Auto Supremo AS/1166/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1166/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1166/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-169-16-A.
Partes: COTEL Ltda. c/ José Luis Quiroga Ottonello y otra.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 939 a 959 vta., interpuesto por Carlos Xavier de Grandchant Salazar contra el Auto de Vista Nº 337/2016 de 05 de octubre, cursante de fs. 934 a 936, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contratos seguido por COTEL Ltda., contra José Luis Quiroga Ottonello y Ana María Lacascio de Quiroga, las respuestas de fs. 962 a 970, la concesión de fs. 971, auto de admisión de fs. 978 a 979; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Decimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto Definitivo de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 840 a 843, declaró IMPROBADA las excepciones de oscuridad en la demanda y de prescripción; asimismo declaro IMPROBADA la excepción de desistimiento; y PROBADA las excepciones de cosa Juzgada y transacción.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 337/2016, confirmó el Auto apelado señalando que la documentación presentada por los excepcionistas consistente en copias legalizadas de las piezas procesales de resoluciones fiscales de rechazo de denuncias penales, acuerdo transaccional sobre las pretensiones demandadas por los hoy excepcionistas, es decir que existirían resoluciones con calidad de cosa juzgada relativas a la nulidad de los contratos que se demandan en el presente proceso, ya que existe la identidad de causa al establecer que tanto la demanda de cumplimiento de contrato, como el de nulidad de contrato emergen de la misma causa relativa a las transferencias de las cuotas de capital existiendo además identidad de objeto y sujetos, existiendo las condiciones establecidas en el art. 1319 del CC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Que el Tribunal de Alzada habría replicado de forma automática y sin ningún análisis ni fundamentación legal la resolución del Juez A quo soslayando su apelación y cuanto argumento legal presentaron, pasando por alto su recurso de apelación que tendría más de 33 puntos, sin que ninguno fuera refutado por la resolución de Alzada; pues habrían pasado por alto los reclamos referentes a que no existiría pronunciamiento so los errores contenidos en la resolución de Alzada, la denuncia de falta de motivación de la resolución de primera instancia; también no se habrían referido sobre la falta de pronunciamiento de un incidente de nulidad, tampoco se habrían referido sobre la denuncia de aplicación del D.S. 27757 ignorando analizar el objeto y causa de los proceso cuya documentación se adjunta, ignorando y soslayando la jurisprudencia orientadora; también se habría ignorado el reclamo efectuado respecto a que no sería posible interponer esta excepción de Cosa Juzgada sobre la base de procesos investigativos pues los fiscales no juzgarían y que las resoluciones dictadas por estos no causan Estado.
Que el Tribunal de Alzada habría declarado como probadas las excepciones de cosa juzgada y transacción; sin embargo el Ad quem no se refiere a la excepción de transacción declarada probada en la resolución de primera instancia y que además fue motivo de apelación deducido de su parte.
Que el Auto de Vista recurrido carecería de la más elemental motivación para confirmar la resolución apelada, sorprendiendo que la resolución recurrida se refiera única y oclusivamente a excepción de cosa juzgada obviando todas las demás excepciones; por lo que no existiría la mínima fundamentación legal que permita comprender y entender desde que punto de vista y cuales los motivos por los que se confirmó la resolución de primera instancia.
Fondo.
Que se tenga en calidad de casación los extremos denunciados como el per saltum en que habrían incurrida los de Lazada en el presente recurso por falta de motivación principalmente debido a que la causa de los contratos no podría ser confundida con la causa de las acciones judiciales y estas últimas no ameritarían que una acción no sea tenida como idéntica, solicitando se respecte la jurisprudencia ordinaria y constitucional por su carácter vinculante.
Que existiría vulneración al principio de congruencia, ya que el Auto de Vista se refiera solo a una de las excepciones y no hace referencia alguna sobre la excepción de transacción por lo que sería absolutamente incongruente, tampoco cumplirían con la búsqueda de la verdad material.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto al recurso de casación, los demandados en su respuesta señalaron que:
Señalan y aclaran que el acuerdo transaccional homologado por el Juez de la Causa mediante Auto de 20 de octubre de 2011; acuerdo transaccional no ha sido ni fue demandado de nulidad, pues no fue objeto de acción alguna, por ende el mismo fue plenamente aceptado por parte de COTEL; en cuanto y que en el caso presente se habría demostrado dentro las acciones penales a la excepción de cosa juzgada y transacción, en el caso presente las partes han establecido que el desistimiento de cualquier acción sea o admitido.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre el principio de impugnación y el principio pro actione.
El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del Estado de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione.
En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; razonamiento que tiene base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros., 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015; que en esencia establecen que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
III.2.- De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que si bien el mismo es planteado en la forma y en el fondo, en sus fundamentos solo contiene reclamos de forma; en tal entendido es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría replicado de forma automática y sin ningún análisis ni fundamentación legal la Resolución del Juez A quo soslayando su apelación y cuanto argumento legal presentaron, pasando por alto su recurso de apelación que tendría más de 33 puntos, sin que ninguno fuera refutado por la Resolución de Alzada, acusando que la Resolución recurrida sería incongruente y falta de motivación y fundamentación.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada confirmó el Auto definitivo de fs. 840 a 843, basando sus fundamentos únicamente en el argumento de que existirían resoluciones con calidad de cosa juzgada relativas a la nulidad de los contratos que se demandan en el presente proceso, ya que existiría la identidad de causa al establecer que tanto la demanda de cumplimiento de contrato, como el de nulidad de contrato emergen de la misma causa relativa a las transferencias de las cuotas de capital existiendo además identidad de objeto y sujetos, por lo que existirían las condiciones establecidas en el art. 1319 del CC.
Argumento, que solo replica lo fundamentado por el Juez A quo en el Auto de fs. 840 a 843, sin que exista análisis de otros reclamos contenidos en el recurso de apelación que atacan o cuestionan la decisión asumida por el Juez A quo; pues del análisis del recurso de apelación de fs. 846 a 859 se puede observar que si bien el apelante es repetitivo en sus agravios, en lo principal acusa aspectos relativos a falta de motivación en la Resolución apelada, ya que se habría soslayado resolver un incidente de nulidad; que no se habría demostrado que exista Resolución ejecutoriada que se refiera a los mismo puntos del presente proceso; que la ITS habría seguido operando pese a su inexistencia jurídica y la nulidad no podría ser confirmada o convalidada; que en relación a la cita del D.S. 27757 no se habría considerado que la única autoridad competente para anular actos jurídicos entre particulares seria el Juez de Partido Civil y no una autoridad administrativa; que se habría ignorado que no es posible interponer la excepción de cosa juzgada sobre la base de procesos investigativos que no derivaron en un juzgamiento penal, que no ingresaron al fondo de la temática y las resoluciones de rechazo emitidas por los fiscales no causarían estado, por lo que no podrían ser opuestas en la presente causa; que habrían omitido el hecho de que los acuerdos transaccionales adjuntos a las excepciones y cuya nulidad reseguirían, emergerían de contratos con causa y motivos que serían ilícitos y por ende nulos; que el acuerdo transaccional se referiría a un proceso de cumplimiento de contrato, por lo que no habría cosa juzgada entre dicho proceso y la presente causa, tampoco con el merituado acuerdo transaccional emergente de otro proceso; reclamos que entre otros no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, que reiteramos se limitó a reafirmar y repetir los argumentos del Juez A quo solo en relación a la cosa juzgada y los procesos penales.
En ese contexto, se tiene que en relación a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, el razonamiento del Tribunal de Alzada es parcial en cuanto a los reclamos contenidos en el recurso de apelación de fs. 846 a 859; aspecto que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento sobre los puntos identificados supra, concluyendo este Tribunal que dichas omisiones constituyen vicios de incongruencia que vulneran los principios y derechos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable; omisiones que -reiteramos- resultan evidentes y trascendente por ser aspectos que cuestionan el fondo de la Resolución, que en su consideración podrían decantar en la confirmación de la Resolución apelada o en su caso la revocatoria de la decisión de primera instancia; por lo que, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene una respuesta motivada y fundamentada sobre dichos puntos cuestionados a través del recurso de apelación, se origina la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis de fondo del proceso, aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de eficacia y seguridad jurídica e impugnación previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial; por lo que al advertirse que el Auto de Vista recurrido otorga una repuesta parcial, que no resuelve los agravios planteados en el recurso de apelación conforme se expuso supra, se concluye que la Resolución de Alzada no reúne las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario deja en total incertidumbre complicando aún más la situación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 337/2016 de 05 de octubre, cursante de fs. 934 a 936, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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