Auto Supremo AS/1236/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1236/2017-RI

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1236/2017 - RI
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: LP – 126- 17 – A
Partes: Gregoria Gladys Quiroga De Losantos y Javier Losantos Peñaloza. c/
Herederos de Ada Romero Vda. De Arentz.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación foliado como de fs. 341 a 342, formulado por Javier Losantos Peñaloza contra el Auto de Vista Nº 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 332 a 336 pronunciada por la Sala Civil – Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión, seguido por Gregoria Gladys Quiroga De Losantos y Javier Losantos Peñaloza contra Herederos de Ada romero Vda. De Arentz, el Auto 366 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que dentro del trámite del proceso de referencia, se pronunció el Auto de fecha 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 276 vta., a 278, que anuló obrados hasta fs. 66 de obrados, disponiendo la notificación con la Sentencia en forma personal a las herederas de Ada Romero Vda. De Arentz, María Teresa Romero Molina y María Luisa Romero Molina; Resolución de primera instancia que al ser apelada por las dos últimas personas nombradas, Javier Losantos Peñaloza y Roció Losantos Quiroga, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 332 a 336, que confirmó en parte el Auto apelado, anulando obrados hasta fs. 7 inclusive, manteniendo en todo lo demás el Auto apelado, con el argumento respecto a las apelantes María Teresa y María Luisa, Romero Molina respectivamente que, el Auto apelado sólo habría dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 66, ordenando únicamente la notificación con la Sentencia a las apelantes; asimismo señaló, que se habría demostrado que el domicilio de las apelantes se encuentra ubicado en la calle Ecuador No. 2076, al lado del inmueble objeto del proceso de la usucapión, por lo que se habría mentido al Juez A quo al jurar el desconocimiento de domicilio de la parte demandada por lo que se habría vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes, asimismo se habría vulnerado el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse citado personalmente con la demanda a las recurrentes por lo que sería ilegal señalar que existe cosa juzgada; respecto a la apelación de Javier Losantos Peñaloza que, no sería evidente que exista una ilegal interpretación del art. 124 del Código de Procedimiento Civil por el Juez A quo, tampoco que sea inaplicable el art. 251 del Código civil en la resolución apelada, toda vez que las publicaciones se habrían efectuado de manera arbitraria; que no se habría evidenciado que exista ilegal interpretación del Auto de Vista recurrido, por cuanto no existiría ejecutoria; que se habría evidenciado que los actores habrían conocido que las demandadas vivian en el inmueble contiguo a su vivienda-domicilio, porque ingresan al suyo por la misma puerta principal, hecho que se habría evidenciado por la pruebas documentales a fs. 139 a 179; que se habría evidenciado que no existe cosa juzgada en el presente caso, por haberse lesionado las garantías jurisdiccionales y derechos constitucionales de las demandadas al debido proceso y al derecho a la defensa y a la igualdad procesal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Javier Losantos Peñaloza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista foliado como de fs. 332 a 336, se notifica al recurrente en fecha 5 de febrero de 2013 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 13 de febrero de 2013 (fs. 343), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente, impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó en parte el Auto apelado, anulando obrados hasta fs. 7 inclusive, manteniendo en todo lo demás el Auto apelado recurre de casación, que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia
al recurso interpuesto:

Acusa la violación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sentencia pronunciada en al caso de autos sería inamovible e irrevisable y no podría ser anulada por autoridad alguna, al haberse apersonado al proceso las sobrinas fuera del término de ley.

Asimismo, acusa la violación del art. 1451 del Código Civil, toda vez que la Sentencia apelada habría adquirido autoridad de cosa juzgada, además se habría vulnerado los arts. 124, 190, 194, 334 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, acusa la violación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto El Auto de Vista recurrido no habría especificado la ley que disponga su nulidad.

En base a esos argumentos, solicita que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la autoridad de cosa juzgada.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido corresponde señalar que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación) vigente a la tramitación del proceso, señalaba.- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tenía relación con el art. 250.I del mismo compilado legal, que disponía sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalaban de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procedía la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia.

En relación a la interpretación de las citadas normas, este Tribunal Supremo de Justicia a orientado en varias Resoluciones; entre otras los A.S. Nº 480/2014 de 28 de agosto, A.S. Nº 372/2014 de 11 de julio y A.S. Nº 449/2015 de 18 de julio, señala que; en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.

“Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.

En ese entendido, este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos en el Auto Supremo Nº 49/2014 de 28 de febrero, señaló: “Que, en el caso de Autos el Tribunal Ad quem se pronunció sobre incidente de nulidad de notificación declarando improbado el incidente de notificación y dejando firme y subsistente la notificación que se realizo con la sentencia, por lo que al resolver sobre un incidente de notificación referido a una cuestión accesoria, no se considera un Auto definitivo que corta procedimiento ulterior, ni una resolución que hubiere puesto al litigio pronunciándose solamente respecto al incidente. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Derecho Procesal Civil” pagina 243, al referirse a los incidentes indica “El incidente, no es otra cosa que una cuestión anormal, una alteración procesal que tiene lugar cuando se origina alguna cuestión que pertenece a la lógica normalmente establecida.

En el caso que nos ocupa se advierte que el incidente de nulidad de notificación planteado ante el Juez A quo mereció la resolución por la que se anula la notificación, solo admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, lo que equivale a decir que la Resolución de Vista no admitirá recurso de casación por expresa determinación del art. 255 del Código de Procedimiento Civil”.

IV. Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.

En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina aplicable señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 276 vta. a 278, que anuló obrados hasta fs. 66 de obrados, disponiendo la notificación con la Sentencia en forma personal a las herederas de Ada Romero Vda. De Arentz, María Teresa Romero Molina y María Luisa Romero Molina), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 320 - 321); de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones que eran previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación del proceso), para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinara si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.

Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del
Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 341 a 342, formulado por Javier Losantos Peñaloza contra el Auto de Vista Nº 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 332 a 336 pronunciada por la Sala Civil – Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
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