Auto Supremo AS/1232/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1232/2017

Fecha: 01-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1232/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: B – 2 – 17 – S
Partes: José Chanato Malele. c/ Luz Magaly Guillen Villarroel.
Proceso: Nulidad de proceso y reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 432 formulado por José Chanato Malele contra el Auto de Vista Nº 265/2016 de 04 de octubre de 2016 que cursa de fs. 419 a 420 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de Nulidad de proceso y reivindicación, la concesión de fs. 439, la admisión de fs. 445 a 446, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Magdalena, pronuncia la Sentencia Nº 06 de junio de 2016 que cursa de fs. 395 a fs. 400, por la que declara improbada la demanda de nulidad de proceso y reivindicación de derecho propietario, que cursa de fs. 152 a 156, probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de fs. 211 a fs. 213, conminando a la parte actora para que haga la entrega del inmueble objeto de Litis describiendo su superficie y registro en Derechos Reales a favor de Luz Magaly Guillen en el plazo de 30 días, bajo prevención de desapoderamiento, asimismo refiere que al no haberse acreditado los daños y perjuicios se salvan los derechos de las partes para que puedan acudir a la vía llamada por ley.
Apelada la resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 419 a fs. 420, que confirma la Sentencia apelada, refiere como fundamento describiendo parte de la Sentencia en relación a la transferencia del demandado y al haber transferido su derecho de propiedad enmarca su postura en el art. 596 de Código de Procedimiento Civil, y respecto a su calidad de propietario del demandante, no se puede invocar nulidad de proceso de interdicto, pues dicho proceso reconoce como propietaria a la demandada, producto de la transferencia y desistimiento realizado por el hoy demandante y la inscripción en Derechos Reales, en la que se señala la fecha de inscripción del título del demandante de fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandada con el mismo fin presenta su folio real con fecha de inscripción 15 de noviembre de 2011, sobre dicho fundamento de sentencia el Ad quem refiere que se ha precisado con coherencia y solvencia legal el conflicto dilucidado bajo prueba tasada citando el art. 1286 del Código Civil, que se explica porque el demandante ha transferido su derecho de propiedad, con la que se aplica el art. 1453 del Código Civil, otorgando la prevalencia a la inscripción de ambos títulos. Asimismo refiere que en relación a la aplicación del art. 596 del Código Civil, describe que dicha norma refiere sobre la venta de cosa ajena y desde esa perspectiva se trata de identificar la imposibilidad legal del demandante para postular un acción reivindicatoria por haberse operado la mutación de su estatus de propietario y no se ajusta a la norma descrita, aspecto que queda superado a la luz de la verdad material, que corresponde a la realidad. Asimismo describe que la problemática no se materializa en los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, resultando sin asidero el cuestionamiento de la errónea valoración de la comunidad probatoria de la inscripción con su matrícula y la inspección judicial.
En relación a la acusación de que la sentencia fuera contradictoria, el Ad quem describe que en el desarrollo de la sentencia en cinco apartados, no advierte antinomias.
Respecto a la acusación de no haberse cumplido con el pase profesional, ello debió reclamarse oportunamente.
Sobre el incumplimiento del art. 213 de la Ley 439, describe que la Constitución Política del Estado ha incorporado la verdad material, describe que el ritualismo basado en el art. 213 de la citada Ley, se encuentra subordinado a la visión axiológica y teleológica que sintetiza el pronunciamiento de sentencia para la restitución de la paz social.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que nulidad insubsanable de la no valoración de la prueba, en la que el Auto de Vista reconoció haberse presentado medio de prueba, empero no convencieron al Ad quem, pero se le dio el valor correspondiente a sus pruebas, incluso se realizó la inspección judicial por el que evidencia que se encuentra en posesión del predio por tener el título inscrito en Derechos Reales y cita la matrícula computarizada y que su posesión data de 1982, cita el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que ha demostrado ser propietario del predio; describe que no se le dio valor a sus pruebas de cargo cita el art. 398 del Código Civil, y refiere haber presentado su título de propiedad con la matrícula computarizada que demuestran su derecho de propiedad, asimismo cita el art. 399 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa interpretación errónea del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que no se tomó en cuenta, pese que negó haber vendido el inmueble, como indica la Sentencia que el demandante desconoce el derecho propietario de la demandada, refiriendo que no corresponde la firma y rúbrica y desconoce el derecho de propiedad de la parte demandada, refiere que el interdicto no se posee por sí, sino a nombre del dueño, refiere sobre la posesión describiendo que el derecho de posesión no puede ser desconocido, describe que la reconvencionista ha obtenido un título mediante documento donde se verifica que no es su firma.
Acusa sobre la valoración de las pruebas, refiriendo que el Auto de Vista se limitó a valorar las pruebas de la reconvencionista, al margen de ser contradictoria y no le dio valor a sus pruebas, limitándose a recabar informes de Derechos Reales sobre la doble matriculación del inmueble, sin que se haya extendido la información de fondo, describe que no se le dio valor a las presunciones como la certificación de la Alcaldía de San Ramón, que es presunción conforme al art. 374. num. 6) y 477 del código de Procedimiento Civil.
Acusa incumplimiento de normas legales citando los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y arts. 5 y 6 de la Ley Nº 439, refiriendo la aceptación de abogados patrocinantes sin pase profesional, vulnerando la ley Nº 387 art. 31.
Acusa incumplimiento de requisitos formales de la Sentencia, exponiendo que no se ha cumplido con lo que manda el art. 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213 de la Ley Nº 439, refiriendo que no se ha cumplido con el numeral I)del párrafo II de dicho articulado, no se halla identificado el objeto del litigio, y directamente se va a la parte narrativa, tampoco se ha manifestado sobre las dos inscripciones computarizadas, señala que en la parte narrativa no se ha expuesto en forma sucinta del hecho y el derecho que se litiga, en la parte motivada, refiriendo que se desconoce la evaluación a los medios de prueba de cargo y de descargo, en la parte resolutiva no se expuso decisiones claras, por qué se rechaza su demanda y por qué acoge la reconvención; cita los arts. 115.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 213 del Código Procesal Civil, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1491/2010-R, y concluye señalando que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.
Cita el art. 1453.I del Código Civil, describe tres supuestos, el derecho de propiedad, la posesión y la pérdida de la posesión, describe haber probado los puntos de hecho fijados en el Auto de fs. 227, estando probados los supuestos de la acción reivindicatoria, cita los documentos de fs. 2 a fs. 88, 165, 268 a fs. 283, 334 a fs. 343, que fueron admitidas como prueba literal, las que debieron ser consideradas en el Auto de Vista y al no haberse efectuado de esa manera se ha infringido el art. 1453 del Código Civil; cita el art. 180 de la Constitución Política del Estado respecto a la verdad material, refiere haber manifestado que no reconocía el derecho de propiedad de la demandada Luz Magaly Guillen Villarroel.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.-
La demandada en escrito de fs. 436 a 437, expone que el demandante le demanda para borrar el registro de la venta real que le fue transferida, que a la fecha sigue sin poseer, y que le niega a entregar; el actor solo niega hacer entrega del inmueble, el Auto de Vista solo hace prevalecer su derecho de propiedad aplicando el art. 1453 del Código Civil, asimismo sostiene que al haberse transferido el derecho de propiedad, la postura del actor se enmarca en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil como simple poseedor no como propietario.
Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Caso excepcional de la procedencia de la acción reivindicatoria.
La problemática surge, en la acción reivindicatoria, cuando el demandado -al que se considera poseedor- presenta título de propiedad, se genera la controversia de otorgar o no el derecho de posesión que se pretende a razón del título de propiedad, para ello corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 9/2012 de 15 de febrero en ella se expuso lo siguiente: “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley… Consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada al haber soslayado pronunciarse respecto a la determinación del mejor derecho a poseer que conlleva necesariamente la declaración del mejor derecho de propiedad, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada, Por ello la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevée el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte también corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 10647/2016 de 06 de septiembre, en dicha resolución se sustentó la doctrina legal, con el siguiente contenido:
III.2.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
(…)
Por otra parte, el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, ha orientado que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación.

No olvidemos que en la actualidad rige el Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 num. 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto al cual, el Tribunal Constitucional ha desarrollado Jurisprudencia en la SC. 1905/2010 de 25 de octubre estableciendo lo siguiente: "...el juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales". A su vez en la SC. 0713/2010 de 26 de julio, indicó: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulneren derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad al momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal...".
En observancia de los principios de Economía Procesal, Concentración y Celeridad, los Tribunales de primera y segunda instancia están en el deber de velar por la solución de los conflictos emitiendo Resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones sean ejecutables y sobre todo resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo sin dar lugar a que se generen o proliferen otros problemas…”
III.3.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero se ha señalado lo siguiente: Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso…”
IV.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de no valoración de la prueba; la acusación es genérica al señalar que no existió valoración de la prueba de cargo, solo hace referencia a la inspección judicial y la matrícula de folio real; el Tribunal de Alzada en el folio 420 del Auto de Vista consideró en el final del punto II.1, que refiere considerar sin sustento la acusación relativa a la inspección judicial y la matrícula, sino que asimila dicho medio de prueba e inspección, para con ello se pueda cotejar los títulos de propiedad del actor y de la demandada para describir que asume determinar la prevalencia preferente entre los títulos de propiedad del actor y la demandada (fs. 419 vta.), consiguientemente el medio de prueba que alega el recurrente fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Se reitera que en cuanto a la cita del art. 398 del Código de Procedimiento Civil que tiene el texto siguiente: “(Procedencia).- Toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes estarán obligadas a presentar documentos”, la misma no resulta ser infringida en consideración a que el Tribunal de alzada, estimó que para el caso presente debe considerar la prevalencia de los títulos de propiedad, por lo que estima considerar la prueba documental, y con ello coteja las inscripciones tanto del actor como de la demandada, para determinar la prevalencia de ambos títulos de propiedad (419 vta.), consiguientemente no se evidencia la infracción del referido art. 398 del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre con la cita del art. 399 del mismo cuerpo procesal, norma que clasifica las categorías del documento público.
2.- Sobre la interpretación errónea del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que dicho artículo tiene el siguiente contenido normativo: “(Procedencia).- El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”, la norma describe, respecto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, la misma por su naturaleza no define el derecho de propiedad, es uno relativo al trámite para adquirir la posesión, en dicho proceso no se debate la calidad de la propiedad, el tipo del proceso de interdicto de adquirir la posesión es un procedimiento de posesión judicial, no define derechos controvertidos, y precisamente por ello es que dicho trámite sumario está sujeto a revisión mediante proceso ordinario conforme describía el art. 593 del Código de Procedimiento Civil, por ello es que la consideración de que el actor hubiera vendido o no el inmueble o que la firma y rúbrica no le corresponda al actor, debe ser considerado en proceso de conocimiento distinto al presente.
En cuanto a la descripción del proceso de interdicto, corresponde reiterar que dicho trámite es un procedimiento judicial de posesión en el que no se debate el título de propiedad, frente a terceros que ostentan título de propiedad.
3.- En relación a la acusación sobre valoración de las pruebas, en la que describe no haberse dado valor a sus pruebas; la acusación no tiene precisión sobre qué medios de prueba hace referencia no haberse otorgado valor probatorio.
En cuanto a la acusación relativa a considerar informes de derechos reales, se dirá que la postura es correcta, pues en caso de activarse una pretensión por acción reivindicatoria y en caso de que tanto el actor como la parte demandada ostenten título de propiedad, el Juez puede acoger la pretensión al que estime haber inscrito en derecho de propiedad con antelación al registro de su oponente, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable III.1, en la que se ha orientado que en el proceso por acción reivindicatoria, al presentarse tanto el actor como la demandada, con títulos de propiedad, se debe definir a quien corresponde el mejor derecho, esto con la finalidad de alcanzar la paz social entre los contendientes y en la medida que sea posible evitar se genere un nuevo proceso para tal cometido.
Respecto al valor de las presunciones, como la certificación de la Alcaldía Municipal de San Ramón, corresponde señalar que la misma no se encuentra descrita como presunción legal de acuerdo al contenido de los arts. 1318 y 1319 del Código Civil, por lo que la misma no puede ser considerado como presunción legal, ahora respecto a la cita de la presunción de los arts. 374. num. 6) y 477 del Código de Procedimiento Civil, se dirá que las mismas son remisivas a lo que dispone el Código Civil, sin embargo de ello, conforme a las anteriores disposiciones del Código sustantivo, se tiene que dicho certificado no llega a constituir presunción legal, y en cuanto a la presunción judicial la misma es exclusiva del juzgador, que en caso de ser aplicada puede ser rebatida de acuerdo a la logicidad, que no acontece en el caso de Autos.
4.- En relación al incumplimiento de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 439, se dirá que el factor del pase profesional no inciden en la tramitación de la presente causa, el proceso se desarrolla en base a preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y para fundar una nulidad procesal se la debe efectuar en base a normativa expresa que tipifique la nulidad procesal, aspecto que no acontece en el caso de autos, al margen de ello el vicio de procedimiento debe estar fundado en base a los principios que rigen las nulidades procesales como está descrito en la doctrina aplicable III.2, que tampoco concurre, pues el recurrente funda un derecho en base a terceras personas (abogados) de la parte demandada, por lo que la acusación en este punto resulta ser infundada.
5.- Respecto a la acusación en sentido de que no se ha dado cumplimiento al art. 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213.I y II del Código Procesal Civil, al no estar identificado el objeto del litigio, respecto a las dos inscripciones del actor y del demandado, y que no estaría expuesta la parte fáctica, asimismo cuestiona que en la parte motivada no se encuentra la evaluación de los medios de prueba, y respecto a la parte resolutiva en razón de no haberse expuesto decisiones claras, del por qué se rechaza la demanda y por qué se acoge al pretensión.
De la revisión de la Sentencia se tiene que el juez tanto el resultando y considerando I del fallo de primea instancia, se encuentran descritas los postulados de la demanda y la reconvención; en la que se describe como petición de la demanda la nulidad del proceso de interdicto y la reivindicación del predio ubicado en la calle Bilbao Nº 12 de la provincia Mamoré citando los arts. 487, 479 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y art. 1453 del Código Civil; y de acuerdo a la postura de la parte demandada quien formuló acción reconvencional de cumplimiento de obligación de entrega de inmueble que se le hubiera transferido (deduciendo que se trata del mismo predio postulado en la acción principal) en ella se describe los arts. 584, 614 y 568 de Código Civil y art. 479 y 480 de su procedimiento; sobre dichas posturas se tiene que el objeto del litigio se encuentra descrito en la Sentencia, aunque la postura del actual Código Procesal Civil, describe que el objeto del litigio es la pretensión contradicha, en el caso presente se encuentra descrito el antecedente factico y petición tanto de la demanda principal como de la reconvencional, consiguientemente se tiene que el objeto del litigio y la sucinta relación de hecho y de derecho se encuentra descrito en la sentencia de fs. 395 a 400.
En relación a los medios de prueba de cargo y de descargo se encuentran descritos en el segundo considerando de la Sentencia cuya descripción de hechos probados y no probados se encuentran en el considerando III en la que se hace una descripción de los medios de prueba que sirvieron para arribar a las conclusiones de probanza.
En la parte resolutiva, con precisión se declara improbada la demanda principal de nulidad de proceso y reivindicación y probada la demanda reconvencional por cumplimiento de obligación, conminando al actor de hacer entrega efectiva del predio litigado, deduciendo que no existe incertidumbre de la decisión asumida, describe la postura de la improcedencia de la acción de nulidad del proceso de interdicto como describe en el considerando IV punto II de la sentencia, lo propio describe en relación a la acción reivindicatoria (descrito en el considerando IV punto III de la Sentencia) en la que desestima por considerar que el actor no ha sufrido la eyección, esos son argumentos para descartar la pretensión principal, criterio judicial que no ha sido compartido por el Ad quem quien dedujo que existen dos títulos de propiedad y otorgó el derecho en razón a la prelación de la inscripción de los títulos debatidos; también se ha descrito respecto a la procedencia de la acción reconvencional en el considerando V de la Sentencia.
Consiguientemente no se evidencia infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, menos del principio de seguridad jurídica y los arts. 115.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
5.- Sobre la acusación relativa de haberse probado los supuestos de la acción reivindicatoria contenida en el art. 1453.I del Código Civil; se dirá que el criterio del Tribunal de alzada, radica en considerar la existencia de los títulos de propiedad del actor y de la demandada, y otorgó la acción reivindicatoria en base a la prevalencia de la inscripción del título de los contendientes, que fue identificado en la parte demandada, ello concuerda con el criterio descrito en la doctrina aplicable III.3, no existiendo infracción del art. 1453 del Código Civil, ni del art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la respuesta del recurso de casación.
Se dirá que el decisorio asumido radica en adoptar la tesis establecida en la doctrina aplicable, que se remite a la prelación de la inscripción del título de propiedad.

En el presente proceso no se está analizando la procedencia del proceso de interdicto de adquirir la propiedad, sino que el mismo se remonta inclusive a la inscripción de los títulos de propiedad de los contendientes para adoptar la decisión que correctamente fue asumida por los de instancia.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I. num.1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.I del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 427 a 432 formulado por José Chanato Malele contra el Auto de Vista Nº 265/2016 de 04 de octubre de 2016 que cursa de fs. 419 a 420 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni. Con costas y costos en favor de la parte demandada.
Se regula honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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