Auto Supremo AS/1228/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1228/2017

Fecha: 01-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1228/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: CB-43-17-S
Partes: Dante Dorado Méndez. c/ Alberto Licona Solíz y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y/o entrega forzosa del lote de terreno, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 275, interpuesto por Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de 02 de marzo cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y/o entrega forzosa del lote de terreno, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios seguido por Dante Dorado Méndez contra Alberto Licona Solíz y otros, la contestación de fs. 278 a 279, la concesión de fs. 297, el Auto de admisión de fs. 303 a 304, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Sacaba-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 79/2015 de 22 de octubre cursante de fs. 193 a 200 vta., declarando: 1) Probada en parte la demanda opuesta por Dante Dorado Méndez cursante de fs. 31 a 34 en lo que respecta a declaratoria de mejor derecho propietario, reivindicación del lote de terreno y pago de daños y perjuicios e Improbada la demanda en lo que respecta al retiro de las construcciones. 2) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad de la demanda, falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por el Defensor de Oficio mediante memorial de fs. 129. 3) Improbada la demanda reconvencional opuesta por Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita con respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, nulidad de Testimonio Nº 09/2007 y cancelación de su registro en Derechos Reales, planteada por memorial de fs. 65 y complementada por memorial de fs. 68. 4) Improbados los fundamentos opuestos por las demandadas apersonadas en forma extemporánea Felipa Licona de Días y Emilia Solis López en su memorial de fs. 125. 5) En consecuencia: Se reconoce el mejor derecho propietario de Dante Dorado Méndez sobre el lote de terreno Nº 13, Manzano “F”, de la Urbanización “Esmeralda Sud”, ubicado en la zona de Esmeralda Sud, de 301 m2, el cual fue adquirido por Escritura Pública Nº 9/2007 de 8 de enero de 2007 y registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.10.1.01.0011663, Asiento A-2 de fecha 22 de enero de 2007, y Asiento A-3 de fecha 10 de febrero de 2012. Se dispone que los demandados Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, así como los presuntos ocupantes, poseedores y terceros interesados, en ejecución de sentencia, hagan entrega del lote de terreno signado con el Nº 13, Manzano “F”, de la Urbanización “Esmeralda Sud”, ubicado en la zona de Esmeralda Sud, de 301 m2 a favor de su propietario Dante Dorado Méndez, y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. Los demandados Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita deberán cancelar los daños y perjuicios ocasionados al demandante Dante Dorado Méndez averiguables en ejecución de sentencia. Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, mediante escrito de fs. 208 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 39/2017 de 02 de marzo cursante de fs. 265 a 267 vta., que declara Inadmisible la apelación interpuesta por Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López. Con costas y costos; argumentando en lo relevante que conforme establece la doctrina el recurso de apelación debe detallar punto por punto, las omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia o auto definitivo; realizando una crítica, concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada, por cuanto constituye la medida de la apelación en cuyo marco el Ad quem debe emitir la resolución respectiva conforme prevé el art. 261 del NCPC (Ley 439), al señalar que el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de 10 días; en ese sentido, no es suficiente limitarse a hacer un relato de lo obrado en el proceso y realizar afirmaciones genéricas, ni una mera expresión de disconformidad. Según De Santo “Existe agravio cuando una resolución judicial causa a un litigante un perjuicio o gravamen material o moral de carácter actual…”. El concepto de agravio, según este tratadista, consiste en la formulación de “…objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, en miras a obtener su revocación o modificación total o parcial por el Tribunal”, Estas objeciones, continua “…deben materializarse en una manera crítica, concreta y razonada de las partes, que el apelante considere desacertadas, de la sentencia…” y “Los aspectos del pronunciamiento que no se objetan queden firmes, y desde ya que si no se presenta la expresión de agravios…el recurso se considera desierto y la resolución recurrida queda firme”. En el caso de autos la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, conforme se ha explicado antes, concluyéndose así, que no es posible ingresar a hacer mayores disquisiciones y menos otorgar mérito a su pretensión, debiendo resolverse conforme autoriza el art. 218-I-b del Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De los argumentos expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, como la sentencia del inferior en grado, no consideró, ni tomó en cuenta la presentación del Título Ejecutorial ni menos el Testimonio de declaratoria de herederos entre otra a nombre de Felipa Licona de Díaz, cursante en el expediente y como afirma el detalle de pruebas que señala que los demandados acompañan a “fojas 109” las indicadas pruebas. Desconociendo y agraviando su mejor derecho, en razón de que el registro de su derecho de propiedad en Derechos Reales mucho antes del registro del actor, así consta en el Título Ejecutorial y Auto de Declaratoria de Herederos.
Expresa que resulta también incomprensibles que en el punto “C” 1 de “Hechos no probados” se sostenga que no tienen “derecho propietario”, sin considerar que las declaratorias de herederos presentadas de su parte, se encuentran ratificadas por los Títulos Ejecutoriales que acreditan su titularidad sobre la propiedad objeto del proceso, los mismos que se encuentran registrados, en Derechos Reales de Sacaba Provincia Chapare.
Por otra parte, la afirmación del punto “D” en sentido de que el “defensor de oficio se limitó a formular excepciones y no fundamentó ni presentó prueba”, ignora y no toma en cuenta el principio de indivisibilidad de la prueba, porque ellos presentaron pruebas consistentes en: las mismas que tienen valor para resolución de proceso conforme se establece en el art. 149 de la Ley 439, de donde se desprende que, no puede violarse el mencionado principio jurídico universal. Ni el inferior en grado, ni la resolución de alzada, toman en cuenta este principio, sin embargo que en la primera parte considerativa de la sentencia y del Auto de Vista, se advierte que el demandado “no enervó” su afirmación en sentido de que la venta del ciudadano Gualberto Villarroel era “fraguada”. Es decir que no enervó su afirmación. Agrega que existe prueba de su titularidad toda vez que los títulos ejecutoriales de su progenitor y de Emilia Solis al fallecimiento de su cónyuge, el Testimonio de Declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de Felipa Licona de Díaz, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, es decir se operó la publicidad al ser registrados en Derechos Reales y que se encuentran cursantes en el expediente.
Manifiesta que resulta extraño advertir que, por una parte en el punto “Sobre fundamentación de agravios” se sostenga que “no existe en el recurso fundamentación de agravios, sin embargo en el punto de “Fundamentos de la Resolución”, se afirma claramente que decimos “fundamento de la apelación”. Y se detalla su fundamentación. Agrega que al respecto en su apelación de fecha 09 de noviembre de 2016, se fundamentó debidamente los agravios causados en sentencia, y asimismo se detallaron las pruebas.
Por lo expuesto, solicitan anular la sentencia, y se resuelva en el fondo.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida refiere que el recurso de casación en el fondo presentado por los demandados, no se encuentra fundamentado, además que no cumple los requisitos previstos por ley.
Por lo que solicita declarar improcedente o infundado el recurso de casación planteado por los demandados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad de oficio:
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2.- En relación al derecho de impugnación:
En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.
En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.
En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.
Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico-jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación”.
III.3.- Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva:
En el Auto Supremo Nº 424/2016 de 29 de abril se ha razonado lo siguiente: “Revisado el contenido del recurso ordinario de apelación que cursa de fs. 1482 a 1489, se evidencia que los aspectos descritos precedentemente, se encuentran consignados como reclamos en dicho recurso, y el Tribunal Ad-quem al momento de la emisión del Auto de Vista, en el Segundo Considerando extrae los argumentos del apelante y en el Tercer Considerando indica que el recurso (apelación), no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, manifestando que el apelante no habría señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran esas infracciones, constituyendo el recurso una relación generalizada a los ya expuestos en la demanda, no fundamenta la trascendencia del agravio y si este ha provocado perjuicio, en que dimensión y su repercusión constitucional; finaliza indicando que el juzgador de primera instancia efectuó un minucioso análisis en base a lo proporcionado por el recurrente conforme disponen los arts. 1286 del Código Civil; 375 num. 1) y 397 de su Procedimiento; en base a esos argumentos procedió a confirmar la Sentencia.
Como se podrá advertir, el Tribunal Ad-quem no obstante de haber identificado los agravios del recurrente, no absolvió esos reclamos bajo el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, sin considerar que este medio de impugnación no se trata de un recurso extraordinario, siendo más bien el más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil destinado a lograr la revisión del fallo y obtener una respuesta fundada de parte del Tribunal de segunda instancia; en el caso presente el Ad-quem al no haber procedido de esa manera, se apartó radicalmente de la jurisprudencia descrita en el Punto III del presente fallo respecto a la pertinencia y motivación que debe contener la Resolución de segunda instancia.
La norma legal de referencia (vigente al momento de la interposición del recurso) no exigía una técnica recursiva extremadamente rigurosa en el planteamiento del recurso de apelación, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, aspectos que en el caso presente fueron cumplidos por el recurrente, toda vez que el recurso de apelación es lo suficientemente claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, siendo la Resolución de primera instancia adversa a los intereses del recurrente, lo que denota la existencia del agravio y justifica el reclamo; consiguientemente no es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido así como por la parte demandada en la contestación al recurso, correspondiendo en todo caso al Ad-quem brindar una respuesta fundada y exhaustiva a cada uno de los puntos de reclamo deducidos en el recurso de apelación, ya que el recurrente tiene derecho a obtener de parte de la autoridad judicial una respuesta clara y debidamente motivada con relación a todos sus reclamos, aspectos que se encuentran vinculados al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme se tiene establecido en la jurisprudencia descrita en el Punto III de la presente Resolución.
En caso de exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa como aparentemente pretende el Ad-quem, implica negación a los medios de impugnación que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y violación al principio de acceso a la justicia en segunda instancia…”.
III.4.- Sobre el principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales:
En la SCP Nº 1073/2013 de 16 de julio, se ha razonado lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que ha momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”. (…).
“Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre”.
Por otra parte, con relación al Principio de Congruencia, haciendo referencia a la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
Respecto a lo anterior, el art. 265.I del Código Procesal Civil, dispone que “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…
III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Por su parte el art. 218.III del mismo adjetivo civil, señala lo siguiente: “III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.
III.5.- Respecto al principio de eficacia:
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, se concretó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”.
III.6.- En relación al principio de verdad material:
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se concretó lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional…con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
…Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, porque ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente: “Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, establece que tanto la jurisdicción administrativa y jurisdiccional no deben circunscribirse solo a lo probado dentro del proceso sino buscar la averiguación total de los hechos para tomar una decisión que se ajuste a la realidad objetiva y material y no formal, en ese sentido se pronuncia la indicada Sentencia Constitucional que expresamente vierte lo siguiente: “…En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29)…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista ha concretado que la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, por lo que ha declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, de donde se infiere que el Ad quem no ingresó a resolver el fondo de la controversia, sino que al realizar el control formal de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los co-demandados Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, ha concluido por la falta de expresión de agravios, lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación en el fondo y el petitorio donde se solicita anular la Sentencia; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la CPE, en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se conoce que el Ad quem como argumentos para disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación concreta que la parte apelante ha omitido cumplir con la carga argumentativa de la fundamentación de agravios contra la Sentencia, pues tan solo se limitaría a hacer una afirmación sin fundamentar en qué consistiría el error del Juez o cual sería el valor de la mencionada prueba, omisión que hace inviable que el Tribunal ingrese a realizar esa labor probatoria para establecer si son ciertos los agravios, cuando estos no han sido formulados correctamente; por otra parte, refiere que era deber de la parte demandada demostrar que la venta mencionada habría sido fraguada, por ser carga suya el desvirtuar los fundamentos de la demanda, de modo que no puede ordenarse la inversión de la prueba en perjuicio de la parte actora, como pretende la parte apelante con ese supuesto agravio, por otro lado, menciona que si la recurrente creyere haber cumplido con la carga probatoria mencionada, al formular su apelación debía identificar la prueba mencionada y fundar como agravio la incorrecta valoración que hubiere hecho de ella la Juez de primera instancia, en este caso, la parte apelante incumple otra vez su obligación o carga procesal, inviabilizando de este modo la posibilidad de que el Tribunal, supliendo esa omisión, ingrese a fiscalizar la actividad probatoria efectuada en primera instancia; sin embargo de lo expuesto, de manera incoherente concreta también en relación a los demás agravios del recurso de apelación que ningún acto jurídico resulta oponible contra terceros, sino se ha dado cumplimiento al requisito de publicidad, conforme determina el art. 1538 del CC, por lo que el argumento expuesto no tiene mérito alguno; de igual manera, respecto al plano general de la Urbanización Esmeralda, refiere que el Tribunal halla el mismo defecto de fundamentación expuesto anteriormente, y que la Juez no funda en dicho plano como prueba esencial su decisión y la parte apelante tampoco ha fundamentado ello en su apelación, no encontrándose por ello ese supuesto defecto como motivación esencial de la decisión asumida en la Sentencia; por lo que concluye que en el caso de autos la parte apelante no ha cumplido con esa carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, por lo que no sería posible ingresar a hacer mayores disquisiciones y menos otorgar mérito a la pretensión. Sin embargo de lo expuesto, el Tribunal de Alzada, en la misma Resolución, en el acápite I, hace constar los Fundamentos de la Alzada de la parte recurrente, que consistirían en los cinco puntos que detalla e imprime; empero, en estos argumentos, en criterio del Ad quem, la parte apelante habría omitido cumplir con la carga argumentativa de la fundamentación de agravios contra la Sentencia; siendo estos en consecuencia los fundamentos por los cuales de forma incongruente ingresa a realizar consideraciones generales de fondo sobre el recurso de apelación planteado, para luego concluir por la falta de expresión de agravios.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación formulado por la parte recurrente, se conoce que los demandados como fundamentos de agravio, han consignado los siguientes: “1) Que la afirmación de que las pruebas acompañadas a fs. 33 al 50 resulta extraño que se sostenga que “no tiene valor legal”, pues ello viola o contradice lo establecido en el art. 399.II.4) del CPC. Agrega que los títulos acompañados a su responde y la acción reconvencional, tienen el valor establecido en los arts. 1287 y 1289 del CC, como del advertido art. 399 del CPC. 2) Que la supuesta venta efectuada por Gualberto Villarroel Bautista, en cuanto a su afirmación de ser fraguada, no ha sido enervada por los actores, por lo que en relación a esas pruebas y afirmación de su parte ha cumplido con lo establecido en los arts. 1283 del CC y 375 del CPC. Agrega que en ese contexto se viola en la “valoración de las pruebas”, el derecho al debido proceso detallado en el art. 116 de la CPE. 3) Refiere, que en ese mismo sentido la “valoración de pruebas” viola el debido proceso reconocido por la Constitución Política del Estado, Acuerdos y Convenios Internacionales que son aplicables por primacía conforme establece el art. 410 de la CPE, toda vez que en la mención de las pruebas ofrecidas y producidas conforme a lo establecido en los art. 330, 377 y 479 del CPC, ni se hace mención a la declaración de sus testigos, independientemente de su número. 4) Que el elemento del Auto de Declaratoria de Herederos, sin embargo que no se encuentra inscrito no implica que no tiene valor, empero la autoridad no valora el testimonio de Declaratoria de Herederos de Felipa Licona de Díaz registrado en Derechos Reales, violándose el reconocimiento que establecen a los documentos públicos los arts. 1287, 1289 del CC y 399 del CPC. 5) Que la autoridad valora un plano general de la Urbanización Esmeralda Sud, que de su parte ofreció, sin embargo no se menciona que el plano general de la Urbanización Esmeralda Sud con R.M. 049/95, la existencia de la nota que señala “No válido para trámites administrativos”, que cuando se encuentra con esa nota esta es una observación porque existe sobre posición de lotes de terreno, y que la certificación de plano de lote que se valora a favor del demandante solo tiene validez de un año, por lo que se dió validez a una certificación caduca, omitiéndose pedir actualización de la certificación de plano de lote”. De estas denuncias se infiere que el recurso de apelación de la parte ahora impugnante contiene la expresión de agravios que hubo extrañado el Ad quem.
De lo analizado, se puede inferir que el Tribunal de Alzada de manera incorrecta ha concretado que la impugnación no contendría el examen crítico de la Resolución y la expresión de agravios, sin embargo del examen precedentemente efectuado se conoce que la parte recurrente si ha fundamentado los agravios que le ocasiona la Sentencia; a esto se debe agregar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente Resolución, al no constituirse el recurso de apelación en un recurso extraordinario, no corresponde exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa en su planteamiento, siendo suficiente con que el apelante fundamente y exponga de manera clara sus agravios, aspectos que en la especie son cumplidos por los mismos, porque el recurso de apelación es claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, porque además, siendo que la Resolución de primera instancia es adversa a los intereses de los recurrentes, justifica el reclamo y denota la existencia del agravio.
En ese antecedente, correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, y en el marco del principio de congruencia absolver de forma motivada y fundamentada, cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva.
En relación a lo anterior, también se debe traer a colación que en el marco del principio de verdad material que preceptúa el art. 180.I de la CPE, art. 1 num. 16, 134, 136.III y 261.III del Código Procesal Civil, el Ad quem tiene la facultad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, asimismo tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver el conflicto jurídico de las partes.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta porque no ha otorgado una respuesta razonada debidamente motivada y fundamentada a cada uno de los agravios que fueron reclamados y deducidos en el recurso de apelación, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, y derecho a la defensa, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en el marco del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 39/2017 de 02 de marzo cursante de fs. 265 a 267 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia, con la congruencia y pertinencia prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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