Auto Supremo AS/1163/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1163/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1163/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-165-16-S
Partes: Hermógenes Sarmiento Benavides y Águeda Molina de Sarmiento. c/ Presuntos herederos de Nemecia Mamani de Mejía y Agustín Mejía Carrasco (…); Elvira Morón Quintela, Aurelio Roda Gallegos y/o presuntos propietarios.
Proceso: Ordinario, usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 810 a 812 interpuesto por Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela contra el Auto de Vista Nº 466 de fecha 27 de septiembre de 2016 de fs. 806 a 807, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido por Hermógenes Sarmiento Benavides y Agueda Molina de Sarmiento, contra presuntos herederos de Nemecia Mamani de Mejía y Agustín Mejía Carrasco: Francisca, Valentina, Valeria, Flora, Florencia, Filomena, Pedro, Víctor y Francisco, todos de apellido Mejía Mamani; además contra Elvira Morón Quintela, Aurelio Roda Gallegos y/o presuntos propietarios, con reconvención de estos dos últimos por mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 815 a 817; concesión de fs. 819; Auto de admisión de fs. 825 a 826, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Público en Materia Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 106/2016 de fecha 01 de julio de 2016 de fs. 754 a 763 y vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 71 a 72 y vta., ampliada y modificada por memoriales de fs. 88 y vta., 220 y vta. 223 y vta., 268 a 269, 285 a 287 y vta., 298, 520 a 522, 581 a 582 y vta., y 585 y vta.; IMPROBADA la demanda reconvencional y excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 634 a 644 y vta., y en consecuencia declaró a los demandantes propietarios del lote de terreno ubicado en la Zona Este de la ciudad, UV. 86, Mza. ZO-M35; Lote s/n con superficie de 354,00 mts2.; asimismo los declaró propietarios de la mejoras introducidas en dicho inmueble y una vez ejecutoriada la sentencia ordeno se ministre posesión, se extienda testimonio de las piezas principales del proceso y su inscripción en Derechos Reales, salvando los derechos de los demandados Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela para hacerlos valer dentro de proceso ejecutivo. Condeno en costas al demandado Francisco Mejía Mamani y sin costas a los demandados Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela por existir reconvención por parte de éstos.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia el codemandado Francisco Mejía Mamani interpuso apelación parcial, mientras que Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela interpusieron apelación total; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 466 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 806 a 807, CONFIRMO la Sentencia, empero dejó sin efecto la condenación en costas a Francisco Mejía Mamani; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Indica que la Juez A-quo al dictar la Sentencia en la forma como lo hizo, procedió correctamente en sujeción al ordenamiento jurídico y en correspondencia con los antecedentes del proceso, fundamentando convincentemente su decisión y expresando los motivos de hecho y de derecho que sustentan la misma. Empero refiere que no sucede lo mismo respecto al apelante Francisco Mejía Mamani quien erróneamente fue condenado en costas, no obstante que el proceso tiene la característica de doble aunque la indicada persona no haya reconvenido.
Respecto al argumento de los apelantes Elvira Morón Quintela y Aurelio Rodas Gallegos de que su título de propiedad proveniente de una adjudicación judicial dentro de proceso ejecutivo no fue demandando de nulidad por ninguna persona, indica que es cierto esa situación, pero también es cierto que la juzgadora no declaró la nulidad del mismo y en la parte dispositiva de la Sentencia dejo constancia de la salvedad de sus derechos para que los hagan valer dentro del proceso ejecutivo.
Respecto al reclamo de propiedad por las mejoras, señala que los actores demandaron conjuntamente la usucapión, el reconocimiento de la propiedad de las mejoras, pues resultaría un formalismo extremo e irracional pretender que primero se demande la usucapión y luego en otro proceso posterior se demande la declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas. Es más los reconvencionistas han demandado el retiro de las mejoras fuera del plazo (seis meses) previsto en el art. 128.II del Código Civil, circunstancia que los inhabilita para invocar lo previsto por el art. 129 del mismo cuerpo legal.
Con relación al reclamo de reconocimiento de mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, refiere que dicha norma solo es aplicable cuando el propietario vende el mismo inmueble a dos o más personas, y este no es el caso porque la mención de la compraventa por parte de los actores solo tiene la finalidad de precisar el origen y la data de su posesión con fines de usucapión, como acertadamente lo determinó la juzgadora, quien con un razonamiento convincente y legal no cuestionado por las partes, concluyó que los actores están en posesión continuada del inmueble por un tiempo superior a los diez años (desde el año 1981) y que cuando los reconvencionistas se lo adjudicaron, ya había transcurrido ese periodo y consiguientemente ya había operado la prescripción adquisitiva.
Bajo esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia liberando de la condenación en costas al codemandado Francisco Mejía Mamani.
En contra del indicado Auto de Vista, los codemandados Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela, interpusieron recurso de casación en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusan al Tribunal de haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105-II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra de Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía, cuyo aspecto se encontraría plenamente demostrado por las pruebas del proceso, de modo que el origen de su posesión no es la de nudos poseedores como equivocadamente se afirma en la Sentencia confirmada erróneamente por el Auto de Vista; señalan que los indicados propietarios vendieron el mismo inmueble a favor de Francisco Mejía Mamani (hijo).
Afirman que el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble les fue transferido a sus personas mediante adjudicación judicial conforme se acredita con la documental de fs. 607 a 615; señalan que los actores como primeros compradores del bien inmueble objeto de litigio, no hicieron público su derecho de propiedad conforme lo exige el art. 1538-II del Código Civil, sin embargo siendo el ejecutado Francisco Mejía Mamani segundo comprador al igual que sus personas, al inscribir el inmueble en el Registro en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.2.02.0001376 hicieron público su derecho de propiedad que los asiste, adquiriendo así la propiedad del bien inmueble objeto de usucapión en la forma que establece el art. 1545 del Código Civil, aspecto que la Juez A-quo y el Tribunal de apelación habrían negado sin fundamento alguno.
Indican que los de instancia no entendieron que sus personas por el derecho de propiedad que les asiste, pueden ejercer la acción de reivindicación que establecen los arts. 105-II y 1453-I del Código Civil, normas legales que tendrían capital importancia con respecto a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad.
Reiteran que por la confesión espontánea de los actores en su demanda y posteriores memoriales de ampliación y modificaciones, se tiene probado que los vendedores Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía vendieron el mismo inmueble objeto de usucapión, primero a favor de los actores Hermógenes Sarmiento Benavidez y Agueda Molina de Sarmiento y que éstos no hicieron público su derecho de propiedad, y segundo también vendieron a favor de Francisco Mejía Mamani (hijo) y éste sí hizo público su derecho registrando en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.2.02.0001376, cumpliendo de esa manera la exigencia de los arts. 1538-II y 1545 del C.C. y que la Juez A-quo y el Tribunal de apelación malinterpretaron indebidamente los arts. 105-II, 1453-II, 1538-II y 1545 del CC.
Bajo esos argumentos, en su petitorio solicitan se CASE en su totalidad el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 636 a 646 y vta.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Los demandantes en su memorial de fs. 815 a 817 contestan de manera negativa al recurso de casación, señalando entre otros aspectos que los recurrentes pretenden subestimar al Tribunal; que su acción reconvencional de reivindicación no se adecua a lo establecido al art. 1453 del CC, ya que nunca estuvieron en posesión del inmueble y con su acción de mejor derecho de propiedad, reconocen el derecho propietario que tienen sus personas sobre el inmueble; que los recurrentes adquirieron el inmueble teniendo pleno conocimiento que sus personas se encontraban en posesión de buena fe, ya que dentro del proceso ejecutivo que siguió Eduardo Castellón Mejía contra Francisco Mejía Mamani, sus personas como propietarios legítimos y poseedores, presentaron oposición al lanzamiento; que el recurso no cumple con los requisitos del art. 274; que el derecho de los recurrentes se salvó para ser reclamado dentro de proceso ejecutivo; en base a esos argumentos concluyen invocando que se confirme la Sentencia y el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la usucapión:
En el Auto Supremo Nº 986/2015-L de 28 de octubre, se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular corresponde en principio reiterar el entendimiento establecido por este Tribunal, en sentido de que el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
III.2.- Con relación al sujeto responsable de la garantía por evicción en la venta judicial:
En el Auto Supremo Nº 372/2017 de 12 de abril se estableció lo siguiente:
“Juan Pablo Murga Fernández en su ponencia titulada “Naturaleza Jurídica de la Venta Judicial a la Luz de la Doctrina Italiana y Española”, publicación electrónica ADS, Tomo LXIX, 2016, fasc. I, refiere lo siguiente:
Con respecto al sujeto que deberá resultar responsable de la garantía por evicción en la venta judicial, atribuye esa obligación al vendedor, es decir al deudor ejecutado”.
“Con relación a este último criterio, en el mismo sentido se pronuncia Ernesto C. Guayar en su Obra “Evicción y Vicios Redhibitorios”, Tomo II; Editorial Astrea 1992, indicando lo siguiente:
“Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata de determinar quién debe ser considerado vendedor, parece impuesta tal tesis según la cual debe ser reputado como tal, el deudor contra quien se siguió la ejecución y a quien -por hipótesis- se debe atribuir la propiedad de la cosa subastada.
(…)
Señala que, que es necesario brindar alguna garantía al adquirente del bien subastado en caso de que pierda la cosa adquirida a manos de su verdadero dueño.
Si es el deudor quien actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de una cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible, con el agravante de que tal responsabilidad no se limitará a restitución del precio sino que comprenderá los daños y perjuicios sufridos por el adquirente, si bien esta última indemnización de daños no será una consecuencia propia de la evicción, sino una derivación de su responsabilidad civil”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra, consiguientemente no tendrían la calidad de nudos poseedores; si bien los actores refieren que en fecha 20 de mayo de 1981 adquirieron de los esposos Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía en calidad de compra (verbal) el inmueble objeto de usucapión, quienes no habrían procedido a suscribir el documento de transferencia respectivo, sin embargo desde la fecha indicada los actores entraron en posesión del inmueble realizando trámites administrativos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, mejoras y construcciones considerables, cuyo aspecto se encuentra acreditado por las pruebas que cursan en el proceso (informe pericial, comprobantes de pago y facturas por servicios básicos); empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad.
Conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda y sus posteriores ampliaciones y modificaciones, la pretensión de adquirir el inmueble por usucapión decenal resulta ser lo suficientemente clara y contundente, de modo que el supuesto derecho de propiedad adquirido por compra no puede ser considerado como confesión espontánea que tenga por efecto neutralizar la pretensión de usucapión bajo el argumento de que serían propietarios y no poseedores del inmueble como refieren los recurrentes; es más, la Juez A-quo no realizó ninguna consideración en sentido de atribuir derecho de propiedad proveniente de compra a los demandantes para que dé lugar al Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese tema, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil que señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”; en el caso presente, como se tiene indicado, el supuesto derecho de propiedad de los demandantes no fue tema de tratamiento en la Sentencia, limitándose la Juez A-quo a analizar si la posesión alegada cumple o no con los requisitos para la usucapión, siendo bastante minuciosa sobre dicho tema conforme se puede evidenciar del contenido del fallo de primera instancia.
Los arts. 105.II y 1453 del Código Civil están referidos a la acción de reivindicación; en el caso presente los demandados y hoy recurrentes no plantearon ninguna acción reivindicatoria vía reconvencional, resultando el reclamo traído en casación fuera de contexto. El art. 1545 del mismo cuerpo legal se refiere al mejor derecho de propiedad y para que dicha acción sea procedente, se requiere que tanto el demandante como el demandado tengan derecho de propiedad sobre un mismo inmueble debidamente registrado en Derechos Reales; en el caso de autos si bien los recurrentes cuentan con ese derecho sobre el inmueble objeto de usucapión, no ocurre lo propio con los actores principales, quienes no cuentan con documentación que avale su derecho de propiedad y menos con el registro en Derechos Reales, aspecto que es reconocido de manera reiterada por los propios demandados reconvencionistas; es más los actores no se consideran ser propietarios del inmueble en cuestión, sino simplemente poseedores y en esa condición plantearon su demanda de usucapión decenal pretendiendo por ese medio adquirir recién el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis; ante esa situación no entra en contraste la acción de mejor derecho propietario intentada reconvencionalmente por los demandados frente a los actores principales al carecer estos último del derecho de propiedad sobre el inmueble, resultando inviable dicha acción; de los manifestado se concluye respecto a este punto que las denuncias de vulneración de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil resultan siendo impertinentes y fuera de contexto legal y por lo mismo infundadas.
Por otra parte señalan que los propietarios (Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía) vendieron dos veces el mismo inmueble objeto de usucapión; la primera venta lo realizaron a favor de los actores Hermógenes Sarmiento Benavidez y Águeda Molina de Sarmiento quienes no hicieron público su derecho, en tanto que la segunda venta fue efectuado a favor de Francisco Mejía Mamani (hijo) y éste sí hizo público su derecho inscribiendo bajo la Matrícula N° 7.01.2.02.0001376 cumpliendo de esa manera la exigencia de los arts. 1538.II y 1545 del CC, acusando nuevamente a la Juez A-quo y el Tribunal de apelación de haber malinterpretado indebidamente los arts. 105.II, 1538.II y 1545 del C.C.
Al respecto, con relación a la primera venta referida, ya se tiene realizado su consideración precedentemente a donde corresponde remitirse; en cuanto a la segunda transferencia operada a favor de Francisco Mejía Mamani, se debe tener presente que la nombrada persona también resulta siendo codemandada en la presente causa al igual que los recurrentes, no pudiendo alegarse mejor derecho de propiedad u otro tipo de derecho contra una persona que reúne la misma calidad de sujeto pasivo para que en la impugnación se pretenda contraponer el derecho de propiedad de los recurrentes frente al que ostentaba el codemandado Francisco Mejía Mamani, quien además por efecto del proceso ejecutivo instaurado en su contra ya dejó de ser propietario del inmueble el año 2009; aun en el supuesto caso de que los recurrentes pretendan hacer valer el antecedente dominial y registral del ejecutado Francisco Mejía Mamani como aparentemente lo enfocan en su recurso, falta el otro presupuesto indispensable de titularidad registral de los actores principales sobre el inmueble motivo de litigio, lo que hace inviable la pretensión de mejor derecho de propiedad.
Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas mediante adjudicación judicial; si bien llegaron a ser propietarios del inmueble por vía de adjudicación judicial emergente de un proceso ejecutivo, sin embargo deben tener presente que la venta judicial únicamente otorga el derecho de propiedad a favor del adjudicatario y no tiene por finalidad garantizar en lo posterior la perpetuidad de ese derecho, pudiendo ser el mismo afectado por los otros modos de adquirir la propiedad y uno de estos es precisamente la acción de usucapión decenal que se dirige contra el verdadero propietario; en el caso presente, los actores principales en el curso del proceso demostraron su posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo que exige la ley sobre el inmueble que pretenden usucapir, cuya posesión según la literal que cursa a fs. 339 se habría iniciado el 20 de mayo de 1981, consolidándose la misma al 20 de mayo de 1991.
Si bien a consecuencia de un proceso ejecutivo se llegó a rematar el inmueble afectando a su titular Francisco Mejía Mamani, empero por la documental que cursa a fs. 539 se evidencia que ese proceso fue iniciado el 8 de diciembre de 2008, cuando ya se encontraba plenamente consolidada la posesión por más de 10 años ejercida por los actores, como también a fs. 570 a 573 existe sentencia dictada dentro de un proceso interdicto de retener la posesión seguido por los demandantes principales de este proceso contra los hoy recurrentes, fallo que los ampara en su posesión, lo que implica que en el curso de la tramitación del proceso ejecutivo los hoy usucapientes defendieron su posesión sobre el inmueble aspecto que fue de pleno conocimiento de los adjudicatarios (recurrentes).
Ante la situación descrita, lo decidido en el proceso ejecutivo no puede enervar derechos posesorios que ya se encontraban debidamente consolidados con anterioridad, siendo esta la razón para que la Juez de primera instancia salve los derechos de los recurrentes para ser reclamados en el proceso ejecutivo, esto es contra del anterior propietario ejecutado Francisco Mejía Mamani, quien aparentemente actuó en acuerdo con sus demás parientes permitiendo la sustanciación del proceso ejecutivo en su contra, así como consintiendo en la ejecutoria de la Sentencia y subasta del inmueble sin absolutamente asumir ninguna defensa, pese haber sido citado legalmente con la demanda ejecutiva y demás actuados procesales, teniendo además conocimiento de que los actores se encontraban en posesión del inmueble; ante esa situación los adjudicatarios (recurrentes) tienen expedito su derecho de reclamar contra la indicada persona conforme se tiene descrito en el Punto III.2 de la doctrina aplicable.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto por la recurrente deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, dejándose establecido que en cuanto a la respuesta al recurso de casación, la parte actora principal debe tener presente lo establecido en las SCP 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio, que limitaron declarar la improcedencia de los recursos de casación; en lo demás estarse a los fundamentos contenidos en la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 810 a 812 interpuesto por Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela contra el Auto de Vista Nº 466 de fecha 27 de septiembre de 2016 de fs. 806 a 807, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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