TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1229/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: SC-1-17-S
Partes: José Eduardo Bruno Velasco. c/ Marcela Bruno de Kempff y Raquel
Brychey de Saavedra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 222, interpuesto por María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de obligación seguido por José Eduardo Bruno Velasco contra Marcela Bruno de Kempff y Raquel Brychey de Saavedra, la contestación de fs. 225 a 227, la concesión de fs. 228, el Auto de admisión de fs. 238 a 239, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 68/2013 de fecha 28 de agosto cursante de fs. 175 a 176 vta., que declaró Probada la demanda de fs. 86 a 87, y se dispone que, las demandas Marcela Bruno de Kempff y Raquel Brichey de Saavedra paguen al demandante José Eduardo Bruno Velasco en la suma total de $us. 555.105,47.- dentro de tercero día de su legal notificación, de capital, más intereses legales correspondientes, bajo prevenciones de ley. Con costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la demandada María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno, mediante escrito de fs. 185 a fs.189 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a fs. 215, que Confirma en todas sus partes la Sentencia impugnada. Con costas; argumentando en lo relevante que en el presente proceso ordinario está por demás demostrado el incumplimiento en el pago de $us. 555.105, 47, más intereses legales a contar de la fecha de vencimiento de cada una de las 47 letras de cambio...Que, no existe ni se evidencia la supuesta vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la apelación en contra del Auto que reconoce las firmas ya fue resuelto por auto de vista de fecha 08 de agosto de 2011, cursante de fs. 121, además dicha apelación fue planteada a sabiendas de que el art. 325 del CPC, establece que el mismo solo es apelable cuando se niega la medida preparatoria… Que, no existen vicios procesales con relación a las notificaciones posteriores a la declaratoria de rebeldía, toda vez que las mismas pueden ser notificadas en tablero, conforme lo establece el art. 68 del CPC, y en aplicación del art. 84 del actual Código Procesal Civil. Además de que la demandada y recurrente María Leticia Marcela Bruno de Kempff planteo un incidente de nulidad, apelación, casación, etc., por lo que de conformidad con el art. 80 del Nuevo Código Procesal Civil, operó la citación tacita…Que es evidente que en la redacción de la Sentencia, se aplicaron correctamente las normas jurídicas adjetivas, establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil…Además de haberse valorado la prueba en base a la sana crítica y prudente criterio, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Nuevo Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1.- Acusa vulneración a los principios constitucionales, del derecho a la defensa, al debido y justo proceso, a la igualdad y seguridad jurídica y una tutela efectiva del proceso, enmarcados y protegidos en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
II.1.2.- Transgresión y conculcación de los arts. 190, 191 por analogía 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, 17.I de la LOJ.
II.2. En el fondo:
II.2.1.- Acusa transgresión y conculcación de la norma en su interpretación; refiere que de la revisión de obrados observa la existencia de vicios procesales, a ese efecto hace referencia como notificaciones realizadas las de fs. 160, 163, 169, en cuyos actos no se habría cumplido con lo previsto por el art. 137 parágrafo I inc. 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil que dispondría de que en los casos señalados en el parágrafo I de la citada norma legal, las notificaciones deben hacerse en los domicilios señalados por la partes, citando al respecto el A.S. No. 182 de 6 de mayo de 2003, la S.C. Nº 089/2001-R, por lo que, refiere la recurrente, que al haberse notificado en estrados judiciales se habrían violentado las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida, refiere que la recurrente incumple los requisitos exigidos por el inc. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que solicita que se declare la improcedencia del recurso, con costas, y para el inesperado caso de que se admita, pide que ante la falta de fundamentos de las acusaciones de la recurrente dicte resolución declarando infundado el recurso, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía Constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2. En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1. En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1. Sobre su acusación de vulneración de los principios constitucionales, y respecto a su reclamo de transgresión y conculcación de los arts. 190, 191 por analogía 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, 17.I de la LOJ.
Respecto a estas denuncias, corresponde señalar, que si bien la parte recurrente hace referencia a la vulneración de principios contenidos en las normas constitucionales y a la conculcación de las normas señaladas, empero, no vincula su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en los arts. 270.I y II del Código Procesal Civil, por otra parte, tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, ni la aplicación que pretende, porque de conformidad al art. 274.I num. 3) del adjetivo civil, estas especificaciones deben hacerse precisamente en la denuncia y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. Lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.3. En relación a su Acusación de transgresión y conculcación de la norma en su interpretación.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte recurrente, respecto a esta denuncia, ya interpuso incidente de nulidad de obrados, conforme se evidencia del memorial de fs. 177 a fs. 183 vta., incidente que previo traslado corrido y con la contestación de la parte adversa, fue resuelto por el A quo, por Auto Interlocutorio de fs. 195 a fs. 196, donde fundamentando que la incidentista ha asumido defensa irrestricta, es decir que el proceso fue de su total conocimiento, en su parte resolutiva rechaza el incidente planteado por la referida demandada, con costas y multa en la suma de Bs. 100, resolución que una vez notificada a la misma, no ha sido apelado en debida forma y en tiempo oportuno ante el A quo, por lo que dicha resolución, al presente ha causado estado. Lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto, haciéndose de esta manera infundado su reclamo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 217 a 222, interpuesto por María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a fs. 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1229/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: SC-1-17-S
Partes: José Eduardo Bruno Velasco. c/ Marcela Bruno de Kempff y Raquel
Brychey de Saavedra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 222, interpuesto por María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de obligación seguido por José Eduardo Bruno Velasco contra Marcela Bruno de Kempff y Raquel Brychey de Saavedra, la contestación de fs. 225 a 227, la concesión de fs. 228, el Auto de admisión de fs. 238 a 239, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 68/2013 de fecha 28 de agosto cursante de fs. 175 a 176 vta., que declaró Probada la demanda de fs. 86 a 87, y se dispone que, las demandas Marcela Bruno de Kempff y Raquel Brichey de Saavedra paguen al demandante José Eduardo Bruno Velasco en la suma total de $us. 555.105,47.- dentro de tercero día de su legal notificación, de capital, más intereses legales correspondientes, bajo prevenciones de ley. Con costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la demandada María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno, mediante escrito de fs. 185 a fs.189 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a fs. 215, que Confirma en todas sus partes la Sentencia impugnada. Con costas; argumentando en lo relevante que en el presente proceso ordinario está por demás demostrado el incumplimiento en el pago de $us. 555.105, 47, más intereses legales a contar de la fecha de vencimiento de cada una de las 47 letras de cambio...Que, no existe ni se evidencia la supuesta vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la apelación en contra del Auto que reconoce las firmas ya fue resuelto por auto de vista de fecha 08 de agosto de 2011, cursante de fs. 121, además dicha apelación fue planteada a sabiendas de que el art. 325 del CPC, establece que el mismo solo es apelable cuando se niega la medida preparatoria… Que, no existen vicios procesales con relación a las notificaciones posteriores a la declaratoria de rebeldía, toda vez que las mismas pueden ser notificadas en tablero, conforme lo establece el art. 68 del CPC, y en aplicación del art. 84 del actual Código Procesal Civil. Además de que la demandada y recurrente María Leticia Marcela Bruno de Kempff planteo un incidente de nulidad, apelación, casación, etc., por lo que de conformidad con el art. 80 del Nuevo Código Procesal Civil, operó la citación tacita…Que es evidente que en la redacción de la Sentencia, se aplicaron correctamente las normas jurídicas adjetivas, establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil…Además de haberse valorado la prueba en base a la sana crítica y prudente criterio, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Nuevo Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1.- Acusa vulneración a los principios constitucionales, del derecho a la defensa, al debido y justo proceso, a la igualdad y seguridad jurídica y una tutela efectiva del proceso, enmarcados y protegidos en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
II.1.2.- Transgresión y conculcación de los arts. 190, 191 por analogía 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, 17.I de la LOJ.
II.2. En el fondo:
II.2.1.- Acusa transgresión y conculcación de la norma en su interpretación; refiere que de la revisión de obrados observa la existencia de vicios procesales, a ese efecto hace referencia como notificaciones realizadas las de fs. 160, 163, 169, en cuyos actos no se habría cumplido con lo previsto por el art. 137 parágrafo I inc. 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil que dispondría de que en los casos señalados en el parágrafo I de la citada norma legal, las notificaciones deben hacerse en los domicilios señalados por la partes, citando al respecto el A.S. No. 182 de 6 de mayo de 2003, la S.C. Nº 089/2001-R, por lo que, refiere la recurrente, que al haberse notificado en estrados judiciales se habrían violentado las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida, refiere que la recurrente incumple los requisitos exigidos por el inc. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que solicita que se declare la improcedencia del recurso, con costas, y para el inesperado caso de que se admita, pide que ante la falta de fundamentos de las acusaciones de la recurrente dicte resolución declarando infundado el recurso, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía Constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2. En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.3. Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1. En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1. Sobre su acusación de vulneración de los principios constitucionales, y respecto a su reclamo de transgresión y conculcación de los arts. 190, 191 por analogía 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, 17.I de la LOJ.
Respecto a estas denuncias, corresponde señalar, que si bien la parte recurrente hace referencia a la vulneración de principios contenidos en las normas constitucionales y a la conculcación de las normas señaladas, empero, no vincula su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en los arts. 270.I y II del Código Procesal Civil, por otra parte, tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, ni la aplicación que pretende, porque de conformidad al art. 274.I num. 3) del adjetivo civil, estas especificaciones deben hacerse precisamente en la denuncia y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. Lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.1.3. En relación a su Acusación de transgresión y conculcación de la norma en su interpretación.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte recurrente, respecto a esta denuncia, ya interpuso incidente de nulidad de obrados, conforme se evidencia del memorial de fs. 177 a fs. 183 vta., incidente que previo traslado corrido y con la contestación de la parte adversa, fue resuelto por el A quo, por Auto Interlocutorio de fs. 195 a fs. 196, donde fundamentando que la incidentista ha asumido defensa irrestricta, es decir que el proceso fue de su total conocimiento, en su parte resolutiva rechaza el incidente planteado por la referida demandada, con costas y multa en la suma de Bs. 100, resolución que una vez notificada a la misma, no ha sido apelado en debida forma y en tiempo oportuno ante el A quo, por lo que dicha resolución, al presente ha causado estado. Lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto, haciéndose de esta manera infundado su reclamo.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 217 a 222, interpuesto por María Leticia Marcela Bruno de Kempff representada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 06 de octubre cursante de fs. 213 a fs. 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.