Auto Supremo AS/1260/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1260/2017

Fecha: 04-Dic-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1260/2017
Sucre: 04 diciembre de 2017
Partes: Alfonso Molina Ardaya. c/ Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Expediente: B-35-17-Com.
Distrito: Beni.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 27 y vta. del testimonio, interpuesto por Alfonso Molina Ardaya contra Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, contra el Auto Interlocutorio N° 94/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 23 a 24 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de reposición de partida de matrimonio seguido por Nair Yabeta Mosqueira contra Alfonso Molina Ardaya, SERECI-Riberalta, los antecedentes del testimonio, y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 166/2017 de fecha 20 de julio, el Juez Publico Civil, Comercial y Familia 3ro de Riberalta – Beni, declara improbada la demanda, resolución que es recurrido vía recurso de apelación.
Que por Auto de Vista N° 183/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., del testimonio, el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revoca la Sentencia N° 166/2017 de 20 de junio de 2017.
Contra la referida resolución Alfonso Molina Ardaya interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 17 a 19 del testimonio, y la parte demandante por memorial de fs. 22 y vta., responde al mismo y solicita dar cumplimiento a lo determinado por el art. 444 de la Ley N° 603, y que posteriormente mereció el Auto Interlocutorio N° 94/2017 de fecha 16 de noviembre, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación antes citado, en razón de que la Resolución recurrida no admite recurso de casación.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Del contenido de su recurso de compulsa en lo principal señala que se niega la concesión de su recurso de casación en base a lo determinado por el art. 399 parágrafo II Inc. b) y art. 444 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en sentido que no admite recurso de casación en los procesos extraordinarios, ya que según el Tribunal Ad quem el presente proceso de reposición de partida de matrimonio sería un proceso extraordinario previsto en el art. 434 inc. e) de la Ley N° 603.
Así también señala que se inició la demanda como como proceso ordinario de la reposición de partida de matrimonio y no demanda en proceso extraordinario la comprobación de matrimonio o de unión libre, como erróneamente sostiene el tribunal Ad quem en su Auto Interlocutorio N° 94/2017.
Señala también que el art. 421 en todos sus incisos y el art. 434 inc. e) de la Ley N° 603 en ningún de estos artículos se encuentra nominada la reposición de la partida de matrimonio, por lo tanto sería un proceso innominado conforme lo determina el art. 420 – II del mismo cuerpo legal y que debe ser tramitado en proceso ordinario y no así como proceso extraordinario.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.
Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art.- 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad Jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso se advierte que este gira en torno a que se hubiera negado su Recurso de Casación con el errado argumento de que el presente proceso de reposición de partida de matrimonio es un proceso extraordinario previsto en el art. 434 inc. e) de la Ley N° 603, y que la demanda iniciada por la parte demandante seria como proceso ordinario de reposición de partida de matrimonio, y no demanda en proceso extraordinario la comprobación de matrimonio o de unión libre como erradamente sostienen el Tribunal Ad quem en el Auto que niega su concesión.
Por lo que, conforme a lo expuesto en el punto III.1, es menester analizar la viabilidad o no del presente recurso de Compulsa.
Con carácter previo es necesario tomar en cuenta que la presente causa, si bien se encuentra incoada bajo el nomen juris reposición de partida de matrimonio, empero, esta causa que tiene por fin el registro de la partida de matrimonio y de los antecedentes que hacen a la presente causa se denota que bajo la citada demanda lo que se ha realizado en el sub lite es la comprobación y existencia del matrimonio de los sujetos procesales, por cuanto toda la litis ha girado en torno a ese hecho para posteriormente analizar en otorgar o no su pretensión, por cuanto resultando esta la esencia de la presente causa, resulta evidente que esta se subsume dentro de lo establecido en el art. 434 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, o sea como “comprobación de matrimonio o de unión libre cuando esta última no este registrado” como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la Ley 603 -Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación conforme a lo ya expuesto en el punto III. 2.
El Tribunal de apelación (Ad –quem) al haber rechazado el recurso de casación ha actuado de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que es el art. 444 de la Ley 603 la que establece de manera expresa la improcedencia del recurso de casación para este tipo de procesos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Alfonso Molina Ardaya.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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