Auto Supremo AS/0009/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2017

Fecha: 23-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 09
Sucre, 23 de febrero de 2017

Expediente: 179/2016-S
Demandante: Elizabeth Lidia Catari Cabrera
Demandada : Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la Empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Elizabeth Lidia Catari Cabrera contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso a fs. 268 a 269; el Auto a fs. 270, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 de fs.275 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió Sentencia Nº 07/2012 de 9 de abril (fs. 236 a 240), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 y 8, ordenando a la parte demandada a través de su representante cancele a favor de la actora dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, la suma de Bs.20.644,39 (veinte mil seiscientos cuarenta y cuatro 39/100 Bolivianos) monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 243 a 245), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), confirmando la Sentencia Nº 07/2012 de 9 de abril, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., quien señaló que la empresa demandada inicio sus actividades en el año 2007, por lo que no resultaría evidente que la actora hubiera ingresado el 13 de agosto de 2005, beneficiando así a la parte adversa con un pago que no correspondería al no existir relación laboral y además al ordenarse un pago desde una fecha anterior a la creación de la empresa, existiendo infracción a los arts. 5, 6 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que en el interior de la Empresa existiría un horno con vidrio caliente el cual es utilizado por un grupo de personas denominadas plazas, que no constituirían personal dependiente de la Empresa, sino grupos de personas que se asocian voluntariamente para obtener productos del vidrio caliente, que luego son vendidos a la empresa, aclarando que cada plaza establece sus normas internas y los montos o porcentajes obtenidos de dicha venta, advirtiéndose que la actora conforme la confesión judicial formaba parte de una plaza para la elaboración de vidrio, dependiendo de su jefe de plaza, quien le cancelaba su retribución como también fue la persona que la retiró de la plaza, sin embargo la Sentencia establecería que los miembros de las plazas serian personal dependiente de la empresa correspondiéndoles el pago de sus beneficios sociales, cuando no existiría relación laboral, debiendo reclamarse dichos conceptos al jefe de plaza, mismos que se constituirían en contratistas, por lo que se vulneraria el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la declaración de los testigos.
Que no se habrían cumplido con los requisitos exigidos por el art. 1 del DS Nº 23570 y el art. 52 de la LGT, toda vez que la actora no habría percibido un salario dentro de la empresa, como tampoco estuvo bajo disposición o dependencia de la empresa, menos aún la empresa impuso un horario de trabajo.
Acusó también que el art. 732 y siguientes del Código Civil establecería el contrato de obra, norma que no refiere un horario determinado, un término para la conclusión de la obra, ni la determinación de goce de vacaciones, pues según el DS Nº 3150 modificador del art. 44 de la LGT en concordancia con el DS Nº 17288, determina que solo son acreedores al beneficio de las vacaciones todos los trabajadores que tengan más de un año y un día de trabajo continuo, requisito que no cumpliría la demandante, al no existir continuidad en la prestación de su servicio.
Manifestó también que el art. 19 de la LGT determina que el cálculo de la indemnización así como los beneficios sociales se realiza tomando en cuenta el término medio de los tres últimos sueldos, sin embargo la sentencia efectuaría un cálculo sobre el monto que le cancelaba su jefe de plaza, ordenando erróneamente su pago a la empresa demandada.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 268 a 269, Alberto Ovando Álvarez en representación legal de Elizabeth Lidia Catari Cabrera, respondió el recurso de casación, refiriendo que el mismo no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), refiriendo la violación a los arts. 5, 6, 12, 19, 46 y 52 de la LGT, disposiciones que no tendrían relación con el fondo de la causa, ignorando que en materia laboral regiría el principio de la primacía de la realidad, habiéndose probado la relación laboral, el salario mensual y el despido injustificado, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con relación a la determinación del tiempo de trabajo de la actora; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4. I. b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48. II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el Derecho Laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3. g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Debiendo recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, en materia social debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral.
Por lo que bajo los lineamientos normativos señalados precedentemente y afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
En ese entendido, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del proceso, se puede establecer que conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, que la actora trabajó en la empresa demandada como maestra cortadora desde el 13 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2011, demostrándose la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la precepción de remuneración o salario.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que la empresa demandada ahora recurrente hubiera iniciado sus actividades en el año 2007, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia.
De igual manera se advierte no haberse acreditado con prueba idónea la existencia de una relación estrictamente contractual de carácter civil de obra, por ello la Sentencia de primer grado (fs. 236 a 240), concluyó afirmando la existencia de una relación laboral, al haber advertido que la empresa demandada habría simulado una modalidad, no laboral con uno de los sectores que trabajan dentro de la empresa, llamados contratistas, a objeto de deslindar responsabilidades laborales, obligando a estos a formar grupos o plazas y que entre ellos nombran a un representante quien entrega los productos elaborados a la empresa recibiendo el pago correspondiente para posteriormente repartirá los componentes del grupo o plaza y así evitar la relación directa con los trabajadores de este sector, sin embargo estos trabajadores prestarían sus servicios en instalaciones de la empresa utilizando sus herramientas como los hornos, realizando actividades propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, sujetos a un horario y jornada laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, no habiéndose demostrado la existencia de una presunta relación civil comercial, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, debe considerarse siempre que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y quienes lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin, la doctrina del Derecho Laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido, se concluye que la apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien se señaló por la Empresa demandada que no existiría relación laboral, debiendo reclamarse los conceptos demandados al jefe de plaza; empero, dicho aspecto no fue demostrado con prueba fehaciente que demuestre su afirmación, por lo que, los de instancia determinaron que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque, de antecedentes se evidencia que la demandante prestaba sus servicios en instalaciones de la empresa utilizando sus herramientas y realizando actividades propias y permanentes al giro de la empresa, estando sujetos a un horario y jornada laboral, cancelándosele una remuneración semanal en contraprestación al trabajo realizado, debiéndose aplicarse además la presunción establecida en el art. 182. a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
Observándose que se buscó simular una subcontratación o tercerización con la finalidad de evadir el cumplimiento de los derechos sociales, situación que se encuentra prohibida por ley al establecerse la irrenunciabilidad de los derechos sociales y la nulidad de cualquier acuerdo que pretenda tal propósito, conforme al art. 4 de la LGT.
A lo anotado, debe agregarse además que el DS Nº 0521, en su art. 1 establece la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, mediante fraude, simulación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras formas de evadir con la carga social de las empresas.
El DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que deroga el art. 55 del DS Nº 21060, en su art. 5 establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que trate de encubrir la relación laboral, no surtirá efectos, por lo que deberá prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
Asimismo el DS Nº 107 de mayo de 2009 en su art. 1 previene que el objeto es garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales; el art. 2 del mismo cuerpo legal establece que, la presunción de la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de ésta, y las prácticas empresariales que traten de evadir relaciones típicamente laborales a través de otras formas de subcontratación, serán pasibles a sanciones.
En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de maestra cortadora para lo que fue contratada la actora, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene dicha Empresa, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la Empresa, por otro lado que la actora formaba parte de una plaza a cargo de un contratista o jefe de plaza, quien entregaba los productos a la empresa como también recibía la cancelación para posteriormente distribuir entre los componentes del grupo o plaza buscando simular una subcontratación o tercerización con la finalidad de evadir el cumplimiento de los derechos sociales.
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo las declaraciones testificales de descargo, la confesión provocada del demandado y demandante, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; evidenciándose la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, razonamiento que permite concluir en sentido que no es evidente lo señalado por el recurrente en cuanto al inicio como la relación laboral, situación que fue confirmada de manera correcta por el Tribunal ad quem.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; actividad valorativa que en la especie no es cuestionada por la parte demandada ahora recurrente, sin considerar que la simple afirmación de hechos sin que los mismos se encuentren respaldados por prueba idónea y suficiente, no causa efecto jurídico alguno, dado que la relación laboral está vinculada fundamentalmente con una situación de hecho, dada la negación de la parte demandada al respecto, por lo que es imprescindible referir a la prueba sobre la cual se basó o no consideró el Tribunal de Apelación, de modo que éste Tribunal pueda efectuar un control jurisdiccional al respecto, no siendo suficiente la mera referencia de normativa.
Por lo anotado, y dado que la parte recurrente no refiere a la valoración probatoria de los jueces de fondo, se entiende que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
En cuanto a que no le correspondería la vacación al existir supuestamente discontinuidad como tampoco el sueldo promedio indemnizable establecido por la Juez a quo, de igual manera se advierte que no se desvirtuó la continuidad en la prestación de servicio como lo percibido por la actora en retribución a la prestación de servicio los tres últimos meses.
Finalmente en cuanto a la respuesta del recurso de casación, en la cual se señaló que existiría carencia de requisitos en el recurso de casación, cabe señalar que dicho aspecto ya fue dilucidado por este Tribunal a momento de emitir Auto Supremo Nº 135-A de 13 de junio de 2016.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT. En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 264, interpuesto por Vicente Alfredo Zegarra Ángelo representante legal de la empresa Manufactura en Vidrios Cochabamba S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 012/2015 de 21 de enero de (fs. 256 a 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba., Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar la Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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