Auto Supremo AS/1181/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1181/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1181/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-168-16-S
Partes: Tania Canqui Fuentes. c/ Beatríz Canqui Fuentes y otro.
Proceso: Simulación de registro automotor, carnet y certificado de propiedad y demás documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 555, interpuesto por Tania Canqui Fuentes contra el Auto de Vista Nº 482/2016 de 30 de septiembre cursante de fs. 525 a 526, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de simulación de registro automotor, carnet y certificado de propiedad y demás documentos seguido por Tania Canqui Fuentes contra Beatríz Canqui Fuentes y otro, la contestación de fs. 557 y vta., la concesión de fs. 558, el Auto de admisión de fs. 563 a 564, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Público en Materia Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 63/2016 de fecha 23 de mayo de 2013 (2016) cursante de fs. 462 a 466 y vta., complementada por Auto de fs. 469 y 473, que declaró: A) Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 39-44, B) Improbada la reconvención en la parte de anulación de documentos a nombre de Tania Canqui Fuentes y Probada la reconvención en cuanto a la validez y eficacia jurídica de los documentos de la camioneta que figura a nombre de Beatríz Canqui Fuentes, sin costas. Siendo la parte demandada también la Sociedad Ovando S.A., tal como consta en fs. 39 a 44 y Auto de admisión de la demanda de fs. 45 y, la misma haber sido declarada rebelde en fs. 101 vta., perjudicando la averiguación de los hechos del proceso, se la multa por malicia y temeridad en la suma de Bs. 500 que deberá pagar a favor del Tesoro Judicial.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Tania Canqui Fuentes, mediante escrito de fs. 491 a 506, mereció el Auto de Vista Nº 482/2016 de 30 de septiembre cursante de fs. 525 a 526, que Anula obrados sin reposición, hasta la admisión de la demanda inclusive; argumentando en lo relevante que por disposición del art. 121 del Código de Tránsito el carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público. A su vez el art. 3 inc. c) del D.S. Nº 24604 del 06 de mayo de 1997 establece que el RUA tiene como función en el área de su jurisdicción y competencia: “Registrar el derecho propietario y los cambios de dominio”…en autos la demandante en su acción de simulación pretende la nulidad del carnet y certificado de registro de propiedad a nombre de Beatríz Canqui Fuentes, la nulidad de la resolución de inscripción Nº 3908 extendida por Transito en fecha 04 de marzo de 2010, y la nulidad de todos los documentos presentados ante las oficinas de Tránsito y la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz para la inscripción del vehículo…En esas circunstancias, se tiene que todos los actos impugnados vía la presente acción, son actos administrativos emergentes de solicitudes ante las autoridades de la H. Alcaldía Municipal y Dirección Dptal. de Tránsito encargadas del Registro Único Automotriz, en vista de documentos que acreditan la importación y adquisición del vehículo, en el caso de autos la factura Nº 57, que dicho sea de paso, tampoco puede ser dejada sin efecto en la vía ordinaria habida cuenta de que es una nota fiscal, sujeta a regulaciones de Impuestos Nacionales…Al respecto el art. 122 de la CPE establece que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la ley”. Además sumado a lo anterior debe tenerse presente que la jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogado por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia en razón de materia es improrrogable…En definitiva estos aspectos no fueron observados por la Juez de primera instancia y en consecuencia al admitir la demanda, la Juez A quo no tomó en cuenta que la jurisdicción en materia civil no tiene competencia para resolver este tipo de acciones.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Denuncia que el Auto de Vista recurrido de casación, carece de ausencia y total falta de exhaustividad, lo que le causa daño económico e implica un atentado flagrante a la seguridad jurídica, razones por las que acusan la violación de los arts. 5 y 265 del CPC.
II.1.2.- Acusa manifiesta incongruencia; refiere que el Auto de Vista que se recurre, no argumenta de forma clara y precisa la causal de nulidad legal expresa en que se funda, incumpliendo con el requisito de especificidad de las nulidades (art. 105 y 106.I CPC), además no señala expresamente su supuesta trascendencia (art. 105 CPC) y la supuesta preclusión (art. 107 CPC), asimismo, no efectúa la respectiva subsunción del supuesto de hecho contenido en el Auto Supremo que menciona (que por cierto solo es uno) y el hecho concreto.
II.1.3.- Denuncia aplicación de una norma nueva a un proceso antiguo; expresa que el Auto de Vista recurrido de casación, vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley (establecido en el art. 123 de la CPE) y desconoce su relación jurídica contractual datada de 25 de enero de 2010.
II.1.4.- Acusa que se violenta el principio de non reformatio in peius; en el presente caso, la resolución que se impugna, reforma en perjuicio de su persona, única apelante, empeorando su situación y vulnerando el principio procesal de non reformatio in peius (no reformar en perjuicio) contraviniendo el art. 265 de la ley 439, por el cual no le está permitido modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante.
II.1.5.- Denuncia ausencia de valoración de la prueba; manifiesta que en el Auto de Vista se omitió valorar la prueba reclamada como no valorada por la A quo.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Acusa que el Auto de Vista carece de motivación y justificación; expresa que el Auto de Vista impugnado no está debidamente motivada ni fundamentada, pues en su interior no contiene los elementos que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido para garantizar el derecho de motivación.
II.2.2.- Denuncia que se violenta el principio de primacía del derecho sustancial a la propiedad.
II.2.3. Acusa que se vulnera el principio de verdad material; refiere que no valora de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada.
II.2.4.- Denuncia la aplicación de un derecho inaplicable; manifiesta que en el Auto de Vista que se recurre de casación, no se determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.
II.2.5.- Acusa la no aplicación del derecho aplicable y que se violenta el principio de primacía del derecho sustancial a la propiedad.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida Beatríz Canqui Fuentes, refiere que el ampuloso, impreciso y desordenado recurso de casación en la forma y en el fondo, no cumple con los presupuestos legales que exige la ley. Por lo que solicita declarar improcedente el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la improponibilidad objetiva de la demanda:
En principio corresponde precisar que este Tribunal continuando con el entendimiento dado por la extinta Corte Suprema de justicia, ha desarrollado la teoría de la inproponiblidad de la demanda, que consiste en que una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, pues debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, en ese entendido corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 878/2015 de 2 de octubre de 2015, que sobre el particular señala: “…resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "...corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”. Ahora bien, el artículo 333 del citado Código Adjetivo Civil, establece que: “cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanan se la tendrá por no presentada”. Por lo que de la inteligencia de las citadas normas procedimentales, claramente se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, este Tribunal ha emitido la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 153/13 de 8 de abril, razonando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” E. Abeledo Perrot, Tomo I, Págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
De lo expuesto corresponde hacer hincapié en las situaciones en las cuales resulta legítimo rechazar in limine una pretensión, es decir los casos en los cuales el Juez debe ejercer esa facultad de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva, siendo entre estas aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden que fue interpuesto el recurso de casación, corresponde absolver el mismo, de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su denuncia que el Auto de Vista carece de exhaustividad, lo que le causa daño económico e implica un atentado flagrante a la seguridad jurídica, razones por las que acusa la violación de los arts. 5 y 265 del CPC.
Al respeto, de los fundamentos contenidos en la demanda de fs. 39 a 44, así como del petitorio expreso, se conoce que la parte actora interpone demanda ordinaria de “simulación de Registro Público, certificado y carnet de propiedad, certificado de resolución de inscripción a nombre de Beatríz Canqui Fuentes”, solicitando que en Sentencia se declare expresamente lo siguiente: “1.- La nulidad del carnet y certificado de Registro de Propiedad registrado a nombre de Beatríz Canqui de fecha 22 de febrero de 2010, sobre el vehículo motorizado referido, y por consiguiente se cancele en el Registro Público. 2.- La nulidad de la Resolución de inscripción Nº 003908 extendida por Tránsito en fecha 04 de marzo de 2010, sobre el vehículo precedentemente referido, y por consiguiente la cancelación en el Registro Público. 3.- La nulidad de todos los documentos presentados ante las oficinas de Tránsito y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz para la inscripción del vehículo señalado anteriormente, a nombre de Beatríz Canqui Fuentes, y por consiguiente la cancelación en el Registro Público”. De donde se infiere que lo que pretende la parte actora en el presente caso de autos es la declaratoria de nulidad por simulación de los registros y actos que se han asentado y realizado en la administración pública (Tránsito y H. Alcaldía Municipal); de consiguiente, esta pretensión así interpuesta resulta siendo improponible, toda vez que la figura de la simulación está reservado para atacar la eficacia de un contrato o acto jurídico y no de un acto administrativo como pretende la actora; cosa distinta hubiera sido, si en su demanda hubiera impetrado la nulidad por simulación de un contrato o acto jurídico y su consiguiente rectificación o cancelación de registros públicos, o en su caso se hubiera demandado el reconocimiento de derecho propietario, o la devolución de dineros otorgados por concepto de transferencia, pretensiones estas que habrían correspondido ser dilucidados en esta jurisdicción ordinaria civil, las mismas que se salvan a criterio de la parte demandante.
IV.1.2.- Respecto a su acusación de manifiesta incongruencia.
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada en el presente caso de autos ha advertido la improponibilidad de la demanda, en ese antecedente, al tenor de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado y la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, en el marco del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, ha anulado obrados sin reposición hasta la admisión de la demanda inclusive. De donde resulta que la determinación asumida resulta siendo totalmente coherente y congruente, porque el Ad quem ha declarado la improponibilidad de la demanda y no la nulidad de obrados por vicio procesal, como pretende entender la parte ahora recurrente. Lo que desestima su reclamo.
IV.1.3.- En relación a su denuncia de aplicación de una norma nueva a un proceso antiguo.
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se infiere que el Tribunal de Alzada no solo ha citado el Auto Supremo N° 212/2015 de 27 de marzo, sino también el Auto Supremo N° 428/2010 de 6 de diciembre, donde se hace notar que la extinta Corte Suprema de Justicia ya desarrolló la teoría de la improponibilidad; asimismo, corresponde aclarar que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena desde fecha 06 de febrero de 2016, en consecuencia al haberse emitido el Auto de Vista en fecha 30 de septiembre de 2016, las normas del Código Procesal Civil fueron aplicadas correctamente en la referida Resolución de Segunda instancia. Lo que desvirtúa su denuncia de aplicación retroactiva de normas procesales.
IV.1.4.- Sobre su acusación de que se violenta el principio de non reformatio in peius.
Respecto a esta denuncia, corresponde remitirnos al sub punto IV.1.1., en donde se fundamenta las razones por las cuales la declaratoria de improponibilidad de la demanda efectuada por el Ad quem, resulta siendo correcta.
IV.1.5.- Respecto a su denuncia de ausencia de valoración de la prueba.
En esta parte, la recurrente concreta que el Ad quem incurrió en omisión en la valoración de la prueba; al respecto corresponde precisar que en el caso de autos el Tribunal de Alzada, en el marco de sus facultades, solo ha efectuado un control de las condiciones de procedibilidad y de proponibilidad de la acción planteada, declarando en ese antecedente improponible la demanda y anulando obrados sin reposición hasta la admisión de la demanda inclusive, por lo que lógicamente se entiende que por dicha circunstancia no ha ingresado a valorar la prueba producida en la especie.
IV.2.- En el fondo:
IV.2.1.- Sobre su acusación de que el Auto de Vista carece de motivación y justificación.
En este punto, la parte recurrente de modo general acusa error in procedendo, sin embargo este reclamo correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma, lo que no permite su consideración en el presente acápite.
IV.2.2.- Respecto a las demás denuncias de fondo, donde se acusa la vulneración del principio de primacía del derecho sustancial a la propiedad, el principio de verdad material, y la aplicación de un derecho inaplicable; remitiéndonos a lo precedentemente examinado en el sub punto IV.1.5., corresponde reiterar que el Ad quem, en el caso de autos solo ha efectuado un control de las condiciones de procedibilidad y de proponibilidad de la demanda, declarándola en ese antecedente improponible y anulando obrados sin reposición hasta la admisión de la demanda, por lo que en ese análisis lógicamente se entiende que no ha ingresado al examen del fondo de la litis, lo que priva a este Tribunal considerar las denuncias de fondo referidas.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 538 a 555, interpuesto por Tania Canqui Fuentes contra el Auto de Vista Nº 482/2016 de 30 de septiembre cursante de fs. 525 a 526, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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