TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1255/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:B-18-07-S
Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez. c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro.
Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Nolvia María Mansilla Melgar de fojas 479 a 483 vta., y de fs. 487 a 488 planteado por el Gobierno Municipal de Trinidad, contra el Auto de Vista Nº 76/07 de 7 de mayo de fs. 472 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales, seguido por Cecilia Zamira Nacif Suárez contra Nolvia María Mansilla Melgar y otro, las respuestas de fojas 490 a 491 vta., 494 y vta., la concesión de fs. 495; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 56/2007 de 29 de enero de fs. 432 a 436, declarando Improbada en parte la demanda en cuanto a la nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y restitución de inmueble, y Probada en parte la demanda de rectificación de partida en Derechos Reales, debiendo rectificarse las partidas Nº 486/78 y 644/89 de Derechos Reales, sin costas.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 76/07, Revocó la sentencia apelada declarando la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno que la HAM de Trinidad hiciera en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; la inexistencia del derecho propietario de la demandada sobre dicho terreno y la rectificación de la partida Nº 513 correspondiente al lote 22 de propiedad de Cecilia Zamira Naciff Suarez; señalando que el derecho propietario de Cecilia Nacif Suarez emerge evidentemente en la transferencia registrada en la partida Nº 486 (fs. 10 y fs. 123-124) las colindancias serian y no coincidirían con las originales, y la cadena de transferencias seguiría por el banco industrial y ganadero del Beni hasta llegar a la demandante, datos que coincidirían por las pruebas adjuntas por el H. Alcalde Municipal Gral. Moises Shriqui Vejarano; pues la verdadera propietaria del lote 22 seria Cecilia Zamira Nacif lote que sería el mismo que la Alcaldía transfirió a Nolvia María Mansilla; en consecuencia el art. 595 daría la facultad al vender de una cosa, de procurar su adquisición en favor del comprador, es decir, solo habría adquirido una obligación pero no implica de ninguna manera que se de eficacia al contrato de venta (adjudicación en el caso presente), puesto que el objeto del negocio no le pertenece, por consiguiente existiría imposibilidad en el objeto porque se habría adjudicado un lote de terreno como propiedad municipal cuando en realidad tendría propietaria que sería la demandante, pero existirían errores en las colindancias que provocaron las sucesivas transferencias realizadas por el indicado lote de terreno, no sería evidente que el mismo sea res nullios , de ahí que el municipio no tenía derecho propietario para adjudicarlo a una tercera persona, en consecuencia la accionante tendría todo el derecho de accionar en la presente causa.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada y el Gobierno Municipal de Trinidad interpusieron recurso de casación, mismos que ahora se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación de Nolvia María Mansilla Melgar.
Forma.
Que con el Auto Nº 244-2006 debieron ser notificados todas las partes en la forma señalada en el art. 137-I num. 3) del PC, norma de orden público que no habría sido cumplida en caso del co- demandado Alcaldía Municipal de Trinidad, de ahí en adelante se habría continuado el proceso sin hacer conocer la actuaciones al codemandado Alcaldía Municipal de Trinidad al extremo que ni siquiera con la Sentencia se les habría notificado, existiendo con marcado indicio de fraude procesal aparecería una diligencia de supuesta notificación con la Sentencia y memorial de fs. 444 a 448 vta., a la Dra. Grenny Bolling sin que se haga constar que fue practicada mediante cédula, existiendo incumplimiento de los arts. 15 de la LOJ y 8 de la CPE.
Fondo.
Que no se habría tomado en cuenta que el testimonio presentado por la demandante de fs. 27 a 28 vta., en su cláusula cuarta haría constar que se encuentra en posesión del terreno que le habría adjudicado la Alcaldía Municipal de Trinidad en contraposición a que la demandante habría confesado que en ningún momento entro en posesión del inmueble en cuestión.
Que se habría conculcado su derecho a la defensa hay que se habrían negado a analizar la Sentencia de fs. 466 a 468 vta., misma que en su único considerando realizaría una análisis sobre el significado de las acciones negatoria y reivindicatoria, sin embargo, sería necesario que el propietario haya sido desposeído de la cosa, situación que los demandantes no demostraron.
Que el hecho de haber insertado como fecha de emisión el 7 de mayo de 2007, y el registro de dicho Auto de Vista recurrido al día siguiente y sin embargo es publicado mediante diligencia de fs. 477 a horas 18:00 del martes 15 de mayo (siete días después) muestran una irregularidad que debería valorar la Corte Suprema de Justicia.
Que el Ad quem incumplió los arts. 15 de la LOJ y 8 de la CPE, sobre los vicios de nulidad señalados en el punto uno, contradictoriamente le otorgarían validez a dicho instrumento que contrariamente o le otorgarían licitud, satanizando la adjudicación municipal, y el art 595 del CC, debió ser aplicado por lo que los vocales signatarias habrían vulnerado sus derechos.
El recurso de casación de Moisés Shriqui Vejarano (Gobierno Municipal de Trinidad).
Adhiriéndose al recurso de casación de María Mansilla Melgar acusa que en Sentencia el Juez habría valorado apropiadamente el conforme las pruebas aportadas situación que no habría sido valorado por los de segunda instancia toda vez que en el título de derechos propietarios se establecerían claramente los límites del bien inmueble objeto de la transferencia que concordaría con el terreno en el que se posesiono.
Que como lo establecería el Juez de primera instancia no correspondería la demanda de reivindicación del derecho propietario en consideración a que se debe cumplir con una condición sine quanum que el propietario haya sido desposeído del bien, situación que en el caso de autos no se ha dado, pues la demandante nunca habría estado en posesión del lote de terreno objeto de la presente litis.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de Nolvia María Mansilla la actora señalo:
Que el art. 258-2 del CPC dispone claramente que en el recurso de casación no se pueden alegar nuevas causas de nulidad que no hubieran sido reclamadas ante tribunales inferiores salvo que sean nulidades absolutas que interesan al orden público y la municipalidad habría sido citada en el proceso y declarada rebelde y no obstante habría ercido en varias oportunidades su derecho en el proceso.
En cuanto al recurso de casación de la H. Alcaldía Municipal; señaló que remitiría su fundamentación al recurso interpuesto por la demandada en contravención del art. 258-2.i.f del CPC, tampoco cumpliría en lo más mínimo con el art. 258-2 del CPC, pues no indicaría cual norma violada o aplicada falsa y erróneamente, por lo que solicita se declare Improcedente dicho recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales
III.2.- De la Competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos:
Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”…
Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
III.3.- De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
El art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Para el tratadista Hugo Caldera, “El acto administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a este órgano”, opinión que armoniza con nuestro ordenamiento jurídico administrativo boliviano; pues según la cita de la disposición legal y el aporte doctrinario de referencia, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo.
En este entendido, es necesario citar el Auto Supremo Nº 279/2013 de 27 de mayo que sobre el tema ha orientado que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm., 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013 expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 206/2016 de 11 de marzo, sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales; citando al Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio, ha orientado que: “…el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto, que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Haciendo énfasis en que actualmente de acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que se desarrollan en ambos Autos Supremos (citados supra) y que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígenas originarios campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, que establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de acciones que tiendan a atacar la validez de resoluciones municipales o actos administrativos municipales como una adjudicación municipal, ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por la incompetencia de este último, pues su sustanciación corresponde a la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los fundamentos del recurso de los recursos de casación, y según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0276/2014 de 12 de febrero, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la facultada conferida por el art. 106 del Código Procesal Civil desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde, señalar que de la revisión de la demanda de fs. 129 a 134 vta., subsanada a fs.137, se tiene que la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal por ilicitud e imposibilidad del objeto y violación de normas municipales; pretensión principal de la que las demás pretensiones de ineficacia, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida resultan accesorias, es decir, depende de la declaratoria de nulidad de la adjudicación municipal (de la cual se pretende la invalidez), que tiene como argumento el hecho de que se habría transferido el bien inmueble signado como lote 22 de la urbanización zona “El Carmen” mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 en favor de Nolvia María Mansilla Melgar, como si se tratara de un lote baldío perteneciente a la en ese entonces Alcaldía Municipal de Trinidad, cuando dicho lote habría tenido por propietaria a la demandante Cecilia Nacif Suarez, razón por la que sustenta su demanda de nulidad de adjudicación municipal en los arts. 549.2, 485 y 595 del CC.
De dicho antecedente, se tiene claramente identificado que la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal otorgada mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 por al entonces Alcaldía Municipal de Trinidad en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; adjudicación que se constituye en un acto administrativo que conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable en su sustanciación no es de competencia del Juez ordinario civil, pues conforme se desarrolló en dicho punto de la doctrina aplicable, existe línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada supra (doctrina aplicable), que a tiempo de la emisión de las resoluciones de instancia resultaban vinculantes para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia en ese entonces de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención de dichos actos administrativos conforme disponían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, que disponía la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración publica cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 1455 y el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; competencia que actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…”; normativa que estableció una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En ese marco, se tiene que siendo la pretensión principal de la demandante la, nulidad de la otorgada mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004, dicha pretensión y sus pretensiones accesorias por depender de la principal, no puede ser planteada ante un Juez ordinario en lo Civil, por la incompetencia de este último, por lo que en el caso de autos los jueces de instancia no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia viciaron de nulidad el proceso, generando la nulidad de todo el proceso por falta de competencia en razón de materia (doctrina aplicable III.2), por lo que conforme lo ampliamente desarrollado en la presente resolución las adjudicaciones y actos administrativos municipales no pueden ser dejados sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 y III.3 de la doctrina aplicable.
En consecuencia, al haber conocido y tramitado la presente demanda en primera instancia la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni y en grado de apelación la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, incurriendo en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 137 vta., inclusive sin reposición, debiendo la demandante acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1255/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente:B-18-07-S
Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez. c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro.
Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Nolvia María Mansilla Melgar de fojas 479 a 483 vta., y de fs. 487 a 488 planteado por el Gobierno Municipal de Trinidad, contra el Auto de Vista Nº 76/07 de 7 de mayo de fs. 472 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales, seguido por Cecilia Zamira Nacif Suárez contra Nolvia María Mansilla Melgar y otro, las respuestas de fojas 490 a 491 vta., 494 y vta., la concesión de fs. 495; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 56/2007 de 29 de enero de fs. 432 a 436, declarando Improbada en parte la demanda en cuanto a la nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y restitución de inmueble, y Probada en parte la demanda de rectificación de partida en Derechos Reales, debiendo rectificarse las partidas Nº 486/78 y 644/89 de Derechos Reales, sin costas.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 76/07, Revocó la sentencia apelada declarando la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno que la HAM de Trinidad hiciera en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; la inexistencia del derecho propietario de la demandada sobre dicho terreno y la rectificación de la partida Nº 513 correspondiente al lote 22 de propiedad de Cecilia Zamira Naciff Suarez; señalando que el derecho propietario de Cecilia Nacif Suarez emerge evidentemente en la transferencia registrada en la partida Nº 486 (fs. 10 y fs. 123-124) las colindancias serian y no coincidirían con las originales, y la cadena de transferencias seguiría por el banco industrial y ganadero del Beni hasta llegar a la demandante, datos que coincidirían por las pruebas adjuntas por el H. Alcalde Municipal Gral. Moises Shriqui Vejarano; pues la verdadera propietaria del lote 22 seria Cecilia Zamira Nacif lote que sería el mismo que la Alcaldía transfirió a Nolvia María Mansilla; en consecuencia el art. 595 daría la facultad al vender de una cosa, de procurar su adquisición en favor del comprador, es decir, solo habría adquirido una obligación pero no implica de ninguna manera que se de eficacia al contrato de venta (adjudicación en el caso presente), puesto que el objeto del negocio no le pertenece, por consiguiente existiría imposibilidad en el objeto porque se habría adjudicado un lote de terreno como propiedad municipal cuando en realidad tendría propietaria que sería la demandante, pero existirían errores en las colindancias que provocaron las sucesivas transferencias realizadas por el indicado lote de terreno, no sería evidente que el mismo sea res nullios , de ahí que el municipio no tenía derecho propietario para adjudicarlo a una tercera persona, en consecuencia la accionante tendría todo el derecho de accionar en la presente causa.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada y el Gobierno Municipal de Trinidad interpusieron recurso de casación, mismos que ahora se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación de Nolvia María Mansilla Melgar.
Forma.
Que con el Auto Nº 244-2006 debieron ser notificados todas las partes en la forma señalada en el art. 137-I num. 3) del PC, norma de orden público que no habría sido cumplida en caso del co- demandado Alcaldía Municipal de Trinidad, de ahí en adelante se habría continuado el proceso sin hacer conocer la actuaciones al codemandado Alcaldía Municipal de Trinidad al extremo que ni siquiera con la Sentencia se les habría notificado, existiendo con marcado indicio de fraude procesal aparecería una diligencia de supuesta notificación con la Sentencia y memorial de fs. 444 a 448 vta., a la Dra. Grenny Bolling sin que se haga constar que fue practicada mediante cédula, existiendo incumplimiento de los arts. 15 de la LOJ y 8 de la CPE.
Fondo.
Que no se habría tomado en cuenta que el testimonio presentado por la demandante de fs. 27 a 28 vta., en su cláusula cuarta haría constar que se encuentra en posesión del terreno que le habría adjudicado la Alcaldía Municipal de Trinidad en contraposición a que la demandante habría confesado que en ningún momento entro en posesión del inmueble en cuestión.
Que se habría conculcado su derecho a la defensa hay que se habrían negado a analizar la Sentencia de fs. 466 a 468 vta., misma que en su único considerando realizaría una análisis sobre el significado de las acciones negatoria y reivindicatoria, sin embargo, sería necesario que el propietario haya sido desposeído de la cosa, situación que los demandantes no demostraron.
Que el hecho de haber insertado como fecha de emisión el 7 de mayo de 2007, y el registro de dicho Auto de Vista recurrido al día siguiente y sin embargo es publicado mediante diligencia de fs. 477 a horas 18:00 del martes 15 de mayo (siete días después) muestran una irregularidad que debería valorar la Corte Suprema de Justicia.
Que el Ad quem incumplió los arts. 15 de la LOJ y 8 de la CPE, sobre los vicios de nulidad señalados en el punto uno, contradictoriamente le otorgarían validez a dicho instrumento que contrariamente o le otorgarían licitud, satanizando la adjudicación municipal, y el art 595 del CC, debió ser aplicado por lo que los vocales signatarias habrían vulnerado sus derechos.
El recurso de casación de Moisés Shriqui Vejarano (Gobierno Municipal de Trinidad).
Adhiriéndose al recurso de casación de María Mansilla Melgar acusa que en Sentencia el Juez habría valorado apropiadamente el conforme las pruebas aportadas situación que no habría sido valorado por los de segunda instancia toda vez que en el título de derechos propietarios se establecerían claramente los límites del bien inmueble objeto de la transferencia que concordaría con el terreno en el que se posesiono.
Que como lo establecería el Juez de primera instancia no correspondería la demanda de reivindicación del derecho propietario en consideración a que se debe cumplir con una condición sine quanum que el propietario haya sido desposeído del bien, situación que en el caso de autos no se ha dado, pues la demandante nunca habría estado en posesión del lote de terreno objeto de la presente litis.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de Nolvia María Mansilla la actora señalo:
Que el art. 258-2 del CPC dispone claramente que en el recurso de casación no se pueden alegar nuevas causas de nulidad que no hubieran sido reclamadas ante tribunales inferiores salvo que sean nulidades absolutas que interesan al orden público y la municipalidad habría sido citada en el proceso y declarada rebelde y no obstante habría ercido en varias oportunidades su derecho en el proceso.
En cuanto al recurso de casación de la H. Alcaldía Municipal; señaló que remitiría su fundamentación al recurso interpuesto por la demandada en contravención del art. 258-2.i.f del CPC, tampoco cumpliría en lo más mínimo con el art. 258-2 del CPC, pues no indicaría cual norma violada o aplicada falsa y erróneamente, por lo que solicita se declare Improcedente dicho recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales
III.2.- De la Competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos:
Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”…
Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
III.3.- De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
El art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Para el tratadista Hugo Caldera, “El acto administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a este órgano”, opinión que armoniza con nuestro ordenamiento jurídico administrativo boliviano; pues según la cita de la disposición legal y el aporte doctrinario de referencia, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo.
En este entendido, es necesario citar el Auto Supremo Nº 279/2013 de 27 de mayo que sobre el tema ha orientado que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm., 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013 expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 206/2016 de 11 de marzo, sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales; citando al Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio, ha orientado que: “…el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto, que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Haciendo énfasis en que actualmente de acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que se desarrollan en ambos Autos Supremos (citados supra) y que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígenas originarios campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, que establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de acciones que tiendan a atacar la validez de resoluciones municipales o actos administrativos municipales como una adjudicación municipal, ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por la incompetencia de este último, pues su sustanciación corresponde a la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los fundamentos del recurso de los recursos de casación, y según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0276/2014 de 12 de febrero, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la facultada conferida por el art. 106 del Código Procesal Civil desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, corresponde, señalar que de la revisión de la demanda de fs. 129 a 134 vta., subsanada a fs.137, se tiene que la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal por ilicitud e imposibilidad del objeto y violación de normas municipales; pretensión principal de la que las demás pretensiones de ineficacia, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida resultan accesorias, es decir, depende de la declaratoria de nulidad de la adjudicación municipal (de la cual se pretende la invalidez), que tiene como argumento el hecho de que se habría transferido el bien inmueble signado como lote 22 de la urbanización zona “El Carmen” mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 en favor de Nolvia María Mansilla Melgar, como si se tratara de un lote baldío perteneciente a la en ese entonces Alcaldía Municipal de Trinidad, cuando dicho lote habría tenido por propietaria a la demandante Cecilia Nacif Suarez, razón por la que sustenta su demanda de nulidad de adjudicación municipal en los arts. 549.2, 485 y 595 del CC.
De dicho antecedente, se tiene claramente identificado que la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal otorgada mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 por al entonces Alcaldía Municipal de Trinidad en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; adjudicación que se constituye en un acto administrativo que conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable en su sustanciación no es de competencia del Juez ordinario civil, pues conforme se desarrolló en dicho punto de la doctrina aplicable, existe línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada supra (doctrina aplicable), que a tiempo de la emisión de las resoluciones de instancia resultaban vinculantes para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia en ese entonces de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención de dichos actos administrativos conforme disponían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, que disponía la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración publica cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 1455 y el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; competencia que actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…”; normativa que estableció una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En ese marco, se tiene que siendo la pretensión principal de la demandante la, nulidad de la otorgada mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004, dicha pretensión y sus pretensiones accesorias por depender de la principal, no puede ser planteada ante un Juez ordinario en lo Civil, por la incompetencia de este último, por lo que en el caso de autos los jueces de instancia no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia viciaron de nulidad el proceso, generando la nulidad de todo el proceso por falta de competencia en razón de materia (doctrina aplicable III.2), por lo que conforme lo ampliamente desarrollado en la presente resolución las adjudicaciones y actos administrativos municipales no pueden ser dejados sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 y III.3 de la doctrina aplicable.
En consecuencia, al haber conocido y tramitado la presente demanda en primera instancia la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni y en grado de apelación la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, incurriendo en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fojas 137 vta., inclusive sin reposición, debiendo la demandante acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.