Auto Supremo AS/1169/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1169/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1169/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-44-17-S
Partes: Rene Armando Cruz Velásquez c/ Enrique Rospilloso Paredes.
Proceso: Cumplimiento de obligación de hacer más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 500 a 510 vta., interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes, contra el Auto de Vista N° 116/2016 de 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 485 a 487 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de obligación de hacer más daños y perjuicios seguido por René Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes, la respuesta de fs. 516 a 517, la concesión de fs. 519, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 21 de abril de 2014 (fs. 379 a 384 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 76 a 79, disponiendo la cuantificación de los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 86 a 88 vta. Conminando al demandado Enrique Rospilloso Paredes a que proceda dar cumplimiento con la obligación pactada en el contrato de 10 de mayo de 2008 conforme se establece en la Cláusula Cuarta, es decir dentro los 10 días cumpla con su obligación de extender la minuta de transferencia definitiva a favor de René Armando Cruz Velásquez sobre el inmueble adjudicado en su favor ubicado en la Localidad de San Ignacio de Velasco Uv.0 Mza. 16, Lote Nº 11 sobre la Calle Sucre esquina 24 de septiembre, zona Central, registrado bajo la Matricula 0010146534.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista N° 116/2016 de 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 485 a 487 vta., que confirmó la Sentencia impugnada, con costas, con el argumento respecto de la falta de fundamentación y omisión de valoración, vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad que, no habría realizado la expresión de agravios; respecto de la falta de fundamentación analítica o intelectual que, el Juez A quo habría realizado la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para dictar Sentencia; referente a que existiría “incongruencia interna de la Sentencia” y existencia “falta de fundamentación jurídica” que, el Juez A quo al aplicar el art. 984 del Código Civil habría realizado la aplicación del principio Iura novit curia; en cuanto de que la Sentencia apelada es una “resolución citrapetita o ex silencio” y que existe “vulneración a la sana crítica racional, omisión de valoración de la prueba” que, Enrique Rospilloso Paredes no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 p. I) del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Enrique Rospilloso Paredes.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
1.- Refiere que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, más aun cuando existe falta de pronunciamiento a todos los puntos apelados, tan solo se limitó a señalar que el Juez de la causa aplicó correctamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo motivar las razones por las cuales, tanto el documento privado transaccional de recepción de dineros de fecha 10 de mayo de 2008 como el informe pericial impugnado son pruebas esenciales y decisivas; y que lo medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte no podían ser valoradas por el Juez de la causa, sin considerar que se presentó, ofreció y produjo pruebas de descargo durante el periodo probatorio, asimismo, arribó a la conclusión (ausencia de la carga de la prueba e impugnación presentada de forma extemporánea) por lo que, el Ad quem soslayó explicar cuáles son esas razones por las cuales arribo a esa determinación respecto a la prueba, aspectos que conllevan que el Auto de Vista no tiene fundamentación intelectiva o analítica.
2.- Acusa que la resolución impugnada vulneró los arts. 4, 5 y 265.I.III del Código Procesal Civil al ser una resolución citra petita al haberse acusado los siguientes agravios en el recurso de apelación: 1) Falta de fundamentación y omisión de valoración. Vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad. 2) Falta de fundamentación analítica e intelectiva. 2.1. Incongruencia interna de la Sentencia 2.2. Falta de fundamentación jurídica 2.3. Resolución citra petita o ex silencio. 2.4. Vulneración a la sana citica racional. Omisión de valoración de la prueba; falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la reconvención de su parte; agravios que fueron soslayados por el Ad quem a tiempo de dictar el cuestionado Auto de Vista Nº 116/2016, como así la prueba adjunta al recurso de apelación.
En el fondo:
Arguye que conforme al art. 271 de la Ley 439 en relación con el art. 17.II de la Ley 025 y art. 105 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en el fondo argumentando:
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, con el argumentó que el Juez A quo amparó su fundamentación legal en el art. 984 del Código Civil referente al resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que, la sentencia adolece de incongruencia, al existir la contradicción entre lo peticionado y resuelto.
Indica que lo correcto hubiese sido que el Juez ante su incumplimiento funde su decisión en el art. 339 del Código Civil máxime si el contenido interno está fundamentado en los arts. 291, 302 y 521 de la referida norma sustantiva, todo ello conlleva que la sentencia es incongruente y contradictoria, al no existir coherencia lógica en el contenido de la misma, por cuanto por un lado refiere al cumplimiento de la obligación y por el otro al resarcimiento de Daños y Perjuicios causados por hechos ilícitos extremo no demandado, máxime si tal decisión fue fundada en un informe pericial que fue impugnada mediante escrito de fs. 345 a 347, extremo reclamado en el recurso de apelación que no mereció respuesta.
2.- Denuncia error de hecho y error de derecho, con el argumentó que el Juez sólo valoró el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el Dictamen Pericial objetado (no resuelta) cursante a fs. 339 a 340, más aun cuando se soslayó deliberadamente pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda reconvencional en cuanto a la nulidad del Documento Privado conforme al art. 945 y 946 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem omitió valorar las pruebas documentales ofrecidas y ratificadas, extremo reclamado en el recurso de apelación.
A su vez señala que el A quo ingresó en error de hecho cuando dio por probado la existencia de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, aspecto que no emerge del proceso.
Por lo expuesto, acusa con argumentos de forma que tales omisiones lesionan el debido proceso en su vertiente de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE y del principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I de la referida norma Constitucional.
Por otra parte, referente al error de derecho, acusa que si bien es cierto que de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas, empero dicha libertad está limitada por ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el cuestionado Dictamen Pericial.
A su vez señala que de la prueba no valorada se evidencia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, por no haberse tomado en cuenta que desde la interposición de la demanda hasta la dictación de la Sentencia, el bien objeto de la Litis no está a su nombre.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que conforme al art. 220 de la Ley 439 concordante con los arts. 17.I de la Ley 025 y art. 105.I de la Ley 439 se anulen obrados.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Rene Armando Cruz Velásquez a través de su representante René Gerardo Cruz Arce responde, impetrando que se dicte Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso, en base a los argumentos que exponen en su memorial cursante de fs. 516 a 517.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
En cuanto a este tema podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia”.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo”.
III.3.- De la motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
III.4.- Valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
III.5.- De la incongruencia omisiva y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo a efectos de dar un orden lógico a la Resolución, se considerara primero los reclamos de forma.
En la forma.
En el primer punto denunciado, se tiene que el recurrente en la generalidad de sus reclamos a manera de introducción denuncia, la falta de fundamentación, toda vez que en el Auto de Vista recurrido habría soslayado explicar las razones por las cuales, tanto el documento privado transaccional como el informe pericial son pruebas esenciales, y que los medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte no podrían ser valoradas por el Juez de la causa, así como de la conclusión arribada (ausencia de la carga de la prueba e impugnación presentada de forma extemporánea).
En tal entendido nos referiremos al reclamo generalizado de falta de fundamentación; en consecuencia diremos que, el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara expresa las razones por las cuales confirmó la Sentencia No. 38/2014 referida a que el Juez A quo, habría realizado la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para dictar la Sentencia, tales como el documento privado transaccional de recepción de dineros de fecha 10 de mayo del año 2008, el dictamen pericial de fs. 339 a 340. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando el propio recurrente a través del recurso de casación cuestiona precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación.
Asimismo, hizo referencia sobre la ausencia de la carga de los hechos y pretensiones expuesto en el memorial de demanda reconvencional de fs. 86 a 88 vta., señalando en este último caso, las razones por las cuales, el Juez A quo, con relación a la no valoración de la impugnación de la declaración testifical de Juan Coca García inserta en el memorial de fs. 353 habría establecido que, carecería de relevancia por cuanto no habría valorado la declaración del testigo de referencia a efecto de pronunciar la Sentencia, y por otra en lo referente al agravio de que no se valoró “la falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la demanda reconvencional”, el Ad quen señaló que, la solicitud inserta en el memorial de fs. 97 y que posteriormente diera lugar al informe pericial de fecha 20 de septiembre del año 2013 cursante de fs. 171 a 182 sería una cuestión accesoria que, sin embargo el demandado no habría interpuesto ningún incidente al respecto, por otra en lo referente al agravio referente a la falta de valoración de la prueba de inspección ocular y prueba documental, el Tribunal de Alzada estableció que no existen agravios en el apelante ante dicha omisión, pues éste no habría fundamentado que relevancia tendrían dichos medios de prueba a efecto de acreditar los hechos y pretensiones expresados en la demanda reconvencional sobre “nulidad de contrato por error esencial y sobre la naturaleza y falta de objeto”, concluyendo que el pedido de nulidad de la Sentencia es improcedente, dando cuenta de las razones por las cuales arriba a dicha decisión para confirmar la Sentencia impugnada.
Por otro lado, lo denunciado en el punto supra, tiene que ver con la problemática traída en casación sobre la impugnación al dictamen pericial, debido a que el Ad quem habría arribado a la conclusión que la misma es extemporánea, soslayando fundamentar las razones por las cuales arribó a esa determinación.
Al respecto, corresponde precisar que la parte demandante mediante memorial de ofrecimiento de prueba cursante a fs. 114 a 115, ofreció entre otras la prueba pericial, para establecer, si existe la inversión que habría realizado el demandante y a cuánto asciende el mismo, si desde el tiempo en que se adquirió el inmueble, hasta la fecha tiene poder de disposición sobre el mismo y cual el daño y perjuicio que se hubiere ocasionado y la cuantificación de los mismos, ofrecimiento de prueba que una vez admitida mediante Auto de fecha 06 de septiembre de 2013 (fs. 167), fue notificada a la parte recurrente en fecha 15 de octubre de 2013, tal cual consta a fs. 183, prueba que no mereció objeción alguna, donde además de ser admitida se fijó los puntos de pericia, las cuales tampoco fueron objetados por la parte recurrente, asimismo, una vez presentado el informe pericial y puesto en conocimiento de las partes mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 343 vta.), la parte demandada debió limitarse a solicitar las aclaraciones convenientes y conexas dentro de tercero día conforme prevenía el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo.
En base a esos antecedentes se deduce que la parte recurrente, si bien impugnó el informe pericial con argumentos en los cuales observa el mismo, empero esto fue impugnado fuera del plazo señalado por ley (de su presentación), por consiguiente se concluye que el recurrente dejó precluir y convalidó en principio la aceptación de la prueba pericial por parte del Juez A quo, y posteriormente al no solicitar la aclaración al informe pericial renunció tácitamente a la facultad fiscalizadora que tienen las partes respecto a la producción de la prueba, conforme al principio de contradicción, por lo tanto no puede traer a esta etapa casacional observaciones sobre la validez del informe pericial.
Por otra parte, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, en el segundo considerando del Auto de Vista ahora recurrido, el Tribunal Ad quem, en atención de la apelación de fs. 415 a 423 vta., con relación a la impugnación de fs. 345 a 347 al informe pericial de fs. 339 a 343, estableció que es extemporánea, en ese sentido motiva y fundamenta analizando la oportunidad en que debió impugnarse la prueba pericial conforme prevenía el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, que el recurrente debió limitarse a solicitar las aclaraciones convenientes y conexas dentro de tercero día como refiere el art. 440 p.II) del Código de Procedimiento Civil, para luego concluir del porque considera que la falta de pronunciamiento en la Sentencia con respecto a la impugnación de fs. 345 a 347 no constituye infracción de los arts. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dan cuenta de las razones por las cuales arriban a dicho entendimiento, consecuentemente el Ad quem conforme se tiene orientado en la doctrina en el sub punto III.3, sí cumplió con la fundamentación clara y entendible para concluir desde su perspectiva al razonamiento final, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.
Al margen de aquello, si bien en el Auto de Vista a tiempo de referirse al ofrecimiento de la prueba, se hizo mención a “producción”, se considera un “lapsus” en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, siendo irrelevante el cuestionamiento que no incide en el fondo de la Resolución asumida por el Ad quem, por lo expuesto, el reclamo del recurrente carece de sustento.
La acusación en el punto 2, radica en la presunta omisión por parte del Tribunal de Alzada respecto de los agravios que estarían referidos en los numerales 1, 2, 2.1, 2.3, 2.4, del recurso de apelación.
Al respecto del análisis del Auto de Vista se advierte que este en el segundo considerando de la Resolución recurrida, con una fundamentación clara, otorga una respuesta a los puntos que a criterio del recurrente no habrían sido considerados, en este entendido es preciso puntualizar que, con relación al punto apelado sobre la “falta de fundamentación y omisión de valoración, vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad”, el Tribunal de Alzada señala, que no realiza la expresión de agravios que refieren los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al otro punto apelado sobre “la falta de fundamentación analítica o intelectiva”. Al respecto, el Tribunal de grado haciendo mención a lo previsto en el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil ha señalado, que el Juez A quo habría realizado la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para dicar Sentencia, tales como serían el documento privado transaccional de recepción de dineros de fecha 10 de mayo de 2008, el dictamen pericial de fs. 339 a 340 y la ausencia de la carga de la prueba de Enrique Rospilloso Paredes con respecto a los hechos y pretensiones que habrían sido expuestos en el memorial de demanda reconvencional; por otra parte señala, que el demandado no habría impugnado el informe pericial en el plazo y forma previsto por el art. 382 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió limitarse a solicitar las aclaraciones que serían convenientes y conexas dentro del plazo como refiere el art. 440.II del citado Código Adjetivo, estableciendo que la falta de pronunciamiento en la Sentencia con respecto a dicha impugnación no constituiría infracción de los arts. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera la no valoración de la impugnación de la declaración testifical de Juan Coca García, carecería de relevancia, toda vez que el Juez A quo, no habría valorado dicha prueba a efecto de pronunciar la Sentencia. En lo referente al argumento de que no se valoró “la falsedad de la firma incursa en el memorial de contestación a la demanda reconvencional” señala, que la solicitud inserta en el memorial de fs. 97 y que posteriormente habría dado lugar al informe pericial de fs. 171 a 182, sería una cuestión accesoria concluyendo que debió ser tramitada y resuelta en la vía incidental, sin embargo el demandado durante la tramitación del proceso no habría interpuesto ningún incidente pidiendo en forma expresa el rechazo del memorial de fs. 93 vta., por lo que el Juez A quo no tendría la obligación de pronunciarse sobre un aspecto que no habría sido tramitado en la vía incidental, ni habría sido interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de fs. 94, determinado que el pedido de nulidad procesal de la Sentencia es improcedente. En lo referente a la falta de valoración de la prueba de inspección ocular y prueba documental, señala que no existiría agravios en el apelante ante dicha omisión, pues no habría fundamentado qué relevancia tendrían dichos medios de prueba a efecto de acreditar los hechos y pretensiones expresados en la demanda reconvencional.
En lo referente al punto apelado, que existe “incongruencia interna de la Sentencia” y que existe “falta de fundamentación jurídica” el Ad quem señala que, el demandante en la demanda no habría citado el art. 984 del Código Civil, empero, no es menos cierto que entre sus pretensiones estaría el resarcimiento del daño económico que dice le habría ocasionado el demandado y sumado a eso en el petitorio habría pedido el pago de daños y perjuicios, concluyendo que ello supone que el Juez A quo, al aplicar el citado artículo habría realizado la aplicación del principio Iura novit curia.
Finalmente en relación al punto apelado de que la Sentencia apelada es una “resolución citrapetita o ex silencio” y que existe “vulneración a la sana crítica racional, omisión de valoración de la prueba” el Tribunal de Alzada menciona, que del examen de la Sentencia, se tendría que el Juez A quo en el Considerando IV. numeral 4), de manera efectiva se habría pronunciado con relación a la demanda reconvencional, por un lado habría señalado que al contrato de 10 de mayo de 2008 le habría reconocido efectividad y reuniría los presupuestos señalados por el at. 452 del Código Civil y por otro lado, habría señalado que el demandando re convencionista no habría demostrado los vicios de nulidad invocados en su demanda reconvencional, y en lo referente a los argumentos de falta de valoración de los medios de prueba de descargo se remite a los fundamentos que habrían sido expuesto en el párrafo anterior, concluyendo que el demandado no habría cumplido con la carga de la prueba.
Como se ve, todos los puntos que fueron objeto de apelación fueron respondidos por el Ad quem, es decir, hubo pronunciamiento respecto de ellos, si bien esas respuestas no es de agrado del recurrente por la forma de contestación, lo que no infiere una omisión absoluta de los agravios apelatorios como indica el recurrente en casación, ya que no se entendería cual el análisis realizado en el Auto de Vista, es por ello que, aún la objeción planteada, el Ad quem dio respuesta sometiendo a control la decisión asumida en la Sentencia, lo que se estima conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en su punto III.5, el cumplimiento de lo determinado por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también resulta pertinente señalar que, si el recurrente consideraba que se habría omitido alguno de los puntos reclamados en apelación, se debe tener en cuenta que tal como se fundamentó en la doctrina legal punto III.2, tenían a su alcance los medios para reclamar las omisiones que creyeren existentes, es decir, podían plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho implica que el mismo no agoto dicho mecanismo para reclamar las supuestas omisiones, lo que significa que, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la resolución recurrida, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Con relación a la denuncia sobre la presunta omisión por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que en el recurso de apelación denunció que el Juez A quo ha amparado su fundamentación en el art. 984 del Código Civil, referente al resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que la Sentencia adolece de incongruencia, agravio que no mereció respuesta.
En esta parte de su recurso nuevamente el recurrente denuncia la presunta omisión por parte del Ad quem respecto al referido agravio, por lo que corresponde remitirnos al punto 2 que precede, donde se ha establecido que entre las pretensiones del demandante estaría el resarcimiento del daño económico que dice le habría ocasionado el demandado y sumado a eso en el petitorio habría pedido el pago de daños y perjuicios, que al aplicar el art. 984 del Código Civil, habría realizado la aplicación del principio Iura Novit Curia, concluyendo que de ninguna manera supondría incurrir en infracción del principio de congruencia. Como se ve el referido punto que fue objeto de apelación fue respondido por el Ad quem, es decir, hubo pronunciamiento respecto de ello, si bien esa respuesta no es de agrado del recurrente por la forma de contestación, lo que no infiere una omisión absoluta del agravio apelatorio como indica el recurrente en casación, ya que no se entendería cual el análisis realizado en el Auto de Vista, es por ello que, aún la objeción planteada, el Ad quem dio respuesta sometiendo a control la decisión asumida en la Sentencia, lo que se estima conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en su punto III.5.
Con relación a la denuncia sobre la supuesta omisión valorativa de las pruebas de descargo en que habrían incurrido los juzgadores de instancia, que solo valoraron el documento privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el dictamen pericial objetado) cursante a fs. 339 a 340 y omitido pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda reconvencional, incurriendo en error de hecho y de derecho.
En principio respecto a la acusación relativa a la falta de valoración de las pruebas de descargo, conviene señalar que el recurrente, no específica que medios de pruebas no hubieran sido valorados, solo en forma genérica ha expuesto que su prueba de descargo no ha sido valorada, pues correspondía al recurrente expresar mínimamente qué pruebas (señalado concretamente) no fueron compulsadas, señalando la incidencia en la Resolución impugnada, demostrando que el Auto de Vista cuestionado hubiera podido ser distinto de haberse valorado razonablemente los medios probatorios compulsados, y no generalizar el recurso, como ha ocurrido en el sub lite, más si se nota que la pretensión de la demanda principal radica en el cumplimiento de un documento transaccional y de los daños y perjuicios, y la pretensión de su demanda reconvencional de nulidad del referido documento se centra por error esencial sobre la naturaleza y falta de objeto del contrato, los requisitos de ley (posible, lícito y determinado), el recurso debía de orientar sobre cada una de las pretensiones y en base a la prueba que considera pertinente y esencial de acuerdo al criterio del recurrente, aspecto que no ha ocurrido.
En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto dentro la tramitación de la causa, no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Sobre el fondo.
Disgregando el último punto denunciado del recurso de casación en la forma, que tiene que ver con el fondo, el mismo transita sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración del documento privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y del dictamen pericial objetado) cursante a fs. 339 a 340, aunque en forma desorientada acusa ambos tipos de error en la valoración de los mismos elementos de prueba, sin distinguir cuál el error cometido por el juzgador de grado para que este Tribunal proporcione el examen preciso y adecuado sobre las pruebas que se denuncia; que sin embargo de la revisión de la documental cursante de fs. 1 a 15 de obrados, consistente en el documento transaccional de recepción de dineros de fecha 10 de mayo del año 2008 suscrito entre Rene Armando Cruz Velásquez y Enrique Rospilloso Paredes, como del dictamen pericial que cursa de fs. 339 a 340 con relación a los daños y perjuicios, no se observa error de derecho o de hecho en su apreciación, por cuanto los Jueces de grado le otorgaron a cada uno de ellos la valoración que la ley les otorga, sin que su contenido objetivo hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, de ahí que el Juez en Sentencia en el cuarto considerando en el punto dos, respecto al documento transaccional, manifieste que, en su cláusula tercera se establece que el demandado Enrique Rospilloso Paredes recibe la suma de dólares americanos 41.800 $us., de Rene Armando Cruz Velásquez para la adjudicación del inmueble objeto de la transacción y recepción de dinero, como así también en la cláusula cuarta se conviene que Enrique Rospilloso Paredes se compromete formalmente a suscribir la minuta traslativa de dominio a favor de Rene Armando Cruz Velásquez, y con respecto al dictamen pericial en el cuarto considerando punto tres, señale, con relación a los daños y perjuicios se tiene que el art. 984 del Código Civil y art. 34.I de la Ley 1760 más el dictamen pericial que cursa a fs. 339 a 340 queda demostrado que con el no cumplimiento de la obligación contraída con el demandado éste ha ocasionado daños y perjuicios que deberán se cuantificados en ejecución de Sentencia.
Asimismo, se debe precisar que los Juzgadores de instancia, en ejercicio de la facultad que le otorga los art. 1286 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación de primera instancia) desarrollada en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, basaron su decisión en las referidas pruebas (documento transaccional de fs. 1 a 8 e informe pericial de fs. 339 s 340), no existiendo en obrados, prueba que desvirtué el hecho de que el citado documento de fecha 10 de mayo de 2008 (fs. 1 a 8) sea nulo, conforme estableció el Juez A quo, o que no existe daños y perjuicios, asimismo corresponde señalar que en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, en el considerando IV, numeral 4), con relación a la demanda reconvencional del demandado, el A quo estableció que dentro de la estación probatoria el demandado y re convencionista no habría demostrado cuáles son los vicios de nulidad que ha invocado en su demanda reconvencional, concluyendo que no habría demostrado los fundamentos y hechos jurídicos que pueda invalidar el documento suscrito con el documento, esto quiere decir que los de instancia se pronunciaron sobre los fundamentos de la demanda reconvencional, no siendo evidente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en este caso conforme se tiene expuesto supra, tampoco especifica en qué consistiría dichos errores, por lo mismo tampoco describe de forma razonada los elementos probatorios necesarios que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada o el A quo y que desvirtuarían la pretensión principal o evidenciarían la pretensión reconvencional.
No obstante lo manifestado, es necesario indicar que el recurrente objeta la forma de apreciación probatoria que no fue en forma integral, a esa observación es que se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración elementos de prueba que no hayan sido enunciados en Sentencia, sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la Resolución judicial. Por lo expresado, la parte recurrente no fundó la apreciación en error de hecho o de derecho, como exige la norma, pretendiendo que éste Tribunal realice una nueva valoración del elemento probatorio, lo que no es permitido por ley.
En cuanto a la denuncia referido a que el A quo ingresó en error de hecho al dar por probado la existencia de daños y perjuicios causado por hecho ilícito cuando este punto no es motivo de la Litis así como a la denuncia de que la libertad del Juez en cuanto a la valoración probatoria está limitada por la ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el documento de 10 de mayo de 2008 y el dictamen pericial.
Al respecto, se tiene que el mismo está orientado a observar lo expresado y determinado en Sentencia, y de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina III.2, no resulta viable a través de este recurso observar aspectos inherentes a la Sentencia, debido al esquema vertical recursivo de nuestro ordenamiento jurídico de la materia, sino, que el recurso debe ir orientado a observar el Auto de Vista, puesto que esta ha de ser la Resolución que de ser evidente su reclamo se case y no la Sentencia, máxime, si el recurso de casación procede contra las resoluciones de segunda instancia, lo cual impide que este Tribunal realice un análisis de este punto.
Por otra parte, respecto a la denuncia sobre el error de derecho, que si bien es cierto que de acuerdo con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, el Juez tiene la libertad de valorar las pruebas, empero dicha libertad está limitada por ley, cuando esta le asigna a cada elemento probatorio el valor pertinente, en este caso el Documento Privado transaccional de recepción de dineros de 10 de mayo de 2008 y el cuestionado Dictamen Pericial.
En este punto nuevamente se cuestiona la valoración probatoria, por lo que corresponde remitirnos al fundamento en respuesta a la denuncia en el punto uno.
Finalmente respecto a la denuncia que es de imposible cumplimiento la Sentencia, al no estar a su nombre el bien objeto de la Litis. Se trata de una denuncia incompleta, pues se refiere a criterios que no se los vincula con ninguna norma legal violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, olvidando el recurrente de que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un juicio de puro derecho en el que se enjuicia el fallo de segunda instancia, al margen que, como se fundamentó en la doctrina aplicable punto III.1, tenía a su alcance solicitar en el momento procesal oportuno la aclaración, complementación o enmienda sobre lo cuestionado en el punto denunciado, y al no haber hecho uso de esa facultad, estamos frente a una convalidación de actuados y por ende la preclusión de su derecho, resultando sin sustento el reclamo en esta etapa, por lo expuesto no es posible examinar el fondo de esta denuncia.
Por lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 500 a 510 vta., interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes, contra el Auto de Vista N° 116/2016 de 02 de diciembre de 2016 cursante de fs. 485 a 487 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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