TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1252/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:T-22-17-S
Partes: Jorge Marcelo Sandoval Reyes. c/ Oscar Antonio Reyes Cruz y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 639, interpuesto por Jorge Marcelo Sandoval Reyes, contra el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2017de fs. 602 a 605 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes contra Oscar Antonio Reyes Cruz y otra, el Auto Supremo de admisión de fs. 647 a 648; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Público Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 de fs. 500 a 507 vta., por la que declara: “1.- Declarando probada la demanda de fs. 132 a 136 y aclarada a fs. 141 de obrados, interpuesta por Jorge Marcelo Sandoval Reyes. 2.- Declarando Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 332 a 333 de obrados interpuesta por Oscar Antonio Reyes Cruz. 3.- Declarando probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 337- 338 de obrados y aclarada fs. 341 de obrados, interpuesta por Bertha Flores Soosa Vda. de Reyes. 4.- En consecuencia se dispone que los demandados paguen a favor de Jorge Marcelo Sandoval Reyes por concepto de honorarios profesionales en la sumas de 40.514,58 $us., quedando un saldo de 25.514,58 $us., y para el caso de Bertha Flores Vda. de Reyes la suma de 40.856,70 $us., y sea en el plazo de 15 de días a partir de la ejecutoria del fallo y sea bajo apercibimiento de ley ante el incumplimiento. 5.- A su vez el demandante Jorge Marcelo Sandoval Reyes en similar plazo deberá emitir la factura a favor de Oscar Antonio Reyes Cruz por los 15.000 $us., recibidos y una vez pagados por los demandados los montos condenados deberá de igual forma deberá emitir las facturas correspondientes en similar plazo”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 517 a 518 vta., y la adhesión de la parte demandada de fs. 525 a 532 vta., recursos que debidamente sustanciados y concedidos, fue resuelto por Auto de Vista de 18 de julio de 2017, por el que REVOCA parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara, Probada en parte la demanda de fs. 132 a fs. 136 vta., y aclarada a fs. 341 a 341 vta., Probada en cuento a la existencia de la obligación e Improbada en cuanto al monto perseguido monto que es únicamente de $us. 15.000 por cada uno de los demandados y Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 337 a 338 vta., aclara a fs. 141 a fs. 141 vta., Probada en cuanto al reconocimiento de deuda por $us. 15.000 e Improbada en cuanto al pago de $us. 7.000 cuyo pago no acredito documentalmente determinación que fue asumida bajo el fundamento que: “ … es por esta razón que los documentos de fs. 331 a 336 al haber sido celebrados antes de citarse con la demanda a los demandados, tiene valor probatorios, la manifestación unilateral consistente en el reconocimiento de deuda y promesa de pago mismo que ha sido modificado por los documentos señalados “…” se encuentra que la intención ha sido pagar por todos los procesos ya realizados por su patrocinante hoy el demandante Sr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes, pagarle $us. 15.000 de otro modo con criterio lógico se puede colegir que el hoy demandante hubiere pedido la regulación de sus honorarios en dichos proceso y precisamente no lo hace porque con posterioridad a haber realizado los patrocinios logra obtener de sus patrocinados los hoy demandados una manifestación unilateral de la voluntad que luego es modificada en fecha 28 de agosto de 2014, antes de la citación con la demanda.
Consiguientemente de este análisis se colige que la verdad material es la obligación pendiente de pago por los dos demandados reconvinientes es por el monto de $us. 15.000 cada uno; toda vez que si bien cursa el documento privado de fs. 3 y fs. 20 a 20 vta. para que los demandados Oscar Reyes Cruz y Bertha Flores Vda. de Reyes de manera UNILATERAL asuman compromiso de cancelar al Dr. Sandoval el 15% del valor real y total de los terrenos que les corresponde a los demandados no es menos evidente que a fs. 331 y 336 cursan los documentos privados suscritos también de manera UNILATERAL por Oscar Antonio Reyes Cruz y por Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes respectivamente, en los que se aclara que la promesa no era de pagar el 15% del valor de los terrenos que les tocada en la división y partición y que la promesa de cancelar la suma de $us. 15.000 como pago total de los honorarios profesionales que le corresponde al Dr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes…”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 625 a 639, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Acusa vulneración del debido proceso por la omisión valorativa de prueba cursante a fs. 330 y 335, bajo ese precedente refiere que citados los demandados contestan y reconvienen a la demanda en fecha 26 de marzo de 2015, a través de sus escritos individuales, presentan documentos privados de aclaración sobre el compromiso de honorarios profesionales: el de Oscar Antonio Reyes Cruz de fs. 331 lleva impreso como fecha 28 de agosto de 2014 y con reconocimiento de firmas de fs. 330 con fecha 25 de marzo de 2015 y de la misma manera Bertha Flores Sossa adjunta documento privado de aclaración sobre compromiso de pago a fs. 336 de fecha 28 de agosto de 2014 con reconocimiento de firma de fs. 335 de fecha 25 de marzo de 2015, documentales que no han sido valoradas, pues esa valoración que resultaría trascendental y no meramente procedimental porque la misma ha de determinar la fecha real y legal de los referidos documentos aclarativos unilaterales, mismos que fueron observados oportunamente al contestar a la demanda y al recurso de casación y dichos documentos no son analizados en su fecha por el Auto de Vista, omisión valorativa que incide en el fondo de la problemática puesta a conocimiento del tribunal de segunda instancia acarreando la nulidad del auto de vista.
Fondo.
Acusa violación del art. 1301 del Código Civil al considerar el Auto de Vista que los documentos de fs. 331 y 336 fueron celebrados antes de la citación con la demanda, en base a ese hecho expresa que a fs. 3 adjunta documento privado de 9 de abril de 2011 suscrito y reconocido en sus firmas por los demandados, acuerdo ratificado por los documentos de fs. 20 a 21 por el cual se confirma el reconocimiento respecto a los trabajo realizados, admitida la demanda se cita a los demandados en fecha 10 de marzo de 2015, ambos contestan y reconvienen a la demanda en fecha 26 de marzo de 2015 a través de sus escritos individuales, presentando documentos privados de aclaración sobre el compromiso de honorarios profesionales: el de Oscar Antonio Reyes Cruz de fs. 331 lleva impreso como fecha 28 de agosto de 2014 y con reconocimiento de firmas de fs. 330 con fecha 25 de marzo de 2015 y de la misma manera Bertha Flores Sossa adjunta documento privado de aclaración sobre compromiso de pago a fs. 336 de fecha 28 de agosto de 2014 con reconocimiento de firma de fs. 335 de fecha 25 de marzo de 2015, mismo que fueron observados al momento de contestar a la reconvención y a la contestación del recurso de apelación, y el Auto de Vista al considerarlos como elaborados antes de la citación con la demanda, toma como parámetro la fecha impresa en el mismo implica una aseveración carente de todo respaldo legal y emitida en directa violación del art. 1301 del Código Civil pues debió ser analizado como suscrito en fecha 25 de marzo de 2015 o sea desde la fecha en que fue reconocido.
Aduce que no le son aplicables las reglas de los contratos a las promesas o reconocimientos de deuda unilateral, pues la característica de los reconocimientos o promesas unilateral es la irrevocabilidad, por lo que, indebidamente el Auto de Vista aplico las reglas de los actos jurídicos bilateral para revocar la Sentencia aplicando indebidamente los arts. 523 y 519 del CC, por lo que, solicita en definitiva se case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2.- De la Motivación y Fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su reclamo contenido en el recurso de casación en la forma, se advierte que este tiene como punto neurálgico el hecho que el Auto de Vista al momento de revocar la Sentencia habría omitido valorar los reconocimientos de firmas de fs. 330 y 335, omisión que resultaría trascendental, porque evidenciaría que los documentos a los cuales reconocen fueron realizados posterior a la citación con la demanda y que correspondería su aplicación conforme al art. 1301 del CC, pues habrían observado ese aspecto al momento de contestar al recurso de apelación, por cuanto solicita la nulidad procesal por el carácter trascendental de la omisión incurrida.
Resultando en esencia ese el reclamo invocado en la forma, corresponde analizar la resolución de segunda instancia para determinar si resulta evidente y trascedente la omisión acusada, es así que la resolución de grado a los efectos de revocar la Sentencia ha referido en sentido que : “es por esta razón que los documentos de fs. 331 a 336 al haber sido celebrados antes de citarse con la demanda a los demandados, tiene valor probatorio, la manifestación unilateral consistente en el reconocimiento de deuda y promesa de pago mismo que ha sido modificado por los documentos señalados “…” se encuentra que la intención ha sido pagar por todos los procesos ya realizados por su patrocinante hoy el demandante Sr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes, pagarle $us. 15.000 de otro modo con criterio lógico se puede colegir que el hoy demandante hubiere pedido la regulación de sus honorarios en dichos procesos y precisamente no lo hace porque con posterioridad a haber realizado los patrocinios logra obtener de sus patrocinados los hoy demandados una manifestación unilateral de la voluntad que luego es modificada en fecha 28 de agosto de 2014, antes de la citación con la demanda.
Consiguientemente de este análisis se colige que la verdad material es la obligación pendiente de pago por los dos demandados reconvinientes es por el monto de $us. 15.000 cada uno; toda vez que si bien cursa el documento privado de fs. 3 y fs. 20 a 20 vta. para que los demandados Oscar Reyes Cruz y Bertha Flores Vda. de reyes de manera UNILATERAL asuman compromiso de cancelar al Dr. Sandoval el 15% del valor real y total de los terrenos que les corresponde a los demandados no es menos evidente que a fs. 331 y 336 cursan los documentos privados suscritos también de manera UNILATERAL por Oscar Antonio Reyes Cruz y por Berhta Flores Sossa Vda. de Reyes respectivamente, en los que se aclara que la promesa no era de pagar el 15% del valor de los terrenos que les tocada en la división y partición y que la promesa de cancelar la suma de $us. 15.000 como pago total de los honorarios profesionales que le corresponde al Dr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes…”
Del contexto de lo citado se advierte que el Tribunal de apelación ha revocado la Sentencia basando su fundamento en el hecho que los documentos de fs. 331 y 336 modifican el compromiso unilateral solicitado en la demandada principal, prueba que les resultan fundamental en el entendido que han sido elaboradas antes de la citación con la demandada, lo cual denota la certeza de lo acusado en sentido que no han sido analizados los formularios de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 331 y 336 en lo que respecta a sus fechas, punto que resulta gravitante, pues este hecho ha sido observado tanto en la contestación a la demanda reconvencional y la contestación al recurso de apelación, observando lo señalado a los efectos enervan la fecha de elaboración de las citadas documentales 331 y 335 y a los efectos de lo descrito en el art. 1301 del CC, por cuanto la omisión alegada resulta evidente y trascedente a los efectos del caso en cuestión, pues dicha omisión resulta vinculada al fondo de la causa lo cual demuestra su carácter gravitante en torno al proceso, generando la imposibilidad de que este Tribunal de casación ingrese a realizar un análisis de fondo del proceso.
Aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Tribunales de primera y segunda instancia tienen el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo de manera efectiva; en ese entendido se advierte que el Auto de Vista recurrido, no reúne en consecuencia las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario les deja en total incertidumbre complicando aún más la situación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.III y 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2017de fs. 602 a 605 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, debiendo sin espera de turno y previo sorteo, pronunciar una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme lo señalado en la presente resolución, resolviendo los recursos de apelación, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1252/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:T-22-17-S
Partes: Jorge Marcelo Sandoval Reyes. c/ Oscar Antonio Reyes Cruz y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 639, interpuesto por Jorge Marcelo Sandoval Reyes, contra el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2017de fs. 602 a 605 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes contra Oscar Antonio Reyes Cruz y otra, el Auto Supremo de admisión de fs. 647 a 648; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Público Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 de fs. 500 a 507 vta., por la que declara: “1.- Declarando probada la demanda de fs. 132 a 136 y aclarada a fs. 141 de obrados, interpuesta por Jorge Marcelo Sandoval Reyes. 2.- Declarando Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 332 a 333 de obrados interpuesta por Oscar Antonio Reyes Cruz. 3.- Declarando probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 337- 338 de obrados y aclarada fs. 341 de obrados, interpuesta por Bertha Flores Soosa Vda. de Reyes. 4.- En consecuencia se dispone que los demandados paguen a favor de Jorge Marcelo Sandoval Reyes por concepto de honorarios profesionales en la sumas de 40.514,58 $us., quedando un saldo de 25.514,58 $us., y para el caso de Bertha Flores Vda. de Reyes la suma de 40.856,70 $us., y sea en el plazo de 15 de días a partir de la ejecutoria del fallo y sea bajo apercibimiento de ley ante el incumplimiento. 5.- A su vez el demandante Jorge Marcelo Sandoval Reyes en similar plazo deberá emitir la factura a favor de Oscar Antonio Reyes Cruz por los 15.000 $us., recibidos y una vez pagados por los demandados los montos condenados deberá de igual forma deberá emitir las facturas correspondientes en similar plazo”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 517 a 518 vta., y la adhesión de la parte demandada de fs. 525 a 532 vta., recursos que debidamente sustanciados y concedidos, fue resuelto por Auto de Vista de 18 de julio de 2017, por el que REVOCA parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara, Probada en parte la demanda de fs. 132 a fs. 136 vta., y aclarada a fs. 341 a 341 vta., Probada en cuento a la existencia de la obligación e Improbada en cuanto al monto perseguido monto que es únicamente de $us. 15.000 por cada uno de los demandados y Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 337 a 338 vta., aclara a fs. 141 a fs. 141 vta., Probada en cuanto al reconocimiento de deuda por $us. 15.000 e Improbada en cuanto al pago de $us. 7.000 cuyo pago no acredito documentalmente determinación que fue asumida bajo el fundamento que: “ … es por esta razón que los documentos de fs. 331 a 336 al haber sido celebrados antes de citarse con la demanda a los demandados, tiene valor probatorios, la manifestación unilateral consistente en el reconocimiento de deuda y promesa de pago mismo que ha sido modificado por los documentos señalados “…” se encuentra que la intención ha sido pagar por todos los procesos ya realizados por su patrocinante hoy el demandante Sr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes, pagarle $us. 15.000 de otro modo con criterio lógico se puede colegir que el hoy demandante hubiere pedido la regulación de sus honorarios en dichos proceso y precisamente no lo hace porque con posterioridad a haber realizado los patrocinios logra obtener de sus patrocinados los hoy demandados una manifestación unilateral de la voluntad que luego es modificada en fecha 28 de agosto de 2014, antes de la citación con la demanda.
Consiguientemente de este análisis se colige que la verdad material es la obligación pendiente de pago por los dos demandados reconvinientes es por el monto de $us. 15.000 cada uno; toda vez que si bien cursa el documento privado de fs. 3 y fs. 20 a 20 vta. para que los demandados Oscar Reyes Cruz y Bertha Flores Vda. de Reyes de manera UNILATERAL asuman compromiso de cancelar al Dr. Sandoval el 15% del valor real y total de los terrenos que les corresponde a los demandados no es menos evidente que a fs. 331 y 336 cursan los documentos privados suscritos también de manera UNILATERAL por Oscar Antonio Reyes Cruz y por Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes respectivamente, en los que se aclara que la promesa no era de pagar el 15% del valor de los terrenos que les tocada en la división y partición y que la promesa de cancelar la suma de $us. 15.000 como pago total de los honorarios profesionales que le corresponde al Dr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes…”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 625 a 639, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Acusa vulneración del debido proceso por la omisión valorativa de prueba cursante a fs. 330 y 335, bajo ese precedente refiere que citados los demandados contestan y reconvienen a la demanda en fecha 26 de marzo de 2015, a través de sus escritos individuales, presentan documentos privados de aclaración sobre el compromiso de honorarios profesionales: el de Oscar Antonio Reyes Cruz de fs. 331 lleva impreso como fecha 28 de agosto de 2014 y con reconocimiento de firmas de fs. 330 con fecha 25 de marzo de 2015 y de la misma manera Bertha Flores Sossa adjunta documento privado de aclaración sobre compromiso de pago a fs. 336 de fecha 28 de agosto de 2014 con reconocimiento de firma de fs. 335 de fecha 25 de marzo de 2015, documentales que no han sido valoradas, pues esa valoración que resultaría trascendental y no meramente procedimental porque la misma ha de determinar la fecha real y legal de los referidos documentos aclarativos unilaterales, mismos que fueron observados oportunamente al contestar a la demanda y al recurso de casación y dichos documentos no son analizados en su fecha por el Auto de Vista, omisión valorativa que incide en el fondo de la problemática puesta a conocimiento del tribunal de segunda instancia acarreando la nulidad del auto de vista.
Fondo.
Acusa violación del art. 1301 del Código Civil al considerar el Auto de Vista que los documentos de fs. 331 y 336 fueron celebrados antes de la citación con la demanda, en base a ese hecho expresa que a fs. 3 adjunta documento privado de 9 de abril de 2011 suscrito y reconocido en sus firmas por los demandados, acuerdo ratificado por los documentos de fs. 20 a 21 por el cual se confirma el reconocimiento respecto a los trabajo realizados, admitida la demanda se cita a los demandados en fecha 10 de marzo de 2015, ambos contestan y reconvienen a la demanda en fecha 26 de marzo de 2015 a través de sus escritos individuales, presentando documentos privados de aclaración sobre el compromiso de honorarios profesionales: el de Oscar Antonio Reyes Cruz de fs. 331 lleva impreso como fecha 28 de agosto de 2014 y con reconocimiento de firmas de fs. 330 con fecha 25 de marzo de 2015 y de la misma manera Bertha Flores Sossa adjunta documento privado de aclaración sobre compromiso de pago a fs. 336 de fecha 28 de agosto de 2014 con reconocimiento de firma de fs. 335 de fecha 25 de marzo de 2015, mismo que fueron observados al momento de contestar a la reconvención y a la contestación del recurso de apelación, y el Auto de Vista al considerarlos como elaborados antes de la citación con la demanda, toma como parámetro la fecha impresa en el mismo implica una aseveración carente de todo respaldo legal y emitida en directa violación del art. 1301 del Código Civil pues debió ser analizado como suscrito en fecha 25 de marzo de 2015 o sea desde la fecha en que fue reconocido.
Aduce que no le son aplicables las reglas de los contratos a las promesas o reconocimientos de deuda unilateral, pues la característica de los reconocimientos o promesas unilateral es la irrevocabilidad, por lo que, indebidamente el Auto de Vista aplico las reglas de los actos jurídicos bilateral para revocar la Sentencia aplicando indebidamente los arts. 523 y 519 del CC, por lo que, solicita en definitiva se case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2.- De la Motivación y Fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su reclamo contenido en el recurso de casación en la forma, se advierte que este tiene como punto neurálgico el hecho que el Auto de Vista al momento de revocar la Sentencia habría omitido valorar los reconocimientos de firmas de fs. 330 y 335, omisión que resultaría trascendental, porque evidenciaría que los documentos a los cuales reconocen fueron realizados posterior a la citación con la demanda y que correspondería su aplicación conforme al art. 1301 del CC, pues habrían observado ese aspecto al momento de contestar al recurso de apelación, por cuanto solicita la nulidad procesal por el carácter trascendental de la omisión incurrida.
Resultando en esencia ese el reclamo invocado en la forma, corresponde analizar la resolución de segunda instancia para determinar si resulta evidente y trascedente la omisión acusada, es así que la resolución de grado a los efectos de revocar la Sentencia ha referido en sentido que : “es por esta razón que los documentos de fs. 331 a 336 al haber sido celebrados antes de citarse con la demanda a los demandados, tiene valor probatorio, la manifestación unilateral consistente en el reconocimiento de deuda y promesa de pago mismo que ha sido modificado por los documentos señalados “…” se encuentra que la intención ha sido pagar por todos los procesos ya realizados por su patrocinante hoy el demandante Sr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes, pagarle $us. 15.000 de otro modo con criterio lógico se puede colegir que el hoy demandante hubiere pedido la regulación de sus honorarios en dichos procesos y precisamente no lo hace porque con posterioridad a haber realizado los patrocinios logra obtener de sus patrocinados los hoy demandados una manifestación unilateral de la voluntad que luego es modificada en fecha 28 de agosto de 2014, antes de la citación con la demanda.
Consiguientemente de este análisis se colige que la verdad material es la obligación pendiente de pago por los dos demandados reconvinientes es por el monto de $us. 15.000 cada uno; toda vez que si bien cursa el documento privado de fs. 3 y fs. 20 a 20 vta. para que los demandados Oscar Reyes Cruz y Bertha Flores Vda. de reyes de manera UNILATERAL asuman compromiso de cancelar al Dr. Sandoval el 15% del valor real y total de los terrenos que les corresponde a los demandados no es menos evidente que a fs. 331 y 336 cursan los documentos privados suscritos también de manera UNILATERAL por Oscar Antonio Reyes Cruz y por Berhta Flores Sossa Vda. de Reyes respectivamente, en los que se aclara que la promesa no era de pagar el 15% del valor de los terrenos que les tocada en la división y partición y que la promesa de cancelar la suma de $us. 15.000 como pago total de los honorarios profesionales que le corresponde al Dr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes…”
Del contexto de lo citado se advierte que el Tribunal de apelación ha revocado la Sentencia basando su fundamento en el hecho que los documentos de fs. 331 y 336 modifican el compromiso unilateral solicitado en la demandada principal, prueba que les resultan fundamental en el entendido que han sido elaboradas antes de la citación con la demandada, lo cual denota la certeza de lo acusado en sentido que no han sido analizados los formularios de reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 331 y 336 en lo que respecta a sus fechas, punto que resulta gravitante, pues este hecho ha sido observado tanto en la contestación a la demanda reconvencional y la contestación al recurso de apelación, observando lo señalado a los efectos enervan la fecha de elaboración de las citadas documentales 331 y 335 y a los efectos de lo descrito en el art. 1301 del CC, por cuanto la omisión alegada resulta evidente y trascedente a los efectos del caso en cuestión, pues dicha omisión resulta vinculada al fondo de la causa lo cual demuestra su carácter gravitante en torno al proceso, generando la imposibilidad de que este Tribunal de casación ingrese a realizar un análisis de fondo del proceso.
Aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Tribunales de primera y segunda instancia tienen el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo de manera efectiva; en ese entendido se advierte que el Auto de Vista recurrido, no reúne en consecuencia las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario les deja en total incertidumbre complicando aún más la situación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.III y 106 del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2017de fs. 602 a 605 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Tarija, debiendo sin espera de turno y previo sorteo, pronunciar una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme lo señalado en la presente resolución, resolviendo los recursos de apelación, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.