TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1179/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente:SC-45-17-S
Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza. c/ Rubén Darío Parada Cabrera y otros.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano, la concesión de fs. 1974, el Auto de admisión de fs. 1986 a 1987, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Mixto en Materia Civil Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de la Provincia Andrés Ibáñez con asiento en Cotoca – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 03/2016, cursante a fs. 1507 a 1513 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 280 a 288; disponiendo que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los demandantes cancelen a favor del demandante la suma de $us. 848.722.97.- más interés legal a ser liquidado en calidad de daños y perjuicios sea bajo prevención de remate de los bienes muebles e inmuebles embargados.
Deducidos el recurso de apelación por la parte demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 16/2017, revocó en parte la Sentencia Apelada, señalando que la cláusula segunda del contrato de fs. 11 a 14 expresan de forma clara que todos los aportes señalados de parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza serian para invertir dentro de la misma empresa; es decir que dichos dineros serian única y exclusivamente bienes de la empresa INOLSA SRL, en dicha cláusula segunda se establecerían claramente plazos para el pago de los aportes comprometidos; y los pagos se habrían realizado en fechas distintas a las pactadas y se toma en cuenta la sumatoria de los montos se tendría un total de $us 99.665,14.- notando un real incumplimiento a los pactado y en el caso de autos, del cumplimento de los aportes dependía la realización de un emprendimiento y en ningún momento se observaría que los socios de la empresa decidieran vender sus cuotas de capital y puedan disponer a liberalidad del producto de sus ventas, al contrario se observaría una cláusula candado, porque se obligan y comprometen al uso de esos dineros que serán aportados a la sociedad para invertir; los depósitos observados posteriormente a la cuenta personal de David Flores Cruz, no se observa ningún acta ordinaria formal de la empresa donde los socios autorizaron para que se realicen dichos aportes en la cuenta personal del socio referido por lo que se debería suponer que cada socio debe responder por los aportes en la cuenta de INOLSA SRL., y David Flores Cruz deberá responder por lo aportes recibidos directamente en su cuenta personal cuyo monto asciende a Bs. 4.447.392.- y ante la ausencia de una rendición de cuentas resulta dificultoso establecer qué tipo de aportes fueron utilizados en los proyectos y emprendimientos y cuales no los balance; asimismo los balances de las gestiones 2013 y 2014 donde se pueden observar que no constan los ingreso para compra de equipos, mercaderías o el inicio de proyectos o emprendimientos nuevos en la empresa INOLSA SRL; ahora bien como en todo contrato de venta las prestaciones son reciprocas y en el caso en análisis los contratantes han acordado en transferir a los compradores cuotas de capital, a realizar aportes de $us. 500.000,00.- y $us. 400.00,00.- ha adecuar el capital social hasta la suma de $us. 2.400.000,00.- si bien los vendedores han firmado los documentos cuyos compromisos eran la inserción del nuevo socio, no se habría dado cumplimiento a esta formalidad, pues no consta en los registros respectivos, sin embargo, el comprador ha participado de manera tácita de las actividades y emprendimientos dela empresa como un socio más concluyendo que también existe incumplimiento por parte de los demandados que llega a constatar en incumplimiento de su obligación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista impugnado omitiría pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 100.000,00.- que hiciera el demandante y su esposa a la Sociedad INOLSA SRL., a la firma del documento de fs. 11 a 14 incurriendo en error de hecho al no tomar en cuenta este aporte real y efectivo y error de derecho al no tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1297 y 1311 dicho documento tendría fe probatoria y eficacia, por lo que el Tribunal de Alzada habría negado a su persona el derecho a recuperar $us. 100.000.- aportados de buena fe a la empresa.
Que el Auto de Vista recurrido no reconocería, ni tomaría en cuenta la declaración de las partes contenida en la minuta de 1 de septiembre de 2011 debidamente reconocida en sus firmas ante Notaria de Fe Publica cursante a fs. 15-18, que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga los arts. 1297 y 1311 del CC; asimismo habría omitido pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 500.000,00.- que hiciera el demandante a la sociedad INOLSA SRL., según la declaración de todos los socios en la documental de fs. 15 a 18, monto que habría sido cubierto con los aportes depositados en las cuentas personales de David Flores Cruz socio y representante legal de la Empresa INOLSA SRL., existiendo la presunción de que estos aportes fueron utilizados para cubrir el aporte de capital de los $us. 500.000,00.
Frente a la negativa del Auto de Vista recurrido de reconocer los aportes depositados a las cuentas personales Flores Cruz, se tiene que la resolución impugnada no reconoce que los aportes efectuados por Ricardo Braulio Valencia Espinoza en las cuentas de David Flores fueron destinados para pagar el plan de inversiones y el montaje y puesta en funcionamiento de la refinería de la sociedad INOLSA SRL., y solo reconocería como aportes los depósitos bancarios efectuados en las cuentas de INOLSA SRL., dejando para otra instancia el cobro de dineros depositados en la cuenta de David Flores; en este sentido señala que dichos dineros habrían sido invertidos en la empresa, conforme se tendría acreditado por la minuta de 1 de septiembre de 2011 de fs. 15 a 18, el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 697 a 685, las cartas notariales de fs. 199 a 216 el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542-53, balance general de fs. 674 y 677, el comprobante de ingreso a tesorería de fs. 1012, informe de la Consultora TERRACRUZ de fs. 1717; que informarían que se ha montado la fábrica y está en funcionamiento.
Que en la empresa INOLSA SRL., los ingresos se manejarían en cuentas personales, donde dicho proceder se trataría de una práctica corriente, que estaría demostrada por el informe de auditoría de fs. 704 a 705, la conciliación bancaria de fs. 720, el informe de fs. 801, las planillas de sueldos de fs. 1267 a 1301, por lo que se habría negado a su persona el derecho a recuperar lo invertido, vulnerando el principio de verdad material.
Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2.- De la Resolución de Contrato y la ineficacia del mismo por el efecto retroactivo de la Resolución.-
Según el tratadista Guillermo A. Borda, “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es inculcable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
La resolución deje sin efecto el contrato retroactivamente su consecuencia es volver las cosa al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato (2352). En este pinto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoco la resolución es siempre posterior al contrato en tanto que el que da lugar a la nulidad debe ser anterior o concomitante con la celebración…
El régimen de los contratos de consumo presenta en este tema algunas particularidades ante el incumplimiento del contratante, el consumidor tiene entre otras cosas derecho a resolver el contrato pudiendo exigir la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos considerando la integridad del contrato...”, la resolución implica un reconocimiento (del actor que demanda por dicha acción) de la existencia y validez del contrato, si bien en la resolución contractual sea cual fuere la causa de esta, es esencial, se requiere la existencia de un contrato válido y perfecto es decir que este haya nacido a la vida jurídica como un contrato válido y perfecto que produce efectos como es el nacimiento de obligaciones, que en definitiva son las que quedan sin efecto cuando se produce la resolución, que en esencia es una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero no se cumplió y en cuyo efecto retroactivo deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su formación, de ahí que, la norma del art. 568 del CC faculta a las partes a optar por la resolución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con la obligación nacida del mismo, ello importa prima facie que exista un contrato válido y perfecto.
En cuantos a los efectos de la resolución esta esencialmente provoca la extinción de la relación jurídica, sin embargo dicha extinción (ineficacia) conlleva diferentes efectos como los que se desarrollaron el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo que orienta: “Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).”.
Por otra parte, respecto a la resolución del contrato de préstamo este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 217/2012 ha señalado que: “…es también evidente que de manera alternativa propone la resolución de dichos contratos al no haber cumplido una de las partes con lo acordado; al respecto, debemos señalar que el objeto del contrato de préstamo se concreta con la obtención de la cosa, en este caso del monto del dinero convenido en préstamo, aspecto que como se tiene expuesto no existe evidencia alguna de haber ocurrido…
Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo; en el sub lite, respecto a los préstamos requeridos por el actor de 1981 y 1983, cumplió con las exigencias del Ex fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia garantizando con su inmueble el pago de los mismos, por lo que procedió a registrar dicha garantía hipotecaria en Derechos Reales; sin embargo el entonces Ex Fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia no cumplió con los desembolsos respectivos de dichos montos, no otra cosa se demuestra por la falta de descuentos por planilla que debían efectuarse al deudor conforme se tenía suscrito en los contratos de préstamo y más aún cuando existe ausencia de prueba en el proceso que demuestre haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1331 del Código de Comercio.”, razonamiento realizado en el entendido que dicho contrato de préstamo unilateral devino en un contrato sinalagmático imperfecto al convertirse con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor, posterior a las obligaciones de garantías del deudor en la constitución de Hipotecas antes del desembolso del préstamo.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este La extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que:
“Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal.
La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor.
La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil.
La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumplí-ente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil.
La resolución en caso de inobservancia del término esencial para el acreedor, constituye la tercera forma que reviste la resolución de contrato por incumplimiento voluntario extrajudicial, opera en aquellos casos en los que el término fijado para que una de las partes cumpla su obligación es considerado esencial en interés de la otra, en el sentido de que el eventual cumplimiento retardado le quita interés a la prestación debida. Cuando el término fijado para el cumplimiento de la obligación es esencial, la intervención del juez no es necesaria a los fines de la resolución del contrato, la que opera de pleno derecho. Sin embargo, el acreedor puede considerar conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío, y la ley le reconoce tal posibilidad en el segundo párrafo del artículo 571 del Código Sustantivo Civil, en cuyo caso prevé que, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aun vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. La ley estipula que en caso de que el acreedor considere conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío de la obligación, esa posibilidad se encuentra subordinada al hecho de que el acreedor comunique al deudor su intención, pero dentro el plazo máximo de tres días, vencido los cuales, caduca el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento tardío, en cuyo caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque la resolución no hubiese sido pactada.
La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato. Ésta forma de resolución se encuentra regulada por los artículos 577, 578 del Código sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del citado Código sustantivo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones.
La resolución de contrato por incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad, procede tanto en los contratos con prestaciones recíprocas como en aquellos con prestación unilateral. El fundamento radica en la desproporción de las prestaciones que se origina a raíz de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que alteran las condiciones contractuales y tornan excesivamente onerosa la prestación pendiente a cargo de la parte perjudicada por el acontecimiento sobreviviente. En este caso, la demanda de resolución no se admite si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. Esta causal de resolución se encuentra prevista en el artículo 581 del Código sustantivo Civil.
Del análisis expuesto precedentemente se concluye que, las distintas causales de resolución, tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual, su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado…”.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no habría hecho referencia respecto al aporte de capital de $us. 100.000,00.- que hiciera el demandante y su esposa a la Sociedad INOLSA SRL a la firma del documento de fs. 11 a 14 incurriendo en error de hecho al no tomar en cuenta este aporte real y efectivo, y error de derecho al no tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1297 y 1311 dicho documento tendría fe probatoria y eficacia, por lo que el Tribunal de Alzada habría negado a su persona el derecho a recuperar $us. 100.000.- aportados de buena fe a la empresa.
Al respecto corresponde precisar que del análisis de obrados se tiene que a fs. 280 a 288, Ricardo Braulio Valencia Espinoza interpone demanda de resolución de contrato por incumplimiento, más devolución de dineros y pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento por parte de los vendedores a las obligaciones establecidas en los contratos de fs. 11 a 14 y 15 a 18 en consecuencia se devuelva la suma total pagada de $us. 900.000,00.- más daños y perjuicios que le habrían ocasionado con dicho incumplimiento; demanda que fue declarada probada mediante Sentencia N° 03/2016, cursante a fs. 1507 a 1513 disponiendo el Juez A quo que los demandantes cancelen a favor del demandante la suma de $us. 848.722.97.- más interés legal a ser liquidado en calidad de daños y perjuicios.
Resolución que fue recurrida en apelación que mereció el Auto de Vista Nº 16/2017, que revocó en parte la Sentencia Apelada, señalando que la cláusula segunda del contrato de fs. 11 a 14 expresan de forma clara que todos los aportes señalados de parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza serian para invertir dentro de la misma empresa; es decir que dichos dineros serian única y exclusivamente bienes de la empresa INOLSA SRL, en dicha cláusula segunda se establecerían claramente plazos para el pago de los aportes comprometidos; y los pagos se habrían realizado en fechas distintas a las pactadas y la sumatoria de los montos aportados a la cuenta de INOLSA SRL, harían un total de $us 99.665,14.-, pues del cumplimento de los aportes dependía la realización de un emprendimiento; en relación a los depósitos observados posteriormente a la cuenta personal de David Flores Cruz, no se observaría ningún acta ordinaria formal de la empresa donde los socios autorizaron para que se realicen dichos aportes en la cuenta personal del socio referido; en consecuencia, se debería suponer que cada socio debe responder por los aportes en la cuenta de INOLSA SRL., y en el caso de los aportes a la cuenta personal de David Flores Cruz, este deberá responder por dichos aportes cuyo monto asciende a Bs. 4.447.392.- y ante la ausencia de una rendición de cuentas resultaría dificultoso establecer qué tipo de ingresos fueron utilizados en los proyectos y emprendimientos; ahora si bien los vendedores habrían firmado documentos que generaban el compromiso de insertar al nuevo socio, no se habría dado cumplimiento a esta formalidad, pues no consta en los registros respectivos, concluyendo que existe incumplimiento por parte de los demandados.
Razonamiento que resulta correcto en razón a que, de la revisión de obrados conforme se tiene acreditado por los depósitos a cuenta de fs. 192 a 194 y de fs. 217 a 266, se realizaron pagos por la suma total de $us. 644.549.- a la cuenta personal de David Flores Cruz, socio y representante legal de la empresa INOLSA SRL., hecho que no implica que dichos pagos se hayan realizado en favor de la mencionada empresa, que conforme se tiene acreditado por los depósitos de fs. 137 a 141, tenía su propia cuenta donde se realizaron pagos parciales por parte del demandante que al tipo de cambio de Bs. 6.96 alcanza la suma de $us. 100.130,86.- por lo que resulta correcto y lógico desde todo punto de vista que habiendo existido dichos depósitos en la cuenta de la empresa, emergente de la venta de cuotas de capital, por parte de los socios de dicha empresa, estos deben responder por dichos pagos; y no existiendo prueba que acredite eficazmente que los dineros aportados a la cuenta de David Flores Cruz, se realizaron como pago de dicha venta y se utilizaron en el emprendimiento de nuevos proyectos y mejoras de la empresa, quien debería responder por dichos aportes o pagos debe ser David Flores Cruz en la vía legal que corresponda.
Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene acreditado por el documento de fs. 11 a 14, que también se realizó un pago inicial $us. 100.000.- por parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza y su esposa Sandra Poma Ordoñez, acreditada por el propio documento de venta de fs. 11 a 14, que conforme se tiene señalado en la cláusula segunda de dicho documento privado de venta de cuotas de capital, fueron cancelados “A la firma y/o suscripción del presente documento la suma de CIEN MIL oo/100 DOLARES AMERICANOS (100.000) como aporte del mes de JULIO 2010”, documento que fue suscrito y reconocido en sus firmas por los demandados (fs. 11-14), hecho que le da toda la eficacia probatoria reconocido por los arts. 1297 y 1289 del CC, no existiendo otra prueba en obrados que contradiga lo afirmado en dicho documento por parte de los demandados, por lo que en función al correcto cálculo realizado por el Tribunal de Alzada respecto a los pagos realizados en la cuenta de la empresa INOLSA SRL que según el tipo de cambio de Bs. 6.96 alcanza la suma de $us. 100.130,86.- debe sumarse el monto de $us. 100.000,00.- pagados a tiempo de la suscripción del contrato de 21 de julio de 2010 de fs. 11 a 14; resultando el total pagado por parte del demandante por la venta de las cuotas de capital, la suma de $us. 200.130,86.
Monto por el que deberán responder los demandados, por el efecto retroactivo de la resolución de contrato desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, pues si bien en la resolución contractual sea cual fuere la causa de esta, en sus efectos, esta esencialmente provoca la extinción de la relación jurídica, por lo que en definitiva es una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero no se cumplió y en cuyo efecto retroactivo deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su formación, de ahí que, la norma del art. 568 del CC, faculta a las partes a optar por la resolución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con la obligación nacida del mismo. En consecuencia al ser evidente el incumplimiento por parte de los demandados quienes no cumplieron con su obligación de insertar al nuevo socio en la empresa INOLSA SRL, conforme se tiene desarrollado en las resoluciones de instancia, corresponde la devolución de los dineros cancelados por la venta de cuotas de capital.
En cuanto al reclamo referente a que el Auto de Vista recurrido no reconocería, ni tomaría en cuenta la declaración de las partes contenida en la minuta de 1 de septiembre de 2011 debidamente reconocida en sus firmas ante Notaria de Fe Publica cursante de fs. 15-18, que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga los arts. 1297 y 1311 del CC; al respecto corresponde precisar que respecto a dicho reclamo no existe declaración o afirmación alguna contenida en el documento de fs. 15 a 18 que acredite que se habría cancelado la suma de $us. 500.000,00.- en su totalidad, pues si bien establece las formas pactadas de modificación del pacto social, el plan de inversiones, la composición accionaria y los alcances de la modificación, dichos aspectos solo marcan las obligaciones emergentes para las partes que conforme ya se analizó supra, fueron incumplidos por parte de los demandados.
Por otra parte en cuanto a que se habría omitido pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 500.000,00.- que hiciera el demandante a la sociedad INOLSA SRL., según la declaración de todos los socios en la documental de fs. 15 a 18, monto que habría sido cubierto con los aportes depositados en las cuentas personales de David Flores Cruz socio y representante legal de la Empresa INOLSA SRL., existiendo la presunción de que estos aportes fueron utilizados para cubrir el aporte de capital de los $us. 500.000,00; dicho aspecto no resulta evidente en razón a que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto al supuesto aporte de capital de $us. 500.000,00.- que arguye el recurrente habría sido depositado en la cuenta personal de David Flores Cruz; refiriendo al respecto que: “…aportes que han sido depositados en la cuenta personal del demandado DAVID FLORES CRUZ, pero no se observa ningún acta ordinaria formal de la empresa para que se realicen aportes en la cuenta personal del socio referido… en tal sentido el demandante debía solicitar la rendición de cuentas permitiendo a las partes realizar un control de los dineros ingresados y gastados. … David Flores Cruz deberá responder por los aportes recibidos directamente en su cuenta personal… pues ante la ausencia de una rendición de cuentas, resulta dificultoso establecer qué tipo de aportes fueron utilizados y cuales no en los proyectos y/o emprendimientos comprometidos…”, no siendo evidente que no exista pronunciamiento al respecto, pues el hecho de que el recurrente disienta con dicho razonamiento no implica que exista omisión de pronunciamiento al respecto.
En relación a que los aportes efectuados por Ricardo Braulio Valencia Espinoza en las cuentas de David Flores Cruz habrían sido destinados para pagar el plan de inversiones y el montaje y puesta en funcionamiento de la refinería de la sociedad INOLSA SRL.; que habría sido acreditado por la minuta de 1 de septiembre de 2011 de fs. 15 a 18, el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 697 a 685, las cartas notariales de fs. 199 a 216, el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542-553, balance general de fs. 674 y 677, el comprobante de ingreso a tesorería de fs. 1012, informe de la Consultora TERRACRUZ de fs. 1717; que informarían que se ha montado la fábrica y está en funcionamiento; al respecto corresponde precisar que del análisis de la prueba referida se tiene que si bien dichas pruebas hacen referencias a el acuerdo de modificación del pacto social y composición accionaria y el plan de inversión de la empresa INOLSA SRL (fs. 15 a 18), y que dicha empresa se encuentra en funcionamiento generando ingresos conforme se tiene acreditado por las pruebas señaladas por el recurrente, se debe hacer notar que ninguna de las pruebas citadas hace mención o resulta eficaz para demostrar que los dineros aportados a la cuenta de David Flores Cruz, fueron destinados al uso de dicho funcionamiento o al uso de algún nuevo emprendimiento en la Empresa en cuestión, pues para acreditar dicho fin resultaba determinante la existencia de una rendición de cuentas o documentos que acrediten fehacientemente que dichos aportes son transferidos o ingresados en los activos de la empresa para el funcionamiento y emprendimiento de la misma.
Por otra parte en cuanto a que en la empresa INOLSA SRL., los ingresos se manejarían en cuentas personales, donde dicho proceder se trataría de una práctica corriente, que estaría demostrada por el informe de auditoría de fs. 704 a 705, la conciliación bancaria de fs. 720, el informe de fs. 801, las planillas de sueldos de fs. 1267 a 1301, por lo que se habría negado a su persona el derecho a recuperar lo invertido, vulnerando el principio de verdad material; Al respecto corresponde precisar que de la revisión de las pruebas de fs. 720, 801 y 1267 a 1301, se tiene que dichas pruebas en su contenido no acreditan que los dineros ingresados a la cuenta personal de David Flores Cruz habrían sido invertidos en la empresa INOLSA SRL., pues si bien en el caso de la prueba de fs. 701 el informe del auditor advierte que no debe usarse cuentas personales a nombre de INOLSA SRL; dicho aspecto no establece que los dineros que evidentemente fueron aportados a la cuenta personal de David Flores Cruz hayan sido invertidos en la empresa, pues el recurrente no puede pretender que en base a una presunción no acreditada se genere el criterio de que David Flores Cruz invirtió dichos dineros en la empresa INOLSA SRL; por lo que tampoco existiría vulneración alguna al principio a la verdad material, pues –reiteramos- dicho principio no se puede sustentar en una presunción de parte no acreditada; por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoró correctamente la prueba en relación a los aportes realizados por el recurrente a la cuenta de David Flores Cruz, cumpliendo con los lineamientos de valoración desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solo en lo que respecta a al monto a devolverse por parte de los demandados Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano y David Flores Cruz que en total equivale a la suma de $us. 200.130,86.- en el plazo establecido por el Tribunal de Alzada, manteniendo en lo demás incólume la Resolución de Segunda Instancia. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1179/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente:SC-45-17-S
Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza. c/ Rubén Darío Parada Cabrera y otros.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano, la concesión de fs. 1974, el Auto de admisión de fs. 1986 a 1987, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Mixto en Materia Civil Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de la Provincia Andrés Ibáñez con asiento en Cotoca – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 03/2016, cursante a fs. 1507 a 1513 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 280 a 288; disponiendo que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los demandantes cancelen a favor del demandante la suma de $us. 848.722.97.- más interés legal a ser liquidado en calidad de daños y perjuicios sea bajo prevención de remate de los bienes muebles e inmuebles embargados.
Deducidos el recurso de apelación por la parte demandada y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 16/2017, revocó en parte la Sentencia Apelada, señalando que la cláusula segunda del contrato de fs. 11 a 14 expresan de forma clara que todos los aportes señalados de parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza serian para invertir dentro de la misma empresa; es decir que dichos dineros serian única y exclusivamente bienes de la empresa INOLSA SRL, en dicha cláusula segunda se establecerían claramente plazos para el pago de los aportes comprometidos; y los pagos se habrían realizado en fechas distintas a las pactadas y se toma en cuenta la sumatoria de los montos se tendría un total de $us 99.665,14.- notando un real incumplimiento a los pactado y en el caso de autos, del cumplimento de los aportes dependía la realización de un emprendimiento y en ningún momento se observaría que los socios de la empresa decidieran vender sus cuotas de capital y puedan disponer a liberalidad del producto de sus ventas, al contrario se observaría una cláusula candado, porque se obligan y comprometen al uso de esos dineros que serán aportados a la sociedad para invertir; los depósitos observados posteriormente a la cuenta personal de David Flores Cruz, no se observa ningún acta ordinaria formal de la empresa donde los socios autorizaron para que se realicen dichos aportes en la cuenta personal del socio referido por lo que se debería suponer que cada socio debe responder por los aportes en la cuenta de INOLSA SRL., y David Flores Cruz deberá responder por lo aportes recibidos directamente en su cuenta personal cuyo monto asciende a Bs. 4.447.392.- y ante la ausencia de una rendición de cuentas resulta dificultoso establecer qué tipo de aportes fueron utilizados en los proyectos y emprendimientos y cuales no los balance; asimismo los balances de las gestiones 2013 y 2014 donde se pueden observar que no constan los ingreso para compra de equipos, mercaderías o el inicio de proyectos o emprendimientos nuevos en la empresa INOLSA SRL; ahora bien como en todo contrato de venta las prestaciones son reciprocas y en el caso en análisis los contratantes han acordado en transferir a los compradores cuotas de capital, a realizar aportes de $us. 500.000,00.- y $us. 400.00,00.- ha adecuar el capital social hasta la suma de $us. 2.400.000,00.- si bien los vendedores han firmado los documentos cuyos compromisos eran la inserción del nuevo socio, no se habría dado cumplimiento a esta formalidad, pues no consta en los registros respectivos, sin embargo, el comprador ha participado de manera tácita de las actividades y emprendimientos dela empresa como un socio más concluyendo que también existe incumplimiento por parte de los demandados que llega a constatar en incumplimiento de su obligación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista impugnado omitiría pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 100.000,00.- que hiciera el demandante y su esposa a la Sociedad INOLSA SRL., a la firma del documento de fs. 11 a 14 incurriendo en error de hecho al no tomar en cuenta este aporte real y efectivo y error de derecho al no tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1297 y 1311 dicho documento tendría fe probatoria y eficacia, por lo que el Tribunal de Alzada habría negado a su persona el derecho a recuperar $us. 100.000.- aportados de buena fe a la empresa.
Que el Auto de Vista recurrido no reconocería, ni tomaría en cuenta la declaración de las partes contenida en la minuta de 1 de septiembre de 2011 debidamente reconocida en sus firmas ante Notaria de Fe Publica cursante a fs. 15-18, que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga los arts. 1297 y 1311 del CC; asimismo habría omitido pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 500.000,00.- que hiciera el demandante a la sociedad INOLSA SRL., según la declaración de todos los socios en la documental de fs. 15 a 18, monto que habría sido cubierto con los aportes depositados en las cuentas personales de David Flores Cruz socio y representante legal de la Empresa INOLSA SRL., existiendo la presunción de que estos aportes fueron utilizados para cubrir el aporte de capital de los $us. 500.000,00.
Frente a la negativa del Auto de Vista recurrido de reconocer los aportes depositados a las cuentas personales Flores Cruz, se tiene que la resolución impugnada no reconoce que los aportes efectuados por Ricardo Braulio Valencia Espinoza en las cuentas de David Flores fueron destinados para pagar el plan de inversiones y el montaje y puesta en funcionamiento de la refinería de la sociedad INOLSA SRL., y solo reconocería como aportes los depósitos bancarios efectuados en las cuentas de INOLSA SRL., dejando para otra instancia el cobro de dineros depositados en la cuenta de David Flores; en este sentido señala que dichos dineros habrían sido invertidos en la empresa, conforme se tendría acreditado por la minuta de 1 de septiembre de 2011 de fs. 15 a 18, el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 697 a 685, las cartas notariales de fs. 199 a 216 el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542-53, balance general de fs. 674 y 677, el comprobante de ingreso a tesorería de fs. 1012, informe de la Consultora TERRACRUZ de fs. 1717; que informarían que se ha montado la fábrica y está en funcionamiento.
Que en la empresa INOLSA SRL., los ingresos se manejarían en cuentas personales, donde dicho proceder se trataría de una práctica corriente, que estaría demostrada por el informe de auditoría de fs. 704 a 705, la conciliación bancaria de fs. 720, el informe de fs. 801, las planillas de sueldos de fs. 1267 a 1301, por lo que se habría negado a su persona el derecho a recuperar lo invertido, vulnerando el principio de verdad material.
Corrido en traslado el recurso en casación, el mismo no fue respondido por la parte demandada. En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2.- De la Resolución de Contrato y la ineficacia del mismo por el efecto retroactivo de la Resolución.-
Según el tratadista Guillermo A. Borda, “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es inculcable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
La resolución deje sin efecto el contrato retroactivamente su consecuencia es volver las cosa al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato (2352). En este pinto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoco la resolución es siempre posterior al contrato en tanto que el que da lugar a la nulidad debe ser anterior o concomitante con la celebración…
El régimen de los contratos de consumo presenta en este tema algunas particularidades ante el incumplimiento del contratante, el consumidor tiene entre otras cosas derecho a resolver el contrato pudiendo exigir la restitución de lo pagado sin perjuicio de los efectos producidos considerando la integridad del contrato...”, la resolución implica un reconocimiento (del actor que demanda por dicha acción) de la existencia y validez del contrato, si bien en la resolución contractual sea cual fuere la causa de esta, es esencial, se requiere la existencia de un contrato válido y perfecto es decir que este haya nacido a la vida jurídica como un contrato válido y perfecto que produce efectos como es el nacimiento de obligaciones, que en definitiva son las que quedan sin efecto cuando se produce la resolución, que en esencia es una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero no se cumplió y en cuyo efecto retroactivo deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su formación, de ahí que, la norma del art. 568 del CC faculta a las partes a optar por la resolución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con la obligación nacida del mismo, ello importa prima facie que exista un contrato válido y perfecto.
En cuantos a los efectos de la resolución esta esencialmente provoca la extinción de la relación jurídica, sin embargo dicha extinción (ineficacia) conlleva diferentes efectos como los que se desarrollaron el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo que orienta: “Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).”.
Por otra parte, respecto a la resolución del contrato de préstamo este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 217/2012 ha señalado que: “…es también evidente que de manera alternativa propone la resolución de dichos contratos al no haber cumplido una de las partes con lo acordado; al respecto, debemos señalar que el objeto del contrato de préstamo se concreta con la obtención de la cosa, en este caso del monto del dinero convenido en préstamo, aspecto que como se tiene expuesto no existe evidencia alguna de haber ocurrido…
Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo; en el sub lite, respecto a los préstamos requeridos por el actor de 1981 y 1983, cumplió con las exigencias del Ex fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia garantizando con su inmueble el pago de los mismos, por lo que procedió a registrar dicha garantía hipotecaria en Derechos Reales; sin embargo el entonces Ex Fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia no cumplió con los desembolsos respectivos de dichos montos, no otra cosa se demuestra por la falta de descuentos por planilla que debían efectuarse al deudor conforme se tenía suscrito en los contratos de préstamo y más aún cuando existe ausencia de prueba en el proceso que demuestre haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1331 del Código de Comercio.”, razonamiento realizado en el entendido que dicho contrato de préstamo unilateral devino en un contrato sinalagmático imperfecto al convertirse con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor, posterior a las obligaciones de garantías del deudor en la constitución de Hipotecas antes del desembolso del préstamo.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este La extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que:
“Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal.
La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor.
La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil.
La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumplí-ente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil.
La resolución en caso de inobservancia del término esencial para el acreedor, constituye la tercera forma que reviste la resolución de contrato por incumplimiento voluntario extrajudicial, opera en aquellos casos en los que el término fijado para que una de las partes cumpla su obligación es considerado esencial en interés de la otra, en el sentido de que el eventual cumplimiento retardado le quita interés a la prestación debida. Cuando el término fijado para el cumplimiento de la obligación es esencial, la intervención del juez no es necesaria a los fines de la resolución del contrato, la que opera de pleno derecho. Sin embargo, el acreedor puede considerar conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío, y la ley le reconoce tal posibilidad en el segundo párrafo del artículo 571 del Código Sustantivo Civil, en cuyo caso prevé que, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aun vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. La ley estipula que en caso de que el acreedor considere conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío de la obligación, esa posibilidad se encuentra subordinada al hecho de que el acreedor comunique al deudor su intención, pero dentro el plazo máximo de tres días, vencido los cuales, caduca el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento tardío, en cuyo caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque la resolución no hubiese sido pactada.
La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato. Ésta forma de resolución se encuentra regulada por los artículos 577, 578 del Código sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del citado Código sustantivo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones.
La resolución de contrato por incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad, procede tanto en los contratos con prestaciones recíprocas como en aquellos con prestación unilateral. El fundamento radica en la desproporción de las prestaciones que se origina a raíz de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que alteran las condiciones contractuales y tornan excesivamente onerosa la prestación pendiente a cargo de la parte perjudicada por el acontecimiento sobreviviente. En este caso, la demanda de resolución no se admite si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. Esta causal de resolución se encuentra prevista en el artículo 581 del Código sustantivo Civil.
Del análisis expuesto precedentemente se concluye que, las distintas causales de resolución, tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual, su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado…”.
III.3.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no habría hecho referencia respecto al aporte de capital de $us. 100.000,00.- que hiciera el demandante y su esposa a la Sociedad INOLSA SRL a la firma del documento de fs. 11 a 14 incurriendo en error de hecho al no tomar en cuenta este aporte real y efectivo, y error de derecho al no tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1297 y 1311 dicho documento tendría fe probatoria y eficacia, por lo que el Tribunal de Alzada habría negado a su persona el derecho a recuperar $us. 100.000.- aportados de buena fe a la empresa.
Al respecto corresponde precisar que del análisis de obrados se tiene que a fs. 280 a 288, Ricardo Braulio Valencia Espinoza interpone demanda de resolución de contrato por incumplimiento, más devolución de dineros y pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento por parte de los vendedores a las obligaciones establecidas en los contratos de fs. 11 a 14 y 15 a 18 en consecuencia se devuelva la suma total pagada de $us. 900.000,00.- más daños y perjuicios que le habrían ocasionado con dicho incumplimiento; demanda que fue declarada probada mediante Sentencia N° 03/2016, cursante a fs. 1507 a 1513 disponiendo el Juez A quo que los demandantes cancelen a favor del demandante la suma de $us. 848.722.97.- más interés legal a ser liquidado en calidad de daños y perjuicios.
Resolución que fue recurrida en apelación que mereció el Auto de Vista Nº 16/2017, que revocó en parte la Sentencia Apelada, señalando que la cláusula segunda del contrato de fs. 11 a 14 expresan de forma clara que todos los aportes señalados de parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza serian para invertir dentro de la misma empresa; es decir que dichos dineros serian única y exclusivamente bienes de la empresa INOLSA SRL, en dicha cláusula segunda se establecerían claramente plazos para el pago de los aportes comprometidos; y los pagos se habrían realizado en fechas distintas a las pactadas y la sumatoria de los montos aportados a la cuenta de INOLSA SRL, harían un total de $us 99.665,14.-, pues del cumplimento de los aportes dependía la realización de un emprendimiento; en relación a los depósitos observados posteriormente a la cuenta personal de David Flores Cruz, no se observaría ningún acta ordinaria formal de la empresa donde los socios autorizaron para que se realicen dichos aportes en la cuenta personal del socio referido; en consecuencia, se debería suponer que cada socio debe responder por los aportes en la cuenta de INOLSA SRL., y en el caso de los aportes a la cuenta personal de David Flores Cruz, este deberá responder por dichos aportes cuyo monto asciende a Bs. 4.447.392.- y ante la ausencia de una rendición de cuentas resultaría dificultoso establecer qué tipo de ingresos fueron utilizados en los proyectos y emprendimientos; ahora si bien los vendedores habrían firmado documentos que generaban el compromiso de insertar al nuevo socio, no se habría dado cumplimiento a esta formalidad, pues no consta en los registros respectivos, concluyendo que existe incumplimiento por parte de los demandados.
Razonamiento que resulta correcto en razón a que, de la revisión de obrados conforme se tiene acreditado por los depósitos a cuenta de fs. 192 a 194 y de fs. 217 a 266, se realizaron pagos por la suma total de $us. 644.549.- a la cuenta personal de David Flores Cruz, socio y representante legal de la empresa INOLSA SRL., hecho que no implica que dichos pagos se hayan realizado en favor de la mencionada empresa, que conforme se tiene acreditado por los depósitos de fs. 137 a 141, tenía su propia cuenta donde se realizaron pagos parciales por parte del demandante que al tipo de cambio de Bs. 6.96 alcanza la suma de $us. 100.130,86.- por lo que resulta correcto y lógico desde todo punto de vista que habiendo existido dichos depósitos en la cuenta de la empresa, emergente de la venta de cuotas de capital, por parte de los socios de dicha empresa, estos deben responder por dichos pagos; y no existiendo prueba que acredite eficazmente que los dineros aportados a la cuenta de David Flores Cruz, se realizaron como pago de dicha venta y se utilizaron en el emprendimiento de nuevos proyectos y mejoras de la empresa, quien debería responder por dichos aportes o pagos debe ser David Flores Cruz en la vía legal que corresponda.
Sin embargo, de la revisión de obrados se tiene acreditado por el documento de fs. 11 a 14, que también se realizó un pago inicial $us. 100.000.- por parte de Ricardo Braulio Valencia Espinoza y su esposa Sandra Poma Ordoñez, acreditada por el propio documento de venta de fs. 11 a 14, que conforme se tiene señalado en la cláusula segunda de dicho documento privado de venta de cuotas de capital, fueron cancelados “A la firma y/o suscripción del presente documento la suma de CIEN MIL oo/100 DOLARES AMERICANOS (100.000) como aporte del mes de JULIO 2010”, documento que fue suscrito y reconocido en sus firmas por los demandados (fs. 11-14), hecho que le da toda la eficacia probatoria reconocido por los arts. 1297 y 1289 del CC, no existiendo otra prueba en obrados que contradiga lo afirmado en dicho documento por parte de los demandados, por lo que en función al correcto cálculo realizado por el Tribunal de Alzada respecto a los pagos realizados en la cuenta de la empresa INOLSA SRL que según el tipo de cambio de Bs. 6.96 alcanza la suma de $us. 100.130,86.- debe sumarse el monto de $us. 100.000,00.- pagados a tiempo de la suscripción del contrato de 21 de julio de 2010 de fs. 11 a 14; resultando el total pagado por parte del demandante por la venta de las cuotas de capital, la suma de $us. 200.130,86.
Monto por el que deberán responder los demandados, por el efecto retroactivo de la resolución de contrato desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, pues si bien en la resolución contractual sea cual fuere la causa de esta, en sus efectos, esta esencialmente provoca la extinción de la relación jurídica, por lo que en definitiva es una forma de ineficacia del contrato que nació a la vida jurídica pero no se cumplió y en cuyo efecto retroactivo deja las cosas en el estado en que se encontraba antes de su formación, de ahí que, la norma del art. 568 del CC, faculta a las partes a optar por la resolución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con la obligación nacida del mismo. En consecuencia al ser evidente el incumplimiento por parte de los demandados quienes no cumplieron con su obligación de insertar al nuevo socio en la empresa INOLSA SRL, conforme se tiene desarrollado en las resoluciones de instancia, corresponde la devolución de los dineros cancelados por la venta de cuotas de capital.
En cuanto al reclamo referente a que el Auto de Vista recurrido no reconocería, ni tomaría en cuenta la declaración de las partes contenida en la minuta de 1 de septiembre de 2011 debidamente reconocida en sus firmas ante Notaria de Fe Publica cursante de fs. 15-18, que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga los arts. 1297 y 1311 del CC; al respecto corresponde precisar que respecto a dicho reclamo no existe declaración o afirmación alguna contenida en el documento de fs. 15 a 18 que acredite que se habría cancelado la suma de $us. 500.000,00.- en su totalidad, pues si bien establece las formas pactadas de modificación del pacto social, el plan de inversiones, la composición accionaria y los alcances de la modificación, dichos aspectos solo marcan las obligaciones emergentes para las partes que conforme ya se analizó supra, fueron incumplidos por parte de los demandados.
Por otra parte en cuanto a que se habría omitido pronunciarse respecto al aporte de capital de $us. 500.000,00.- que hiciera el demandante a la sociedad INOLSA SRL., según la declaración de todos los socios en la documental de fs. 15 a 18, monto que habría sido cubierto con los aportes depositados en las cuentas personales de David Flores Cruz socio y representante legal de la Empresa INOLSA SRL., existiendo la presunción de que estos aportes fueron utilizados para cubrir el aporte de capital de los $us. 500.000,00; dicho aspecto no resulta evidente en razón a que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto al supuesto aporte de capital de $us. 500.000,00.- que arguye el recurrente habría sido depositado en la cuenta personal de David Flores Cruz; refiriendo al respecto que: “…aportes que han sido depositados en la cuenta personal del demandado DAVID FLORES CRUZ, pero no se observa ningún acta ordinaria formal de la empresa para que se realicen aportes en la cuenta personal del socio referido… en tal sentido el demandante debía solicitar la rendición de cuentas permitiendo a las partes realizar un control de los dineros ingresados y gastados. … David Flores Cruz deberá responder por los aportes recibidos directamente en su cuenta personal… pues ante la ausencia de una rendición de cuentas, resulta dificultoso establecer qué tipo de aportes fueron utilizados y cuales no en los proyectos y/o emprendimientos comprometidos…”, no siendo evidente que no exista pronunciamiento al respecto, pues el hecho de que el recurrente disienta con dicho razonamiento no implica que exista omisión de pronunciamiento al respecto.
En relación a que los aportes efectuados por Ricardo Braulio Valencia Espinoza en las cuentas de David Flores Cruz habrían sido destinados para pagar el plan de inversiones y el montaje y puesta en funcionamiento de la refinería de la sociedad INOLSA SRL.; que habría sido acreditado por la minuta de 1 de septiembre de 2011 de fs. 15 a 18, el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 697 a 685, las cartas notariales de fs. 199 a 216, el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542-553, balance general de fs. 674 y 677, el comprobante de ingreso a tesorería de fs. 1012, informe de la Consultora TERRACRUZ de fs. 1717; que informarían que se ha montado la fábrica y está en funcionamiento; al respecto corresponde precisar que del análisis de la prueba referida se tiene que si bien dichas pruebas hacen referencias a el acuerdo de modificación del pacto social y composición accionaria y el plan de inversión de la empresa INOLSA SRL (fs. 15 a 18), y que dicha empresa se encuentra en funcionamiento generando ingresos conforme se tiene acreditado por las pruebas señaladas por el recurrente, se debe hacer notar que ninguna de las pruebas citadas hace mención o resulta eficaz para demostrar que los dineros aportados a la cuenta de David Flores Cruz, fueron destinados al uso de dicho funcionamiento o al uso de algún nuevo emprendimiento en la Empresa en cuestión, pues para acreditar dicho fin resultaba determinante la existencia de una rendición de cuentas o documentos que acrediten fehacientemente que dichos aportes son transferidos o ingresados en los activos de la empresa para el funcionamiento y emprendimiento de la misma.
Por otra parte en cuanto a que en la empresa INOLSA SRL., los ingresos se manejarían en cuentas personales, donde dicho proceder se trataría de una práctica corriente, que estaría demostrada por el informe de auditoría de fs. 704 a 705, la conciliación bancaria de fs. 720, el informe de fs. 801, las planillas de sueldos de fs. 1267 a 1301, por lo que se habría negado a su persona el derecho a recuperar lo invertido, vulnerando el principio de verdad material; Al respecto corresponde precisar que de la revisión de las pruebas de fs. 720, 801 y 1267 a 1301, se tiene que dichas pruebas en su contenido no acreditan que los dineros ingresados a la cuenta personal de David Flores Cruz habrían sido invertidos en la empresa INOLSA SRL., pues si bien en el caso de la prueba de fs. 701 el informe del auditor advierte que no debe usarse cuentas personales a nombre de INOLSA SRL; dicho aspecto no establece que los dineros que evidentemente fueron aportados a la cuenta personal de David Flores Cruz hayan sido invertidos en la empresa, pues el recurrente no puede pretender que en base a una presunción no acreditada se genere el criterio de que David Flores Cruz invirtió dichos dineros en la empresa INOLSA SRL; por lo que tampoco existiría vulneración alguna al principio a la verdad material, pues –reiteramos- dicho principio no se puede sustentar en una presunción de parte no acreditada; por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoró correctamente la prueba en relación a los aportes realizados por el recurrente a la cuenta de David Flores Cruz, cumpliendo con los lineamientos de valoración desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solo en lo que respecta a al monto a devolverse por parte de los demandados Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero Serrano y David Flores Cruz que en total equivale a la suma de $us. 200.130,86.- en el plazo establecido por el Tribunal de Alzada, manteniendo en lo demás incólume la Resolución de Segunda Instancia. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.