TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1245/2017 Sucre: 04 de diciembre 2017 Expediente: SC-116-15-S Partes: Raúl Cesar Quiroz Alcocer. c/ José Carreño Días y Otros. Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de “nulidad y/o casación” de fs. 338 a 343, formulado por Raúl César Quiroz Alcocer, contra el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor Derecho Propietario, Cancelación de inscripción de derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl César Quiroz Alcocer contra José Carreño Díaz y Otros, respuesta de fs. 346 a 350; concesión de fs. 351 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de 29 de mayo de 2013 por el que declara: I.- PROBADA la demanda interpuesta por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo, en representación de Raúl César Quiroz Alcocer por memorial de fs. 23, subsanada con memoriales de fs. 27, fs. 70, fs. 72 y fs. 78 a 79, respecto a las pretensiones de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de matrículas, no reconocimiento de mejoras, daños y perjuicios; e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho por no concurrir los presupuestos de la norma. II. Se declaran IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción interpuestas por José Carreño Díaz en memorial de fs. 113 a 116. III. En su mérito se dispone lo siguiente: 1. Se ordena a los demandados el retiro de las mejoras y la desocupación y entrega del lote de terreno signado con el número 24, manzano 6, U.V. 89 de 560 m2 de superficie, a su propietario Raúl César Quiroz Alcocer, o a su apoderado, a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento. 2. Se ordena la cancelación de la matrícula No. 7.01.2.02.0002430 de fecha 16 de agosto de 2002 y la cancelación del Asiento A-2 de fecha 27 de agosto de 2003 correspondiente a la matrícula 7.01.2.02.0002429. 3. Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs. 273 a 285 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, por el que REVOCA la Sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda principal, argumentando a ese fin: Que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, de manera posterior a la fecha límite del año computada desde el 20 de marzo de 2008, entendiendo que se lo hizo de manera posterior al plazo perentorio establecido por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia declara probada la excepción perentoria de prescripción, asimismo sostiene que José Carreño acreditó su derecho propietario y que el mismo fuera producto de trámite de dotación de tierras fiscales, el mismo que fuera reconocido por Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que contaría con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código, con plena validez mientras no se demuestre lo contrario, refiriendo que la misma sea su declaración de nulidad absoluta o anulabilidad con sentencia con calidad de cosa juzgada, situaciones que no acontecerían en el presente caso, al no haber demostrado el demandante la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, y haciendo una descripción de los principios que rigen el acto administrativo señala que el Juez Aquo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado actuó de manera incorrecta al disponer la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando dice de esa manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se producen en los supuestos señalados en el art. 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador; finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debiera tener en cuenta lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil, en el presente caso se tuviera que el demandado adquirió su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional competente, asimismo se tuviera que su derecho propietario se encontraría registrado en fecha 28 de febrero de 1994, concluyendo que se cumplió con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, para el que debiera tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vta., el demandado aclararía que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble en ligio y que a veces su esposa se quedaba permanentemente en el mismo; en lo referente al trámite de aclaración unilateral de ubicación de inmueble, se debiera tomar en cuenta que el mismo continuaría subsistente y mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia en autoridad de cosa juzgada.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Acreditaría ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote No. 24 con una superficie de 560 m2., con ubicación en Villa Primero de Mayo, describiendo asimismo el título del demandado y su procedencia, emergente de trámite de dotación de tierras fiscales en el lugar denominado Pampa de la Cruz que no fuera la Villa Primero de Mayo, refiriendo a que loteadores inescrupulosos indebidamente hicieran figurar en lugar distinto al que les fue dotado, lo cual sucedería con el demandado al presentar un título registrado en Derechos Reales, que maliciosamente ocultaría la venta efectuada y que solo le restaría una superficie menor por la transferencia efectuada a Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días, aspecto que fuera confesado por la heredera de los nombrados ahora fallecidos. Que el Auto de Vista fuera irregular al declarar probada la contrademanda que sólo podría ser de 303 m2, ya que no podría demandar por un inmueble que ya no fuera de su propiedad al haberlo vendido, refiere a la demanda reconvencional declarada extemporánea, acusando al Auto de Vista de otorgar mas de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo podría demandar en su reconvención por 303 metros y no así por la superficie total del inmueble objeto de la litis de 560 m2.
Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José Carreño y su valides, publicidad y su oponibilidad a terceros desde su registro el 28 de febrero de 1994, necesariamente tendría que haberse pronunciado con relación a la demanda de mejor derecho propietario formulado en la demanda, y que en ese caso su derecho propietario estuviera registrado en fecha 13 de julio de 1981, trece años antes que el título del demandado reconvencionista, encontrando razón a que debiera pronunciarse al respecto, no simplemente ordenar la cancelación de su registro sin mencionar el por qué no procede la demanda mejor derecho propietario y que la misma debiera ser declarado probada.
Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal, el derecho a la igualdad jurídica, que se dictó una resolución sin considerar ni explicar los argumentos de la contestación a la apelación.
En el fondo
Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art. 515 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere a la autoridad de cosa juzgada, refiere únicamente a la ejecutoria de las Sentencias, y no así de un Auto que declara la perención de instancia, en este caso el juez aplicaría la norma de manera indebida cuando debe aplicar el art. 140.I del Código Procesal Civil, y que fuera evidente que en un anterior proceso se declaró la perención de instancia que fue ejecutoriada por Auto de 18 de febrero de 2008 lo que no consideraría la resolución recurrida es que con la misma recién se le notificaría el 12 de junio de 2008, por lo que tendría hasta el 12 de junio de 2009 para presentar nueva demanda sin que prescriba el derecho de su mandante, y que en el presente caso la demanda fuera interpuesta el 1 de junio de 2009 dentro del año siguiente de la declaratoria de perención.
Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho propietario de José Carreño y que al no existir solicitud de nulidad o anulabilidad de ese derecho no se podría cancelar el mismo como se haría en Sentencia, pero contradictoriamente a ese argumento, la parte resolutiva del Auto de Vista cancelaria el derecho propietario de su persona, siendo que en la demanda reconvencional no se demandó la nulidad o anulabilidad de ese título que fuera válido desde el 13 de julio de 1981; que en este caso, si los vocales consideraban que el título de Carreño corresponde al inmueble de la litis y no como se evidenciaría en obrados que se halla en otro lugar –Pampa de la Cruz-, debieron modificar la Sentencia probada su demanda de mejor derecho propietario; que fuera necesario aclarar que la Sentencia no anuló el supuesto título ejecutorial de José Carreño, sino ordenó la cancelación del registro del título en las Matrículas que señala, porque los mismos corresponderían a un inmueble de 583 m2, ubicado en la Zona Pampa de la Cruz, reclamando porque el demandado de manera unilateral en la vía aclaratoria en otro sitio, en este caso en la Zona Villa Primero de Mayo, que nada tuviera que ver con el de su título adjunto al proceso, que amañadamente lo registraría en el lugar del inmueble de su propiedad, con un instrumento falso, que por ello no pudo haberse dispuesto la cancelación de su derecho propietario.
Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas ya que en el Auto de Vista impugnado se asumiría que el Título corresponde al inmueble objeto de litis ubicado en la Unidad Vecinal No. 90, Manzano No. 6, Lote No. 24 que se encuentra en Villa Primero de Mayo y que nunca se negó que este título corresponda a otro inmueble, en cambio los títulos presentados por el demandado corresponderían a un terreno distinto, por ello considera que existe error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como la existencia de error de hecho al apreciar la Confesión Judicial Provocada de José Carreño.
La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de la Usucapión quinquenal por estar viviendo en el inmueble cinco años, pero en su misma confesión acreditaría que siempre y desde hacen treinta años vivió en el Km 6 doble vía La Guardia, entonces dice, no puede existir usucapión de ninguna clase ya que no se podría fundar una usucapión quinquenal con relación al inmueble objeto de litis, al corresponder su título a lugar distinto al de su propiedad.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere que desde la fecha de registro de su propiedad en el año 1994 y habitaría sobre la totalidad del bien en litigio de manera pacífica, sin que nadie inicie proceso en su contra y por ello pidió se determine la usucapión, por tanto, siendo que su derecho propietario cuando vendió parte de su terreno a terceras personas estaba ya consolidado con la usucapión quinquenal que refiere el art. 134 del Código Civil. Se establecería que el recurso de casación en la forma carece de fundamento jurídico válido. Por otro lado, que su derecho propietario nace de un título ejecutorial de dotación agraria y que la solicitud que se pueda considerar un mejor derecho de propiedad entre su título y el título civil del demandante estuviera totalmente fuera de lugar, que el rechazo estuviera totalmente fundamentado en el Auto de Vista impugnado, cuando vendió parte de su terreno a terceras personas, ya estaría consolidado por usucapión quinquenal. Respecto a que el Auto de Vista no hiciera mención a la contestación del recurso de apelación, la resolución impugnada haría conocer que los demandantes contestaron a los recursos de apelación que se plantearon y por tanto se deduciría que existió consideración a tal contestación.
Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción, se habría aplicado indebidamente el art. 515 del CPC, puesto que el mismo refiriera únicamente a la ejecutoria de las resoluciones y no a un Auto que declare la perención de instancia, debiendo según su entendimiento aplicarse el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, que esta fundamentación no tuviera asidero legal y pretendiera que se aparte del criterio ya consolidado y debidamente fundamentado sobre la ejecutoria de las resoluciones inclusive sin decir porque tendría que apartarse de ese criterio. En relación a que el Auto de Vista dijera que como no se demandó por los demandantes nulidad absoluta o anulabilidad del título que posee, no podía el Juez Aquo dictar una Sentencia que anule su título de propiedad; también que siendo que su persona tampoco demandó la nulidad o anulabilidad, como fuera posible que la Sala Civil Segunda cancele el título de los demandantes, se tuviera que de existir ese proceso tendría que ser tramitado en la justicia agraria o agroambiental, y otras consideraciones, concluyendo que no existen disposiciones contradictorias, que por el contrario se hiciera prevalecer los títulos de propiedad que las partes presentaron ante la instancia judicial. Finalmente respecto al error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas, concretamente la confesión provocada, que su persona vivió en el Kilómetro 6 de la doble vía a la Guardia hace unos treinta años, no obstante habría aclaración en el mismo Auto de Vista que desde el año 1987 vivía con su esposa en el inmueble en liligio, y que a veces su esposa se quedaba permanentemente, por lo que considera que la interpretación se debió a su favor y que tenían la posesión como verdaderamente ocurre, pide se rechace el argumento.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254 num. 4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254 num. 4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la Ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
De la Perención de Instancia.
La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecida: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.
Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.
Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: I. “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine”.
Respecto a la prescripción y caducidad
Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.
El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2.Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.
Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-
La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece-
Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.
En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.
Sobre los factores de procedencia del recurso de casación en el fondo.-
En el Auto Supremo No. 22/ 2014 de 07 de febrero 2014, se razonó respecto al tema que: “El Código adjetivo de la materia en el art. 253, señala los supuestos por los cuales se habilita una revisión de la sentencia, sobre el fondo de la polémica, así la norma aludida señala los siguientes supuestos: “1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador”, como se encuentra escrito dicho articulado tiene tres causales.
El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación de la norma, cuando ha existido una incorrecta aplicación de normas legales (no aplicación correcta); la segunda, se dice que ha existido interpretación errónea, resulta ser la más amplia que consiste en que el fallo recurrido ha otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado, ha confundido el alcance o protección de la norma sustantiva para ello el operador judicial debía de interpretar la norma en base a las reglas de interpretación ordinaria, como son las de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, y; la tercera radica en la aplicación indebida de la ley, la misma que se activa cuando se ha aplicado la norma sustantiva ha hechos no regulados por aquellas.
El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese que la norma alude a la parte dispositiva, o decisum del fallo, y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable por la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, por ejemplo no podía resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.
La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en la valoración de la prueba; la primera de ellas “error de hecho” consiste que en el fallo recurrido se ha confundido el contenido del medio de prueba, cualquiera que sea ella, testifical, documental, pericial, inspección u otras, ahora corresponde señalar que todo medio de prueba siempre tiene un contenido en que se describan actos o hechos, entonces el error de hecho se produce cuando los de instancia han confundido el contenido de esos medios de prueba Ej. El fallo puede indicar a un color azul, empero el medio de prueba refiere a un color verde, el fallo puede señalar que una marca Toyota, cuando el contenido del medio de prueba se refiere a una marca Toyo, o que el fallo refiera a Bs. 5.000.-, cuando el contenido del probatorio refiere Bs. 50.000.-, y de esta manera señalar que punto de hecho hubiera sido demostrado con el referido medio de prueba. En cambio el segundo hipotético relativo al “error de derecho”, resulta recurrible cuando el medio de prueba que los de instancia han considerado han confundido en cuanto a la asignación del valor probatorio, ejemplo declaraciones testificales con el valor probatorio de una confesión, para recurrir sobre la misma, de acuerdo al Código Civil, corresponderá señalar que unas son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba tasada y otras de acuerdo a las reglas de la sana critica, así pues en el caso de la prueba tasada puede que el Juez no la haya otorgado el valor que la ley le atribuye a cierto medio de prueba, como sería obviar un certificado emitido por autoridad competente o documento privado suscrito por las partes contratantes, que se encuentra regulado por la prueba tasada, no sucede lo mismo con las pruebas que deben ser sujetas a la valoración por la sana critica, en ellas se deberá observar si al momento de valorarlas el Juez los ha apreciado conforme a la lógica, ciencia y experiencia, que resultan ser las directrices que regentan a la valoración de la prueba del sistema de la sana critica”.
Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el No. 488/2016 de 16 de mayo de 2016; sin embargo el mismo fue dejado sin efecto por AC 01/2016 de 28 de julio de 2017 pronunciado por Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional formulado por José Carreño Díaz, consecuentemente al haberse concedido la tutela y anulado el fallo referido supra, corresponde emitir uno nuevo en sujeción a los lineamientos expresados por el ente contralor de garantías constitucionales, en ese antecedente se tiene que:
En la forma.
Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad y finalmente haber omitido referirse a la respuesta del recurso de apelación. En relación a lo anterior corresponde señalar que de la revisión de obrados, notificado el ahora recurrente con la Resolución impugnada mediante diligencia de fs. 337, no efectuó solicitud alguna referida a complementación y enmienda del Auto de Vista, debiendo tenerse presente que el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de interposición del recurso de casación, señalaba que; “…procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado…4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Texto de la norma –última parte- que está en concordancia con el art. 258-3) del mismo compilado legal de referencia, y cuya finalidad es la de anular lo obrado; debe tenerse presente asimismo que la normativa que rige aquel aspecto ha establecido que: “la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (art. 17.III de la Ley 025, concluyéndose que, cuando se alegue al amparo de la norma señalada de inicio como falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por determinación de lo previsto por el art. 239 de la referida norma, que señala que con esta facultad se puede: “…suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, implicará aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo en consecuencia su derecho de reclamar sobre esos aspectos al no haber reclamado de manera oportuna conforme previene la norma. Por lo mismo la presunta lesión al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, así como el derecho a la igualdad jurídica quedan desvirtuados. En ese antecedente se tiene que el recurso de casación carece de fundamento.
En el fondo.
En relación a lo reclamado en el fondo, corresponde tomar en consideración lo analizado por el Tribunal de Garantías en la resolución que concedió la tutela al accionante, por el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad que tienen las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional al tenor de lo previsto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, así como lo dispuesto por el art. 15.II. del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012.
1.- En ese antecedente se tiene que el primer reclamo está referido a que el Auto de Vista contuviera “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” identificando al art. 353, inc. 1) del C.P.C., de inicio de ser esto así, la norma invocada resulta errada, pues el artículo mencionado primero que no tiene incisos y en segundo lugar refiere a la “relación procesal”, que de manera formalista debiera merecer la improcedencia; no obstante lo anterior, tomando en consideración que en la vigencia de la Constitución Política del Estado rige el “principio de impugnación” previsto en el art. 180-II de la norma suprema y que a tiempo de la interposición del recurso de casación se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil y esta disposición legal reglaba en su art. 253 del recurso de casación en el fondo en su diferentes casuales, entenderemos que se trató de un lapsus calami el señalar el art. 353 y no el correctamente identificado.
Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a la presunta indebida aplicación de la ley, siendo pertinente analizar lo referido a que en el caso de autos se presentó prueba sobre la existencia de un proceso entre las mismas partes en la que se dictó un Auto que declaró la perención de instancia, resolución de fecha 18 de febrero del año 2008 (fs. 58 del presente expediente), el mismo que fue notificado como hace notar el Tribunal de garantías en fecha 10 de marzo de 2008 a Raúl Cesar Quiroz Alcocer, a esa comunicación procesal se colige que se interpuso recurso de apelación como se evidencia de la prueba adjunta a fs. 60 de obrados, sin embargo esta resolución rechaza aquella impugnación por “extemporánea” y declara ejecutoriado el Auto de fecha 18 de febrero del año en el que se emitió -2008-, y si bien esta resolución fue notificada a Raúl Cesar Quiroz Alcocer en fecha doce de junio de 2008, esta última resolución no fue impugnado, entendiendo que estaba conforme con el rechazo del recurso de apelación y la ejecutoría del Auto que declaró la perención de instancia, si esto es así, se entiende que el plazo del año fijado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil para interponer nueva demanda corría a partir de fecha 20 de marzo de 2008, feneciendo en igual fecha del año 2009 y no así a partir de la notificación con el rechazo a la apelación en fecha doce de junio de 2009, que además como se dijo declaró ejecutoriada la perención de instancia, por lo mismo es evidente lo razonado por el Tribunal de garantías de haberse infringido el debido proceso, en consideración de haber existido una confusión en la verificación del dato de la notificación con el fallo que declaró la perención de instancia en relación a la comunicación con el que rechaza el memorial de apelación por extemporánea y declara la ejecutoria del primer fallo. Debe reconocerse en honor a la verdad que existió –en el Auto Supremo anulado- un mal cómputo realizado para habilitar la presentación de una nueva demanda posterior a la declaración de perención de instancia, por lo que la consideración del Tribunal de garantías tiene el sustento debido, y con relación al tema debe reconducirse el razonamiento vertido por este Tribunal en el anterior auto supremo.
Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto por el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que evidentemente se presentó la nueva demanda de manera extemporánea, consecuentemente corresponde desvirtuar la pretensión recursiva del actor y declarar su falta de fundamento.
2.- Como segunda postura recursiva, el recurrente sostiene que en el Auto de Vista existen disposiciones contradictorias. Sin embargo esta acusación pretende sustentarlo con la teorización en el Auto de Vista de la existencia de dos títulos tanto de su parte como de la parte demandada, no obstante la argumentación que se hace en el mismo, refiere a la parte considerativa de la resolución recurrida encontrando una presunta contradicción en los argumentos expresados, al ser esto así la vía pertinente de reclamo es la forma por incongruencia y no en el fondo en sujeción a lo previsto por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva para su correcta consideración en el fondo debe estar contenida en la parte dispositiva, tal como se tiene explicado en el punto III Doctrina aplicable, cuando se señaló que: “El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese que la norma alude a la parte dispositiva, o decisum del fallo, y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable por la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, por ejemplo no podía resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.”. Consecuentemente al no ocurrir este aspecto en el Auto de Vista, la acusación de contener el Auto de Vista “disposiciones contradictorias”, no tiene sustento válido.
3.- Finalmente respecto a la existencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la diferenciación explicada de los nombres de los lugares en los que se refiere la ubicación del predio en litigio, al no existir datos que identifiquen de manera concluyente en el proceso, el decisorio del Auto Supremo ahora anulado fue que los referidos predios estuvieran situados en diferentes lugares, no obstante este razonamiento, el Tribunal de Garantías refiere que “La Populosa zona Villa Primero de Mayo, según los historiadores cruceños, en sus inicios inicialmente se llamaba PAMPA DE LA CRUZ, no fue hasta tiempo después que lo pasa a llamarse VILLA PRIMERO DE MAYO, este extremo es muy conocido por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en sus oficialía mayor de planificación Urbana o Plan Regulador, los encargados de emitir los planos de uso de suelo.” “Motivo por el cual a entender del suscrito tribunal la alcaldía Municipal de Santa Cruz no Observó, ni vio ninguna irregularidad alguna, en aceptar la minuta aclarativa Unilateral en el que se cambiaba la ubicación del lugar denominado PAMPA DE LA CRUZ A VILLA PRIMERO DE MAYO, al entender que se trataba del mismo lugar…” (Sic.), concluyendo en definitiva entonces que “…al declarar improbada la USUCAPION QUINQUENAL, bajo los argumentos de que se habría hecho una ilegal aclarativa unilateral para indicar que el inmueble cambió de lugar a otro distinto no hace una correcta valoración de las pruebas aportadas ya que para el suscrito tribunal tanto la zona PAMPA DE LA CRUZ y ahora llamado VILLA PRIMERO DE MAYO, corresponden al mismo lugar, de esta forma caen en un LAPSUS CALAMIS, lo cual los lleva a hacer una inadecuada valoración de las pruebas, vulnerando de manera involuntaria el Debido Proceso…” (Sic.), a la anterior conclusión entonces respecto a la ubicación no existe mayor cuestionamiento que efectuar, en razón a que es el Tribunal Constitucional como tal que emite criterio respecto a la ubicación, no pudiendo este Supremo Tribunal contrariar el mismo, -deslindando cualesquier responsabilidad-, ni establecer que el predio del demandado en relación al del demandante estuvieran situados en lugares distintos por los nominativos que contienen los títulos de los contendientes en cuanto a la ubicación se refiere y la rectificación que hubiera realizado el demandado.
Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o no de la usucapión quinquenal formulado por el demandado, concurriendo los presupuesto para ser acogidos en los hechos por el análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido de casación, aspecto que no fue desvirtuado con los cuestionamientos efectuados por el recurrente, pues el sustento principal para la no procedencia de la usucapión quinquenal era el no estar ubicado el predio en el mismo lugar, desvirtuado aquel aspecto, lo referido a los requisitos de justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo, concurren como ha descrito el Ad quem en el punto I.6 del Auto de Vista, que por su claridad no corresponde ser reiterada, y al respecto el recurrente se limita a dar su disconformidad sin enervar el razonamiento vertido en el Auto de Vista, sin haberse disgregado de manera pertinente en relación a que aspectos considera existió error de derecho y en que otros aspectos error de hecho, tomando en consideración que las mismas tienen significación y alcance distintos conforme se tiene explicado en la Doctrina aplicable.
Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal de Garantías, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 338 a 343, formulado por Raúl César Quiroz Alcocer, contra el Auto de Vista Nº 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1245/2017 Sucre: 04 de diciembre 2017 Expediente: SC-116-15-S Partes: Raúl Cesar Quiroz Alcocer. c/ José Carreño Días y Otros. Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de “nulidad y/o casación” de fs. 338 a 343, formulado por Raúl César Quiroz Alcocer, contra el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor Derecho Propietario, Cancelación de inscripción de derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl César Quiroz Alcocer contra José Carreño Díaz y Otros, respuesta de fs. 346 a 350; concesión de fs. 351 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de 29 de mayo de 2013 por el que declara: I.- PROBADA la demanda interpuesta por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo, en representación de Raúl César Quiroz Alcocer por memorial de fs. 23, subsanada con memoriales de fs. 27, fs. 70, fs. 72 y fs. 78 a 79, respecto a las pretensiones de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de matrículas, no reconocimiento de mejoras, daños y perjuicios; e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho por no concurrir los presupuestos de la norma. II. Se declaran IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción interpuestas por José Carreño Díaz en memorial de fs. 113 a 116. III. En su mérito se dispone lo siguiente: 1. Se ordena a los demandados el retiro de las mejoras y la desocupación y entrega del lote de terreno signado con el número 24, manzano 6, U.V. 89 de 560 m2 de superficie, a su propietario Raúl César Quiroz Alcocer, o a su apoderado, a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento. 2. Se ordena la cancelación de la matrícula No. 7.01.2.02.0002430 de fecha 16 de agosto de 2002 y la cancelación del Asiento A-2 de fecha 27 de agosto de 2003 correspondiente a la matrícula 7.01.2.02.0002429. 3. Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Resolución que fue apelada por José Carreño Díaz por memorial de fs. 273 a 285 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, por el que REVOCA la Sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA la demanda reconvencional, IMPROBADA la demanda principal, argumentando a ese fin: Que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, de manera posterior a la fecha límite del año computada desde el 20 de marzo de 2008, entendiendo que se lo hizo de manera posterior al plazo perentorio establecido por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia declara probada la excepción perentoria de prescripción, asimismo sostiene que José Carreño acreditó su derecho propietario y que el mismo fuera producto de trámite de dotación de tierras fiscales, el mismo que fuera reconocido por Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que contaría con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código, con plena validez mientras no se demuestre lo contrario, refiriendo que la misma sea su declaración de nulidad absoluta o anulabilidad con sentencia con calidad de cosa juzgada, situaciones que no acontecerían en el presente caso, al no haber demostrado el demandante la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, y haciendo una descripción de los principios que rigen el acto administrativo señala que el Juez Aquo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado actuó de manera incorrecta al disponer la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando dice de esa manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se producen en los supuestos señalados en el art. 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador; finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debiera tener en cuenta lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil, en el presente caso se tuviera que el demandado adquirió su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional competente, asimismo se tuviera que su derecho propietario se encontraría registrado en fecha 28 de febrero de 1994, concluyendo que se cumplió con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, para el que debiera tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vta., el demandado aclararía que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble en ligio y que a veces su esposa se quedaba permanentemente en el mismo; en lo referente al trámite de aclaración unilateral de ubicación de inmueble, se debiera tomar en cuenta que el mismo continuaría subsistente y mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia en autoridad de cosa juzgada.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
Acreditaría ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote No. 24 con una superficie de 560 m2., con ubicación en Villa Primero de Mayo, describiendo asimismo el título del demandado y su procedencia, emergente de trámite de dotación de tierras fiscales en el lugar denominado Pampa de la Cruz que no fuera la Villa Primero de Mayo, refiriendo a que loteadores inescrupulosos indebidamente hicieran figurar en lugar distinto al que les fue dotado, lo cual sucedería con el demandado al presentar un título registrado en Derechos Reales, que maliciosamente ocultaría la venta efectuada y que solo le restaría una superficie menor por la transferencia efectuada a Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días, aspecto que fuera confesado por la heredera de los nombrados ahora fallecidos. Que el Auto de Vista fuera irregular al declarar probada la contrademanda que sólo podría ser de 303 m2, ya que no podría demandar por un inmueble que ya no fuera de su propiedad al haberlo vendido, refiere a la demanda reconvencional declarada extemporánea, acusando al Auto de Vista de otorgar mas de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo podría demandar en su reconvención por 303 metros y no así por la superficie total del inmueble objeto de la litis de 560 m2.
Que lo referido por el Auto de Vista en relación al título presentado por José Carreño y su valides, publicidad y su oponibilidad a terceros desde su registro el 28 de febrero de 1994, necesariamente tendría que haberse pronunciado con relación a la demanda de mejor derecho propietario formulado en la demanda, y que en ese caso su derecho propietario estuviera registrado en fecha 13 de julio de 1981, trece años antes que el título del demandado reconvencionista, encontrando razón a que debiera pronunciarse al respecto, no simplemente ordenar la cancelación de su registro sin mencionar el por qué no procede la demanda mejor derecho propietario y que la misma debiera ser declarado probada.
Acusa asimismo de lesión al debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal, el derecho a la igualdad jurídica, que se dictó una resolución sin considerar ni explicar los argumentos de la contestación a la apelación.
En el fondo
Acusa de aplicación indebida de la Ley, señalando que el art. 515 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere a la autoridad de cosa juzgada, refiere únicamente a la ejecutoria de las Sentencias, y no así de un Auto que declara la perención de instancia, en este caso el juez aplicaría la norma de manera indebida cuando debe aplicar el art. 140.I del Código Procesal Civil, y que fuera evidente que en un anterior proceso se declaró la perención de instancia que fue ejecutoriada por Auto de 18 de febrero de 2008 lo que no consideraría la resolución recurrida es que con la misma recién se le notificaría el 12 de junio de 2008, por lo que tendría hasta el 12 de junio de 2009 para presentar nueva demanda sin que prescriba el derecho de su mandante, y que en el presente caso la demanda fuera interpuesta el 1 de junio de 2009 dentro del año siguiente de la declaratoria de perención.
Refiere asimismo que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al dar validez del derecho propietario de José Carreño y que al no existir solicitud de nulidad o anulabilidad de ese derecho no se podría cancelar el mismo como se haría en Sentencia, pero contradictoriamente a ese argumento, la parte resolutiva del Auto de Vista cancelaria el derecho propietario de su persona, siendo que en la demanda reconvencional no se demandó la nulidad o anulabilidad de ese título que fuera válido desde el 13 de julio de 1981; que en este caso, si los vocales consideraban que el título de Carreño corresponde al inmueble de la litis y no como se evidenciaría en obrados que se halla en otro lugar –Pampa de la Cruz-, debieron modificar la Sentencia probada su demanda de mejor derecho propietario; que fuera necesario aclarar que la Sentencia no anuló el supuesto título ejecutorial de José Carreño, sino ordenó la cancelación del registro del título en las Matrículas que señala, porque los mismos corresponderían a un inmueble de 583 m2, ubicado en la Zona Pampa de la Cruz, reclamando porque el demandado de manera unilateral en la vía aclaratoria en otro sitio, en este caso en la Zona Villa Primero de Mayo, que nada tuviera que ver con el de su título adjunto al proceso, que amañadamente lo registraría en el lugar del inmueble de su propiedad, con un instrumento falso, que por ello no pudo haberse dispuesto la cancelación de su derecho propietario.
Acusa la existencia de error de derecho y error de hecho al apreciar las pruebas ya que en el Auto de Vista impugnado se asumiría que el Título corresponde al inmueble objeto de litis ubicado en la Unidad Vecinal No. 90, Manzano No. 6, Lote No. 24 que se encuentra en Villa Primero de Mayo y que nunca se negó que este título corresponda a otro inmueble, en cambio los títulos presentados por el demandado corresponderían a un terreno distinto, por ello considera que existe error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como la existencia de error de hecho al apreciar la Confesión Judicial Provocada de José Carreño.
La existencia de error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de la Usucapión quinquenal por estar viviendo en el inmueble cinco años, pero en su misma confesión acreditaría que siempre y desde hacen treinta años vivió en el Km 6 doble vía La Guardia, entonces dice, no puede existir usucapión de ninguna clase ya que no se podría fundar una usucapión quinquenal con relación al inmueble objeto de litis, al corresponder su título a lugar distinto al de su propiedad.
De la respuesta al recurso de casación
Refiere que desde la fecha de registro de su propiedad en el año 1994 y habitaría sobre la totalidad del bien en litigio de manera pacífica, sin que nadie inicie proceso en su contra y por ello pidió se determine la usucapión, por tanto, siendo que su derecho propietario cuando vendió parte de su terreno a terceras personas estaba ya consolidado con la usucapión quinquenal que refiere el art. 134 del Código Civil. Se establecería que el recurso de casación en la forma carece de fundamento jurídico válido. Por otro lado, que su derecho propietario nace de un título ejecutorial de dotación agraria y que la solicitud que se pueda considerar un mejor derecho de propiedad entre su título y el título civil del demandante estuviera totalmente fuera de lugar, que el rechazo estuviera totalmente fundamentado en el Auto de Vista impugnado, cuando vendió parte de su terreno a terceras personas, ya estaría consolidado por usucapión quinquenal. Respecto a que el Auto de Vista no hiciera mención a la contestación del recurso de apelación, la resolución impugnada haría conocer que los demandantes contestaron a los recursos de apelación que se plantearon y por tanto se deduciría que existió consideración a tal contestación.
Respecto al recurso de casación en el fondo referida a la excepción perentoria de prescripción, se habría aplicado indebidamente el art. 515 del CPC, puesto que el mismo refiriera únicamente a la ejecutoria de las resoluciones y no a un Auto que declare la perención de instancia, debiendo según su entendimiento aplicarse el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, que esta fundamentación no tuviera asidero legal y pretendiera que se aparte del criterio ya consolidado y debidamente fundamentado sobre la ejecutoria de las resoluciones inclusive sin decir porque tendría que apartarse de ese criterio. En relación a que el Auto de Vista dijera que como no se demandó por los demandantes nulidad absoluta o anulabilidad del título que posee, no podía el Juez Aquo dictar una Sentencia que anule su título de propiedad; también que siendo que su persona tampoco demandó la nulidad o anulabilidad, como fuera posible que la Sala Civil Segunda cancele el título de los demandantes, se tuviera que de existir ese proceso tendría que ser tramitado en la justicia agraria o agroambiental, y otras consideraciones, concluyendo que no existen disposiciones contradictorias, que por el contrario se hiciera prevalecer los títulos de propiedad que las partes presentaron ante la instancia judicial. Finalmente respecto al error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas, concretamente la confesión provocada, que su persona vivió en el Kilómetro 6 de la doble vía a la Guardia hace unos treinta años, no obstante habría aclaración en el mismo Auto de Vista que desde el año 1987 vivía con su esposa en el inmueble en liligio, y que a veces su esposa se quedaba permanentemente, por lo que considera que la interpretación se debió a su favor y que tenían la posesión como verdaderamente ocurre, pide se rechace el argumento.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254 num. 4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254 num. 4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la Ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
De la Perención de Instancia.
La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso) establecida: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”; precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes contendientes.
Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia”. La presencia de la inactividad – primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo –segundo elemento- que la ley procesal ha determinado, permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención.
Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 970/2015 – L de 27 de octubre 2015 que: “…la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto en relación al presente caso y conforme al principio de verdad material acorde al art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, para lo cual citamos el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala: I. “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. II.- El plazo computara desde la última actuación”.
Acudiendo a la doctrina sobre el instituto en análisis CHIOVENDA señala: “anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan la inacción absoluta tanto de las partes,”… “cuanto del órgano judicial. Frente a ese hecho las leyes procesales instituyen un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto del proceso denominado caducidad o perención de instancia.”
Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una Sentencia empero, si las partes, realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso.
Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses.
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine”.
Respecto a la prescripción y caducidad
Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.
El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2.Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.
Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-
La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece-
Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.
En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.
Sobre los factores de procedencia del recurso de casación en el fondo.-
En el Auto Supremo No. 22/ 2014 de 07 de febrero 2014, se razonó respecto al tema que: “El Código adjetivo de la materia en el art. 253, señala los supuestos por los cuales se habilita una revisión de la sentencia, sobre el fondo de la polémica, así la norma aludida señala los siguientes supuestos: “1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador”, como se encuentra escrito dicho articulado tiene tres causales.
El primer inciso conlleva tres supuestos: la primera se dice que ha incurrido en violación de la norma, cuando ha existido una incorrecta aplicación de normas legales (no aplicación correcta); la segunda, se dice que ha existido interpretación errónea, resulta ser la más amplia que consiste en que el fallo recurrido ha otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado, ha confundido el alcance o protección de la norma sustantiva para ello el operador judicial debía de interpretar la norma en base a las reglas de interpretación ordinaria, como son las de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, y; la tercera radica en la aplicación indebida de la ley, la misma que se activa cuando se ha aplicado la norma sustantiva ha hechos no regulados por aquellas.
El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese que la norma alude a la parte dispositiva, o decisum del fallo, y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable por la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, por ejemplo no podía resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.
La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en la valoración de la prueba; la primera de ellas “error de hecho” consiste que en el fallo recurrido se ha confundido el contenido del medio de prueba, cualquiera que sea ella, testifical, documental, pericial, inspección u otras, ahora corresponde señalar que todo medio de prueba siempre tiene un contenido en que se describan actos o hechos, entonces el error de hecho se produce cuando los de instancia han confundido el contenido de esos medios de prueba Ej. El fallo puede indicar a un color azul, empero el medio de prueba refiere a un color verde, el fallo puede señalar que una marca Toyota, cuando el contenido del medio de prueba se refiere a una marca Toyo, o que el fallo refiera a Bs. 5.000.-, cuando el contenido del probatorio refiere Bs. 50.000.-, y de esta manera señalar que punto de hecho hubiera sido demostrado con el referido medio de prueba. En cambio el segundo hipotético relativo al “error de derecho”, resulta recurrible cuando el medio de prueba que los de instancia han considerado han confundido en cuanto a la asignación del valor probatorio, ejemplo declaraciones testificales con el valor probatorio de una confesión, para recurrir sobre la misma, de acuerdo al Código Civil, corresponderá señalar que unas son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba tasada y otras de acuerdo a las reglas de la sana critica, así pues en el caso de la prueba tasada puede que el Juez no la haya otorgado el valor que la ley le atribuye a cierto medio de prueba, como sería obviar un certificado emitido por autoridad competente o documento privado suscrito por las partes contratantes, que se encuentra regulado por la prueba tasada, no sucede lo mismo con las pruebas que deben ser sujetas a la valoración por la sana critica, en ellas se deberá observar si al momento de valorarlas el Juez los ha apreciado conforme a la lógica, ciencia y experiencia, que resultan ser las directrices que regentan a la valoración de la prueba del sistema de la sana critica”.
Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Este Tribunal Supremo ya emitió anteriormente en la presente causa, Auto Supremo signado con el No. 488/2016 de 16 de mayo de 2016; sin embargo el mismo fue dejado sin efecto por AC 01/2016 de 28 de julio de 2017 pronunciado por Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional formulado por José Carreño Díaz, consecuentemente al haberse concedido la tutela y anulado el fallo referido supra, corresponde emitir uno nuevo en sujeción a los lineamientos expresados por el ente contralor de garantías constitucionales, en ese antecedente se tiene que:
En la forma.
Como primer punto se reclama haberse otorgado más de lo pedido, el haberse omitido pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad y finalmente haber omitido referirse a la respuesta del recurso de apelación. En relación a lo anterior corresponde señalar que de la revisión de obrados, notificado el ahora recurrente con la Resolución impugnada mediante diligencia de fs. 337, no efectuó solicitud alguna referida a complementación y enmienda del Auto de Vista, debiendo tenerse presente que el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de interposición del recurso de casación, señalaba que; “…procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado…4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Texto de la norma –última parte- que está en concordancia con el art. 258-3) del mismo compilado legal de referencia, y cuya finalidad es la de anular lo obrado; debe tenerse presente asimismo que la normativa que rige aquel aspecto ha establecido que: “la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (art. 17.III de la Ley 025, concluyéndose que, cuando se alegue al amparo de la norma señalada de inicio como falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por determinación de lo previsto por el art. 239 de la referida norma, que señala que con esta facultad se puede: “…suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, implicará aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo en consecuencia su derecho de reclamar sobre esos aspectos al no haber reclamado de manera oportuna conforme previene la norma. Por lo mismo la presunta lesión al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, así como el derecho a la igualdad jurídica quedan desvirtuados. En ese antecedente se tiene que el recurso de casación carece de fundamento.
En el fondo.
En relación a lo reclamado en el fondo, corresponde tomar en consideración lo analizado por el Tribunal de Garantías en la resolución que concedió la tutela al accionante, por el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad que tienen las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional al tenor de lo previsto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, así como lo dispuesto por el art. 15.II. del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012.
1.- En ese antecedente se tiene que el primer reclamo está referido a que el Auto de Vista contuviera “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” identificando al art. 353, inc. 1) del C.P.C., de inicio de ser esto así, la norma invocada resulta errada, pues el artículo mencionado primero que no tiene incisos y en segundo lugar refiere a la “relación procesal”, que de manera formalista debiera merecer la improcedencia; no obstante lo anterior, tomando en consideración que en la vigencia de la Constitución Política del Estado rige el “principio de impugnación” previsto en el art. 180-II de la norma suprema y que a tiempo de la interposición del recurso de casación se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil y esta disposición legal reglaba en su art. 253 del recurso de casación en el fondo en su diferentes casuales, entenderemos que se trató de un lapsus calami el señalar el art. 353 y no el correctamente identificado.
Aclarado ese aspecto corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación en relación a la presunta indebida aplicación de la ley, siendo pertinente analizar lo referido a que en el caso de autos se presentó prueba sobre la existencia de un proceso entre las mismas partes en la que se dictó un Auto que declaró la perención de instancia, resolución de fecha 18 de febrero del año 2008 (fs. 58 del presente expediente), el mismo que fue notificado como hace notar el Tribunal de garantías en fecha 10 de marzo de 2008 a Raúl Cesar Quiroz Alcocer, a esa comunicación procesal se colige que se interpuso recurso de apelación como se evidencia de la prueba adjunta a fs. 60 de obrados, sin embargo esta resolución rechaza aquella impugnación por “extemporánea” y declara ejecutoriado el Auto de fecha 18 de febrero del año en el que se emitió -2008-, y si bien esta resolución fue notificada a Raúl Cesar Quiroz Alcocer en fecha doce de junio de 2008, esta última resolución no fue impugnado, entendiendo que estaba conforme con el rechazo del recurso de apelación y la ejecutoría del Auto que declaró la perención de instancia, si esto es así, se entiende que el plazo del año fijado por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil para interponer nueva demanda corría a partir de fecha 20 de marzo de 2008, feneciendo en igual fecha del año 2009 y no así a partir de la notificación con el rechazo a la apelación en fecha doce de junio de 2009, que además como se dijo declaró ejecutoriada la perención de instancia, por lo mismo es evidente lo razonado por el Tribunal de garantías de haberse infringido el debido proceso, en consideración de haber existido una confusión en la verificación del dato de la notificación con el fallo que declaró la perención de instancia en relación a la comunicación con el que rechaza el memorial de apelación por extemporánea y declara la ejecutoria del primer fallo. Debe reconocerse en honor a la verdad que existió –en el Auto Supremo anulado- un mal cómputo realizado para habilitar la presentación de una nueva demanda posterior a la declaración de perención de instancia, por lo que la consideración del Tribunal de garantías tiene el sustento debido, y con relación al tema debe reconducirse el razonamiento vertido por este Tribunal en el anterior auto supremo.
Bajo el análisis realizado, carece de fundamento afirmar que existiese aplicación indebida de lo previsto por el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que evidentemente se presentó la nueva demanda de manera extemporánea, consecuentemente corresponde desvirtuar la pretensión recursiva del actor y declarar su falta de fundamento.
2.- Como segunda postura recursiva, el recurrente sostiene que en el Auto de Vista existen disposiciones contradictorias. Sin embargo esta acusación pretende sustentarlo con la teorización en el Auto de Vista de la existencia de dos títulos tanto de su parte como de la parte demandada, no obstante la argumentación que se hace en el mismo, refiere a la parte considerativa de la resolución recurrida encontrando una presunta contradicción en los argumentos expresados, al ser esto así la vía pertinente de reclamo es la forma por incongruencia y no en el fondo en sujeción a lo previsto por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva para su correcta consideración en el fondo debe estar contenida en la parte dispositiva, tal como se tiene explicado en el punto III Doctrina aplicable, cuando se señaló que: “El segundo inciso, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese que la norma alude a la parte dispositiva, o decisum del fallo, y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable por la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, por ejemplo no podía resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.”. Consecuentemente al no ocurrir este aspecto en el Auto de Vista, la acusación de contener el Auto de Vista “disposiciones contradictorias”, no tiene sustento válido.
3.- Finalmente respecto a la existencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la diferenciación explicada de los nombres de los lugares en los que se refiere la ubicación del predio en litigio, al no existir datos que identifiquen de manera concluyente en el proceso, el decisorio del Auto Supremo ahora anulado fue que los referidos predios estuvieran situados en diferentes lugares, no obstante este razonamiento, el Tribunal de Garantías refiere que “La Populosa zona Villa Primero de Mayo, según los historiadores cruceños, en sus inicios inicialmente se llamaba PAMPA DE LA CRUZ, no fue hasta tiempo después que lo pasa a llamarse VILLA PRIMERO DE MAYO, este extremo es muy conocido por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en sus oficialía mayor de planificación Urbana o Plan Regulador, los encargados de emitir los planos de uso de suelo.” “Motivo por el cual a entender del suscrito tribunal la alcaldía Municipal de Santa Cruz no Observó, ni vio ninguna irregularidad alguna, en aceptar la minuta aclarativa Unilateral en el que se cambiaba la ubicación del lugar denominado PAMPA DE LA CRUZ A VILLA PRIMERO DE MAYO, al entender que se trataba del mismo lugar…” (Sic.), concluyendo en definitiva entonces que “…al declarar improbada la USUCAPION QUINQUENAL, bajo los argumentos de que se habría hecho una ilegal aclarativa unilateral para indicar que el inmueble cambió de lugar a otro distinto no hace una correcta valoración de las pruebas aportadas ya que para el suscrito tribunal tanto la zona PAMPA DE LA CRUZ y ahora llamado VILLA PRIMERO DE MAYO, corresponden al mismo lugar, de esta forma caen en un LAPSUS CALAMIS, lo cual los lleva a hacer una inadecuada valoración de las pruebas, vulnerando de manera involuntaria el Debido Proceso…” (Sic.), a la anterior conclusión entonces respecto a la ubicación no existe mayor cuestionamiento que efectuar, en razón a que es el Tribunal Constitucional como tal que emite criterio respecto a la ubicación, no pudiendo este Supremo Tribunal contrariar el mismo, -deslindando cualesquier responsabilidad-, ni establecer que el predio del demandado en relación al del demandante estuvieran situados en lugares distintos por los nominativos que contienen los títulos de los contendientes en cuanto a la ubicación se refiere y la rectificación que hubiera realizado el demandado.
Lo anterior entonces responde de manera idónea al siguiente cuestionamiento, es decir la procedencia o no de la usucapión quinquenal formulado por el demandado, concurriendo los presupuesto para ser acogidos en los hechos por el análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido de casación, aspecto que no fue desvirtuado con los cuestionamientos efectuados por el recurrente, pues el sustento principal para la no procedencia de la usucapión quinquenal era el no estar ubicado el predio en el mismo lugar, desvirtuado aquel aspecto, lo referido a los requisitos de justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo, concurren como ha descrito el Ad quem en el punto I.6 del Auto de Vista, que por su claridad no corresponde ser reiterada, y al respecto el recurrente se limita a dar su disconformidad sin enervar el razonamiento vertido en el Auto de Vista, sin haberse disgregado de manera pertinente en relación a que aspectos considera existió error de derecho y en que otros aspectos error de hecho, tomando en consideración que las mismas tienen significación y alcance distintos conforme se tiene explicado en la Doctrina aplicable.
Por todas las consideraciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento a lo razonado por el Tribunal de Garantías, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 338 a 343, formulado por Raúl César Quiroz Alcocer, contra el Auto de Vista Nº 59/15 de 20 de febrero de 2015 de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.