Auto Supremo AS/1244/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1244/2017

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1244/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: LP-42-17-S
Partes: Natalio Germán Copana López y Otra. c/ Emilia López Condori.
Proceso: Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1357 a 1361 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a fs. 1354, y el Auto de enmienda y complementación de fecha 14 de marzo de 2017 de fs. 1356, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios, seguido por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, la contestación de fs. 1376 a fs. 1381, la concesión de fs. 1382, el Auto de admisión de fs. 1386 a fs. 1387, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 226/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 1225 a 1236 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez de fs. 46 a 50, subsanada de fs. 59 a 62 y 64, e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional formulada por Emilia López Condori de fs. 80 a 82, modificada a fs. 241 a fs. 247, sin costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora y por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a 1354, que Revoca en parte la Sentencia apelada, en cuanto a la acción reconvencional, y declara Probada la demanda reconvencional interpuesta por Emilia López Condori, deliberando en el fondo se declara única propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, lote s/n, manzano 11, con superficie de 219,13 mts.2, inscrito bajo la Matrícula Nº 2014010122752, asimismo se dispone la exclusión del nombre de Natalio Germán Copana López como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008, así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 (en los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Nº 2014010122752), y Confirma la declaratoria de Improbada la demanda principal. Sin costas; argumentando en lo relevante con relación a la apelación de Emilia López Condori…que en el año en que adquirió el inmueble (24/10/2008), el mismo no contaba con recursos económicos para adquirir el bien inmueble objeto de litigio y menos la mitad del mismo, pues los demás ingresos de venta de lotes que hizo (además de préstamos que realizó) son posteriores a la compra y venta del mentado inmueble. De lo anteriormente expuesto, se ha probado la simulación relativa que hubo en la compra del bien inmueble, habida cuenta que se probó que no contaba con el capital necesario para adquirir el bien inmueble litigado, como también que contaba con la confianza de su tía – reconvencionista, ventajas que dieron lugar a que su sobrino – demandante, ingrese como comprador del inmueble, cuando no lo era (por falta de recursos económicos), por consiguiente corresponde la exclusión de su nombre como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008 así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 y 2014010122752. Sin embargo, de lo advertido, y habiendo acreditado que en forma posterior a la compra del inmueble, el demandante realizó gastos de construcción corresponde que estos sean determinados en ejecución de sentencia, y sean devueltos por la parte reconvencionista. En cuanto a la apelación interpuesta por Natalio Germán Copana López, se tiene que, al haberse probado, que el apelante no es propietario del bien inmueble objeto del caso de autos, mal puede pretender se estime su demanda de venta forzosa, por no ser co-propietario del bien inmueble, y por ende no tiene legitimidad para reclamar sobre el mismo. En ese sentido, los argumentos vertidos sobre la procedencia de la venta forzosa, carecen de relevancia para ser consideradas…por lo precedentemente señalado, se evidencia que el A quo al emitir la sentencia, y desestimar la demanda reconvencional, no ha actuado con criterio legal, ni menos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la simulación relativa, puesto que esta no únicamente puede ser probada con prueba documental, como se ha referido, por consiguiente, corresponde acoger la apelación interpuesta por la reconvencionista.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandantes Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1.- Acusan nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales se arrogaron la competencia que no tienen; refiere que los Vocales Dr. Javier Percy Bravo Arroyo y Dr. H. Ramiro Sánchez Morales, actuaron sin competencia a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, motivo del recurso de casación, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez, que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia.
II.1.2.- Denuncian nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales fallaron dentro de un proceso distinto al que se le ha puesto en su conocimiento.
II.1.3.- Acusan nulidad de obrados porque los Vocales se pronunciaron sobre la reconvención, cuyo medio de defensa fue declarado no presentado mediante resolución ejecutoriada, emitiendo un trámite irregular al proceso.
Por lo expuesto, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea hasta la admisión de la demanda reconvencional inclusive.
II.2. En el fondo:
II.2.1.- Acusan errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de la ley.
II.2.2.- Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida, señala que en mérito a lo explicado solicita que antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso analizar la inobservancia de los requisitos formales previstos por los arts. 271.I y II en relación con el art. 274.I del Código Procesal Civil y en esa virtud declarar improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”. Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
III.2.- Respecto simulación en el contrato:
En el Auto Supremo Nº11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación se ha señalado lo siguiente: “…En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del C.C., dispone: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.3.- En relación a la valoración de la prueba:
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.4.- Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación:
En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su acusación de nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales se arrogaron la competencia que no tienen.
Al respecto, y en relación al Vocal, Dr. Javier Percy Bravo Arroyo, corresponde referir que una vez conocida la Radicatoria de la causa por ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 1271 vta.), y de considerar los ahora impugnantes que dicho Vocal se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, y al advertir de que no se había excusado del conocimiento de la presente causa, les correspondía al respecto deducir el incidente de recusación en su primera actuación, aspecto que no aconteció, por lo que al no haber planteado la recusación, han convalidado los actuados procesales, no resultando en consecuencia procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
De otro lado, de antecedentes de la presente causa se conoce que en relación al Vocal Dr. H. Ramiro Sánchez Morales, la parte ahora recurrente ya interpuso de fs. 1282 a fs.1284 vta., recusación contra dicho Vocal, el mismo que habiendo sido sustanciado mereció la Resolución Nº 127/2015 de 07 de abril de fs. 1292- 1292 y vta., donde el Tribunal rechaza la demanda incidental de recusación deducida por Natalio Germán Copana López contra el Vocal de Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz –Dr. Ramiro Sánchez Morales-, Resolución que de conformidad al art. 12.III de la Ley 1760 no admite recurso alguno, de consiguiente ha causado estado, por lo que no amerita mayor pronunciamiento en relación al mismo.
IV.1.2.- Respecto a su denuncia de nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales fallaron dentro de un proceso distinto al que se les ha puesto en su conocimiento.
De la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha consignado en el encabezamiento de dicha resolución, la denominación de un proceso distinto al presente caso de Autos –cumplimiento de obligación-, sin embargo, en la parte introductiva, narrativa, motivada y resolutiva de dicha resolución, el Ad quem en su análisis y fundamentación hace referencia al presente caso de autos -Venta forzosa de bien común y otros-, por lo mismo falla sobre la pretensión contenida en la demanda principal así como la correspondiente a la demanda reconvencional referidos al presente caso de Autos, desvirtuándose de esta manera que el Ad quem haya fallado en otro proceso, de consiguiente, en la especie ha dado estricto cumplimiento al art. 213-1 del Código Procesal Civil, lo que hace infundado su reclamo.
IV.1.3.- En relación a su acusación de nulidad de obrados porque los Vocales se pronunciaron sobre la reconvención, cuyo medio de defensa fue declarado no presentado mediante resolución ejecutoriada, emitiendo un trámite irregular al proceso.
De la revisión del presente caso de Autos, de inicio se debe señalar que a fs. 139 de obrados cursa una providencia de simple sustanciación que en ningún momento declara por no presentada la demanda reconvencional.
De otro lado, del Memorial de fs. 80 a 82 se infiere que la parte demandada Emilia López Condori interpone demanda reconvencional en contra de la parte actora; si bien el A quo, en relación a esta contrademanda, emite el Auto Interlocutorio de fs. 227- 227 vta., donde en su parte resolutiva tiene como no presentada la acción reconvencional formulada por Emilia López Condori, empero, contra esta última determinación la parte demandada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, la misma que fue resuelta por Auto de fs. 238-238 vta., donde el A quo en su parte resolutiva repone el Auto de 25 de julio de 2013 (fs. 227) y en su mérito dispone que la parte demandada subsane las observaciones efectuadas a su acción reconvencional en la forma dispuesta a fs. 93, a cuyo efecto se concede el plazo judicial de 48 horas, resolución que ha sido debidamente notificada a las partes conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 240, sin que la parte actora impugne esta resolución, y contrariamente, la parte demandada en el término otorgado cumplió esa determinación, conforme se evidencia del memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 241 a 247 vta., la misma que es admitida por el A quo por providencia de fs. 247, habiendo sido debidamente notificado esta última resolución a las partes conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 254, sin que tampoco la parte ahora recurrente impugne esta resolución, contrariamente contesta en forma negativa la acción reconvencional (fs. 260 a 263), habiendo convalidado lo actuado. De consiguiente, al evidenciar, que en la especie se ha admitido la pretensión reconvencional, los Tribunales de instancia en el marco del principio de congruencia y pertinencia, se han pronunciado correctamente sobre la misma, haciéndose de esta manera infundada su reclamo.
Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
IV.2.- En el fondo:
IV.2.1.- Sobre su denuncia de errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de la ley.
Conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de Autos, las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes; la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda (interpretación errónea), consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la tercera (aplicación indebida de la ley), consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, por lo mismo, se impone la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.
En la especie, la parte ahora recurrente, si bien refiere errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, empero a más de transcribir el art. 543.II del CC, no señala que artículos se habrían interpretado erróneamente, o que artículos se habrían indebidamente aplicado en la Resolución de Alzada; en este antecedente, posteriormente argumenta que las manifestaciones subjetivas de la reconvencionista, no pueden ser considerados como verdad absoluta, por cuanto no hubo simulación relativa en el presente caso, para luego de modo general hacer referencia a la prueba producida en el presente caso de Autos, hechos objetivos que se sobrepondrían a los hechos subjetivos que aduciría la reconvencionista, y luego concretar nuevamente que no hubo simulación relativa, y por esta razón no existiría una correcta interpretación ni aplicación de la ley. Sin embargo, de los fundamentos vertidos por la parte recurrente se colige que la misma no especifica en qué consistiría la infracción, la violación, falsedad o error, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido del recurso de casación, conforme prescribe el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, lo que no permite considerar su denuncia por su deficiente interposición.
IV.2.2.- Respecto a su denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
En este acápite, la parte hace referencia al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, empero no tiene en cuenta que el error de hecho y error de derecho tienen alcance diferentes, en el primer caso le correspondía especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, debía demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, porque además en éste último supuesto debía de evidenciarse por documentos o actos auténticos, por lo que en esta parte tampoco cumple con las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos en la segunda parte del parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, además de que tampoco especifica en qué consistiría el error.
Finalmente, en esta misma relación de hechos la parte recurrente hace referencia que el Auto de Vista carecería de motivación y congruencia como elementos del debido proceso señalando al efecto la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, de donde se infiere que en una misma relación de hechos, de modo general acusa error in judicando y error in procedendo, sin embargo, su reclamo vinculado a la motivación y congruencia correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma. Aspectos estos que tampoco permiten considerar su denuncia por su defectuosa interposición.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Con relación a la contestación al recurso de casación, la parte demandante debe tener presente los fundamentos de la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 1357 a 1361 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a fs1354, y el Auto de enmienda y complementación de fecha 14 de marzo de 2017 de fs. 1356, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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