Auto Supremo AS/1177/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1177/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1177/2017
Sucre: 01 noviembre 2017
Expediente: B-27-16-S
Partes: Dora Bravo Rivera. c/ Miroslava Salinas Orellana.
Proceso Sumario, declaratoria de inexistencia de contrato de compra-venta
mediante Escritura Pública de transferencia Nº 636/2008, cancelación
de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y entrega de terreno.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 158 a 161 vta., interpuesto por Miroslava Salinas Orellana contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., pronunciado por la Juez Público Mixto Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni, en el proceso sumario de declaratoria de inexistencia de contrato de compra-venta mediante Escritura Pública de transferencia Nº 636/2008, cancelación de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y entrega de terreno, seguido por Dora Bravo Rivera contra la recurrente; sin respuesta al recurso; Auto de concesión de fs. 164; Auto de remisión de fs. 169; Auto Supremo de admisión Nº 1393/2016-RA de fs. 174 a 175, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez de Instrucción Segundo de aquel tiempo de Guayaramerin-Beni, mediante Sentencia Nº 05/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 114 a 116 vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 34 a 35 vta., declarando la inexistencia del contrato de compraventa materializado por la Escritura Pública Nº 636/2008 de 15 de diciembre, consiguientemente ordenó la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la Partida computarizada Nº 8022010001862, disponiendo la entrega y restitución a favor de la demandante Dora Bravo Rivera el inmueble que motivó el presente proceso ubicado sobre la calle Oruro, signado con el Código Catastral Nº 1-36-1.1.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada Miroslava Salinas Orellana y después de varias remisiones y devoluciones del proceso por el trance de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil; la Juez Público de Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni, por Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Con relación al argumento de que el juzgador habría incrustado el instituto de simulación de contrato ajeno a la intensión de las partes, señala que la apelante pretende restarle legalidad e idoneidad a la comunidad probatoria cuando de la lectura de la sentencia se establece que el Juez A-quo en la parte de la ponderación procedió a apreciar las pruebas literales y confesión presunta, valoración que le ha generado suficiente convicción para aplicar el art. 636 con relación al 543 del CC.
indica que si bien de fs. 3 a 4 y 59 a 64 cursa el documento de compraventa a través del cual se inscribió el derecho propietario de la demandada, la naturaleza jurídica de este documento fue desvirtuado por la confesión judicial realizada por la misma demandada por intermedio del documento de fecha 08 de diciembre de 2008 de fs. 13 a 15 donde se aclara que la compradora hoy recurrente no ha cancelado la suma total del monto establecido en el contrato y que la minuta que ha dado lugar a la escritura pública objeto de la presente litis se protocolizó con la finalidad de que la ahora demandada pueda obtener un préstamo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda.; de la misma manera, las pruebas literales consistente en acción de oferta de pago y consignación judicial (fs. 7-8), oferta de pago notarial (fs.16), declaración informativa prestada ante el Ministerio Público (fs. 17) y confesión presunta por su inasistencia injustificada, hacen referencia de que la demandada no ha cumplido con el pago del precio establecido por la compra en los términos del art. 636 del Código Civil, hecho confesado por la recurrente con la fe probatoria del art. 1321 del Código Civil, implicando por todo ello que la escritura pública objeto de la presente acción ha sido un acto verdadero bajo la apariencia de otro, pues la transferencia efectuada entre las litigantes no se encuentra establecido como tal en el Código Civil, implicando un acto de simulación; por todo ello concluye que lo resuelto por el Juez de la causa se encuadra a la normativa vigente, orientada al resguardo del debido proceso.
Con relación al agravio de incongruencia en la sentencia, señala que la sentencia en su parte resolutiva resuelve conforme a las pretensiones invocadas en la demanda de fs. 34 a 35 y su ratificación de fs. 52, concordando entre lo resuelto y lo pedido, cumpliendo de esta manera con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Referente a los reclamos de falta de fundamentación y motivación, omisión de valoración de la prueba, indica que el Juez de la causa actuó dentro de las facultades que la ley le otorga conforme al art. 399 del CPC., valorando la prueba en su conjunto y aplicando la sana crítica, labor que se advierte en el considerando tercero, cuya ponderación sobresale en el cuarto considerando apartado último; respecto al error en la valoración de la prueba refiere que el reclamo es genérico ya que no precisa cual hubiera sido el error de apreciación de las documentales de fs. 3-4 y 59-64, haciendo inviable su consideración.
En relación a las denuncias de cosa juzgada por existencia de los procesos de resolución de contrato con reconvención por cumplimiento del mismo y el de nulidad de transferencia por venta simulada sustanciado entre ambas contendientes, señala que ya existe un pronunciamiento del Juez de la causa que cursa a fs. 108 a 109 como consecuencia de la interposición de la excepción de cosa juzgada por la ahora recurrente, rechazando la misma en base a las documentales de fs. 65 a 102, resolución que no ha sido impugnada, dando con ello por bien hecho ese actuado procesal.
Bajo los fundamentos descritos, concluye indicando que el Juez A-quo al declarar probada la demanda, no ha incurrido en violación del art. 636 del Código Civil, tampoco de su parte advierte estado de indefensión, ni mucho menos perjuicio real y evidente.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Miroslava Salinas Orellana interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
II.1.1.- En la forma:
Acusa falta de competencia de la autoridad que emitió el Auto de Vista, quien habría perdido competencia por la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, incurriendo en violación del art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil con relación a la Disposición Transitoria Tercera-VI del Código Procesal Civil, cayendo en nulidad de los actos procesales conforme al art. 122 de la CPE.
Por otra parte, en relación a la Juez de segunda instancia acusa haber incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que en ningún parte del Auto de Vista hace referencia a los motivos impugnados y denunciados como vulnerados en su recurso de apelación deducido contra la sentencia, haciendo referencia como único aspecto que la juzgadora de primera instancia habría introducido el tema de la simulación del contrato que fue demandado por la actora, lo que ameritaría la nulidad del Auto de Vista.
Por otra parte, refiere que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil manifestando que en ningún parte del Auto de Vista hace referencia a los motivos impugnados y denunciados como vulnerados en su recurso de apelación deducido contra la sentencia, omisión que también ameritaría la nulidad del Auto de Vista.
II.1.2.- En el fondo:
Se tiene argumentos de fondo la errónea interpretación del art. 636 del Código Civil ya que dicha norma legal no establece la falta de pago como causa para declarar la inexistencia de un contrato de venta y siendo ese el argumento principal de la demandante (falta de pago del precio), no se puede pedir la inexistencia del contrato de compra venta; con la escritura pública se demuestra la existencia física y real del contrato con todos los requisitos y condiciones de validez donde no existe ninguna obligación pendiente de pago y el documento privado de 08 de diciembre de 2008 de fs. 14-15, resulta totalmente ajeno al documento base de la Escritura Pública Nº 636/2008 de fs. 4, 62, 63, resultando forzado la aplicación del art. 636 del Código Civil. Hace referencia al significado de inexistencia de los actos jurídicos indicando que son aquellos que no han llegado a nacer y no han tenido existencia jurídica por falta de algunos elementos esenciales para su formación.
Por otra parte, acusa errónea aplicación del art. 543 del Código Civil tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia argumentando que se ha confundido la inexistencia de un contrato con la simulación del negocio jurídico, este último resultaría totalmente ajeno a lo peticionado e intención de las partes, incurriendo en error de conceptos entre lo inexistente y lo simulado, citando seguidamente doctrina sobre el significado de simulación.
Indica que para el supuesto caso de que el documento privado de compraventa de 28 de noviembre de 2008 elevado a rango de Escritura Pública Nº 636/2008 fuera una simulación, tampoco se podría aplicar el art. 543 del CC. para declarar probada la demanda en base al art. 636 del mismo cuerpo legal, toda vez que el contrato no deja de ser un contrato real y existente a la vida jurídica, prueba de ello es que la hoy demandante en reiteradas oportunidades ha demandado distintos instituto jurídicos con la intención de lograr la nulidad de la E.P. 636/2008, cuyos antecedentes de esos procesos cursarían de fs. 65 a 87 y 101 a 102 con sentencias ejecutoriadas a favor de su persona (recurrente).
Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo de fs. 87 a 100 que acreditaría la existencia de cosa juzgada, sin embargo se habría rechazado su excepción de cosa juzgada; indica que de sentarse este tipo de precedente jurídico en nuestro medio, sería nefasto para nuestra legislación, toda vez que un proceso con identidad de objeto, sujetos y causa no terminaría nunca porque la parte perdidosa estaría constantemente iniciando nuevas demandas alegando los mismos hechos.
En base a esos argumentos en su petitorio terminado invocando se case el Auto de Vista por violación a la ley sustantiva o en su defecto se anule por violación a la ley procesal adjetiva y sea con costas, daños y perjuicios.
II.2.- Se deja establecido que en antecedentes del proceso no existe respuesta al recurso de casación por la parte demandante.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
III.3.- Con relación al control casatorio en caso de violación de normas de derecho material:
Jorge Carrión Lugo en su Obra “El Recurso de Casación en la Doctrina y en el Derecho Comparado”, Editorial Justicia S.A.C., Primera Edición 2012, Lima-Perú, desarrolla de manera amplia con una visión moderna el tema del control casatorio; recogiendo lo más esencial de ese aporte doctrinario se tiene.
El nombrado autor señala, desde la admisión a trámite de una demanda, hasta la emisión de la sentencia, el Juez puede incurrir en errores de procedimiento, es decir en errores que se refieren al aspecto externo del proceso, lo que es denominado por algunos procesalistas como “errores de actividad procesal externa”. Asimismo, el Juez puede incurrir en errores al momento de sentenciar el proceso, en el acto de estructurar y redactar el fallo, en la fase de juzgamiento, lo que algunos denominan “errores de actividad interna”.
Con relación a los errores de actividad interna ocurridos al momento del juzgamiento en la emisión de la sentencia, señala a los siguientes: a) Los errores que tienen relación con la determinación del material fáctico del proceso, esto es, con la evaluación de los medios probatorios aportados al proceso, con la determinación de los hechos que sustentan la pretensión procesal materia del litigio. b) Los errores en que puede incurrir el Juez al fijar el derecho sustantivo (material) aplicable al caso, que puede derivarse del error al momento de subsumir los hechos fijados en la norma sustantiva, señalando dentro de esta categoría a los siguientes: i error en la determinación de la norma material aplicable; ii error en la interpretación de la norma material aplicable; iii error por la no aplicación de la norma pertinente al caso. c) Los errores en que puede incurrir el juzgador en el razonamiento utilizado al estructurar y redactar su sentencia, esto es, en un vicio que atenta contra la logicidad de la resolución.
Con relación al inciso b), indica que puede ocurrir que el juzgador, no obstante los hechos acreditados en el proceso, aplique una norma sustantiva que no corresponde, describiendo tres supuestos de este tipo de violaciones: la aplicación indebida de la norma, la interpretación errónea de la misma y la no aplicación, no obstante su pertinencia.
En cuanto a la aplicación indebida indica: “Se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente o dejándose de aplicar la norma correspondiente…”. Caso en el cual considera que el Tribunal de casación debe desarrollar su propia calificación.
Respecto a la interpretación errónea de la norma señala: “Ocurre casos en los cuales el juzgador para resolver un caso dado aplica la norma pertinente y, sin embargo, le da un sentido diferente, es decir, le da una interpretación que no le corresponde a la norma”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación en el orden que fueron planteados.
IV.1.- Recurso en la forma:
Se tiene como primer reclamo la falta de competencia en la emisión del Auto de Vista objeto de recurso de casación, haciendo referencia para el efecto al art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil con relación a la Disposición Transitoria Tercera Parágrafo VI del Código Procesal Civil y art. 122 de la Constitución Política del Estado; si bien la última disposición legal adjetiva establece que serán competentes para conocer los recursos de apelación, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia; en el caso presente debe tenerse en cuenta que la causa fue radicada en grado de apelación ante la Juez de Partido Mixto el 15 de enero de 2016 (fs. 128 vta.), quien posteriormente en fecha 01 de febrero del mismo año y no obstante la naturaleza sumaria del proceso, decretó “autos” para resolución conforme se verifica de la providencia de fs. 131, actuados que fueron realizados antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley N° 439), asumiendo con ello plena competencia específica para resolver la apelación; ante esa situación, no es correcto desconocer la competencia de la indicada autoridad en la emisión del Auto de Vista, ni muchos menos puede otra autoridad judicial suplantar esa labor asignada por ley, pues en caso de hacerlo se incurría en violación del derecho al Juez natural que les asiste a ambas partes litigantes.
No obstante lo indicado, la Juez de Partido Mixto de aquel tiempo pretendió desligase de su obligación de resolver el recurso de apelación y como consecuencia de esa actitud, la causa fue remitida en dos oportunidades consecutivas ante la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, instancia que emitió el Auto interlocutorio Nº 056/2016 de fs. 137-138 y el decreto de fs. 148 devolviendo la causa a la Juez que asumió conocimiento y competencia ordenado resuelva el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, resoluciones que no fueron observadas y menos impugnadas por la hoy recurrente; pues si consideraba que la nombrada autoridad no era competente para resolver la apelación, debió haber reclamado en el momento procesal oportuno y no esperar que se emita el Auto de Vista y luego de conocer su resultado desfavorable a su persona, recién argumentar la falta de competencia, aspecto que no encuadra con la ética que deben conducirse las partes en conflicto, pues en el supuesto caso de serle favorable la resolución, no habría cuestionado la competencia.
Por otra parte, acusa a la Juez de segunda instancia de haber incurrido en vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que no se habría referido a los motivos de su impugnación deducidos contra la sentencia, lo que ameritaría la nulidad del Auto de Vista; con relación a este punto, el único aspecto que se encuentra argumentado de manera sucinta en el recurso de casación en la forma, es el referido al tema de la simulación de contrato de venta que no habría sido peticionado por la actora y que la Juez A-quo introdujo de oficio en su razonamiento.
Con relación al reclamo precedentemente descrito, se debe indicar que del contenido del Auto de Vista se advierte que la Juez de segunda instancia en el Punto 4.1. (Argumentos de la decisión) aborda el tema de la simulación como uno de los primeros aspectos desarrollando su razonamiento de manera amplia, concluyendo que la apelante pretende desconocer la legalidad de la comunidad probatoria que acreditaría la existencia de la simulación; al margen de ello, en los subsiguientes numerales se refiere también a las denuncias de incongruencia, falta de motivación y fundamentación contra la sentencia, error en la valoración de las pruebas, cosa juzgada, etc., cuyos aspectos aparecen argumentados en el recurso de apelación, respecto a los cuales la Ad-quem realizó la consideración correspondiente brindado con ello respuesta a la recurrente.
De lo manifestado se concluye que no es evidente la denuncia traída en casación sobre omisión de pronunciamiento a los puntos motivo de impugnación deducidos contra la sentencia; si la recurrente consideraba que las conclusiones a las cuales arribó la Ad-quem no eran las correctas, ese aspecto correspondía ser reclamado en recurso de casación en el fondo y no en la forma.
Por las consideraciones realizadas, no amerita disponer la anulación del Auto de Vista resultando el recurso de casación en la forma infundado, debiendo en todo caso tomarse en cuenta lo descrito en el Punto III.1.2 de la doctrina aplicable y en ese entendido debe procurarse resolver sobre el fondo del asunto.
IV.2.- Recurso en el fondo:
La recurrente acusa de manera reiterada que los jueces de ambas instancias al haber declarado probada la demanda, incurrieron en errónea aplicación e interpretación de los arts. 636 con relación al 543 del Código Civil, indicando que la primera norma legal se refiere a la falta de pago del precio del contrato de compra-venta, en cuyo aspecto se habría amparado la actora para plantear su demanda, empero la misma no establece la falta de pago como causa para declarar la inexistencia del contrato de venta, resultando forzada la aplicación de dicha norma legal; con relación al art. 543 del mismo cuerpo legal, refiere que se ha confundido la inexistencia del contrato de venta con la simulación del negocio jurídico, este último resulta totalmente ajeno a lo peticionado por las partes y finaliza acusando error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo de fs. 87 a 100, en torno a esos aspectos giran los argumentos del recurso de fondo.
Para verificar si resultan evidentes o no las denuncias de vulneración de las normas legales referidas, se hace necesario remitirse al contenido de la demanda, donde se puede apreciar que la actora expone como hechos fácticos señalando que suscribió la minuta de fecha 28 de noviembre de 2008, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 636/2008 de 15 de diciembre, mediante la cual transfirió a favor de Miroslava Salinas Orellana (demandada) un terreno urbano de su propiedad ubicado en la Avenida Oruro, signado con el Código Catastral Nº 1-36-1.1 por el precio de Bs. 8.000; sin embargo refiere que dicha suma no obstante de encontrarse consignado como recibido en su totalidad, no habría sido cancelada por su compradora, aspecto que se acreditaría por el documento de fecha 08 de diciembre de 2008, como también la demandada habría reconocido en reiteradas oportunidades de que no pagó el valor del terreno; siendo en esencia esos los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda, en base a los cuales y al amparo del art. 636 del Código Civil, 327 y 479 de su Procedimiento (este último vigente en aquel tiempo), interpone su demanda pretendiendo la declaratoria de inexistencia del contrato de compra-venta contenido en la Escritura Pública de transferencia Nº 636/2008 de 15 de diciembre, la cancelación de su registro en Derechos Reales y la reivindicación del terreno.
Como se podrá advertir, tanto la exposición de los hechos fácticos con la base legal del art. 636 del Código Civil en el cual se funda la demanda, se orientan al pago del precio establecido en el contrato, en este caso el valor del terreno transferido, cuyo aspecto denuncia la actora que su compradora no habría cancelado, siendo claros los hechos expuestos en ese sentido, lo que hace imposible aplicar el principio de iuria novit curia, para acoger la pretensión de inexistencia de contrato de la actora; empero, la falta de pago del precio nunca puede dar lugar a que se declare la inexistencia del contrato de compra-venta, pudiendo acomodarse a otra figura jurídica distinta como es la resolución de contrato; es más, en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo no se encuentra legislado la inexistencia contractual para dejar sin efecto un negocio jurídico, tan solo existe la nulidad, anulabilidad, resolución y rescisión, advirtiéndose que la demanda fue mal plateada.
Sobre la inexistencia contractual se habla muy poco a nivel de doctrina, siendo uno de los doctrinarios Carlos Miguel Ibáñez quien en su Obra “Derecho de los Contratos”, Parte General, Primera Edición 2010, Buenos Aires ilustra el tema en cuestión, diferenciando con la nulidad contractual señalando lo siguiente: “En ese sentido, puede decirse que un contrato inexistente es un no contrato por faltar la materia necesaria para ser tal. Por ejemplo, si se ha hecho la oferta pero no media aceptación o el oferente fallece antes de conocerla. En cambio, el contrato nulo es un contrato existente, porque reúne su materia, pero con vicios o defectos”.
En el caso presente, de ningún modo puede sostenerse la inexistencia del contrato objeto del presente proceso, toda vez que es la propia actora quien reconoce de manea expresa en su demanda que ha suscrito el contrato de transferencia de fecha 28 de noviembre de 2008 protocolizado en el Escritura Pública Nº 636/2008 mediante el cual transfirió parte de su inmueble, afirmación que se encuentra ratificada en el contenido de mismo contrato de referencia y por las documentales de cargo de fs. 13 a 15 consistentes en minutas aclaratorias de fecha 28 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, como también la actora anteriormente ya demandó nulidad de contrato, resolución del mismo contrato que hoy pretende lograr se declare su inexistencia, y los antecedentes de esos procesos cursan en el expediente en calidad de prueba documental; con esas acciones legales está automáticamente reconociendo que existe contrato de transferencia consolidado, , porque de lo contrario no habría podido demandar su resolución o pedir su nulidad; sin embargo de manera contradictoria mediante la presente acción pretende que ese mismo contrato se declare su inexistencia.
Si bien en el primer documento aclaratorio aludido se hace referencia que la minuta de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2008 constituye una simulación debido a que no se habría pagado el precio consignado en dicha transferencia y que la misma habría sido suscrito con la finalidad de que la compradora obtenga financiamiento de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., sin embargo en ambos documentos aclaratorios se hace referencia que la obtención de ese préstamo tenía como finalidad y destino específico para cancelar a la demandante Dora Bravo Rivera por el valor del terreno, así lo acordaron de manera expresa ambas partes contratantes en aquel tiempo conforme se encuentra consignado en esos documentos, lo que una vez más se ratifica la existencia y del referido contrato de transferencia y que únicamente en aquel tiempo se encontraba pendiente el pago del precio.
De acuerdo al art. 510 del Código Civil que contiene reglas básicas de interpretación de los contratos al señalar que en dicha labor debe averiguarse cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en el caso presente, como se tiene señalado, del conjunto probatorio descrito precedentemente se infiere con total claridad y sin lugar a dudas que la intensión común de ambas partes contratantes fue la de materializar y/o consolidar la transferencia del inmueble contenida en la minuta de 28 de noviembre de 2008, protocolizada bajo la Escritura Pública Nº 636/2008, cuyo pago del precio tenía que ser realizada con el financiamiento a ser obtenido de la Cooperativa Jesús Nazareno; ante esa situación resulta incorrecto el término empleado de “simulación” en el primer documento aclaratorio, toda vez que las pruebas a las cuales se hace referencia demuestran todo lo contrario, de que existe contrato materializado y el hecho de que no se haya cancelado el precio acordado, de ningún modo puede dar lugar a que se declare inexistente el contrato de transferencia realizado a título de venta o se lo considere como contrato simulado; en caso de que la vendedora hoy demandante no hubiera recibido el pago en el monto real acordado, tiene las vías legales para poder exigir su cancelación.
Al haber la Juez Ad-quem confirmando la Sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 636/2008, bajo el amparo del art. 636 del Código Civil, norma legal que está referida al pago del pecio, indicando al mismo tiempo existir en dicha transferencia, simulación prevista en el art. 543 del mismo compilado legal, sin duda que interpretaron y aplicaron de manera indebida los citados preceptos legales, ya que la primera norma legal de referencia no tiene por finalidad declarar la inexistencia de contrato, figura jurídica que además no se encuentra legislado en el Código Civil.
En cuanto a la segunda disposición legal, nos referimos al art. 543 del Código Civil que trata de los efectos de la simulación entre las partes contratantes, la misma no condice con los hechos fácticos expuestos en la demanda y las pruebas que cursan en el proceso, por las razones ya ampliamente explicadas, debiendo al respecto tenerse presente la doctrina aplicable que se halla descrita en el Punto III.3 de la presente resolución. Ante las situaciones descritas, encuentran mérito los reclamos de la recurrente, correspondiendo enmendar el error de fondo incurrido por los de instancia con la casación del Auto de Vista.
Finalmente, con relación a la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 87 a 100 que acreditarían la existencia de cosa juzgada; se debe indicar que las mismas se trata de un testimonio de los antecedentes de un proceso de resolución de contrato sustanciado entre las mismas partes hoy litigantes en el presente proceso; sin embargo cursa en antecedentes que la pretensión de cosa juzgada invocada como excepción previa por la demandada al momento de contestar la demanda, fue resuelta declarándose improbada mediante Auto de 06 de mayo de 2015, cuya resolución cursa a fs. 108 y 109 y contra la cual no interpuso ningún recurso habiéndose declarado su ejecutoria mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2015 conforme consta a fs. 110 vta., primer párrafo, consintiendo con ello en esa determinación, precluyendo su derecho de reclamar posteriormente y menos puede hacer en etapa de casación sobre algo que ya se encuentra ejecutoriado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación en la forma conforme previene el art. 220.II y para el recurso de casación en el fondo de acuerdo al parágrafo IV del mismo articulado del Código Procesal Civil; dejándose establecido que no existe respuesta de parte de la demandante a los recursos planteados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma visible en los primeros folios, (incisos a y b) del memorial de impugnación de fs. 158-161 vta., interpuesto por Miroslava Salinas Orellana, contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 de fs. 154 a 156 vta., y conforme al art. 220.IV de la misma Ley adjetiva de referencia, en función al recurso de casación en el fondo, CASA el indicado Auto Vista Nº 01/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciado por la Juez Público Mixto de Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Guayaramerin-Beni y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de declaratoria inexistencia de contrato de compra-venta de terreno urbano contenido en la Escritura Pública Nº 636/2008, cancelación de inscripción en Derechos Reales y reivindicación de terreno. Con costas y sin costos al no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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