Auto Supremo AS/1231/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1231/2017

Fecha: 01-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1231/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: CB-5-17-S
Partes: Lidia Santos Vda. de Choque. c/ Jeanneth Miriam Quezada Matienzo.
Proceso: Ordinario anulabilidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 453, formulado por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por intermedio de su apoderado Walter Orellana Chavare, contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016 de fs. 444 a 445 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de documento, seguido por Lidia Santos Vda. de Choque contra Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, respuesta de fs. 456 a 457; concesión de fs. 463 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 15 de septiembre de 2015 por el que declara: PROBADA la demanda de anulabilidad de documento planteado por Lidia Santos Vda. de Choque mediante memorial de 03 de marzo de 2011 cursante de fs. 79 a 80 del expediente. Por lo mismo, se anula el documento de reconocimiento de obligación de 23 de marzo de 2010 por la suma de $us. 20.000., suscrito supuestamente por Lidia Santos Vda. de Choque como deudora y por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo como acreedora, por la concurrencia de la causal de falta de consentimiento de la parte deudora, declarándose ineficaz y sin valor legal alguno dicho documento.
Resolución que fue apelada por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por memorial de fs. 423 a 426 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016 de fs. 444 a 445 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, argumentando a ese fin: Aspectos referidos a la prueba pericial, sus características y los requisitos de proposición y producción para la válida consideración por el juzgador, que con los actuados pertinentes se garantizaba el derecho a la defensa de las partes, la posibilidad de proposición por las partes así como la facultad de nombrarlos por el Juez. Refiere que ese debió ser el procedimiento probatorio que debían observar las partes. Observa en ese sentido las adjuntas por la parte apelante, de no haber sido judicializado conforme a ley, la no posibilidad de valorarse con eficacia probatoria de ninguna clase, que fuera un error de la parte recurrente pretender incorporar como prueba documental por el solo hecho de que se materializa en soporte físico conocido como papel. Refiere a la definición de la prueba documental citando al efecto normativa del Código de Procedimiento Civil así como del Código Civil, desvirtuando la noción de la parte apelante como “prueba documental con valor pericial”. Concluye que la prueba pericial debió producirse dentro del proceso y bajo control del Juez de la causa, si pretendía valerse de ella para demostrar algún punto controvertido, y que el A quo al decidir no valorar las pruebas periciales del apelante no habría vulnerado norma alguna encontrando falsos los agravios señalados en el recurso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Afirma que el Ad quem no ha realizado una correcta valoración de la ley sustantiva civil aplicable al caso, al excluir los informes periciales efectuados a su turno, incumpliendo dice el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, de no tomar en cuenta las objeciones planteadas contra el tercer peritaje. Refiere al estudio pericial efectuado en la demanda preliminar de reconocimiento de firmas, resaltando el resultado del mismo y que el de alzada habría desconocido el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, por el simple hecho de no haberse judicializado en la forma como señala la ley, que la legislación incorporaría principios procesales como la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. Se habría incurrido en la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tanto en la forma como en el fondo, al considerar que la prueba pericial se debiera considerar cuando fuera producida con la intervención del Juez A quo, restando los otros, además refiere que se genere error de derecho o error de hecho al existir interpretación excesivamente ritualista. Concluye que el Ad quem incurrió en grave omisión y violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Señala al art. 1286 del Código Civil y que el Ad quem no habría otorgado correcta interpretación de la referida norma, en el argumento de no haberse judicializado y no tener eficacia ni valor probatorio y dejarlo en indefensión, apunta en ese sentido al estudio pericial cuestionado. Considera dice haberse violado los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1285 y 1286 del Código Civil en la exclusión de los medios de prueba de descargo, y que al no haberse reparado ese aspecto por el Ad quem existiría la posibilidad que lo haga el de casación corrigiendo el fallo al ser atentatorio al principio de igualdad de partes ante el Juez. Por lo expuesto pide se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Observa la carencia de técnica jurídica y recursiva, que fuera una mera exposición retórica y argumentativa, no se cumpliría lo previsto por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil. No diferenciaría los alcances de la norma y que las alegaciones hechas fueran excluyentes. Sin embargo de ello refiere a los argumentos expuestos en el recurso, para finalizar que el recurso no ha precisado fundado de manera congruente la pretensión recursiva. Que no puede ser suplido ese aspecto por el Tribunal de Casación. Pide se declare infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
El principio de inmediación.
El principio de inmediación exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del Juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. (MILLAR. Robert W. Los Principios Formativos del Procedimiento Civil. Buenos Aires. 1945. Pág. 169).
Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda:
El art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil disponía que: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponerse la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos Nos. 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P. Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la Resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una Resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la superficial referencia por parte de la recurrente, que el Ad quem no habría realizado una correcta valoración de la ley sustantiva civil, no identifica de manera correcta a que norma refiere; posteriormente acusa de incumplimiento de lo previsto por el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo hacer ver que la prueba “pericial” presentado de su parte no se la hubiera valorado, esta acusación no tiene sustento por la siguiente razón, si bien existe adjunta a obrados la pericia que reclama como no valorado por la parte recurrente, debe tomarse en cuenta que en el caso de autos el Juez que conoció la causa en primera instancia con la facultad conferida por los arts. 4 num. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de la existencia de dos informes periciales diametralmente opuestos y a fin de contar con mayores elementos de juicio designó de oficio como perito al Dr. Julio E. Monrroy Delgado para que establezca la autenticidad o no de la firma de la actora en el documento privado de reconocimiento de deuda ahora cuestionado, producto de esa orden es que realiza el Dictamen Pericial con mayor precisión, de ello se concluye que el juzgador de primera instancia en busca precisamente de la verdad material, es que previo análisis de los estudios periciales adjuntos a obrados consideró necesario nombrar un tercer perito imparcial –con la facultad otorgada por ley de procurar llegar a la verdad material y emitir un fallo acorde a la realidad-, consecuentemente más allá de la existencia del estudio pericial que pretende como válida y como no valorada por parte del recurrente, que se colige que sí fue valorada y por su falta de idoneidad además ante la existencia de otro estudio pericial que contradecía los fundamentos de la producida por la demandada, es que precisó de otro estudio como se señaló, consecuentemente el reclamo de la parte recurrente se desvirtúa, por ese mismo razonamiento es que carece de sustento el señalar que se hubiera desconocido la validez probatoria que refieren los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, a más de ser genérica la referencia con que se dijo de inicio de “la existencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley” con el añadido de que fuera “tanto en la forma como en el fondo”, sin que se haya identificado que norma considera que se interpretó de manera errónea o que ley se aplicó de manera indebida.
Por otro lado cuando hace referencia al art. 1286 del Código Civil, el desacuerdo de la recurrente es que no se hubiera interpretado de manera correcta la mencionada disposición legal, pretendiendo sustentar esa postura con la versión de que el dictamen pericial que refiere tuviera el fundamento técnico científico, hubiera arribado a la conclusión de que la firma pertenece a la actora, este aspecto ya fue respondido en el punto anterior, y si bien es evidente la existencia de la prueba pericial que reclama, se produjo otra por parte de la demandante que contradice lo afirmado por el perito de la recurrente, por ello y en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado –verdad material-, es que se nombró un tercer peritaje que corrobora los reclamos de la parte actora. Al margen de lo anterior el Tribunal de segunda instancia además consideró que la adjunta por parte de la demandada no se produjo con la concurrencia del principio de inmediación o lo que denominó como no haberse cumplido con la judicialización de la prueba en sujeción a la normativa vigente entonces.
Bajo el contexto analizado, no resulta posible modificar el razonamiento y el decisorio adoptado por los de instancia, pues en definitiva se respetó el principio de igualdad de las partes, resultando carente de fundamento afirmar lo contrario.
Por lo examinado, y ante la carencia de sustento fundamentado de los reclamos efectuados por la parte recurrente, corresponde emitir Resolución por el infundado, debiendo la parte actora tener presente lo razonado supra, a propósito de su respuesta al recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 450 a 453, formulado por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016 de fs. 444 a 445 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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