Auto Supremo AS/1250/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2017

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1250/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:LP-25-17-S
Partes: Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi. c/ Victoria García Vda. De López.
Proceso: Usucapión Quinquenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 873 a fs. 885 de obrados, interpuesto por Victoria García Vda. de López, contra el Auto de Vista Nº 364/2016, de fecha 1ro de noviembre de 2016, cursante de fs. 865 a 869 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión quinquenal, interpuesto por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi contra Victoria Garcia Vda. de López, la respuesta al recurso de fs. 887 a fs. 894, la concesión del recurso de fs.898, el Auto de admisión del recurso de fs. 905 a 906 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto pronunció Sentencia Nº 120/2008 de 31 de marzo de 2008 cursante de fs. 514 a 521 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 44-47 y en esa virtud operada la prescripción adquisitiva quinquenal en favor de los demandantes sobre el lote de terreno ubicado en Villa Santiago Segundo de esta ciudad, signado con el Nº 1101, del Manzano Y-2 con una superficie de 297.37 mts2, disponiéndose su inscripción definitiva en la Oficina de Registro de Derechos reales y en catastro Urbano Municipal, sea previo pago de impuestos fiscal correspondiente y protocolización de la Sentencia ejecutoriada e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 102-105, deducida por Daniela Shirley Osorio Leytón en representación de Victoria García Vargas Viuda de López, sin costas por ser juicio doble.
Resolución que al ser apelada por Victoria García Vda. de López, fue resuelta mediante Auto de Vista Nº S-364/2016, de 01 de noviembre de 2016, cursante de fs. 865 a 869 y Auto de enmienda y complementación de fecha 06 de enero de 2017 que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos: No debe perderse de vista que la perdida de competencia representa una infracción procesal cuyos efectos tenían impacto en la garantía de los justiciables por contar con un veredicto cuya emisión fuese oportuna y temporalmente razonable, sin embargo, el reclamo de invalidez del fallo por efecto de la perdida de la competencia, no se justificaba por el solo hecho de develar el vencimiento del plazo, correspondiendo además efectuar la denuncia de manera inmediata ante el mismo juzgador y en evidencia de no haber mediado algún aspecto de relevancia procesal ordenado por el Juez para la interrupción o ampliación del plazo, los cuales no han mediado en el presente proceso, al advertirse la denuncia de perdida, interpuesta por Victoria García Vda. de López, fue propuesta como agravio frente a una Sentencia adversa, vale decir que su persona no fustigó la supuesta pérdida de competencia a tiempo de constatar su vencimiento, más bien guardo el veredicto adverso para plantear su invalidez. Similar razonamiento es aplicable al caso de la tardanza en la dictación de la orden de Autos para Sentencia, cuya demora pudo ser reclamada en su debida oportunidad. Sin embargo, la relevancia del acto omisivo no ha alcanzado una transcendencia que justifique su invalidación o nulidad de obrados, tratándose más bien de un acto imperfecto que ha generado demora en el emisión del veredicto. En cuanto al principio de comunidad o adquisición de la prueba, todo elemento abonado debe ser provechoso a la causa, con precedencia ala interés individual. De esa manera, la acusación en sentido de haber permitido la producción de prueba como extremo que ha permitido sacar ventaja por la parte demandante es infundada. En cuanto al proceso de revisión extraordinaria de Sentencia, la parte recurrente ha opuesto en calidad de prueba un ejemplar de dicha Sentencia, resolución que ha declarado fundado el recurso extraordinario de Sentencia, anulando la Sentencia Nº 080/2000 y anulando los documentos de transferencia en favor de Daniel Paricollo serrano y de este en favor de los esposos Chambi García, sin embargo la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de ilicitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte del último considerando de la Sentencia. El art. 559 del Código Civil ensena que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de inscripción en la demanda, lo cual no es aplicable en la especie al tenerse por transferido el bien inmueble de la zona de Villa Santiago segundo de la ciudad de El Alto en favor de Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi a quienes no puede perjudicarles lo acontecido con anterioridad al haberse determinado su adquisición de manos de Daniel Paricollo Serrano en presunción de buena fe de este último. En cuanto a la cosa juzgada esta no tiene autoridad sino con respecto a lo que sido objeto de la Sentencia es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas y de la compulsa del proceso de revisión extraordinaria de Sentencia sustanciado ante la Corte Suprema de Justicia permite advertir que ha tenido por causa de pedir la nulidad de ambas Escrituras Públicas, lo cual discuerda con el tema decidendum debatido en autos, que es la usucapión. Razón por la cual dicho aspecto tampoco resulta evidente. En relación a una mala valoración de la prueba en Sentencia, la parte recurrente se ha limitado a reclamarla como falta, empero no descrito cual representaría el error de hecho o de derecho en su valoración o examen, resultando insuficiente la mención de derecho o disposiciones quebrantadas. En cuanto al reclamo formulado por Victoria García Vda. de López en relación a la falta de posesión pacífica y continuada sobre el inmueble, con base en la existencia de otros procesos paralelos, es necesario precisar el hecho de que la existencia de causas activadas no importa el quebrantamiento de paz y continuidad sobre la cosa, conforme el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia, no bastando proclamar la hostilidad o violencia o la instauración de una acción colateral para su interrupción, que de acuerdo al razonamiento de la apelación es suficiente para enervar la pretensión de la demanda. En cuanto a la apelación diferida esta ha tenido fundamento en el supuesto de que la notificación de fs. 63 es nula por haber sido practicada por un funcionario ajeno a la materia y el juzgado, en este punto conforme la amplitud jurisprudencial y doctrinal respecto a las notificaciones advirtiendo que el acto se tendrá por realizado si ha cumplido con la carga de comunicación efectiva vele decir, con la citación y puesta en aviso sobre la existencia de la demanda, presupuestos que han sido cumplidos, al cumplir con el propósito de anoticiar a la parte demandada sobre la existencia del proceso, habiendo permitido que la misma asuma defensa, respondiendo a la demanda y accionando su derecho mediante la presentación de su acción reconvencional, teniendo presente lo establecido en el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de Autos se ha cumplido.
Contra la Resolución de Alzada Victoria García Viuda de López interpuso recurso de casación de fs. 873 a 885 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente acusa como agravios:
1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente, carente de fundamentación y motivación pues no se habría pronunciado sobre todos los reclamos expuestos en el recurso de apelación, con vulneración de las normas sustantivas y desconocimiento de no pronunciarse sobre de la cosa juzgada.
2.- Acusa que existe aplicación indebida de la Ley con relación al art. 559 del Código Civil, pues se habría declarado la falsedad material e ideológica de las Escrituras Públicas Nº 352/91 y 567/91 y consecuentemente su nulidad y no la anulabilidad como pretende el Ad quem alterando el contenido y los alcances de la cosa juzgada, no siendo aplicable al presente caso el régimen de la anulabilidad y la aplicación del art. 559 del Código Civil, dejando de lado la existencia de falsedad material e ideológica en los referidos títulos y aplicando el régimen de la anulabilidad, como pretende el Tribunal de Alzada, cuando en realidad por efecto de la declaración de la nulidad los demandantes nunca tuvieron título idóneo.
3.- Refiere violación de la Ley por negación de aplicación de los arts. 547 y 553 del Código Civil porque indica que tanto la Sentencia de primera instancia como el Tribunal de Alzada, desconociendo los mencionados artículos dan por operada la usucapión quinquenal, no obstante los títulos contenidos en la Escrituras Públicas fueron declarados nulos.
4.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art.134 del Código Civil, pues los demandantes no habrían cumplido con el requisito del justo título pues la Escritura de transferencia 567/91 de 10 de mayo de 1991, que los demandantes ostentan como título justo ha sido declarada nula por lo tanto no causa eficacia jurídica.
5.- Refiere que tampoco se habría cumplido con la posesión quieta pacífica y continuada del predio objeto de la Litis, indican que los demandantes ni siquiera han llegado a poseer propiamente el bien inmueble, sino simplemente fueron detentadores hecho que sale de las declaraciones de Santiago Chambi cursante de fs. 270 a 284, porque reconocieron como propietaria a Victoria García Vda. de López.
6.- Indican que la posesión de los demandantes se habría interrumpido por diversas acciones judiciales iniciadas por la propietaria como denuncia penal por despojo y subsiguientes procesos penales y civiles que prosiguió la propietaria, por lo que no se habría cumplido con el plazo útil que exige el art. 134, no existiendo registro en Derechos Reales de título alguno.
7.- Denuncia que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea de la ley con relación al art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, pues el proceso de nulidad de Escrituras Públicas y registros también pretendía la reivindicación del inmueble, dirigiéndose también la demanda contra los actores, existiendo por lo tanto identidad de partes.
8.- Indica que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta la prueba literal de fs. 294 a 299 que acredita que la propietaria del inmueble fue eyectada a la fuerza por parte de los actores que destruyeron la habitación que ocupaba la propietaria, así como la documental cursante de fs. 239 a 303 que acreditaría que la propietaria del inmueble nunca dejó de ejercer el animus.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes indican que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el art. 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no señala con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tanto en la forma como en el fondo conforme exige la norma, en cuyo contexto no corresponde expresar que sea incongruente, pretendiendo suplir agravios que no fueron fundamentados en primera instancia, porque no señala como los Tribunales de instancia debieran aplicar las normas que señala que fueron infringidas, lo que inviabiliza el recurso de casación. Asimismo refiere que la recurrente convalidado cualquier reclamo que pudiera existir en el proceso, por ello es innecesario ingresar a las consideraciones de sus argumentos en el recurso de casación en la forma, de igual forma el Tribunal de Alzada se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, aun así el Tribunal de casación pretende realizar un análisis al respecto debe considerar que el recurrente no ha cumplido con especificar en qué consiste la infracción, la violación o la aplicación indebida. En cuanto al recurso de casación en el fondo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en que consiste la infracción, la violación o falsedad en cuanto al recurso de casación en el fondo, simple y llanamente la recurrente se conforma en señalar supuesto errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin especificar las pruebas que desvirtuarían nuestra posesión de buena fe respecto al lote de terreno, posesión que la viene ejerciendo por algo más de veinticinco años, desde la suscripción de la minuta de compra venta de fecha 9 de mayo de 1991, pues habrían demostrado la buena fe con la que adquirieron el lote de terreno. Sobre la supuesta falsa aplicación indebida de la ley respecto al art. 559 del Código Civil, dicen que sus personas son víctimas y han sido engañados en su buena fe, habiendo analizado la Sentencia que la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de licitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte en el último considerando de la Sentencia. Sobre lo aseverado por la recurrente en relación a los efectos de la nulidad solo puede ser aplicables a las partes que hubieran intervenido en el documento inicial que genera el derecho propietario en favor de Daniel Paricollo Serrano, solo en ese documento se ha verificado la causal de nulidad y en el proceso penal que le siguió a Daniel Paricollo por falsificación y ni siquiera han sido incluidos en el proceso por falsificación, al margen de haberse reconocido la calidad de víctimas y compradores de buena fe. Sobre el aspecto de que habría una interpretación errónea del art. 134 del Código Civil, diremos que en el presente caso se ha cumplido con todos los presupuestos de la norma para que se declare probada nuestra pretensión de usucapión quinquenal, recordando nuevamente que se ha reconocido nuestra calidad de víctimas, de ello se puede inferir que al reconocerse esa nuestra condición incluso señala que es justo que se restituya el precio recibido, daño emergente y lucro cesante los que se incluye nuestras construcciones mejoras que nunca se hicieron efectivas. En cuanto a la cosa juzgada existe abundante jurisprudencia que desbarata el endeble argumento de la recurrente, pues no existe la triple identidad pues no existe identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las Resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4.- Sobre la Usucapión quinquenal:
En el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero de 2015, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante.”
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”
III.5.- De la cosa juzgada.
El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la cosa juzgada señaló que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del C.C., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”
El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente”.
Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero...”
De lo referido concluimos que ante la excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que un litigio anterior fue resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de la triple identidad de “partes”, “causa” y “objeto”, triada a la que se refiere el art. 1.319 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente, carente de fundamentación y motivación pues no se habría pronunciado sobre todos los reclamos expuestos en el recurso de apelación, con vulneración de las normas sustantivas y desconocimiento de no pronunciarse sobre la cosa juzgada.
Sobre lo acusado diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado expreso las razones o motivos por los cuales confirmo la Sentencia, en ese sentido y conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III., 2 la fundamentación de una Resolución no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada o abundante consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que contenga una debida motivación que exprese en forma clara los motivos o razones por la cuales el Tribunal asumió una determinada decisión, en ese sentido el tribunal de Alzada expreso esas razones en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la congruencia el cual también es cuestionado por la parte recurrente debemos indicar que la misma se encuentra referida a la respuesta que debe otorgar el Tribunal de Alzada respecto a los agravios formulados por las partes traducidos en el recurso de apelación, siendo este el marco en el cual debe regirse el Tribunal Ad quem, en ese sentido conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el punto III- 1 la congruencia de una resolución, tiene que ver con el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. La parte recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la cosa juzgada y los efectos de esta. De la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el tribunal se pronunció al respecto refiriendo que: “Sin embargo, la cosa juzgada tiene valor ante la verificación de una triple identidad procesal que devela la existencia de un proceso íntegramente similar al debatido. El art. 1319 del Código Civil enseña que “la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo ha sido objeto de la Sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. La compulsa del proceso de revisión extraordinaria de Sentencia sustanciado ante la Corte Suprema de Justicia permite advertir que ha tenido como causa de pedir la nulidad de ambas escrituras públicas lo cual discuerda con el tema decidendum debatido en Autos, que es la usucapión. Razón por la cual dicho aspecto tampoco es evidente.
De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto a la cosa juzgada determinando que la misma no se da porque tiene que existir triple identidad en cuanto a la causa, objeto y partes, razón por la cual no existe cosa juzgada en el presente proceso, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
2.- Acusa que existe aplicación indebida de la Ley con relación al art. 559 del Código Civil, pues se habría declarado la falsedad material e ideológica de las Escrituras Públicas Nº 352/91 y 567/91 y consecuentemente su nulidad y no la anulabilidad como pretende el Ad quem alterando el contenido y los alcances de la cosa juzgada, no siendo aplicable al presente caso el régimen de la anulabilidad y la aplicación del art. 559 del Código Civil, dejando de lado la existencia de falsedad material e ideológica en los referidos títulos y aplicando el régimen de la anulabilidad, como pretende el Tribunal de Alzada, cuando en realidad por efecto de la declaración de la nulidad los demandantes nunca tuvieron título idóneo.
Sobre el particular diremos que si bien el Tribunal de Alzada estableció que en el presente caso es de aplicación el art. 559 del Código Civil, en el sentido que a pesar de declarase la nulidad de las escrituras públicas, esta nulidad no perjudica los derechos adquiridos de las personas de buena fe, este aspecto debe ser analizado de forma individual respecto al título pues si bien es cierto que el título de Daniel Paricollo no goza de validez por la declaración de nulidad de Escritura Pública, respecto al título de los demandantes este tiene la calidad de título idóneo porque los demandantes compraron en la creencia de que el propietario era Daniel Paricollo.
Al margen de ello debemos decir que el hecho de declararse la nulidad, evidentemente la misma no perjudica a los compradores de buena fe, siendo los demandantes adquirido el bien inmueble en la creencia que compraron del propietario, no pudiendo afectarles la falsificación realizada con anterioridad, al haberse determinado su adquisición de manos de Daniel Paricollo Serrano y no precisamente haber intervenido ellos en la falsificación.
3.- Refiere violación de la Ley por negación de aplicación de los arts. 547 y 553 del Código Civil porque indica que tanto la Sentencia de primera instancia como el Tribunal de Alzada, desconociendo los mencionados artículos dan por operada la usucapión quinquenal, no obstante los títulos contenidos en la Escrituras Públicas fueron declarados nulos.
Al respecto diremos que los artículos que cuestiona la parte recurrente están referidos a los efectos de la nulidad y anulabilidad, estableciendo los mismos efectos retroactivos respecto a la nulidad, sin embargo estos efectos retroactivos deben analizarse respecto a los títulos individuales, pues en el caso concreto la parte demandante constituida por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi al haber comprado de su vendedor Daniel Paricollo Serrano en la creencia que el propietario era su vendedor, esta venta goza de la idoneidad y buena fe respecto a su título, pues aunque haya sido declarada la venta nula, por la falsificación realizada por Daniel Paricollo, esta falsificación no ha sido atribuida a los demandantes, y conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 4, el justo título es aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se sería necesario plantear la prescripción quinquenal, en ese sentido los demandantes al haber comprado el bien inmueble lote de terreno de 287.37 Mts, ubicado en la Urbanización Santiago II de la ciudad de La Paz, signado con el No 1101 en la creencia de que Daniel Paricollo Serrano era el dueño del bien inmueble el 10 de mayo de 1991 y registrado su derecho propietario bajo la partida 01117358 de 14 de mayo de 1991, ha demostrado que han adquirido el bien inmueble en la presunción de que compraban del verdadero dueño habiendo seguido los requisitos de compra e inscripción razón por la cual el documento de compra venta resulta idóneo para plantear la usucapión quinquenal aunque haya sido declarado nula, pues para la acción que hoy es pretendida por los demandantes el título que acredita el derecho propietario, goza de los elementos de idoneidad y buena fe requeridos para la usucapión quinquenal.
Al margen de ello y conforme lo establecemos en doctrina aplicable en el punto III.4 debemos decir que la minuta de transferencia de fecha 2 de mayo de 1991 realizada por Daniel Paricollo Serrano quien fraguó los documentos suplanto la persona de la Vendedora Victoria García Vda. de López, que fue acusada de nulidad y determinada así por la Resolución de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un título en el que se ha advertido que no concurren los requisitos de validez (eficacia estructural) de dicho negocio jurídico, el mismo no puede ser considerado, como un justo título por haber adolecido de vicio de nulidad contractual como fue calificada por la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al título de Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi mediante Escritura Pública No 567/91 de fecha 10 de mayo de 1991, inscrito en Derechos Reales el fecha 14 de mayo de 1991 en el que se identifica a Daniel Paricollo como vendedor quien alego antecedente dominial para la venta del inmueble, que luego fue registrado en oficinas de Derechos Reales, se constituye en justo título, porque individualmente ese título reúne las condiciones de validez del contrato ( eficacia estructural) este para efectos de una usucapión quinquenal, no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual.
4.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art.134 del Código Civil, pues los demandantes no habrían cumplido con el requisito del justo título pues la Escritura de transferencia 567/91 de 10 de mayo de 1991, que los demandantes ostentan como título justo ha sido declarada nula por lo tanto no causa eficacia jurídica.
Aunque el reclamo resulta repetitivo diremos que como lo expresamos en el punto anterior para establecer el justo título resulta importante realizar el análisis de forma individual de ambos títulos es decir el de los demandantes y del título de Daniel Paricollo, en ese sentido diremos que el titulo de los demandantes de la usucapión quinquenal Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi a pesar de haber sido declarado nulo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.4 goza de eficacia estructural para efectos de la usucapión quinquenal solicitada, pues los demandantes compraron el lote de terreno objeto de la Litis en la creencia de que pertenecía a Daniel Paricollo y en base a esa creencia realizaron la compra, no habiendo participado los demandantes en la falsificación del título.
5.- Refiere que tampoco se habría cumplido con la posesión quieta pacífica y continuada del predio objeto de la Litis, indican que los demandantes ni siquiera han llegado a poseer propiamente el bien inmueble, sino simplemente fueron detentadores, hecho que sale de las declaraciones de Santiago Chambi cursante de fs. 270 a 284, porque reconocieron como propietaria a Victoria García Vda. de López.
Sobre el particular diremos que los demandantes demostraron su posesión en lo lote de terreno por las construcciones realizadas en el mismo construcción de barro y piedra, acreditadas en la inspección judicial realizada dentro del proceso que cursa de fs. 327 a 327 A en la que se evidencia de una construcción de 3 habitaciones de medias aguas también de adobes de data antigua, una habitación pequeña que funciona como baño, y otra habitación que utiliza como dormitorio en un piso de tablas, un tumbado de yute, las paredes con estuco revocado, evidenciándose que existe otra habitación continua que se encuentra cerrado indicando el actor que en esa habitación vive su hermano Henry Laura., hechos que demuestran la posesión de los demandantes en el inmueble que es objeto de usucapión quinquenal.
Sobre el hecho de las declaraciones de Santiago Chambi las cuales cursan de fs. 270 a 284, en las que se reconocería que la propietaria del lote de terreno es Victoria García Vida de López debemos decir que las mismas son fotocopias legalizadas de declaraciones informativas policiales dentro de las investigaciones realizadas por la Unidad Operativa de Criminalística y la Policía Judicial a Santiago Chambi Laura, la misma que cursa de 269 a 270 y en la que refiere que Daniel Paricollo y Demetria Pacajes le vendieron el lote de terreno que se realizó la minuta con el Dr. Jorge Cassas y se realizó el protocolo en la Notaria de Gloria Gonzales Quiroga y se inscribió el bien inmueble en Derechos Reales, y que recién tuvo problemas al hacer el cambio de nombre, reconociendo que la demandada Victoria Vda. De López no realizó ninguna acción contra Daniel Paricollo y que ella debe reclamar su terreno con Paricollo, sin embargo en dicha declaración no existe ningún reconocimiento del derecho propietario de Victoria García Vda. de López, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente.
6.- Indican que la posesión de los demandantes se habría interrumpido por diversas acciones judiciales iniciadas por la propietaria como denuncia penal por despojo y subsiguientes procesos penales y civiles que prosiguió la propietaria, por lo que no se habría cumplido con el plazo útil que exige el art. 134, no existiendo registro en Derechos Reales de título alguno.
Sobre el particular diremos que los procesos que indica la parte recurrente no lograron el efecto interruptivo de la prescripción porque, el proceso de nulidad de las Escrituras públicas de transferencia y de inscripción en Derechos Reales concluyo con la emisión de la Sentencia el 24 de julio del 2000 declarando improbada la demanda y la que fue confirmada por el Auto de Vista dictada por la Sala Civil. Y respecto al proceso por la comisión de los delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado, concluyó con la Sentencia condenatoria Nº 105/2001, de fecha 25 de julio de 2001, condenando a Daniel Paricollo Serrano como autor de los delitos, imponiéndoles la pena de siete años de reclusión. Asimismo tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 6 para que exista el efecto interrumpido los procesos tienen que tener la finalidad de oponerse contra la posesión, pues no todo tipo de procesos causan el efecto interruptivo, sino aquellos que tengan como objetivo oponerse a la posesión. De igual forma conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto Asimismo para el tiempo en que se plantearon las demandas ya habría operado la usucapión quinquenal.
7.- Denuncia que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea de la ley con relación al art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, pues el proceso de nulidad de Escrituras Públicas y registros también pretendía la reivindicación del inmueble, dirigiéndose también la demanda contra los actores, existiendo por lo tanto identidad de partes.
Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada estableció que no existe la cosa juzgada, pues para que se de esta figura jurídica tienen que existir presupuestos el mismo que radica en una triple identidad que devele la existencia de un proceso íntegramente similar al debatido es decir que la cosa demandada se la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes sean las mismas, en el caso concreto la presente demanda tiene como objeto la usucapión quinquenal, en el otro proceso la nulidad de escrituras públicas y aunque las partes sean las mismas el objeto resulta diferente, asimismo respecto al proceso penal este pretendía la condenación por el delito de falsificación ideológica y material de documentos y las partes resultaban diferentes pues el proceso fue dirigido contra Daniel Paricollo y no contra los demandantes Santiago Chambi y Magdalena García. En el caso del proceso de Revisión Extraordinaria de Sentencia esta pretendía la nulidad de las Escrituras Públicas y el presente proceso tiene por objeto el derecho propietario del bien inmueble mediante la usucapión quinquenal. De igual forma conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.5 para que exista cosa juzgada deben darse la coincidencia plena de los sujetos, el objeto y la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente.
8.- Indica que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta la prueba literal de fs. 294 a 299 que acredita que la propietaria del inmueble fue eyectada a la fuerza por parte de los actores que destruyeron la habitación que ocupaba la propietaria, así como la documental cursante de fs. 239 a 303 que acreditaría que la propietaria del inmueble nunca dejó de ejercer el animus.
Sobre el particular diremos que las pruebas que cursan de fs. 294 a 299 de obrados están referidas a un memorial de contestación de Santiago Chambi Laura en el proceso civil seguido por Victoria García Vda. de López en la reconviene por una habitación que la actora habría construir de forma arbitraria, prueba que no demuestra la eyección a la fuerza por parte de los demandantes, sino que la reivindicación de una habitación, habiendo estado poseyendo el bien inmueble la parte demandante, que además no sirve para desvirtuar la posesión de los demandantes.
Respecto a la documental cursante de fs. 239 a 303 están referidas a boletas vecinales y pago de impuestos de inmueble de años anteriores a la venta realizada por Daniel Paricollo en favor de los demandantes referidas a la solicitud de instalación de agua fotocopias de declaraciones en proceso penal, declaraciones informativas que Daniel Paricollo, de Santiago Chambi, formularios de denuncias, requerimientos fiscales, que evidencias el proceso penal seguido por Santiago Chambi contra Daniel Paricollo y Victoria García Vda. de López contra Daniel Paricollo, pruebas que en todo caso no destruyen la posesión realizada por los demandantes en el lote, la misma que sirvió para declarar probada la demanda de usucapión quinquenal.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 873 a 885 de obrados, interpuesto por Victoria García Vda. de López, contra el Auto de Vista Nº 364/2016, de fecha 1ro de noviembre de 2016, cursante de fs. 865 a 869 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas por existir respuesta al recurso.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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