Auto Supremo AS/1209/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1209/2017

Fecha: 21-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1209/2017 Sucre: 21 de noviembre 2017 Expediente: CB – 6 – 17 – S
Partes: Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas. c/ José
Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 254 vta., interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Víctor Jaime Arnés Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente; la respuesta de fs. 258 a 261, el Auto de concesión de fs. 262 el Auto Supremo de admisión de fs. 268 a 269; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, declarando:
1.- IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios formulada por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, así como IMPROBADAS las excepciones perentorias opuesta por los nombrados a la acción reconvencional deducida por los demandados.
2.- PROBADAS la negación a la demanda principal como probadas las excepciones perentorias formuladas por los demandados a la acción principal.
3.- PROBADA la mutua petición formulada por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar la Fuente tanto respecto de la reivindicación como del resarcimiento por hecho ilícito, en cuya virtud se dispone:
3.1. Que a tercero día de ejecutoriada la presente sentencia los demandados junto a su familia procedan a restituir (hacer entrega o devolución) del bien inmueble de calle Cafetales esq. Sevillanas Nº 2691, zona el Temporal de Queru Queru de esta ciudad registrado en DD.RR a fs. y Ptda.107 del Libro Primero “A” de la Capital en fecha 18 de enero de 1993 totalmente desocupado a sus propietarios José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente y sea a tercero día bajo expresa conminatoria de lanzamiento o desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública en caso de desobediencia.
3.2. Se condena al pago de daños y perjuicios a los demandantes Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, los mismos que serán averiguados en ejecución de sentencia.
3.3. Como quiera que no puede establecerse doble sanción de daños y perjuicios por la ocupación arbitraria del inmueble, los daños y perjuicios emergentes del hecho ilícito forman parte de la condena establecida para la reivindicación.
4. Finalmente los Sres. José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente a tercero día de ejecutoriada la presente sentencia deberán hacer la devolución del monto de $us. 30.000 entregados como anticipo en el compromiso de venta en favor de Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas mediante depósito judicial bajo expresa conminatoria de sanciones pecuniarias.
5. No se condena en costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, mediante escrito de fs. 207 a 214 y vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 y vta., que en lo relevante fundamenta que; la resolución tacita - no pactada, según el art. 571 del CC – tiene como condición que el término concedido a una de las partes sea considerado esencial en interés de la otra. Solo en esta circunstancia especial podrá considerarse el contrato extrajudicial resuelto. En el caso de la cláusula octava del contrato de compromiso de venta se tiene que las partes acordaron un plazo de 15 días para la aprobación del crédito bancario con el que se pagaría el saldo de $us. 55.000, caso en el que debe tenerse presente que la noción de interés esencial de la parte actora no ha sido declarada contractualmente, por el contrario puede establecerse que las partes habrían convenido que los vendedores podían ofrecer la vivienda a “otros compradores” en caso de incumplimiento, lo que no se habría materializado en el caso, de modo que esta situación descartaría la posibilidad de que el plazo acordado no era de esencial interés; ya que se autorizaba la comercialización del inmueble a favor de otra persona.
En ese sentido si la parte vendedora acusa incumplimiento del contrato como causa de la resolución, esta no podía fundarse en la mencionada norma, sino en lo determinado por el art. 568 de CC, siendo un error considerar resuelto tácitamente el contrato con aquel argumento.
Respecto al plazo para el pago del saldo el Tribunal de Alzada señala que las partes pactaron que el plazo de 15 días era para la aprobación del crédito bancario mencionado en la cláusula quinta, dicho incumplimiento fue pactado por las partes, facultando a los vendedores transferir el inmueble a otras personas o proceder al reajuste del precio; es decir que no se habría pactado que el contrato quede resuelto de ipso facto ante la falta del pago oportuno del saldo del precio; por lo que la conclusión del A quo no sería el correcto.
Por otra parte señala que por documento de fs. 14 se evidencia que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. certificó que el crédito fue aprobado con la finalidad de hacer efectivo el pago del saldo adeudado, pago supeditado a la firma de la documentación correspondiente por ambas partes, no siendo de exclusiva responsabilidad de los apelantes la demora de la aprobación del crédito ya que la conducta asumida por los vendedores entorpeció la operación e hizo inviable su cumplimiento, llegando a la conclusión de que el A quo habría valorado incorrectamente el contrato de compromiso de venta.
Asimismo considera que la resolución de un contrato por incumplimiento, conforme lo señala el art. 568 del CC., debe declararse judicialmente debiendo comprobarse que el incumplimiento atribuido hubiera sido voluntario; es decir que la parte contra quien se pretende la resolución contractual hubiera obrado voluntariamente con dolo, malicia, negligencia; así para condenarle al resarcimiento de los daños y perjuicios. Considera además que el al haber sido ya aprobado el crédito por el Banco Mercantil Santa Cruz en fecha 03 de junio 2011, el Juez de Primera instancia debió establecer la conducta negligente de los compradores en el pago del precio y en la tramitación del crédito bancario que las partes acordaron como el medio con el que iba a pagarse el saldo de la deuda; no habiendo sido demostrada la conducta voluntaria de la parte compradora en incumplir sus obligaciones contractuales, por el contrario habrían indicios de que si deseaba hacerlo, por lo que mal podría sancionárseles con la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.
Finalmente en cuanto al contrato de anticresis referido por el A quo como fundamento de la supuesta resolución de contrato, el Ad quem considera que dicha documental de fs. 113 a 114 no existirían porque no pasó de ser un proyecto de minuta puesto ante el Notario, donde no se evidencia existir el consentimiento de las partes; de tal modo que el A quo no podría otorgarle el valor probatorio a un documento que no existe y menos si este no fue otorgado mediante escritura pública, conforme lo determina el art. 491-3) del CC; en ese sentido al no contener dicha documentación las formas reconocidas y exigidas por la norma y lo establecido por el art. 1.287 del mismo Código, mal podía ser considerado por el juzgador la formación de voluntades destinadas a dejar sin efecto a un contrato que si genera efectos jurídicos entre las partes y si esto fuera así, el razonamiento expuesto en la sentencia sería errónea; concluyendo que en el caso presente no existiría óbice legal para cumplirse el contrato preliminar de compromiso de venta suscrito entre los contendientes, debiendo los mismos dar cumplimiento a lo pactado, toda vez que las obligaciones reciprocas contenidas en él competen a ambos, fundamentos con los que REVOCA totalmente la Sentencia apelada de fecha 30 d noviembre de 2015 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, debiendo las partes concurrir ante la entidad financiera que corresponda a fin de suscribir los documentos necesarios para la materialización del crédito y el pago del saldo adeudado a favor de los promitentes vendedores y la transferencia prometida, debiendo a ese fin el Juez de primera instancia otorgar un plazo prudencial con la conminatoria que corresponda en caso de resistencia. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente y que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa incorrecta interpretación y aplicación indebida de la ley, alegando que según lo previsto por el art. 571 del Código Civil no podría demandarse el cumplimiento de un contrato cuando este ha quedado resuelto tácitamente por haberse vencido el termino acordado; lo que implicaría la inexistencia de legitimación sustancial y falta de acción y derecho.
Error de interpretación normativa prevista en el art. 568 del Código Civil, señalando que para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, los demandantes debieron previamente cumplir con el contrato; e decir con la aprobación del crédito en el plazo de 15 días.
Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal de falta de legitimación sustancial, falta de acción y derecho, improcedencia, falsedad e ilegalidad de la demanda; menos declarado probada o improbada la reconvención deducida por su parte, violando de esta forma los arts. 13, 14, 24 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 213.II num.4) del Código Procesal Civil.
Acusa violación del art. 1.286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de Alzada habría hecho referencia solo a tres medios de prueba (Certificación del Banco Mercantil, documento base de la demanda y contrato de anticrético), omitiendo referirse a los otros medios de prueba y no hacer una valoración integral de todos los medios probatorios, menos aún fundamentar las razones para su desestimación.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y desestimación de otras sin fundamento alguno y que serían trascendentales como la confesión provocada donde los demandantes habrían admitido no haber cumplido la aprobación del crédito dentro de los 15 días y la testifical de descargo.
Bajo los fundamentos expuestos señala encontrarse plenamente acreditadas las causales de casación en el fondo, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronunciar Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista Nº 110/2016 de 10 de agosto de 2016 y en su mérito declare improbada la demanda principal, probadas las excepciones opuestas, probada la mutua petición de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios e improbadas las excepciones opuestas a la reconvención. Sea con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas se pronuncian respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada solicitando sea declarado infundado el recurso bajo los fundamentos de que los reclamos de los recurrentes carecerían de argumentación razonable, pues en el transcurso del proceso no se habría producido prueba alguna que acredite el carácter esencial del plazo pactado en el contrato, más al contrario habría sido demostrado que el cumplimiento de dicho plazo se encontraba condicionado a la entrega de los documentos del inmueble objeto de la compraventa para la obtención del crédito bancario.
Asimismo aducen que los vendedores pretenden que el computo del plazo de los 15 días se diera a partir de la suscripción del contrato, es decir del 26 de abril de 2011, cuyo vencimiento sería el día 11 de mayo del mismo año; sin embargo los mismos vendedores se habrían apersonado al Banco Mercantil S.A. en fecha 31 de mayo de 2011 a entregar la documentación del inmueble, dando vigencia al compromiso de venta pactado y no siendo a su criterio viable la pretensión de resolución extrajudicial.
Finalmente hace referencia al art. 465 del Código Civil referida a los tratos preliminares y el comportamiento que deben asumir las partes; así como el art. 510 de mismo cuerpo de leyes, referido a la interpretación de los contratos y a saber cuál la intención común de las partes, no debiendo limitarse al sentido literal de las palabras, deduciendo que en el caso que nos ocupa ambos contratantes habrían pactado el pago mediante financiamiento bancario, por lo que los demandados tenían la obligación de entregar los documentos y firmar la minuta, concluyendo que el Tribunal Ad quem no habría incurrido en error a tiempo de valorar las pruebas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.(Las negrillas pertenecen a la presente resolución)
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Sobre su acusación de que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal como ser la falta de legitimación sustancial, falta de acción y derecho, improcedencia, falsedad e ilegalidad de la demanda; tampoco habría emitido pronunciamiento declarando probada o improbada la reconvención deducida por su parte.
De la revisión de obrados se tiene que los demandantes Victos Jaime Arnez Camacho y maría Luisa Gamarra Salazar a fs. 18 a 21 vta., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños en contra de sus promitentes José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, con quienes habrían suscrito el documento privado de compromiso de compraventa en fecha 26 de abril de 2011, citados los mismos mediante memorial de fs. 33 a 39 vta., responden negativamente a la demanda, oponen excepciones de falta de legitimación sustancial, falta de acción y derecho improcedencia, falsedad e ilegalidad de la demanda, reconviniendo simultáneamente por acción de reivindicación y resarcimiento de daño por hecho ilícito, sustanciado el proceso fue emitida la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, declarando improbada la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional. Probadas la negación a la demanda principal, como probadas las excepciones perentorias formuladas por los demandados a la acción principal y probada la mutua petición de reivindicación y resarcimiento de daños por hecho ilícito. Asimismo como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue emitido el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016 cursante de fs. 236 a 238 vta., revocando totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara probada la de manda de cumplimiento de contrato.
En ese antecedente y en relación a lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso referido al principio de congruencia, en el caso presente se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su resolución no ha considerado las pretensiones de los demandados reconvencionistas, habiéndose limitado a considerar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, tomando la decisión de revocar la Sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda principal de cumplimiento de contrato sin resolver las pretensiones de la parte contraria, tornándose la resolución impugnada en citra petita; omitiendo el Tribunal realizar el análisis motivado y fundamentado respecto a la situación jurídica de la pretensión reconvencional y que en primera instancia fue declarada probada, y tampoco hace mención la situación de las excepciones planteadas, aspectos que constituyen vicios de incongruencia y que vulneran el principio señalado supra, resultando ser evidente y trascendente el reclamo acusado en este punto y que tiene que ver con el fondo de la resolución y la efectivización de la misma.
Siendo que la decisión tomarse es anulatoria no corresponde ser considerados los demás reclamos de fondo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que la misma sala sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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