Auto Supremo AS/1254/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1254/2017

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1254/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: LP-1-17-S
Partes: María Norka Soto de Asturizaga. c/ Enrique Ramón Ross Mollinedo.
Proceso: Usucapión Quinquenal.
Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 717 a 722 vta., interpuesto por María Norka Soto de Asturizaga, contra el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 705 a 706 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Quinquenal seguido María Norka Soto de Asturizaga contra Enrique Ramón Ross Mollinedo, la respuesta de fs. 739 a 740 vta., la concesión del recurso de fs. 743, Auto de admisión de fs. 748 a 749; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Sentencia Nº 647/2015 de 4 de diciembre cursante de fs. 648 a 657, declaró IMPROBADA la demanda planteada por memoriales de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 44; asimismo declaró Probada la demanda reconvencional planteada a fs. 207- 213, disponiendo que María Norka Soto de Asturizaga en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia entregue el inmueble en cuestión a Enrique Ramón Ross Mollinedo; bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 361/2016, confirmó las resoluciones apeladas señalando que la escritura pública Nº 1079 de 18 de mayo de 2005 en favor de Enrique Miguel Flores Segales habría sido declarada nula y sin valor legal por Sentencia de 16 de agosto de 2006 confirmada por Auto de Vista y Auto supremo, actos que se relacionan al testimonio de “fs. 424 a 229”; evidenciando que Enrique Miguel Segales en ningún momento habría sido propietario del inmueble en cuestión, por lo que no existiendo el Asiento A-2 que fue cancelada y manteniendo el asiento A-1 en favor del legítimo propietario; y resultando que además Enrique Miguel Segales de manera dolosa habría transferido inmueble sabiendo de la existencia del proceso de nulidad a María Norka Soto, la relación entre compradora y vendedor seria de su propia contingencia y responsabilidad. De dichos se tiene que María Norka Soto y Enrique Ramón Ross no tienen ninguna relación de compra y venta que implique el reconocimiento de derecho patrimonial y consiguiente ratificación de derecho propietario.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que según los datos proporcionados por el Folio real Nº 2.01.0.99.0088424 se demostraría que la fecha su persona continua figurando como propietaria del inmueble en cuestión; asimismo Enrique Ramón Ross Mollinedo recién habría registrado en Derechos Reales en fecha 26 de diciembre de 2014, la Sentencia emergente del proceso entre el antes citado y Enrique Miguel Flores, que demostraría que el demandante reconvencional habría iniciado el proceso de reivindicación, sin que antes se habría rehabilitado su derecho propietario; en consecuencia, se tendría que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem no habrían cumplido con lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, es decir, no habrían revisado las actuaciones procesales; como el tracto sucesivo de la Matricula antes señalada, tampoco habría revisado actuaciones procesales de la Juez A quo que habría emitido un fallo que no fue congruente, motivado y menos fundamentado, resultando que la Juez A quo habría desconocido su derecho propietario.

Que el Tribunal de Alzada en vista del recurso de apelación de fs. 662-669 debieron haberse referido a la escritura Publica Nº 495/2006 que cursa de fs. 1 a 3 vta., y el folio de fs. 4 y considerar la excepción previa de prescripción opuesta a fs. 218 a 223, habida cuenta de lo determinado en el art. 17 de la Ley 025.

Que existiría falta de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido respecto a la posesión que vendría ejerciendo sobre el inmueble en cuestión, según Escritura Pública Nº 493/2006, falta de pronunciamiento que infringirá los arts. 87, 88, 134, 1542 y 1547 del CC, y los arts. 1 y 14 de la ley de inscripción en Derechos Reales, pues al tener título publico exigido por el art. 134 del CC, debieron revocar la Sentencia apelada.

Que la Juez A quo no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil faltando en la reconvención los hechos y fundamentos de derecho como elementos de la reivindicación prevista por el art. 1453.

Que una vez que interpuso su recurso de apelación el Tribunal de Lazad no habría advertido que la Sentencia de primera instancia era citra petita ya que a más de ser rechazada su excepción de prescripción, la misma debió haber sido resuelta cumpliendo el art. 338 del CPC; a mas que la indicada Sentencia sería un fallo ultra petita por declarase probada la acción reconvencional, pues Enrique Ramón Ross recién en fecha 26 de diciembre de 2014 registro el testimonio de la Sentencia en Derechos Reales en consecuencia la acción de reivindicación habría sido planteada sin que el demandante sea titular del inmueble en cuestión.

Que se habría confirmado la Sentencia en una interpretación errónea del art. 1453 del CC, ya que en el Auto de Vista no se habría demostrado que el demandado reconvencionista haya acreditado su derecho de propiedad , es decir que su título esté inscrito en el último asiento de titularidad de dominio y más por el contrario el nombre del demandado estaría inscrito en el Asiento A-1, la propiedad se demostraría con el ultimo asiento en este caso el A-32 que sería el de la recurrente, por lo que la Sentencia seria de imposible cumplimiento.

Que las resoluciones de instancia no serían congruentes, menos motivados ni fundamentados respecto a que su pretensión de usucapión y excepción de prescripción, reclamo de su recurso de apelación, no existe pronunciamiento jurídico puntual, menos razonado ni fundamentado; tampoco encontraría respuesta en el Auto de Vista a los agravios que habría planteado en apelación respecto a la falta y errónea valoración de la prueba de cargo documental de su testimonio de Propiedad y el folio Real de fs. 4 de obrados que acreditaría su derecho propietario inscrito en Derechos Reales.

De las Respuestas al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso el demandado señaló, se pretendería desconocer que Enrique Miguel Segales procedió a falsificar la firma del título de propiedad y una vez tramitada la causa se habría emitido resolución Nº 338/2006 que fue apelada y recurrida en casación, que declararon la nulidad de la Escritura Publica Nº 1079/2005, por lo que se pretendería no acatar dicha Sentencia y el Auto de Vista que la confirmo; por otra parte refiere que la parte actora no quiere reconocer que su escritura pública no tiene valor ni respaldo legal y resultando su observación sin sustento legal, señalando además que el recurso de casación carecería de fundamentación jurídica real, pues no es clara ni precisa pretendiendo confundir a su autoridad; no cumpliendo con el art. 258 del CPC.

En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre el Principio a la Impugnación.
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este principio de impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.
III.2.- Del Principio de Congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Entre sus reclamos de forma, la recurrente acusa que las resoluciones de instancia no serían congruentes, menos motivados ni fundamentados respecto a que su pretensión de usucapión y excepción de prescripción, reclamo de su recurso de apelación, no existe pronunciamiento jurídico puntual, menos razonado ni fundamentado, tampoco encontraría respuesta en el Auto de Vista a los agravios que habría planteado en apelación respecto a la falta y errónea valoración de la prueba de cargo documental de su testimonio de Propiedad y el Folio Real de fs. 4 de obrados que acreditaría su derecho propietario inscrito en Derechos Reales.
Ante dicho reclamo corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido en contrastación con el recurso de apelación de fs. 662 a 669, se tiene que la omisión acusada por la parte recurrente en cuanto a que no se habrían considerado los agravios de su recurso de apelación referente a la falta y errónea valoración de la prueba de cargo documental de su testimonio de Propiedad y el folio Real de fs. 4 de obrados que acreditaría su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, reclamo que ataca el fondo de la pretensión reconvencional de reivindicación, que del análisis del Auto de Vista se tiene que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, que en su fundamento se limitó a analizar la nulidad de la Escritura Publica Nº 1097/2005 que habría falsificado Enrique Miguel Segales Flores y que no existiría una relación de compra venta entre María Norka Soto de Asturizaga y Enrique Ramón Ross Mollinedo; sin mencionar nada respecto a que el recurrente de apelación observó que sigue siendo legitima propietaria del inmueble en cuestión; resultando en consecuencia la resolución de Alzada incongruente (doctrina aplicable III.2).
En ese contexto, se tiene que el vicio de incongruencia acusado por el Banco Nacional de Bolivia resulta evidente y trascendente, toda vez que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al agravio de apelación señalado supra, que cuestiona el fondo de la pretensión reconvencional de reivindicación, decantando la omisión de respuesta a dicho reclamo en vulneración al principio a la impugnación (doctrina aplicable III.2), resultando por ello la resolución de Segunda Instancia incongruente en su contenido, encontrando en el hecho de no existir fundamento alguno sobre la acción reconvencional en la Resolución de Alzada, la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis de fondo sobre dicho aspecto.
Que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica previstos en el art. 180 de la CPE., y arts. 3 num. 4) y 30 num. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial, por el que los jueces de primera y segunda instancia tienen el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida respuesta a sus pretensiones e impugnaciones que otorguen seguridad jurídica, de modo que sus decisiones resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo de manera efectiva; en ese entendido se advierte que el Auto de Vista recurrido al dar una repuesta parcial al recurso de apelación, no reúne las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario les deja en total incertidumbre complicando aún más la situación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III inc. c) del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 705 a 706 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin multa por ser el error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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