TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1230/2017 Sucre: 01 de diciembre 2017 Expediente: SC-3-17-S Partes: Yudi Galean Calzadilla. c/ Ruth Duran de Durán. Proceso: Nulidad de Escritura Pública. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., formulado por Yudi Galean Calzadilla por intermedio de su apoderado Samuel Burgos Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 358/2016 de 19 de octubre de de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Yudi Galean Calzadilla contra Ruth Duran de Durán, respuesta de fs. 325 a 329; concesión de fs. 330 el Auto de Supremo de admisión, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de 7 de enero de 2016 por el que declara: IMPROBADA la demanda saliente a fs. 14-16 y memoriales de fs. 18, 19 y 20; e IMPROBADA la Demanda Reconvencional. Dispone se levanten las medidas ordenadas.
Resolución que fue apelada por Yudi Galean Calzadilla por memorial de fs. 291 a 292 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 358/2016 de 19 de octubre de fs. 316 a 317, por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, saliente de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y ocho vuelta, argumentando a ese fin: Que de la compulsa de los antecedentes la pretensión de nulidad de la parte actora de la Escritura Pública No. 765/2010 por ilicitud del motivo que impulsó a la demandada el hacer incluir en la E.P., el poder que no fuera concedido para garantizar el préstamo de dinero entre particulares sino entre entidades financieras, sin haber considerado la diferencia entre nulidad de los contratos y nulidad de la escritura pública, que la normativa legal acusada de infringida no fuera aplicable y que debiera regirse bajo la Ley del Notariado. Cita al Auto Supremo No. 120/2014 y el entendimiento expresado en ella respecto al tema.
Que en el caso la Sentencia emitida se ajusta a los artículos 90, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, al haber tomado en cuenta las pruebas esenciales del proceso conforme a lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Cuestiona al Auto de Vista, señalando que debiera conocer la causa en apelación acatando el mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil y no incursionar en otros aspectos extraños y ajenos a la litis. La referencia hecha por el fallo de segunda instancia a un Auto Supremo en el que analizó el art. 548 del Código Civil, y que la referida jurisprudencia de ser existente fuera válida para situaciones que refiere y no rigiera para todos los casos y luego de hacer otras afirmaciones en acápite separado señala a lo demandado en el caso de autos, resaltando que no se habría ofrecido ni propuesto la propiedad de su mandante, ni se la mencionaría en la minuta y fuera ajeno al contrato, no se garantizaría con el bien inmueble de su mandante y otros aspectos referidos a la firma del contrato, la tramitación de procesos al respecto de un préstamo.
Que esta demanda de nulidad de Escritura Pública, se habría formulado no por falencias en la forma de ese instrumento público, sino para que se repare la ilegalidad y el dolo que habría cometido el Notario a instancias de la demandada, para comprometer un bien inmueble de su poderdante ajeno al préstamo, y por ello se demandaría en apoyo a lo previsto por el art. 546 del CC. Se habría incurrido en la violación de los arts. 452 inc. 1) y 453 del CC, en cuanto a la inexistencia de consentimiento ni siquiera tácito y menos expreso de su mandante para garantizar el préstamo.
Por lo expuesto dice refiere interponer recurso de casación en el fondo y se case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Cuestiona al recurso de casación de mencionar supuestos agravios sin identificar la norma presuntamente violada, cual fuera la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, refiere al art. 271.I del Código Procesal Civil de los requisitos para la interposición de un recurso de casación, alude al A.S. No. 43/15 de 26 de enero en al que se describe los requisitos y finalidad de la casación, asimismo otros razonamientos jurisprudenciales respecto al tema. Concluye que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, y que no se identificaría en términos claros ni precisos encontrando lo limitado de sus argumentos. Con los argumentos que expone desvirtúa los de su contrario por lo que pide se declare por su improcedencia, en el inesperado caso de considerarlo se declare infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Del recurso de casación y sus características.
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
2.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
3.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar una respuesta pertinente a lo formulado como recurso de casación por la parte actora, se hace necesario referir a lo razonado en el punto III supra (Doctrina aplicable) en relación lo que representa un recurso de casación; en esa lógica es preciso reiterar como característica esencial del mismo, es que no se trata de una tercera instancia, en razón a que el Tribunal de Casación no es un Tribunal de hecho sino de derecho, por lo cual el recurso en mención solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, aspecto que constriñe al Tribunal de casación, circunscribirse a considerar las casuales que fueren invocadas por el recurrente y siempre que se formulen en observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
En el contexto señalado anteriormente, y bajo las reglas previstas por el Código Procesal Civil, corresponde examinar lo previsto en los arts. 270 en cuanto a la procedencia del recurso de casación, 271 en cuanto a las causales de casación y el art. 274 en relación a los requisitos que debe reunir. Señalar luego que en relación a las causales previstas de manera taxativa el segundo artículo nombrado supra establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Concluyendo entonces que la norma establece expresamente las causales que autorizan su interposición, entre los que se tiene en primer término la “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, añadiendo que las mismas pueden ser ya sea en la forma o en el fondo; respecto a lo anterior, habrá que tener presente conforme se explica en la doctrina aplicable que son diferentes los entendimientos de la violación de la ley que se prevé, esto es la “interpretación errónea” por un lado y la “aplicación indebida” por otra, no siendo pertinente proponerlo simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Desglosando se dirá que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; en cambio la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Por otro lado en la norma de análisis se verifica como causal de casación “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, condicionando que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Quedando claro asimismo el entendimiento diferente y alcance diverso de los errores que se describen en el punto III.3. de la doctrina aplicable del presente fallo.
2.- Expuesto ese antecedente, corresponde ahora examinar el texto recursivo planteado por la parte actora y verificar que el argumento propuesto, tal como identifica la parte demandada, no cumple de manera estricta con los parámetros señalados en el punto anterior, pues primero no se identifica de manera pertinente el sustento para el análisis de fondo que reclama, ya que lo razonado y explicado en el memorial, refiere a los antecedentes de la demanda y apreciaciones subjetivas, sin que en momento alguno se haya acusado “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, tampoco existe acusación de haberse incurrido en cuanto a la apreciación de las pruebas la existencia de “error de derecho o error de hecho”, aspectos que sin duda dificultan el dar curso a la pretensión recursiva del actor, pues si bien en el penúltimo párrafo de fs. 321 refiere que “se ha incurrido en la violación de los arts. 452., inc. 1) y 453 del C.C” no existe explicación coherente de patentizar cómo hubiera ocurrido aquello, quedando en la mera enunciación, debiendo en todo caso el recurrente haber desarrollado los aspectos señalados en la Doctrina aplicable para la válida consideración de un recurso de casación en el fondo como el que se refiere plantear.
Por otro lado cuando se cuestiona el incumplimiento de lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil, la referencia es que los de segunda instancia habrían olvidado considerar la norma de referencia al hacer “especulaciones sobre aspectos ajenos y extraños”, no obstante no señalan cuales fueran las mismas y que no enmarcaran a lo previsto por la norma reclamada. Si esto fuera evidente, lo correcto era señalar de manera pertinente aquellos aspectos que podrían configurar incongruencia de la resolución de segunda instancia y susceptible a ser verificada y anulada el fallo (en ese caso el recurso debió plantearse en la forma y no en el fondo), sin embargo este aspecto no fue reclamado ni acusado, por lo que carece de fundamento aquella afirmación.
Bajo esas consideraciones, no existiendo sustento válido para dar curso a la pretensión recursiva de la parte actora corresponderá emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente los fundamentos de la presente resolución a propósito de la respuesta al recurso de casación de su contrario.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., formulado por Yudi Galean Calzadilla por intermedio de su apoderado Samuel Burgos Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 358/2016 de 19 de octubre de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1230/2017 Sucre: 01 de diciembre 2017 Expediente: SC-3-17-S Partes: Yudi Galean Calzadilla. c/ Ruth Duran de Durán. Proceso: Nulidad de Escritura Pública. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., formulado por Yudi Galean Calzadilla por intermedio de su apoderado Samuel Burgos Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 358/2016 de 19 de octubre de de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Yudi Galean Calzadilla contra Ruth Duran de Durán, respuesta de fs. 325 a 329; concesión de fs. 330 el Auto de Supremo de admisión, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de 7 de enero de 2016 por el que declara: IMPROBADA la demanda saliente a fs. 14-16 y memoriales de fs. 18, 19 y 20; e IMPROBADA la Demanda Reconvencional. Dispone se levanten las medidas ordenadas.
Resolución que fue apelada por Yudi Galean Calzadilla por memorial de fs. 291 a 292 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 358/2016 de 19 de octubre de fs. 316 a 317, por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, saliente de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y ocho vuelta, argumentando a ese fin: Que de la compulsa de los antecedentes la pretensión de nulidad de la parte actora de la Escritura Pública No. 765/2010 por ilicitud del motivo que impulsó a la demandada el hacer incluir en la E.P., el poder que no fuera concedido para garantizar el préstamo de dinero entre particulares sino entre entidades financieras, sin haber considerado la diferencia entre nulidad de los contratos y nulidad de la escritura pública, que la normativa legal acusada de infringida no fuera aplicable y que debiera regirse bajo la Ley del Notariado. Cita al Auto Supremo No. 120/2014 y el entendimiento expresado en ella respecto al tema.
Que en el caso la Sentencia emitida se ajusta a los artículos 90, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil, al haber tomado en cuenta las pruebas esenciales del proceso conforme a lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Cuestiona al Auto de Vista, señalando que debiera conocer la causa en apelación acatando el mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil y no incursionar en otros aspectos extraños y ajenos a la litis. La referencia hecha por el fallo de segunda instancia a un Auto Supremo en el que analizó el art. 548 del Código Civil, y que la referida jurisprudencia de ser existente fuera válida para situaciones que refiere y no rigiera para todos los casos y luego de hacer otras afirmaciones en acápite separado señala a lo demandado en el caso de autos, resaltando que no se habría ofrecido ni propuesto la propiedad de su mandante, ni se la mencionaría en la minuta y fuera ajeno al contrato, no se garantizaría con el bien inmueble de su mandante y otros aspectos referidos a la firma del contrato, la tramitación de procesos al respecto de un préstamo.
Que esta demanda de nulidad de Escritura Pública, se habría formulado no por falencias en la forma de ese instrumento público, sino para que se repare la ilegalidad y el dolo que habría cometido el Notario a instancias de la demandada, para comprometer un bien inmueble de su poderdante ajeno al préstamo, y por ello se demandaría en apoyo a lo previsto por el art. 546 del CC. Se habría incurrido en la violación de los arts. 452 inc. 1) y 453 del CC, en cuanto a la inexistencia de consentimiento ni siquiera tácito y menos expreso de su mandante para garantizar el préstamo.
Por lo expuesto dice refiere interponer recurso de casación en el fondo y se case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Cuestiona al recurso de casación de mencionar supuestos agravios sin identificar la norma presuntamente violada, cual fuera la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, refiere al art. 271.I del Código Procesal Civil de los requisitos para la interposición de un recurso de casación, alude al A.S. No. 43/15 de 26 de enero en al que se describe los requisitos y finalidad de la casación, asimismo otros razonamientos jurisprudenciales respecto al tema. Concluye que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, y que no se identificaría en términos claros ni precisos encontrando lo limitado de sus argumentos. Con los argumentos que expone desvirtúa los de su contrario por lo que pide se declare por su improcedencia, en el inesperado caso de considerarlo se declare infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Del recurso de casación y sus características.
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
2.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
3.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para dar una respuesta pertinente a lo formulado como recurso de casación por la parte actora, se hace necesario referir a lo razonado en el punto III supra (Doctrina aplicable) en relación lo que representa un recurso de casación; en esa lógica es preciso reiterar como característica esencial del mismo, es que no se trata de una tercera instancia, en razón a que el Tribunal de Casación no es un Tribunal de hecho sino de derecho, por lo cual el recurso en mención solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, aspecto que constriñe al Tribunal de casación, circunscribirse a considerar las casuales que fueren invocadas por el recurrente y siempre que se formulen en observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
En el contexto señalado anteriormente, y bajo las reglas previstas por el Código Procesal Civil, corresponde examinar lo previsto en los arts. 270 en cuanto a la procedencia del recurso de casación, 271 en cuanto a las causales de casación y el art. 274 en relación a los requisitos que debe reunir. Señalar luego que en relación a las causales previstas de manera taxativa el segundo artículo nombrado supra establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”. Concluyendo entonces que la norma establece expresamente las causales que autorizan su interposición, entre los que se tiene en primer término la “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, añadiendo que las mismas pueden ser ya sea en la forma o en el fondo; respecto a lo anterior, habrá que tener presente conforme se explica en la doctrina aplicable que son diferentes los entendimientos de la violación de la ley que se prevé, esto es la “interpretación errónea” por un lado y la “aplicación indebida” por otra, no siendo pertinente proponerlo simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Desglosando se dirá que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; en cambio la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Por otro lado en la norma de análisis se verifica como causal de casación “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, condicionando que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Quedando claro asimismo el entendimiento diferente y alcance diverso de los errores que se describen en el punto III.3. de la doctrina aplicable del presente fallo.
2.- Expuesto ese antecedente, corresponde ahora examinar el texto recursivo planteado por la parte actora y verificar que el argumento propuesto, tal como identifica la parte demandada, no cumple de manera estricta con los parámetros señalados en el punto anterior, pues primero no se identifica de manera pertinente el sustento para el análisis de fondo que reclama, ya que lo razonado y explicado en el memorial, refiere a los antecedentes de la demanda y apreciaciones subjetivas, sin que en momento alguno se haya acusado “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, tampoco existe acusación de haberse incurrido en cuanto a la apreciación de las pruebas la existencia de “error de derecho o error de hecho”, aspectos que sin duda dificultan el dar curso a la pretensión recursiva del actor, pues si bien en el penúltimo párrafo de fs. 321 refiere que “se ha incurrido en la violación de los arts. 452., inc. 1) y 453 del C.C” no existe explicación coherente de patentizar cómo hubiera ocurrido aquello, quedando en la mera enunciación, debiendo en todo caso el recurrente haber desarrollado los aspectos señalados en la Doctrina aplicable para la válida consideración de un recurso de casación en el fondo como el que se refiere plantear.
Por otro lado cuando se cuestiona el incumplimiento de lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil, la referencia es que los de segunda instancia habrían olvidado considerar la norma de referencia al hacer “especulaciones sobre aspectos ajenos y extraños”, no obstante no señalan cuales fueran las mismas y que no enmarcaran a lo previsto por la norma reclamada. Si esto fuera evidente, lo correcto era señalar de manera pertinente aquellos aspectos que podrían configurar incongruencia de la resolución de segunda instancia y susceptible a ser verificada y anulada el fallo (en ese caso el recurso debió plantearse en la forma y no en el fondo), sin embargo este aspecto no fue reclamado ni acusado, por lo que carece de fundamento aquella afirmación.
Bajo esas consideraciones, no existiendo sustento válido para dar curso a la pretensión recursiva de la parte actora corresponderá emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente los fundamentos de la presente resolución a propósito de la respuesta al recurso de casación de su contrario.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., formulado por Yudi Galean Calzadilla por intermedio de su apoderado Samuel Burgos Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 358/2016 de 19 de octubre de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.