TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1246/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: SC-76-17-S
Partes: Franz Grover Valverde Padilla c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista de fecha Nº 137/2017 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 930 a 932, el Auto de fs. 933 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 04/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 702 a 709, que declaró Improbada la demanda principal, Probada la reconvención de fs. 379 a 383 vta., planteada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por usucapión quinquenal y de daños y perjuicios e Improbada la pretensión de acción negatoria, disponiendo que el Registrador de DD.RR. proceda a la inscripción del derecho propietario a favor del demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra sobre los inmuebles ubicados en la zona Colinas del Urubó, municipio de Porongo y zona Urubó Av. Final Busch, Provincia Andrés Ibáñez, respectivamente: 1.- Superficie de 9.997,70 mts.2, cuyas colindancias y medidas serían: Al Norte con camino vecinal al Rio Piraí y mediría 20.16 mts. Al Sur, con Antonio Saucedo con 24.70, al Este, con Rodrigo Bustamante con 445.54 mts. y el Oeste, con Aurelia Colimbra y mediría 443.50 mts. y 2.- Superficie de 8.090.66 mts2, cuyas colindancias y medidas serían: al Norte, con Camino Vecinal al Rio Piraí y mediría 20.46 mts., al Sur, con Antonio Saucedo, con 16.70 mts., al Este, con Martha Landivar con 435.50 mts. y al Oeste, con Trinidad Landivar y mediría 436.40 mts., sin costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, que revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda, ordenando al demandado a proceder a la desocupación y entrega del inmueble que sería de propiedad del demandante, disponiendo asimismo que en ejecución de fallos se determine los daños y perjuicios, con el argumento que, el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encontraría en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde y estando demostrado que se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad lo cual se deduciría a partir de lo expuesto por el mismo en su memorial de respuesta a la demanda y reconvención.
Asimismo señaló que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no sería el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe pericial de fs. 620 a 626, el mismo que no habría merecido valoración alguna por el Juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no sería menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debería exponer sus motivaciones, aspecto sobre lo cual refiere lo que sostendría el Auto Supremo 1020/2015 de 16 de noviembre.
Agregó que, en cuanto al hecho de la declaratoria de usucapión impediría la reivindicación, ese hecho sería factible en caso de encontrarse probada la prescripción adquisitiva lo cual en el presente caso no habría sido demostrado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma por Juan Carlos Quiroga Saavedra.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1.- Acusa que la resolución impugnada vulneró el art. 145.I del Código Procesal Civil, porque en ningún momento se fundamentó, por qué la documentación presentada por su persona y por el demandante provocarían convicción en torno a que los inmuebles serían diferentes.
2.- Asimismo acusa la violación del art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que en el Auto de Vista recurrido, no existe ninguna motivación ni fundamentación en torno a que parámetro valorativo se utilizó para calificar como válido el informe pericial de fs. 620 a 630.
3.- Refiere que el Auto de Vista carece de una fundamentación en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, pues no explica qué relación tiene dicho precedente a este caso específico y cómo debió aplicarse el mismo.
En base a esos argumentos pide se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Franz Grover Valverde Padilla a través de su representante Toyofumi Kuroiwa responde, impetrando que se dicte Auto Supremo declarando infundado o improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 930 a 932.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la Motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el primer punto denunciado, se tiene que el recurrente señala que no se habría fundamentado el por qué la documentación presentada por su persona y por el demandante provocarían convicción en torno a que los inmuebles serían diferentes.
Al respecto diremos que, el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara, expresa las razones por las cuales revocó la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, a tiempo de señalar que, de acuerdo al folio real de fs. 1, se acreditaría que el demandante es propietario de un bien inmueble ubicado en el cantón Terebinto, lugar denominado “Los Batos” con una superficie de 16257.00 mts2. que estaría inscrito bajo la Matricula 7.01.3.02.0002407 y Código Catastral 72500477770065 (fs. 15), ubicación que habría sido aclarada por testimonio de fs. 8 y vta., estableciéndose que el inmueble se encuentra en la jurisdicción del cantón Ayacucho- Porongo, Segunda Sección de la Provincia Andrés Ibáñez y no en Terebinto, asimismo al señalar, que la documentación presentada por el actor, entre otras, radica en el Folio Real de fs. 254 referido a un lote de terreno que estaría ubicado en la zona del Urubó con una superficie de 9997.70 mts2. registrado bajo la Matrícula 7.01.1.02.0000328 con Código Catastral 72500599990100 (fs. 256), y el lote de terreno que estaría ubicado en el pueblo Colinas del Urubó, con una superficie de 8090.66 mts2., registrado bajo la Matricula 7.01.1.02.0000329 según Folio Real de fs. 245 con Código Catastral 72500599990102 (fs. 247), estableció el Ad quem que el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, concluyendo que estaría comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún título que lo respalde, dando cuenta de las razones por las cuales arriba a dicha decisión para revocar la Sentencia impugnada. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando el propio recurrente a través del recurso de casación cuestiona precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación, consecuentemente el Ad quem conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable, sí cumplió con la fundamentación clara y entendible para concluir desde su perspectiva al razonamiento final, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.
En la denuncia en el punto dos, nuevamente el recurrente señala la falta de motivación y fundamentación, toda vez que en el Auto de Vista recurrido no existiría el parámetro valorativo que se habría utilizado para calificar como válido el informe pericial de fs. 620 a 630, por lo que corresponde remitirnos al punto 1 que precede.
Precisando lo anterior diremos que en el Auto de Vista, en el único considerando, punto IV, se señala en la foja 902 vta., a 903, lo siguiente: “en cuanto a la planimetría y ubicación, fueron sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630 el cual determinó que los valores de los planos: 004424 y 004423, no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún título que lo respalde…”, es decir recoge el análisis realizado en el informe pericial para viabilizar la pretensión del demandante, y conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable, contiene la fundamentación para entender que otorgó valor probatorio a dicha prueba pericial, máxime si en obrados no consta otra prueba pericial que desvirtúe el referido informe pericial supra; no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación; como se tiene señalado, otro resulta el tema si el recurrente no está de acuerdo con esa interpretación o valoración de la prueba, correspondiendo el mismo ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
No obstante de aquello, a manera de reforzar este entendimiento, se advierte que el fundamento descrito que contiene el Auto de Vista, es el resultado del análisis y consideración de otros medios de prueba, conforme se tiene detallado en el punto que precede, referidos al folio real de fs. 1, a nombre del actor Franz Grover Valverde Padilla y Código Catastral de fs. 15, asimismo se tiene los folios de fs. 245 y 254, a nombre del demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra, y Códigos Catastrales de fs. 247 y 256, que en lo sustancial en criterio del Tribunal de Alzada en mérito a dichos antecedentes advirtió que el demandado se encontraría en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad.
Con respecto a la denuncia en el punto tres, referido a la supuesta carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013; a ello la decisión de Alzada en su único considerando punto 2) en la foja 903 a 904, sobre la usucapión. Si bien comienza evocando el citado A.S., sin embargo en su motivación señala que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandado habría alegado tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe Pericial de fs. 620 a 630, estableciendo que el mismo no habría merecido valoración alguna por el Juez de Sentencia, concluyendo que, si bien es cierto que dicho informe no es vinculante para la seguridad judicial no es menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debía exponer sus motivaciones; es bajo este fundamento que encontró el sustento el Tribunal de Alzada para tomar la decisión respecto a la demanda reconvencional por usucapión, para establecer que, el Juez A quo de manera equivocada habría declarado probada dicha demanda; aunque el Ad quem omitió explicar qué relación tiene dicho precedente (A.S. Nº 394) al caso concreto, empero su motivación se centró en la prueba pericial de fs. 620 a 630, como se dijo, y la cita del referido Auto Supremo, lo realiza como un antecedente, al margen que, el recurrente no ha señalado la incidencia en la resolución impugnada, demostrando que el Auto de Vista cuestionado hubiera podido ser distinto de haberse explicado la relación que tiene dicho precedente a este caso específico o cómo debió aplicarse el mismo, por lo que no existe fundamento valedero de que ello fuera trascendente o causara perjuicio a las partes, consiguientemente no merece mayor análisis.
En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto dentro la tramitación de la causa, no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del artículo 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1246/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: SC-76-17-S
Partes: Franz Grover Valverde Padilla c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista de fecha Nº 137/2017 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 930 a 932, el Auto de fs. 933 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 04/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 702 a 709, que declaró Improbada la demanda principal, Probada la reconvención de fs. 379 a 383 vta., planteada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por usucapión quinquenal y de daños y perjuicios e Improbada la pretensión de acción negatoria, disponiendo que el Registrador de DD.RR. proceda a la inscripción del derecho propietario a favor del demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra sobre los inmuebles ubicados en la zona Colinas del Urubó, municipio de Porongo y zona Urubó Av. Final Busch, Provincia Andrés Ibáñez, respectivamente: 1.- Superficie de 9.997,70 mts.2, cuyas colindancias y medidas serían: Al Norte con camino vecinal al Rio Piraí y mediría 20.16 mts. Al Sur, con Antonio Saucedo con 24.70, al Este, con Rodrigo Bustamante con 445.54 mts. y el Oeste, con Aurelia Colimbra y mediría 443.50 mts. y 2.- Superficie de 8.090.66 mts2, cuyas colindancias y medidas serían: al Norte, con Camino Vecinal al Rio Piraí y mediría 20.46 mts., al Sur, con Antonio Saucedo, con 16.70 mts., al Este, con Martha Landivar con 435.50 mts. y al Oeste, con Trinidad Landivar y mediría 436.40 mts., sin costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, que revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda, ordenando al demandado a proceder a la desocupación y entrega del inmueble que sería de propiedad del demandante, disponiendo asimismo que en ejecución de fallos se determine los daños y perjuicios, con el argumento que, el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encontraría en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde y estando demostrado que se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad lo cual se deduciría a partir de lo expuesto por el mismo en su memorial de respuesta a la demanda y reconvención.
Asimismo señaló que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no sería el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe pericial de fs. 620 a 626, el mismo que no habría merecido valoración alguna por el Juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no sería menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debería exponer sus motivaciones, aspecto sobre lo cual refiere lo que sostendría el Auto Supremo 1020/2015 de 16 de noviembre.
Agregó que, en cuanto al hecho de la declaratoria de usucapión impediría la reivindicación, ese hecho sería factible en caso de encontrarse probada la prescripción adquisitiva lo cual en el presente caso no habría sido demostrado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma por Juan Carlos Quiroga Saavedra.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1.- Acusa que la resolución impugnada vulneró el art. 145.I del Código Procesal Civil, porque en ningún momento se fundamentó, por qué la documentación presentada por su persona y por el demandante provocarían convicción en torno a que los inmuebles serían diferentes.
2.- Asimismo acusa la violación del art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que en el Auto de Vista recurrido, no existe ninguna motivación ni fundamentación en torno a que parámetro valorativo se utilizó para calificar como válido el informe pericial de fs. 620 a 630.
3.- Refiere que el Auto de Vista carece de una fundamentación en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, pues no explica qué relación tiene dicho precedente a este caso específico y cómo debió aplicarse el mismo.
En base a esos argumentos pide se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.
RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Franz Grover Valverde Padilla a través de su representante Toyofumi Kuroiwa responde, impetrando que se dicte Auto Supremo declarando infundado o improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 930 a 932.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la Motivación de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el primer punto denunciado, se tiene que el recurrente señala que no se habría fundamentado el por qué la documentación presentada por su persona y por el demandante provocarían convicción en torno a que los inmuebles serían diferentes.
Al respecto diremos que, el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara, expresa las razones por las cuales revocó la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, a tiempo de señalar que, de acuerdo al folio real de fs. 1, se acreditaría que el demandante es propietario de un bien inmueble ubicado en el cantón Terebinto, lugar denominado “Los Batos” con una superficie de 16257.00 mts2. que estaría inscrito bajo la Matricula 7.01.3.02.0002407 y Código Catastral 72500477770065 (fs. 15), ubicación que habría sido aclarada por testimonio de fs. 8 y vta., estableciéndose que el inmueble se encuentra en la jurisdicción del cantón Ayacucho- Porongo, Segunda Sección de la Provincia Andrés Ibáñez y no en Terebinto, asimismo al señalar, que la documentación presentada por el actor, entre otras, radica en el Folio Real de fs. 254 referido a un lote de terreno que estaría ubicado en la zona del Urubó con una superficie de 9997.70 mts2. registrado bajo la Matrícula 7.01.1.02.0000328 con Código Catastral 72500599990100 (fs. 256), y el lote de terreno que estaría ubicado en el pueblo Colinas del Urubó, con una superficie de 8090.66 mts2., registrado bajo la Matricula 7.01.1.02.0000329 según Folio Real de fs. 245 con Código Catastral 72500599990102 (fs. 247), estableció el Ad quem que el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, concluyendo que estaría comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún título que lo respalde, dando cuenta de las razones por las cuales arriba a dicha decisión para revocar la Sentencia impugnada. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando el propio recurrente a través del recurso de casación cuestiona precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación, consecuentemente el Ad quem conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable, sí cumplió con la fundamentación clara y entendible para concluir desde su perspectiva al razonamiento final, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.
En la denuncia en el punto dos, nuevamente el recurrente señala la falta de motivación y fundamentación, toda vez que en el Auto de Vista recurrido no existiría el parámetro valorativo que se habría utilizado para calificar como válido el informe pericial de fs. 620 a 630, por lo que corresponde remitirnos al punto 1 que precede.
Precisando lo anterior diremos que en el Auto de Vista, en el único considerando, punto IV, se señala en la foja 902 vta., a 903, lo siguiente: “en cuanto a la planimetría y ubicación, fueron sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630 el cual determinó que los valores de los planos: 004424 y 004423, no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún título que lo respalde…”, es decir recoge el análisis realizado en el informe pericial para viabilizar la pretensión del demandante, y conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable, contiene la fundamentación para entender que otorgó valor probatorio a dicha prueba pericial, máxime si en obrados no consta otra prueba pericial que desvirtúe el referido informe pericial supra; no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación; como se tiene señalado, otro resulta el tema si el recurrente no está de acuerdo con esa interpretación o valoración de la prueba, correspondiendo el mismo ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
No obstante de aquello, a manera de reforzar este entendimiento, se advierte que el fundamento descrito que contiene el Auto de Vista, es el resultado del análisis y consideración de otros medios de prueba, conforme se tiene detallado en el punto que precede, referidos al folio real de fs. 1, a nombre del actor Franz Grover Valverde Padilla y Código Catastral de fs. 15, asimismo se tiene los folios de fs. 245 y 254, a nombre del demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra, y Códigos Catastrales de fs. 247 y 256, que en lo sustancial en criterio del Tribunal de Alzada en mérito a dichos antecedentes advirtió que el demandado se encontraría en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad.
Con respecto a la denuncia en el punto tres, referido a la supuesta carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013; a ello la decisión de Alzada en su único considerando punto 2) en la foja 903 a 904, sobre la usucapión. Si bien comienza evocando el citado A.S., sin embargo en su motivación señala que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandado habría alegado tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe Pericial de fs. 620 a 630, estableciendo que el mismo no habría merecido valoración alguna por el Juez de Sentencia, concluyendo que, si bien es cierto que dicho informe no es vinculante para la seguridad judicial no es menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debía exponer sus motivaciones; es bajo este fundamento que encontró el sustento el Tribunal de Alzada para tomar la decisión respecto a la demanda reconvencional por usucapión, para establecer que, el Juez A quo de manera equivocada habría declarado probada dicha demanda; aunque el Ad quem omitió explicar qué relación tiene dicho precedente (A.S. Nº 394) al caso concreto, empero su motivación se centró en la prueba pericial de fs. 620 a 630, como se dijo, y la cita del referido Auto Supremo, lo realiza como un antecedente, al margen que, el recurrente no ha señalado la incidencia en la resolución impugnada, demostrando que el Auto de Vista cuestionado hubiera podido ser distinto de haberse explicado la relación que tiene dicho precedente a este caso específico o cómo debió aplicarse el mismo, por lo que no existe fundamento valedero de que ello fuera trascendente o causara perjuicio a las partes, consiguientemente no merece mayor análisis.
En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto dentro la tramitación de la causa, no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del artículo 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.