Auto Supremo AS/1251/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1251/2017

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1251/2017 Sucre: 04 de diciembre 2017 Expediente: SC-129-13-S Partes: Juanito Villegas Canaza. c/Celia Ramos Canaza. Proceso: Fraude Procesal .
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Celia Ramos Canaza, cursante de fs. 422 a 429, contra el Auto de Vista No. 376 de 25 de Octubre de 2013 de fs. 417 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la demanda de Fraude Procesal, seguido por Juanito Villegas Canaza contra Celia Ramos Canaza, la concesión fs. 434, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció Sentencia de 20 de junio de 2013 cursante de fs. 394 a 397 vlta., declarando I. PROBADA la demanda interpuesta por Juanito Villegas Canaza en memorial de fs. 33 a 35. En su Mérito se declara lo siguiente: a) Se declara que el trámite del Proceso de Usucapión iniciado y concluido por Celia Ramos Canaza ante el Juzgado 12° de Partido en lo civil, ha sido producto de fraude procesal provocado por dicha demandada. B) Se condena a Celia Ramos Canaza, al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia. II. Se conceda en costas a la demandada Celia Ramos de Canaza.
Contra la referida Sentencia, Celia Ramos Canaza de Lanza, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 400 a 405 vta.
En mérito es esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 376 cursantes de fs. 417 y vta., por el que confirman totalmente la Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, bajo el fundamento que: “ en ese marco se tiene respecto del primero agravio que el mismo resulta no cierto, pues del análisis de la resolución impugnada se tiene que la persona de nombre PASTOR CANAZA COPO no tiene ni tiene para que ser integrado a la litis, pues el objeto de la presente causa solo es la declaración de fraude procesal de la demanda, mas no la nulidad del proceso de usucapión que deberá ser resuelto por otra vía.
En cuanto al segunda agravio, se tiene que igualmente no es cierto, pues del análisis de la resolución impugnada se puede evidenciar que la Juez a quo ha valorada la prueba conforme a la previsión contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 1286 del Código Civil, pues la parte demandante conforme a la obligación impuesta por el art. 1283 del antes citado cuerpo de leyes ha demostrado el accionar fraudulento y desaprensivo de la demandada en la tramitación del proceso de usucapión, dejando en evidencia la actitud dolosa de la misma ”.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de Celia Ramos Canaza, que fue resuelto por Auto Supremo N 72/2014, mismo que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio, por cuanto se pasa analizar el recurso de casación de fs. 422 a 429 y la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.
I.- Que la Sentencia apelada confirmada por el Ad quem, en virtud a la acción sustentada y fundamentada en el mismo, demostrando interés y derecho legítimo, ambas resoluciones se dictarían sin diferenciar criterios, desobedeciendo lo que exigiría el precepto legal citado precedentemente.
II.- Refiere Violación de los arts. 115, 178 I) 180 inc. I) de la Constitución Política del Estado, que se entiende que todo Juez o Tribunal debe velar por el derecho a la defensa, el debido proceso e impartir justicia con transparencia, bajo ese precedente aduce que en apelación habría demostrado que no fue notificada en su domicilio real con la demanda, y que interpuso apelación contra la resolución que resolvió y se concedió en el efecto diferido, pero los de alzada no se habrían dado la molestia de pronunciarse al respecto, considerando que se habrían violado de esta manera los arts. 115 y 180 inc. I) de la CPE, coartándole el derecho a una demanda reconvencional quedando en indefensión.
III. Invoca Sentencia Constitucional referida a la motivación que deben tener las resoluciones, y la significación de que, en contrario la duda razonable del justiciable de no habérselo hecho conforme a los principios y valores supremos, que al dictar la Juez de primera instancia Sentencia que no se apega a ley y de la misma manera el de alzada, olvidando la Sentencia en el trámite de usucapión que habría declarado probada y por ende su inscripción en las oficinas de Derechos Reales, y que demostró la existencia de otros hermanos de padre y madre, que conocerían que es de su propiedad el lote y no reclamarían.
En la forma.
Que el art. 254 del Código de Procedimiento Civil regularía el recurso de casación, describiendo cual fuera su aplicación y que hubiera sido notificada en otro lugar que no fuera su domicilio que se demostraría según los argumentos de hecho y derecho.
Señala una exposición de los hechos, refiriendo a los puntos de hecho a probar y refiriendo que los vocales no valoraron, haciendo referencia al trámite de usucapión y que si bien su madre habría fallecido cuando pretendía consolidar su derecho propietario, no fuera desconocido que su persona hubiera ocupado conjuntamente por mas de diez años en el inmueble, que no se habría continuado el trámite iniciado por aquella por su no admisión y no se podría pretender la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, ya que las certificaciones deben efectuarse de manera personal.
Sobre las actuaciones que constituirían fraude procesal, el Tribunal de alzada mencionaría que las pruebas fueron valoradas conforme a ley y que solo se avocarían decir eso, al señalamiento de que se habría dirigido la demanda a su propia madre fuera porque en el Certificado de Catastro del Municipio de Santa Cruz informaría aquel aspecto y otros descriptivos del proceso. Para concluir que en el caso habría violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil que al confirmar la Sentencia que emergería de un estado de indefensión, asimismo refiere infracción del art. 91 de la norma procesal civil concluyendo que la claridad de aquella ahorraría emitir comentario.
Sugiere error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, indicando al art. 1286 del Código Civil, que dice debiera aplicarse en apelación y revocar la Sentencia, que habría cumplido de su parte con el art. 1289 de acreditar los extremos para desestimar la demanda planteada, que es mas, ni siquiera habría accedido al derecho a la defensa al haber negado el incidente planteado de que su domicilio estuviera ubicado en otro lugar y que los vocales no hubieran tomado en cuenta que mas bien se le impuso multa en su recurso de compulsa y concedió apelación en el efecto diferido. Que estaría demostrado el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Describe los antecedentes del proceso de usucapión, en la que dice no hubiera actuado a ocultas. El Tribunal superior manifestaría que una de los motivos fuera la no continuación del proceso de usucapión instaurado por su madre y no analizaría que aquel no estaba admitida y por ello no ameritaba continuarlo, reitera sobre la obtención de certificados que fuera personal y el nombre en el registro de catastro del Municipio.
Que fundamenta su recurso acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 90, 91, 375 del Código Adjetivo Civil, del mimo modo concurriría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1238, 1286 del Código Civil. Y que amparado por los arts. 250, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Refiere que se plantea recurso de casación en base a hechos que ya fueron analizados y juzgados en primera instancia donde se ha verificado que el presente proceso ha sido desarrollado en estricto apego a las normas procedimentales y tutelando los derechos positivos legalmente constituidos pretendiendo confundir las autoridades.
Expresa que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa y desarrollado con toda trasparencia, resultando su recurso en meras alegaciones de inconformidad que carecen de fundamento y sustento legal alguno.
De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio.-
Que por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio se ha dejado sin efecto el Auto Supremo No 72/2014 y ha dispuesto que se emita una nueva resolución por parte de este Tribunal Supremo, determinación que es asumida en atención a que: “ el Tribunal ad quem al no haberse pronunciado en el auto de vista impugnado ya no podía hacerlo en el auto complementario. Por otro lado, la omisión de pronunciamiento en el que pudo haber incurrido el Tribunal de apelación, en la emisión del Auto de Vista constituye una causal de casación en la forma, prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, reclamable, precisamente ante el Tribunal de casación, consecuentemente, una vez que el Tribunal de casación abrió su competencia para examinar el fondo de las denuncias contenidas en el recurso de casación en la forma correspondía que dicho tribunal se pronuncie sobre el fondo de la denuncia relativa la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación diferida, pues como se tiene precisado, el hecho de que la accionante no haya pedido la complementación del fallo ante el tribunal de apelación, no era óbice ni requisito sine quanon para que el Tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo de la denuncia, en consideración a los principios procesales que rige las nulidades procesales de manera tal que los justiciables encuentren respuesta a sus pedidos teniendo en cuenta la teleológica instrumental de los procesos y la justicia material…”.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, es decir que una nulidad impetrada por este hecho resultara aplicable; siempre y cuando bajo un enfoque de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un
enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.4.- Del principio de finalidad en las citaciones y notificaciones.
A ese efecto en el AS 32/2013 de fecha 27 de agosto 2013 ha referido: “De manera previa a ingresar a la consideración del recurso, por la importancia del caso, se hace necesario referirse a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto a las notificaciones, es así que dicho órgano en la SC. 1193/2010-R del 06 de septiembre ha establecido lo siguiente: “…la notificación constituye el acto de comunicación más importante del proceso que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales y administrativas emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdades de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallan sometidas”.
En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC. 1845/2004-R, ratificada por la SC. 0486/2010-R del 05 de julio indica: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una mera formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provoca indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

La Sentencia continua indicando: “Resulta entonces que, existe vulneración al debido proceso en su elemento defensa, cuando la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal de naturaleza judicial o administrativa, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de impugnarlo. En el supuesto, que la parte, cuyo derecho pudiera ser lesionado tomó conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aun así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró al debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión”.”
III.5.- De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del memorial de recurso de casación se verifica que se lo hace tanto en el fondo como en la forma, consecuentemente en aplicación de lo esbozado en el punto III.1 a fin de tener la coherencia respectiva se resolverá en primer término lo denunciado en la forma, en esa secuencia se tiene que:
En la forma.
En cuanto al primer punto objeto de reclamo cabe destacar que este se encuentra vinculado directamente a lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio, pues en dicha resolución constitucional se ha expresado que este Tribunal no podía bajo o so protexto de una complementación y enmienda prescindir de otorgar una respuesta en el fondo en lo inherente a la omisión de pronunciamiento de la apelación concedida en el efecto diferido.
Por cuanto a los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio y otorgar una respuesta en el fondo de lo solicitado corresponde con carácter previo reiterar de manera suscitan lo delineado en el punto III.2 concatenado al punto III.3, es decir, que para la viabilidad de la nulidad procesal por la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, se debe analizar que la misma (incongruencia) posea un carácter trascendental, o sea, que en caso de disponerse la nulidad procesal y corregirse el defecto procedimental, este hecho ha de incidir en la decisión de fondo logrando de alguna manera su modificación, esto como se expuso en el referido punto, tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal, es por ese motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una a ese instituto procesal, partiendo de lo expuesto corresponde analizar si la supuesta incongruencia acusada posee esas características.
Si bien el Auto de Vista ha omitido pronunciarse en cuanto al tema de la apelación diferida, empero, siguiendo el entendimiento asumido supra es menester analizar en defecto del Tribunal de apelación si lo ahora reclamado resulta trascendental o no, como para otorgar la nulidad solicitada, que a prima facie no resulta relevante, debido a que el reclamo acusado de omitido se centra en que el Juez de la causa no considera el fundamento observado oportunamente como ser los documentos de fs. 86, 87, 88, 90 y el acta de inspección judicial, que demuestran que su domicilio está ubicado en el Barrio arenal, calle 5, zona Pampa isla Nº8, UV. 14-B Mza. 37 lo que demuestra que la citación no se realizó en su domicilio real habiendo desvirtuado el informe de fs. 40.
Este punto como se dijo resulta intrascendente o carece de relevancia constitucional y el análisis realizado por la autoridad jurisdicción a fs. 169 es correcto y coherente, pues del análisis de todo lo obrado claramente se advierte que la finalidad del recurrente vía su incidente era la nulidad procesal de la citación realizada a su persona, y para tal efecto se ha valorado e interpretado los principios que hacen a este instituto procesal llegando a decisión de rechazar dicho incidente, criterio que es compartido con este Tribunal, en el entendido que más allá de todos los medios de prueba acusados de no valorados (fs. 86, 87, 88, 89, 90 e inspección judicial ), el Juez de la causa debía apreciar los principios que hacen a ese instituto procesal como ser el de preclusión y convalidación entre otros, y en el caso en cuestión conforme se advierte de obrados la parte demandada en su primer escrito no ha hecho referencia a ningún incidente de nulidad o citación defectuosa, sino por el contrario asumiendo defensa en la causa ha interpuesto una excepción, actitud de la parte demandante con la cual ha dotado de plena eficacia cualquier error procedimental, asimismo, con la realización de dicho actuado se ha superado o precluido la fase procesal para realizar cualquier reclamo posterior, conforme a lo esbozado en el punto III.3, de la misma manera para el tema de las citaciones o notificaciones de acuerdo a lo expuesto en el punto III.4 rige un principio fundamental como es el de finalidad que nos orienta en sentido que si la citación cumplió con su finalidad de hacer conocer la causa a la demandada y si esta asuma defensa, no se genera indefensión alguna no resultando viable la nulidad procesal, ya que, que ese actuado no posee una finalidad en sí mismo, sino que tiene por fin que el sujeto procesal asuma defensa, lo cual aconteció, a ese hecho se suma lo expresado supra en sentido que interpuso una excepción y no existió reclamo en sentido a la citación realizada, lo cual demuestra que la decisión asumida por el juzgador resulta correcta y acorde a los principios que sustentan ese instituto procesal, por cuanto, se advierte que haciendo una abstracción de la omisión cometida por el Tribunal de apelación y realizando un análisis en su defecto lo acusado no resulta trascendental como para modificar o incidir de alguna manera en la decisión de fondo, por lo que, en apego a los postulados citados en el punto III.2 al no poseer relevancia alguna dicha vulneración al debido proceso como es la congruencia, no resulta viable la nulidad pretendida en este punto.
Por cuanto lo acusado carece de relevancia o trascendencia deviniendo en
infundado lo acusado, habiéndose por ende cumplido lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio.
Al posterior reclamo que de manera confusa planteó la recurrente, referida a los puntos de hecho a probar, se centra en una no valoración de prueba, referido a la demanda de usucapión seguido por su madre fallecida y que el Tribunal de apelación consideraría que no se dio aplicación el art. 55 de la norma adjetiva civil sin sustento legal, con el argumento que las certificaciones deben efectuarse de manera personal, y que al ocupar ella también por más de diez años el inmueble, inició nueva demanda de usucapión; habrá que señalar que los tribunales de instancia de manera integral efectuaron el análisis de las pruebas producidas y las circunstancias que se dedujeron de aquel estudio, identificando la evidencia de que la hoy recurrente en la demanda de usucapión demandó a su propia madre con distinto apellido aun de conocer perfectamente que ella ya estaba fallecida, el hecho de que se diga que el Certificado de Catastro Municipal señalara error en el apellido de su madre, no era óbice para dirigir la demanda de manera correcta con esa salvedad, de manera que la juzgadora de primera instancia al establecer los elementos necesarios para la procedencia de la demanda de fraude procesal, así lo declaró.
A la ambigua conclusión de que se hubiera vulnerado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil habrá que referir que está descartado esa situación bajo el análisis realizado, más cuando se incumple el demostrar cómo se la hubiera transgredido; a la mención que también se transgredió el art. 91, al ahorrarse “emitir criterio” por parte de la recurrente, no hay consideración alguna que realizar.
En cuanto a su reclamo inherente a la errónea valoración de la prueba, se debe tener en cuenta que dicha acusación esta relacionada al incidente de nulidad por errónea citación con la demanda.
Sobre el particular corresponde ratificarnos en lo esgrimido supra en sentido que esos medios probatorios resultaron irrelevantes frente a un análisis de los principios que rigen la nulidad procesal y que el Juez de la causa actuó con un criterio de juridicidad, por cuanto su alegación de errónea valoración de la prueba resulta irrelevante.
En el Fondo.
En el primer punto, no existe denuncia de transgresión a norma alguna, de manera que no hay nada que considerar como respuesta a la misma.
En el segundo punto, si bien refiere violación de los arts. 115, 178.I) y 180.I) de la Constitución Política del Estado, es un aspecto referido en la forma el reclamo final, es decir la presunta notificación de la demanda en domicilio que no fuera real, y que los de alzada no se hubieran pronunciado.
Este aspecto ya fue analizado en defecto de los tribunales de apelación, denotándose que dicho reclamo no resulta relevante como para incidir en el fondo de la problemática planteada, por cuanto corresponde ratificarnos en ese punto.
Como tercer tópico invocando jurisprudencia constitucional referida a la motivación que deben tener las resoluciones, refiere que la Sentencia no se apega a la Ley y de la misma manera el de alzada.
En cuanto al tema de la motivación de las resoluciones conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.5 la motivación de las resoluciones no implica una explicación ampulosa, sino el fundamento del porque se asume una determinación o la justificación razonada de la decisión, bastando con que la misma sea clara y entendible para tener por cumplido ese elemento del debido proceso.
Partiendo de lo expuesto del análisis del Auto de Vista se divisa que el mismo en cuanto al fondo de la litis, concluyo que el Juez de la causa realizo un correcto análisis de la prueba y que se ha demostrado el acción fraudulento y desaprensivo de la demandada en la tramitación del proceso de usucapión y de la misma manera la Sentencia de forma precisa expresa los motivos por los cuales ha declarado probada la demanda de fraude procesal, no resultando evidente que las resoluciones de grado carezcan de la fundamentación o motivación alegada o acusada, en cuanto a que otros hermanos conocerían de su posesión, dicho aspecto resulta general en sus fundamentos lo que imposibilita su análisis, por cuanto su acusación en torno a este tópico deviene en infundado.
Por lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la SCP Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo propuesto ambos por memorial que corre de fs. 422 a 429, presentado por Celia Ramos Canaza, contra el Auto de Vista Nº 376 de 25 de octubre de 2013 cursante a fs. 417 y vta., de obrados. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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