Auto Supremo AS/0008/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2017

Fecha: 23-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 08
Sucre, 23 de febrero de 2017

Expediente: 326/2016
Demandante: Grover Callpa
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 235 a 233, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 72/2016 de 13 de junio (fs. 229 a 228), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Recurso de Reclamación instaurado por Grover Callpa contra el SENASIR, la respuesta de fs. 241, el Auto Supremo N° 282-A (fs. 249) que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
En el trámite de calificación de renta de vejez vitalicia efectuado por Grover Callpa, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, ejerciendo su facultad de revisión de oficio, mediante Resolución Nº 00000485 de 30 de enero de 2015 (fs. 183 a 180), con el argumento de que “el interesado presentó al inicio de su trámite un certificado de nacimiento con datos que no concuerdan con ninguna de las tres partidas que tenía el interesado, hechos que constituyen fraude ...” , sancionó con pérdida o Suspensión Definitiva de la Renta única de Vejez otorgada en favor de Grover Callpa y ordenó determinar el monto indebidamente cobrado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Contra la mencionada Resolución, Grover Callpa planteó Recurso de Reclamación (fs. 194 a 195), resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 214/15 de 30 de marzo, (fs. 202 a 197) que confirmó la Resolución Nº 0000485, de 30 de enero de 2015 y ordenó remisión del expediente al Área de Procesos Judiciales y trámites administrativos a efectos de denunciar al rentista ante el Ministerio Público.
I.1.3. Auto de Vista
Notificado con la Resolución aludida, Grover Callpa interpuso Recurso de Apelación (fs. 215 a 214), en mérito al cual, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 72/2016 de 13 de junio, Revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 214/15 y, deliberando en el fondo dispuso la restitución de la renta única de vejez con reducción de edad en su favor.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación)
La mencionada Resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 235 a 233, interpuesto por el SENASIR con los siguientes fundamentos:
Transcribiendo parte del segundo considerando del Auto de Vista recurrido en el que el Tribunal de Alzada resumió el contenido del Recurso de Apelación formulado por el rentista, sostiene el SENASIR que basó los actuados en parámetros técnico legales y administrativos que se enmarcan en el principio de especificidad característico del sistema de seguridad social que vela por el control y la fiscalización.
Que, la determinación de cobro indebido tiene como respaldo el informe de la Dirección Nacional de Registro Civil N° 141/2010 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 101 a 102) el mismo que registra el nacimiento de Grover Callpa en 2 de enero de 1951 fecha que impide otorgar el beneficio de renta en el sistema de reparto. Que, al determinarse esa inconsistencia se solicitó al beneficiario presentar testimonio de proceso judicial que incluya sentencia de anulación de partidas de nacimiento demostrando la vigencia de una sola partida en la Dirección Nacional de Registro Civil y “que presente documentación que acredite la autenticidad o anulación de la partida en la que se encuentra inscrito el certificado de nacimiento presentado en 1998” evidenciando que los datos no concuerdan con ninguna de las tres partidas que presentó el interesado durante su trámite hecho que constituye fraude ya que la partida con año de nacimiento 1951 según informe de la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Supremo Electoral se encontraría vigente, correspondiendo se aplique los arts. 594.a) y 595.c) del RCSS tal cual se determinó mediante Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 00000485 que dispuso la Suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez y la determinación del monto de lo indebidamente cobrado existiendo un acreedor de buena fe y un pago indebido plasmado en el art. 963 del CC que corresponde al SENASIR recuperar por lo que claramente la norma ha sido erróneamente interpretada pues la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en el art. 4–c) del D.S. 26189 de 18/05/01 según el cual el SENASIR tiene facultad la además de revisar, de exigir la devolución de recursos del TGN según la Ley N° 2197 de 09/05/01 en virtud del cual el SENASIR debe aplicar el art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Que, la Resolución de la Comisión de Reclamación consideró la aplicación del art. 594 del RCSS que sustenta la infracción de forma enunciativa: a) Falsear los datos de afiliación para obtención fraudulenta de beneficios, b) presentar documentación falsa o fraudulenta obtenida para la percepción de asignaciones familiares. Asimismo el art. 595 del RCSS sustenta la infracción y la sanción: c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario rentista o derecho habiente, en virtud al cual el SENASIR aplicó la ley adecuadamente.
Afirma que el D.S. N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 señala que el sistema de Control Gubernamental interno de cada entidad pública, a través del control y auditoria interna, tienen por objeto promover y proteger los recursos contra fraudes y errores y, en esta virtud, el SENASIR tiene obligación de revisión a efectos de determinar daño económico. Que, el Estado debe promover una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social y de acuerdo a ley (art. 67 CPE).
Normas erróneamente interpretadas y violadas
Con ese epígrafe reitera los fundamentos antes expuestos y denuncia la violación de los arts. 594 y 595 del RCSS ya referidos. El art. 477 del RCSS que sustenta la potestad de revisión, repitiendo el fundamento ya expuesto sobre la facultad de recuperación de fondos por cobros indebidos (art. 4-c del D.S. N° 261899 y que el SENASIR debe aplicar el art. 1 de la RM 13461 de 4 de diciembre de 1997 respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del sistema de reparto, 30 de abril de 1997.
Identifica también como violado el D.S. N° 27991 de 28/01/2005 art. 9 referido a la facultad de la revisión oficio de las calificaciones y pagos globales concedidos, así como la violación del art. 8 del D.S. N° 23215 concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 y sostiene que las prestaciones indebidas constituyen enriquecimiento injusto de terceros y empobrecimiento del Estado.
Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación.
II.1. Respuesta al recurso.- Grover Callpa, con memorial de fs. 241, responde al recurso señalando:
Que el Auto de Vista recurrido precautela los derechos que le corresponden como trabajador aportante al Sistema de Reparto, derechos que pretenden ser negados por el SENASIR anteponiendo su normativa a la CPE cuyos arts. 45, 67 y 180 deben cumplirse.
Petitorio
Con ese fundamento, solicita declarar improcedente el Recurso de Casación y se mantenga en todos sus términos el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos jurídicos del fallo)
Efectuado el análisis del Recurso de Casación en el fondo en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa se constata;
En cuanto a los arts. 594 y 595 del RCSS; el primero determina que es infracción imputable al trabajador/asegurado falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios y percepción de asignaciones familiares (El artículo 4 del mismo cuerpo de disposiciones especifica que la asignación familiar comprende: subsidio prefamiliar; matrimonial; gastos de celebración del matrimonio civil; subsidio de natalidad; de lactancia; familiar; y de sepelio)
Por su parte el art. 595 del RCSS prevé que independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social “o el presente Reglamento”, las infracciones darán lugar a las siguientes sanciones: c) Despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho-habiente.
Por su parte el art. 477 que resulta ser más específico al caso señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.”
En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes remitidos en Casación se constata que en el Auto de Vista impugnado (fs. 229 reverso), la decisión de Revocar la Resolución N° 0214 y ordenar la restitución de la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Grover Callpa, está fundada precisamente en el art. 477 del RCSS sobre cuya base el Tribunal de Alzada expresó que si bien se reconoce al SENASIR la facultad de revisión de oficio y que ante la eventualidad de presunta falsedad en los datos o documental que hubieren servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero, el SENASIR puede determinar la revocatoria o la reducción de la prestación; no obstante, la supuesta falsedad del documento debe ser determinada, con carácter previo, dentro de debido proceso ante autoridad competente y, el fraude en el año de nacimiento debe demostrarse en proceso judicial.
Asimismo, luego de reconocer que efectivamente el SERECI La Paz certificó que existen tres partidas de nacimiento del rentista con fechas distintas en diferentes oficialías, el Tribunal de Alzada reiteró que si bien los arts. 477 del RCSS y art. 9 del D.S. 27991 facultan al SENASIR la revisión, de ninguna manera le facultan suspender la prestación sino, previo proceso judicial.
De los fundamentos así expuestos en el Auto de Vista recurrido se concluye que, el Tribunal de Alzada, en momento alguno, puso en tela juicio la facultad revisora del SENASIR, sino -se entiende- concluyó que, en el ejercicio de esta facultad, vulneró el debido proceso en mérito al cual la falsedad o fraude atribuida al rentista debe probarse en proceso judicial previo a la determinación de suspensión definitiva.
Sobre la razonabilidad de la decisión de alzada y la interpretación de los mencionados artículos, debemos partir del mandato de los arts. 45-II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado relativos al debido proceso, así como el art. 198 del CSS y arts. 423 y 477 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959 (RCSS).
Al respecto, el art. 45-II de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social....”. (sic)
En concordancia, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; entretanto que el art. 109.I refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
A lo puntualizado, se añaden la SCP 0280/2012 de 4 de junio, que en relación a la jubilación, estableció que ésta protege: “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
El entendimiento constitucional, advierte que el derecho a la renta de vejez tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio.
Ahora bien, la Sentencia Constitucional 0058/2004-R de 24 de junio, a tiempo de reconocer específicamente la potestad de revisar las prestaciones concedidas sobre la base de lo establecido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dejó en claro que si bien debe entenderse que la potestad de revisión es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad responsable (SENASIR), lo que significa que lo puede hacer y que la revisión es un procedimiento administrativo que per sé no lesiona derecho alguno, “la suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, se entiende que es una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez; ello supone que, para aplicar la sanción de revocatoria, la entidad gestora del sistema de reparto deberá someter, al asegurado beneficiado con la renta, a un proceso de comprobación del acto fraudulento resguardando y respetando el derecho al debido proceso, de manera que el asegurado tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento y la autoridad administrativa pueda demostrar efectivamente que la modificación de la fecha de nacimiento corresponde a un acto engañoso. Este Tribunal Constitucional considera que ese es el sentido de la norma prevista por el art. 477 del Reglamento del CSS aprobado mediante DS 05315 de 30 de septiembre de 1959…” (sic) (las negrillas son nuestras)
Partiendo de este entendimiento, se concluye:
1.- Que, la Renta de Vejez es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado en tanto éste tenga la edad y haya aportado el número de cotizaciones exigidas por Ley durante su vida laboral.
2.- Que, dicha Renta, excepcionalmente, puede ser suspendida en forma definitiva, no obstante, para ello, debe tenerse presente el alcance de los arts. 477 y 595 del RCSS, en cuya aplicación la sanción consistente en pérdida definitiva de la condición de rentista, sólo puede darse en el caso de que la persona infractora no tuviera ningún derecho a percibir la Renta de Vejez, se entiende por no contar con los aportes ni edad requeridos.
3.- Asimismo, la suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, es una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y/o rehabilitación de la renta de vejez.
4.- En el caso, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N°00000485 de 30 de enero de 2015 (fs. 183 a 180) y sin que exista declaratoria judicial de fraude o falsedad, dispuso la Suspensión Definitiva de la Renta única de Vejez otorgada a Grover Callpa sobre la base de conjeturas no demostradas en debido proceso, resultando razonable que el Tribunal de Alzada, haya concluido que el presunto fraude en el año de nacimiento del asegurado debe ser demostrado en vía judicial aspecto que se justifica dado que fue ella misma la que dio valor a la documental que acusa de fraudulenta.
Por los argumentos expuestos y reconocida como queda la facultad del SENASIR para la revisión de oficio la misma que debe ejercerse conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional ya referido, no resulta evidente la vulneración de las normas denunciadas en el recurso de casación. Adicionalmente, respecto del D.S. N° 23215 Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría y los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178 y la protección de los recursos contra fraudes y errores así como la recuperación de fondos indebidamente cobrados, el SENASIR tiene obligación de revisión a efectos de determinar daño económico, no obstante esta facultad debe ejercerla en el marco del debido proceso, por consiguiente tampoco es evidente la vulneración de esta normativa. Finalmente, a fin de establecer el correcto alcance el art. 594 del RCSS, la renta de vejez no puede considerarse como una asignación familiar conforme al art. 4 del RCSS en el que se describen los subsidios que integran este concepto.
Concluyéndose, por el fundamento expuesto, que el Auto de Vista recurrido efectuó interpretación cabal de las normas y no encontrándose vulneración de ninguna de las normas enunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prescrita por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso Casación en el fondo de fs. 235 a 233, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 72/2016 de 13 de junio (fs. 229 a 228), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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