TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1247/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:SC-2-17-S
Partes: Adalid Tórrico Salazar. c/ Nancy Elena Tórrico Salazar.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288 de obrados interpuesto por Adalid Tórrico Salazar, contra el Auto de Vista Nº 82 /2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos interpuesto por Adalid Tórrico Salazar contra Nancy Elena Tórrico Salazar, la respuesta al recurso de fs. 291 a fs. 294 de obrados, la concesión del recurso de fs.295, el Auto de admisión del recurso de fs. 304 a 305 de obrados, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido y Sentencia Liquidador de Montero Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 50/2014 SJB 710101201401927 de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 252 a 254 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 44 a 46 y vta., de nulidad de contrato de transferencia interpuesta por Adalid Tórrico Salazar con costas. Asimismo declaró IMPROBADA la excepción de transacción opuesta por la demandada Nancy Elena Tórrico Salazar.
Resolución que fue apelada por Adalid Tórrico Salazar, mediante escrito de fs. 256 a 261 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, pronuncio Auto de Vista Nº 82/2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281 de obrados por el cual declaró No hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito declaró INADMISIBLE el recurso de fecha 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 256 a 271 de obrados con los siguientes fundamentos: Que, es menester tener en cuenta que el apelante Adalid Tórrico Salazar no señala cuál sería el agravio perjuicio que le ocasiono la resolución impugnada, pues no indica que norma sustantiva o adjetiva de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa o dispositiva de la resolución apelada es menester señalar que la simple argumentación de antecedentes facticos o enumerar o describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 256 y 261-I del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, en ese sentido los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisión y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia o Auto, es decir una demostración de los motivos que se tiene para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándolas con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente Adalid Tórrico Salazar interpuso recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
1.- Acusa que los Vocales al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265 en relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, siendo la resolución incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y sobre el recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 70, de fecha 15 de julio de 2015.
2.- Denuncia que en el recurso de apelación se señaló de manera fundamentada que la Sentencia vulnera los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de la causa no habría valorado los documentos originales que han sido presentados conjuntamente la demanda conforme lo exigen los arts. 330, 337 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse las mismas de pruebas documentales pre constituidas.
3.- Señala la vulneración de los arts. 3 inc 3) y 4) inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil al negarse a recibir el diligenciamiento de pruebas ofrecidas y que el Juez de la causa como director del proceso con suficiente competencia para producir prueba que considere pertinente que permita un mayor esclarecimiento del proceso, no haya producido prueba, toda vez que el Juez A quo determinó que el ofrecimiento de pruebas no se ajustaría al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, ante la abundante prueba acompañada a la demanda principal.
4.- Indica que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución política del Estado, toda vez que la Sentencia no ha sido debidamente fundamentada, en relación al principio de verdad material que exige a los jueces desentrañar la verdad de los hechos en virtud a las pruebas existentes y concluyentes. Sobre el punto indica que los Vocales no han hecho un análisis profundo de todos los puntos apelados de manera que le permita conocer cuáles son las normas y supuestos por los cuales el recurso de apelación es infundado, no encontrándose motivación en el fallo que indique por qué los agravios expresados en el recurso de apelación no merecen análisis.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sostiene que la Sentencia que es recurrida se ajusta a derecho y tampoco vulnera ni violenta derechos pues los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no son evidentes porque el demandante en el período de prueba no ha demostrados su pretensión, pues para que demuestre la falsificación de documentos estos tienen que ser demostrados mediante un dictamen pericial por un profesional experto en la que se demuestre que ha existido una falsificación y el uso de instrumento falsificado, pues no existe prueba que haya demostrado que exista una falsedad material atribuible a mi persona. Asimismo refiere que el demandante en la sustanciación del proceso ha violado flagrantemente los plazos procesales, sin tomar reparo que el ordenamiento adjetivo civil, no habiendo cumplido con presentar sus pruebas dentro del período de prueba y en ese sentido los plazos procesales no están a capricho de las partes litigantes, pues el demandante tenía la obligación de la carga de la prueba para probar los hechos en los que sustenta su demanda. Indica que en ningún hecho o acto procesal se le ha vulnerado sus derechos constitucionales al demandante, pretendiendo hacer ver que existe negligencia procesal con la vulneración de derechos, menciona que el Auto de Vista contiene motivación y fundamentación en hecho fieles de la sustanciación del proceso en los actos que cursan en el expediente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione.
El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”
Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del Estado de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione.
En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; razonamiento que tiene base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros., 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015; que en esencia establecen que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
III.2.- Del Principio de Congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De los alcances del art. 218 II – 1 de la Ley 439.
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar ese examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II-1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione desarrollados en el punto III. 1 y la vulneración del principio de impugnación expresado en el tópico en el mismo punto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación interpuesto se evidencia que los reclamos versan sobre el hecho de que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada sería incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, así como no realizo una fundamentación sobre la vulneración de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil y finalmente acuso que vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución política del Estado, toda vez que el Auto de Vista no ha realizado un análisis profundo de todos los puntos apelados de manera que le permita conocer cuáles son las normas y supuestos por los cuales el recurso de apelación es infundado.
Expuestos los reclamos y de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de Alzada estableció que el apelante Adalid Tórrico Salazar no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la resolución impugnada, tampoco la norma adjetiva o sustantiva que en materia civil ha sido ha sido quebrantada o que norma debió ser aplicada y que no resulta suficiente para el caso expresar los antecedentes fácticos o enumerar las pruebas, por lo que corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que encontrándose frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación conforme exigen los arts. 256 y 262-1 del Código Procesal Civil no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de apelación por lo que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito declaró inadmisible el recurso de apelación.
De los antecedentes referidos se establece que el Tribunal Ad quem no consideró el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, declarándolo inadmisible. En ese sentido resulta conveniente referir que el recurso de apelación cursante de fs. 256 a 261 de obrados contenía reclamos como: La vulneración de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se realizó ninguna valoración de la prueba preconstituida acompañada a la demanda y la aplicación oportuna de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, indicando que además toda la prueba documental ofrecida no requiere de nuevo ser ofrecida en el plazo que establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma indico que la Sentencia vulneraría los art. 180 y 191 inc.2) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo refirió que la Sentencia vulnera los art. 3 inc. 3 y 4 inc. 4 del art. 378 del Código de Procedimiento Civil al negarse a recibir el diligenciamiento de pruebas ofrecidas no habiendo aplicado el Juez sus facultades como director del proceso con suficiente competencia para producir prueba que considere pertinente, reclamos estos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, pues los mismos contenían reclamos que el Tribunal de Alzada debió considerar y analizar, y no indicar de manera equivocada que el recurso de apelación interpuesto no contenía agravios, pues como ya lo referimos el recurrente refirió reclamos los mismos que merecían una respuesta. En cuanto que no cito artículos vulnerados o mal aplicados también este criterio resulta equivocado pues el recurrente refirió la vulneración de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil referidos a los documentos que fueron presentado como prueba preconstituída y la valoración de la prueba, no resultando evidente que el recurso de apelación no cito normas que fueron vulneradas.
En ese contexto en relación a lo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III. 2 referido al principio de congruencia se establece que el Tribunal Ad quem no analizo ninguno de los agravios expuestos ni dio respuesta a los mismos conforme al principio referido, aspecto que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos, concluyendo este Tribunal que dichas omisiones constituyen vicios de incongruencia que vulneran el principio de congruencia; omisiones que resultan evidentes y trascendente por ser aspectos que cuestionan el fondo de la resolución, que en su consideración podrían decantar en la confirmación de la resolución apelada o en su caso la revocatoria de la decisión de primera instancia; por lo que toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene una respuesta motivada y fundamentada sobre dichos puntos cuestionados a través del recurso de apelación.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III-1, el principio de impugnación se encuentra consagrado en la C.P.E. en el art. 180, el mismo que se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, principio que tampoco tomo en cuenta el tribunal de Alzada, pues no expreso ningún análisis sobre los reclamos expuesto en el recurso de apelación, más por el contrario declaro inadmisible el recurso de apelación, vulnerando el derecho a impugnación que tenía el recurrente.
En cuanto a que el recurso de apelación no cumplió con la debida fundamentación para que el Tribunal de segunda Instancia abra su competencia, debemos decir que el recurso de apelación contiene la expresión de agravios, los mismos que son entendibles para que el Tribunal pueda considerar los reclamos expuestos y otorgar una respuesta y en función al principio de pro actione el cual garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a su impugnación, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, el Tribunal de Alzada debió cumplir con su labor de absolver los reclamos expuestos en el recurso de apelación y no declarar inadmisible un recurso que contenía agravios constituyendo este hecho una violación a los principios de congruencia y al derecho de impugnación que tiene toda persona garantizado por la Constitución Política del Estado, pues conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 solo puede declararse inadmisible el recurso en dos situaciones las mismas que no se dan en el caso de Autos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220-III inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220-III inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 82/2016, cursante de fs.280 a 281, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1247/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:SC-2-17-S
Partes: Adalid Tórrico Salazar. c/ Nancy Elena Tórrico Salazar.
Proceso: Nulidad de Contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288 de obrados interpuesto por Adalid Tórrico Salazar, contra el Auto de Vista Nº 82 /2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos interpuesto por Adalid Tórrico Salazar contra Nancy Elena Tórrico Salazar, la respuesta al recurso de fs. 291 a fs. 294 de obrados, la concesión del recurso de fs.295, el Auto de admisión del recurso de fs. 304 a 305 de obrados, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido y Sentencia Liquidador de Montero Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 50/2014 SJB 710101201401927 de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 252 a 254 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 44 a 46 y vta., de nulidad de contrato de transferencia interpuesta por Adalid Tórrico Salazar con costas. Asimismo declaró IMPROBADA la excepción de transacción opuesta por la demandada Nancy Elena Tórrico Salazar.
Resolución que fue apelada por Adalid Tórrico Salazar, mediante escrito de fs. 256 a 261 de obrados en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, pronuncio Auto de Vista Nº 82/2016, de fecha 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 281 de obrados por el cual declaró No hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito declaró INADMISIBLE el recurso de fecha 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 256 a 271 de obrados con los siguientes fundamentos: Que, es menester tener en cuenta que el apelante Adalid Tórrico Salazar no señala cuál sería el agravio perjuicio que le ocasiono la resolución impugnada, pues no indica que norma sustantiva o adjetiva de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa o dispositiva de la resolución apelada es menester señalar que la simple argumentación de antecedentes facticos o enumerar o describir pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 256 y 261-I del Código Procesal Civil. A mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, en ese sentido los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto, los errores, omisión y demás deficiencias que se atribuyan a la Sentencia o Auto, es decir una demostración de los motivos que se tiene para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándolas con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente Adalid Tórrico Salazar interpuso recurso de casación cursante de fs. 284 a 288 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
1.- Acusa que los Vocales al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265 en relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, siendo la resolución incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y sobre el recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 70, de fecha 15 de julio de 2015.
2.- Denuncia que en el recurso de apelación se señaló de manera fundamentada que la Sentencia vulnera los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de la causa no habría valorado los documentos originales que han sido presentados conjuntamente la demanda conforme lo exigen los arts. 330, 337 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse las mismas de pruebas documentales pre constituidas.
3.- Señala la vulneración de los arts. 3 inc 3) y 4) inc. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil al negarse a recibir el diligenciamiento de pruebas ofrecidas y que el Juez de la causa como director del proceso con suficiente competencia para producir prueba que considere pertinente que permita un mayor esclarecimiento del proceso, no haya producido prueba, toda vez que el Juez A quo determinó que el ofrecimiento de pruebas no se ajustaría al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, ante la abundante prueba acompañada a la demanda principal.
4.- Indica que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución política del Estado, toda vez que la Sentencia no ha sido debidamente fundamentada, en relación al principio de verdad material que exige a los jueces desentrañar la verdad de los hechos en virtud a las pruebas existentes y concluyentes. Sobre el punto indica que los Vocales no han hecho un análisis profundo de todos los puntos apelados de manera que le permita conocer cuáles son las normas y supuestos por los cuales el recurso de apelación es infundado, no encontrándose motivación en el fallo que indique por qué los agravios expresados en el recurso de apelación no merecen análisis.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sostiene que la Sentencia que es recurrida se ajusta a derecho y tampoco vulnera ni violenta derechos pues los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no son evidentes porque el demandante en el período de prueba no ha demostrados su pretensión, pues para que demuestre la falsificación de documentos estos tienen que ser demostrados mediante un dictamen pericial por un profesional experto en la que se demuestre que ha existido una falsificación y el uso de instrumento falsificado, pues no existe prueba que haya demostrado que exista una falsedad material atribuible a mi persona. Asimismo refiere que el demandante en la sustanciación del proceso ha violado flagrantemente los plazos procesales, sin tomar reparo que el ordenamiento adjetivo civil, no habiendo cumplido con presentar sus pruebas dentro del período de prueba y en ese sentido los plazos procesales no están a capricho de las partes litigantes, pues el demandante tenía la obligación de la carga de la prueba para probar los hechos en los que sustenta su demanda. Indica que en ningún hecho o acto procesal se le ha vulnerado sus derechos constitucionales al demandante, pretendiendo hacer ver que existe negligencia procesal con la vulneración de derechos, menciona que el Auto de Vista contiene motivación y fundamentación en hecho fieles de la sustanciación del proceso en los actos que cursan en el expediente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione.
El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”
Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del Estado de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione.
En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; razonamiento que tiene base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros., 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015; que en esencia establecen que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
III.2.- Del Principio de Congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- De los alcances del art. 218 II – 1 de la Ley 439.
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar ese examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II-1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione desarrollados en el punto III. 1 y la vulneración del principio de impugnación expresado en el tópico en el mismo punto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación interpuesto se evidencia que los reclamos versan sobre el hecho de que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada sería incongruente porque no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, así como no realizo una fundamentación sobre la vulneración de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna valoración de la prueba documental pre constituida en relación a la correcta aplicación de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil y finalmente acuso que vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución política del Estado, toda vez que el Auto de Vista no ha realizado un análisis profundo de todos los puntos apelados de manera que le permita conocer cuáles son las normas y supuestos por los cuales el recurso de apelación es infundado.
Expuestos los reclamos y de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de Alzada estableció que el apelante Adalid Tórrico Salazar no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la resolución impugnada, tampoco la norma adjetiva o sustantiva que en materia civil ha sido ha sido quebrantada o que norma debió ser aplicada y que no resulta suficiente para el caso expresar los antecedentes fácticos o enumerar las pruebas, por lo que corresponde tener en cuenta que la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de Alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que encontrándose frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación conforme exigen los arts. 256 y 262-1 del Código Procesal Civil no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de apelación por lo que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito declaró inadmisible el recurso de apelación.
De los antecedentes referidos se establece que el Tribunal Ad quem no consideró el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, declarándolo inadmisible. En ese sentido resulta conveniente referir que el recurso de apelación cursante de fs. 256 a 261 de obrados contenía reclamos como: La vulneración de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se realizó ninguna valoración de la prueba preconstituida acompañada a la demanda y la aplicación oportuna de los arts. 330 y 377 del Código de Procedimiento Civil, indicando que además toda la prueba documental ofrecida no requiere de nuevo ser ofrecida en el plazo que establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma indico que la Sentencia vulneraría los art. 180 y 191 inc.2) del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo refirió que la Sentencia vulnera los art. 3 inc. 3 y 4 inc. 4 del art. 378 del Código de Procedimiento Civil al negarse a recibir el diligenciamiento de pruebas ofrecidas no habiendo aplicado el Juez sus facultades como director del proceso con suficiente competencia para producir prueba que considere pertinente, reclamos estos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, pues los mismos contenían reclamos que el Tribunal de Alzada debió considerar y analizar, y no indicar de manera equivocada que el recurso de apelación interpuesto no contenía agravios, pues como ya lo referimos el recurrente refirió reclamos los mismos que merecían una respuesta. En cuanto que no cito artículos vulnerados o mal aplicados también este criterio resulta equivocado pues el recurrente refirió la vulneración de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil referidos a los documentos que fueron presentado como prueba preconstituída y la valoración de la prueba, no resultando evidente que el recurso de apelación no cito normas que fueron vulneradas.
En ese contexto en relación a lo desarrollado en la doctrina aplicable en el punto III. 2 referido al principio de congruencia se establece que el Tribunal Ad quem no analizo ninguno de los agravios expuestos ni dio respuesta a los mismos conforme al principio referido, aspecto que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos, concluyendo este Tribunal que dichas omisiones constituyen vicios de incongruencia que vulneran el principio de congruencia; omisiones que resultan evidentes y trascendente por ser aspectos que cuestionan el fondo de la resolución, que en su consideración podrían decantar en la confirmación de la resolución apelada o en su caso la revocatoria de la decisión de primera instancia; por lo que toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene una respuesta motivada y fundamentada sobre dichos puntos cuestionados a través del recurso de apelación.
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III-1, el principio de impugnación se encuentra consagrado en la C.P.E. en el art. 180, el mismo que se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, principio que tampoco tomo en cuenta el tribunal de Alzada, pues no expreso ningún análisis sobre los reclamos expuesto en el recurso de apelación, más por el contrario declaro inadmisible el recurso de apelación, vulnerando el derecho a impugnación que tenía el recurrente.
En cuanto a que el recurso de apelación no cumplió con la debida fundamentación para que el Tribunal de segunda Instancia abra su competencia, debemos decir que el recurso de apelación contiene la expresión de agravios, los mismos que son entendibles para que el Tribunal pueda considerar los reclamos expuestos y otorgar una respuesta y en función al principio de pro actione el cual garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a su impugnación, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, el Tribunal de Alzada debió cumplir con su labor de absolver los reclamos expuestos en el recurso de apelación y no declarar inadmisible un recurso que contenía agravios constituyendo este hecho una violación a los principios de congruencia y al derecho de impugnación que tiene toda persona garantizado por la Constitución Política del Estado, pues conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.3 solo puede declararse inadmisible el recurso en dos situaciones las mismas que no se dan en el caso de Autos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220-III inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220-III inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 82/2016, cursante de fs.280 a 281, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Duran.