de octubre de 1979, se tiene que la recurrente emerge como propietario en menos de 1 año de su salida del referido hogar, además a los 13 años de edad.
De la transcripción realizada se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las razones por la cuales confirmo la Sentencia de primera instancia, cumpliendo con la motivación la misma que conforme lo expresamos en doctrina aplicable en el punto III.2 no necesariamente debe ser ampulosa sino explicar los motivos en forma clara por los cuales asumió la decisión, así el Tribunal de Alzada explico porque razón el inmueble aún haber sido comprado después del fallecimiento del padre de la demandada, fue considerado como bien que pertenece a la sucesión hereditaria, el mismo que fue adquirido con dineros de los beneficios sociales del de cuyos después de su fallecimiento, adquirido por el tutor de los hijos del causahabiente, habiendo cumplido el Tribunal Ad quem con expresar el vínculo de causalidad existente entre el inmueble adquirido cuatro años después del fallecimiento pues el dinero con el que fue comprado pertenecía al de cujus, no siendo evidente, que el tribunal no haya expresado el vínculo de causalidad como refiere la parte recurrente.
3.- Indica que tanto el Tribunal de Alzada como el A quo vulneraría los conceptos del derecho sucesorio porque el acervo hereditario se limita al patrimonio relicto, debiendo entenderse por acervo hereditario al conjunto de bienes que le pertenecían al causante, por ende la sucesión se limita a los bienes habidos dentro del patrimonio del causante no pudiendo incluirse dentro del patrimonio un inmueble adquirido cuatro años después de su muerte.
Sobre el particular diremos que si bien el acervo hereditario comprende el conjunto de bienes dejados a la muerte del de cujus, sin embargo en el caso presente, el inmueble objeto de Litis y el cual fue reclamado como bien que pertenece a la sucesión hereditaria por los demandantes, fue adquirido con dinero que correspondía al causante porque fue comprado con la liquidación de beneficios sociales, razón por la cual aunque haya sido comprado en forma posterior, el dinero que sirvió para su adquisición pertenecía al patrimonio del de cujus y por tanto a los herederos del mismo en partes iguales, razón por la que lo observado por la parte recurrente no tiene sustento jurídico, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, cursante de fs. 527 a 530 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 524 a 526 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: LP-172-16-S
Partes: Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso. c/ Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, cursante de fs. 527 a 530 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 524 a 526 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de derecho propietario, seguido a instancia de Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso contra Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, la concesión de fs. 532, el Auto de admisión de fs. 536 a 537 de obrados, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Público Civil y Comercial Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto La Paz, pronunció Sentencia Nº 248/2016, de fecha 13 de junio de 2016, por la cual declaró PROBADA, en parte la demanda de reconocimiento de derecho propietario e inclusión de sus nombres en el registro inmobiliario, e IMPROBADA en relación a la nulidad de la Escritura Pública No 125/2014, de 4 de febrero de 2014, cancelación el Asiento A-3 del Folio real No 2014010176348, reintegro de legítima con inclusión de sus nombres en la Escritura Pública Nº 534/79 y folio real Nº 2014010176348 interpuesto por Mario Condori Queso y juliana Condori Queso a fs. 52 a 56 y ampliada a fs. 79 con costas. En consecuencia se declaró el reconocimiento de derecho propietario de Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso, respecto al lote 2050 con una superficie de 220 Mts. 2 de la urbanización Villa Santiago II, debiendo quedar como titulares del predio Mario Condori Queso, Juliana Condori Queso y Lucia Condori Queso de Villacorta en el folio real Nº 2014010176348, salvando los derechos de Tomas Condori Queso.
Contra la referida Sentencia Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 507 a 509 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, cursante de fs.524 a 526 de obrados, por el cual CONFIRMO la Sentencia- Resolución Nº 248/2016, 13 de junio de 2016 de fs. 496-502 vta., Auto de fecha 08 de Julio de fs. 511 vta., todo en aplicación del art. 237.I.1 del Código procesal Civil y art. 218.II.2) del Código Procesal Civil, con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos está por demás probado y reconocido que el padre de ambas partes Martín Condori Ramírez a su fallecimiento (26/06/1974) dejo como acerbo hereditario la suma de $us. b. 10.126 (fs. 5), asimismo fue demostrado y reconocido por Roberto Mamani Quispe quien fue tutor de los litigantes cuando los mismos fueron niños, así como el referido tutor cobro el dinero de la liquidación de beneficios sociales y que posteriormente compro el bien inmueble, Lote de terreno 2050 Ubicado en la Urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. 2 de superficie en la ciudad de El Alto registrándola, en favor de Lucia Condori Queso. Ahora bien del simple relacionamiento de los datos expresados anterioremente, se llega a la conclusión que el bien inmueble objeto de Autos, fue efectivamente adquirido con los dineros de la liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Martínez, por lo cual el bien inmueble adquirido se reputa como acervo hereditario en favor de sus herederos, la misma que es corroborada por la declaración testifical de Salustiano Ramírez, el cual afirma en la primera parte de su respuesta a la pregunta sexta que él conoce que el dinero de la liquidación cumple con los presupuestos de pertenencia y conducencia, habida cuenta que el referido testigo participó en forma directa en la transferencia del inmueble, por cuanto de la revisión de la Escritura Pública Nº 534/79 se evidencia que el citado ostentaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Vivienda del Distrito Minero de Viloco. Asimismo los recurrentes ni explican, en su hipótesis con que dineros fue adquirido el bien inmueble, si él es que el mismo no hubiera sido adquirido con el dinero de la liquidación de beneficios sociales, pues se debe recordar que la versión de los hechos de la co demandada Lucía Condori Queso, en ningún momento fueron acreditados. El alegar que los actores puedan pedir que se les devuelva el dinero fincado al fallecimiento de su padre, cae en la improcedencia, por cuanto tal dinero fue invertido en la adquisición del bien inmueble, objeto de autos, sobre el cual tienen derecho los actores, por el carácter hereditario. En relación a que la Sentencia sería declarativa y por ende no sujeta a registro, se debe precisar que la decisión asumida en la causa tiene congruencia con la pretensión, misma que es una aplicación del art. 1540. 13 del Código Civil procede su inscripción en el registro de Derechos Reales, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a la constitución de un derecho de propiedad sobre el lote de terreno 2050, ubicado en la urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. de la ciudad de El Alto. Finalmente sobre el hecho de que no se integró en la Litis al cuarto hermano Tomas Condori Queso, los recurrentes no presentan la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando los mismos no fueron afectados, o dicho en otras palabras, la legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o agravio por el trámite del proceso, es precisamente el afectado, en concreto Tomás Condori Queso, mismo que tiene toda la legitimidad para denunciar toda vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, empero esa legitimación no puede subrogarse a los recurrentes.
Contra esta Resolución de Alzada Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 527 a 530 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que los Vocales suscriptores del Auto de Vista habrían rechazado la nulidad por falta de integración a la Litis de Tomás Condori Queso hecho que no resulta correcto porque con la exclusión se afecta al porcentaje de cada copropietario, afectando al debido proceso habiendo establecido también este Tribunal que resulta necesario el Litis consorcio pasivo.
2.- Refiere la violación del art. 1003 CC al haber omitido pronunciarse al respecto para evadir el cumplimiento del mencionado artículo, no explicando cómo puede prolongarse o incluirse dentro de los derecho fincados al fallecimiento del causante un inmueble que fue adquirido cuatro años después de su muerte y que no existiría un nexo causal lógico porque la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, ya que el inmueble objeto de la Litis no se encontraba dentro del patrimonio del causante, pues fue adquirido cuatro años después del fallecimiento, pudiendo los demandantes reclamar solamente la suma de Bs. 10.125.18 que fue otorgada como liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Ramírez.
3.- Indica que tanto el Tribunal de Alzada vulneraría los conceptos del derecho sucesorio porque el acervo hereditario se limita al patrimonio relicto, debiendo entenderse por acervo hereditario al conjunto de bienes que le pertenecían al causante, por ende la sucesión se limita a los bienes habidos dentro del patrimonio del causante no pudiendo incluirse dentro del patrimonio un inmueble adquirido cuatro años después de su muerte.
De la respuesta al recurso de casación.-
No existe respuesta al recurso de casación interpuesto
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Legitimación Procesal para Impugnar.-
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.-
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que los Vocales suscriptores del Auto de Vista habrían rechazado la nulidad por falta de integración a la Litis de Tomás Condori Queso hecho que no resulta correcto porque con la exclusión se afecta al porcentaje de cada copropietario, afectando al debido proceso habiendo establecido también este Tribunal que resulta necesario el Litis consorcio pasivo.
Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada en base a los antecedentes del proceso consideró, que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 que el derecho a impugnar una Resolución debe fundarse en el real perjuicio que se le ocasiona a las partes, en ese sentido considero que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la Resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; conforme lo establece también el art. 272 del Código Procesal Civil, en ese sentido refirió: Que el Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en varios Autos Supremos que uno de los varios derechos es el derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, se debe cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos y entre los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia del gravamen o perjuicio que genera la Resolución contra los intereses del litigante y el principio de impugnación establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, de ahí que se habilita la vía recursiva y en la especie la recurrente no presenta la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando los mismo no fueron afectados, o en otras palabras la legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o agravio es precisamente el afectado Tómas Condori Queso, mismo que tiene toda la legitimidad para denunciar la vulneración de sus derechos y garantía fundamentales, pero esa legitimación no pueden subrogarse los recurrentes por cuanto los mismos en nada sufren agravios.
De lo transcrito se establece que el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a la decisión de no declarar la nulidad, pues la parte recurrente no podía asumir representación por otra persona en este caso por Tomás Condori Queso, pues para que exista la impugnación debe existir un real perjuicio hecho que habilita a la persona a reclamar, sin embargo en el caso de Autos no se afectó el derecho del copropietario porque precisamente se dispuso que el bien inmueble es de todos los hermanos o copropietarios, salvándose también el derecho de Tomás Condori Queso, por lo que acceder a nulidad devendría en declarar la nulidad por la nulidad, hecho que no está permitido, al margen de ello la parte hoy recurrente no puede reclamar por otra persona, debiendo hacerlo el directamente afectado, situación que no se ha dado, pues la legitimación para realizar el presente reclamo la tiene Tomás Condori Queso, razón por la cual lo reclamado no tiene sustento legal deviniendo en infundado.
2.- Indica violación del art. 1003 CC al haber omitido pronunciarse al respecto para evadir el cumplimiento del mencionado artículo, no explicando cómo puede prolongarse o incluirse dentro de los derechos fincados al fallecimiento del causante un inmueble que fue adquirido cuatro años después de su muerte.
Sobre el particular diremos que el art. 1003 del Código Civil establece que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no extinguen con la muerte, artículo que establece que la sucesión comprende derechos y obligaciones, sin embargo el Tribunal de Alzada al determinar que: el bien inmueble objeto de la Litis corresponde a los herederos de Martín Condori Ramírez, estableció que fue un hecho demostrado y reconocido que Roberto Mamani Quispe fue tutor de los litigantes cuando los mismos fueron niños, así como el referido tutor cobro el dinero de la liquidación de beneficios sociales y que posteriormente compro el bien inmueble lote de terreno Nº 2050 ubicado en la Urbanización Villa Santiago II con una superficie de 220 Mts. 2, de Lucia Condori Queso el fecha 12 de noviembre de 1979, sustentado esta decisión porque este hecho fue corroborado con la declaración testifical de Salustiano Ramírez Lima el cual afirma que en su declaración que el conoce que el dinero de la liquidación fue invertida en la compra del bien inmueble, además que su declaración cumple con los presupuestos de pertenencia y conducencia, habida cuenta que el referido testigo participo en forma directa en la transferencia del inmueble, por cuanto de la revisión de la Escritura Pública Nº 534/79 se evidencia que el citado ostentaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Vivienda del Distrito Minero de Villoco. Asimismo los recurrentes no explican en su hipótesis con qué dinero fue adquirido el bien inmueble, si es que el mismo no ha habría sido adquirido con el dinero de la liquidación, pues Lucia Condori Queso en ningún momento acredito con qué dinero compro, pues en la declaraciones prestadas en los actos investigativos del proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado indico que el inmueble lo adquirió para su tutor y que tenía 13 años y se encontraba internada en un hogar y que no sabe por qué razón se puso solo a su nombre y no el nombre de los tres hermanos. Asimismo se tiene que la misma estuvo en el Hogar Carlos de Villegas del 9 de febrero de 1973, al 19 de Octubre del 1978 y siendo que el Bien inmueble se adquirió el 10 de octubre de 1979, se tiene que la recurrente emerge como propietario en menos de 1 año de su salida del referido hogar, además a los 13 años de edad.
De la transcripción realizada se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las razones por la cuales confirmo la Sentencia de primera instancia, cumpliendo con la motivación la misma que conforme lo expresamos en doctrina aplicable en el punto III.2 no necesariamente debe ser ampulosa sino explicar los motivos en forma clara por los cuales asumió la decisión, así el Tribunal de Alzada explico porque razón el inmueble aún haber sido comprado después del fallecimiento del padre de la demandada, fue considerado como bien que pertenece a la sucesión hereditaria, el mismo que fue adquirido con dineros de los beneficios sociales del de cuyos después de su fallecimiento, adquirido por el tutor de los hijos del causahabiente, habiendo cumplido el Tribunal Ad quem con expresar el vínculo de causalidad existente entre el inmueble adquirido cuatro años después del fallecimiento pues el dinero con el que fue comprado pertenecía al de cujus, no siendo evidente, que el tribunal no haya expresado el vínculo de causalidad como refiere la parte recurrente.
3.- Indica que tanto el Tribunal de Alzada como el A quo vulneraría los conceptos del derecho sucesorio porque el acervo hereditario se limita al patrimonio relicto, debiendo entenderse por acervo hereditario al conjunto de bienes que le pertenecían al causante, por ende la sucesión se limita a los bienes habidos dentro del patrimonio del causante no pudiendo incluirse dentro del patrimonio un inmueble adquirido cuatro años después de su muerte.
Sobre el particular diremos que si bien el acervo hereditario comprende el conjunto de bienes dejados a la muerte del de cujus, sin embargo en el caso presente, el inmueble objeto de Litis y el cual fue reclamado como bien que pertenece a la sucesión hereditaria por los demandantes, fue adquirido con dinero que correspondía al causante porque fue comprado con la liquidación de beneficios sociales, razón por la cual aunque haya sido comprado en forma posterior, el dinero que sirvió para su adquisición pertenecía al patrimonio del de cujus y por tanto a los herederos del mismo en partes iguales, razón por la que lo observado por la parte recurrente no tiene sustento jurídico, deviniendo su reclamo en infundado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, cursante de fs. 527 a 530 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 524 a 526 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.