Auto Supremo AS/0013/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2017

Fecha: 23-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 013
Sucre, 23 de febrero de 2017

Expediente: 357/2017-A
Demandante: Domitila Yauli Vda. de Quispe
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación (Suspension de Renta Unica de Viudedad)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 290 a 292, interpuesto por Domitila Yauli Vda. de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 034/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Reclamación por Suspension de Renta Unica de Viudedad seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 297 a 299; el Auto de Concesion del recurso de fs. 302; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00003611 de 29 de septiembre de 2014 (antes fs. 88 a 90 y ahora 99 a 101), por la que resolvió suspender definitivamente la Renta de Viudedad otorgada a favor de Domitila Yauli Calle con el argumento de que la misma no hubiere convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, además de ordenar que por la Unidad Juridica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria Domitila Yauli Calle.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
A consecuencia del Recurso de Reclamación interpuesto por parte de la beneficiaria (fs. 115 a 116), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 441/15 de 18 de junio (fs. 212 a 218), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003611 de 29 de septiembre de 2014, cursante (antes fs. 88 a 90 y ahora 99 a 101), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
I.1.3 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe (fs. 229), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 034/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 287 a 288, se CONFIRMÓ la Resolución de la Comision de la Reclamación Nº 441/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 212 a 218.
I.2 Motivos del Recurso de Casación en fondo
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 290 a 292, interpuesto por Domitila Yauli Vda. de Quispe, en base a los siguientes fundamentos:
Señaló que, el Auto de Vista recurrido desconoce su derecho legitimo a la Renta de Derecho Habiente que como viuda venia persiguiendo, en base a los argumentos contenidos en la Resolución Nº 441/2015, a través de la cual se ha tomando la decision de suspender la renta de viudedad en virtud a la denuncia interpuesta por los hijos del matrimonio de su fallecido esposo y en consideración a las declaraciones de dos personas: Félix Reynaldo Huayta Blanco y Alejandrina Marzana Rodríguez, las cuales declararon que su esposo era Pastor de la Iglesia “Cristo es la Respuesta” y que siempre lo veian solo, sin tomar en cuenta, que estas declaraciones son nulas de pleno derecho toda vez que el primero de los nombrados no firma en su declaración y en el caso de la segunda no se adjunta su documento de identidad. Indicó que, las declaraciones notariales voluntarias que cursan de fs. 104 a 108 de obrados hacen plena prueba de que su matrimonio nunca se ha disuelto y que ella jamas se hubiera separado de su esposo y que si bien él prestaba servicio pastoral en la iglesia de Oruro, antes lo hizo en la Iglesia de Copancara, por consiguiente no resulta evidente que los últimos dos años antes del fallecimiento de su esposo no vivieran como matrimonio.
Manifestó que, las labores de su esposo fallecido como Pastor Presbitero, las realizaba los fines de semana, retornando a sus actividades familiares y hogareñas los días hábiles, al lado de su persona y sus hijos desde el año 1976 hasta su fallecimiento.
Señaló que, el domicilio laboral de su esposo no podía constituirse en domicilio conyugal, de ahí que, todas las actividades de carácter religioso, en la adoracion, propagación de las sagradas escrituras bíblicas las realizaba los fines de semana y los demás días retornaba al hogar familiar, como lo hacia cuando cumplían sus labores de Pastor de otras iglesias cuyas pruebas cursan en antecedentes.
Refirió que, jamas vivió separada de su esposo en forma continua o permanente, prueba de ello es la procreación de sus hijos dentro del matrimonio, y que por razones reglamentarias y disposiciones internas de la iglesisa no podían vivir en el templo junto con su esposo e hijos, más aún cuando los ambientes de la iglesia no permitían espacios para ello.
Manifestó que, las pruebas literales cursantes de fs. 137 a 146, demuestran que siempre hubo vida en comun entre su persona y su fallecido esposo y que la suspensión de su renta se debe a la denuncia maquiavélica de sus hijastros, buscando únicamente dañar a su persona y a sus hijos y quedarse con los bienes que conjuntamente su esposo lograron consolidar con sacrificio.
Indicó que, de acuerdo al documento cursante a fs. 200 se evidencia que su domicilio familiar estaba ubicado en la zona 16 de julio, calle V. Gutiérrez Nº 3327 y que, por razones de usos y constumbres y precautelando sus sembradíos de los avasalladores, su persona se traslaba permanentemente a la Comunidad Chuñawi, Provincia los Andes del Departamento de La Paz, de ahí que, su esposo estaba habilitado para sufragar en la ciudad de El Alto y no en Oruro.
Señaló que, con la ilegal suspensión de la renta de viudedad efectuada por el SENASIR, se habrían violado los arts.45 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.08/97 de 21 de julio dde 1997, los arts. 22 y 25.1 de la Declaración de Derechos Humanos.
I.2.1 Petitorio
Concluyen el Recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el auto de vista recurrido y se anule la Resolución 00003611 de 29 de septiembre de 2014.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante de fs. 297 a 299, Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Repareto SENASIR, respondió al Recurso de Casación, en base a los siguientes argumentos:
Indicó que, el Recurso de Casación presentado por Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe, no esta apegado a la normativa al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274 numerales 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Civil, lo que decantaría en su improcedencia manifiesta.
Manifestó que, de acuerdo a la nota presentada por los hijos del causante la recurrente se habría separado de su padre en marzo del 2003 y que no colaboro con los gastos de entierro, aspecto que fue corroborado por el Informe Social SENASIR OR-TS-P Nº 04/14 de 23 de junio de 2014, que establece en base a las entrevistas realizadas a vecinos, así como al pastor de la Casa Pastoral “Cristo es la Respuesta” que el causante vivía solo y que alguna vez lo visitaban los hijos.
Señaló que, el espíritu de la norma en cuanto al tema se refiere, al establecer el lapso de tiempo de dos años de convivencia previo al fallecimiento del causante, se sustenta en el hecho de que este es el periodo prudente para sentar la plena convicción que una pareja sostenía una vida en convivencia con los deberes y obligaciones correspondientes conforme el art. 96 del Código de Familia, y de esta manera poder determinar los derechos que se adquieren al fallecimiento de uno de los conyuges, hecho que en el presente caso no ha sido demostrado, siendo que por la documentación cursante en obrados los hijos hubieren realizado los gastos funerarios conforme sale de fs. 70 y 146 de obrados.
Refirió que, el causante no vivio en el mismo domicilio que la impetrante durante los dos últimos años antes de su fallecimiento, que existía separación de cuerpos durante periodos largos de tiempo y que la documentación presentada corrobora tales hechos, toda vez que la asistencia, cooperación y auxilio medico durante los últimos años antes del fallecimiento del causante fueron realizados por los hijos del causantes y que la documentación aparejada por la recurrente no puede ser considerada al existir contradiciones. En merito a lo expuesto, solicita en virtud al principio de la verdad material establecido en el art. 180. I de la Consitución Política del Estado y en resguardo de los intereses económicos del Estado se declare improcedente en la forma e infundado en el fondo el recurso de casación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 311/2016-A, de 23 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 290 a 292, interpuesto por Domitila Yauli Vda. de Quispe.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el Recurso de Casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo en virtud a los siguientes fundamentos:
El art. 45 de la CPE, establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. Por su parte el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la Seguridad Social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otra parte, la renta de viudez se encuentra inserta como derecho a la Seguridad Social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que dice: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales indicando: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la Seguridad Social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose además que no tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En ese marco, el art. 34 del MPRCPA, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la Renta de Viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas.
En el caso que se analiza, si bien el SENASIR señaló que Domitila Yauli Vda. de Quispe no habría convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, en virtud a la denuncia de los hijos del causante y los informes sociales cursantes de fs. 78 a 82, 85 a 87 y 195 a 199, y que esta convivencia sería un requisito esencial para la otorgación de la renta de viudedad, conclusión que fue confirmada por el auto de vista hoy recurrido. Empero cabe señalar que, si bien entre las situaciones de hecho que impiden la otorgación de la renta de viudedad esta la separación de la esposa de forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, sin embargo, para la no otorgación o suspensión de la renta de viudedad, el SENASIR debe contar con los medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten que la esposa se separo del causante de forma libre, consentida y continuada, es decir, que tiene que haber una demostración a través de los medios probatorios correspondientes la voluntad de la esposa de separarse del esposo, el consentimiento de ambos conyuges, además que esta separación que se entiende por decision de la esposa se haya extendido o durado mas de dos años sin interrupción, aspectos que no fueron demostrados de forma contundente en sede administrativa y tampoco en instancia de apelación, por las siguientes razones:
Que, al momento de la otorgación de la renta de viudedad la señora Domitila Yauli Calle Vda. de Quipe demostró ser la esposa del titular de la renta Jacinto Quispe Huallpa (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 45, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.
Que, si bien el titular de la renta tenía su domicilio en la ciudad de Oruro por su condición de Pastor de la Iglesia “Cristo es la Respuesta”, y la beneficiaria en la ciudad de El Alto de La Paz zona 16 de julio, calle Gutiérrez Nº 3327, como también en Chuñawi, Provincia los Andes, Localidad Patamanta, empero se advierte, por lo medios probatorios producidos por la beneficiaria especialmente de las declaraciones notariales voluntarias que cursan de fs. 104 a 108, que el matrimonio de la beneficiaria no ha sido disuelto por separación de mas de dos años. Que de acuerdo al certificado emitido por la Comunidad Agraria Sindical Originaria Campesino “Chuñawi”, de la Provincia los Andes, cursante a fs. 103, se evidencia que la beneficiaria Domitila Yauli Vda. de Quispe, era casada con el señor Jacinto Quispe Huallpa y que vivió junto su esposo hasta el día de su fallecimiento. Por otro lado, la documental cursante de fs. 109 a 110 consistente en certificados emitidos por el Rvdo. Julio Alvarado F y el Hno. Félix Reynaldo Huayta Blanco, como miembros de la Iglesia “Cristo es la Respuesta”, refieren el estado civil del Pastor Presbítero Jacinto Quispe Huallpa como casado legalmente con la beneficiaria Domitila Yauli Calle (documentación que tiene todo el valor legal en tanto no sean tachados de falsos por decision judicial ejecutoriada). Asimismo, las facturas de los Servicios Basicos de la empresa DELAPAZ por electricidad de enero 2014, YPFB por servicio de gas domiciliario marzo 2013 y EPSAS por consumo de agua enero 2013, cursantes de fs. 121 a 123, al estar a nombre del causante Jacinto Quispe Huallpa y consignar como domicilio la calle Gutiérrez Nº 3327, acreditan que el mismo tenia su domicilio conyugal junto a la beneficiaria Domitila Yauli Vda. de Quispe en la ciudad de El Alto de La Paz zona 16 de julio, calle Gutiérrez Nº 3327 (ver fs.200). Por otro lado, la presentación de la documental de fs. 128 a 132 consistente en boletas de pago del causante de la desde la gestión 2003 a 2011 por parte de la beneficiaria, acreditan por su posesión la relación permanente de conyuge que sostenia la beneficiaria con el causante. Por otro lado, la carta notariada aclaratoria de fs 243 emitida por el señor Félix Reynaldo Huayta Blanco representante de la Iglesia “Cristo es la Respuesta”, señala que: “La iglesia que representa tiene un jefe, el cual como pastores les manda a diferentes lugares y cuando uno tiene familia no se puede mover con facilidad con toda la familia, por esta razón el Pastor Jacinto Quispe Huallpa desempeñaba funciones en días indicados haciendo culto, mientras realizaba sus funciones el ocupaba una habitación pequeña solo cuanto tenía que quedarse después los otros días se iba a su casa con su familia en La Paz, y que el tenia una esposa que se llamaba Domitila Yauli Calle que lo traía periódicamente junto a sus hijos y todos lo conocían que era casado y vivian juntos (…). Quiero hacer notar que la Iglesia de Oruro ha corrido con los gastos para el funeral, donde estaba su espos he hijos y todos los hermanos de Oruro, también estaban los pastores de otros lugares” .
Lo que demuestra que, era de conocimiento de los miembros de la iglesia que el pastor Jacinto Quispe Huallpa era casado con la señora Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe, que trabajaba solo algunos días de la semana en la iglesia y que los demás días aprovechaba para visitar a su familia.
En el contexto referido, y valorando el conjunto de la prueba pertinente al caso aportada por las partes, esta Sala Especializada concluye, que no se evidencia a través de los medios probatorios producidos la separación de forma libre, consentida y continuada por parte de la esposa Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe por mas de dos años antes del fallecimiento de su causante, por el contrario, se tiene acreditado que la relación de pareja estaba vigente, y que si bien, durante algunos días o semanas permanencian separados era por motivos laborales ajenos a la voluntad de los esposos. Sobre el particular corresponde establecer que, cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que en principio es de forma perpetua, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento de los deberes de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho.
En este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe firmar un acuerdo o capitulación matrimonial respecto a su decision de separarse, a la tenencia de los hijos y el régimen a establecerse sobre los bienes gananciales o en su defecto mediante un escrito acudir ante el juez de la materia que les conceda la separación de cuerpos, liberándolos a los cónyuges de la responsabilidad de convivir y a los efectos de la propiedad de los bienes a adquirir a futuro. Estos aspectos de hecho tienen que estar debidamente probados para demostrar la separación voluntaria por mas de dos años, mas aun si tomamos en cuenta los efectos jurídicos sanción que conlleva la separación de la esposa respecto al derecho de percibir la renta de viudedad, en otra palabras, correspondía al causante o herederos así como al SENASIR acumular y producir los medios probatorios de la supuesta separación de hecho a los fines de apartarla a la esposa del derecho del cobro de la renta como un castigo por haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Es importante señalar que en tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, conforme es el caso de análisis, en aplicación de los arts. 34 del MPRCPA, 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable que forme en la autoridad administrativa la íntima convicción para fallar en determinado sentido, en cuya decisión además debe tomarse en cuenta los principios de la razón, de modo que se tenga certeza absoluta de los hechos para demostrar la causal que se invoca a efectos de la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, caso contrario, la decisión que esté basada sólo en indicios o informes sin el mayor respaldo legal, puede generar una afectación directa de los derechos fundamentales de los rentistas o derechohabientes, como es el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la renta, y el derecho a la dignidad, consagrados en los arts. 15.I, 18.I, 45.I y 67 de la CPE, más aún si a ello se agrega, el hecho de que se tratan de personas de la tercera edad que dependen, en su mayoría, de la renta como único recurso que perciben durante sus últimos años de vida, cuya protección debe ser prioritaria por tratarse de un grupo vulnerable, pues los fundamentos por los cuales le fue negada su renta, no se hallan respaldados por prueba fehaciente, ni constituye un factor determinante para aplicar la normativa señalada, referentes a los requisitos que debe reunir un solicitante para ser acreedora de una renta de viudedad, pues no está demostrado de manera categórica que la derecho habiente del causante hubiera estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años; única razón que le privaría de ser acreedora de este beneficio, pues los informes sociales emitidos por el SENASIR, no demuestran de manera convincente lo señalado, máxime si se determinó la relación personal existente entre ambos, que por motivos de trabajo y económicos se encontraban separados algunos días de la semana, por lo que se concluye que no existió una separación voluntaria ni continuada de más de dos años.
Finalmente, el SENASIR al constituir instancia administrativa de decisión, debe realizar un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de aplicación forzosa, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido transgredió la normativa denunciada de violada, al no ajustar sus decisiones a las mismas. En consecuencia, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme prescribe el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 034/2016, cursante a fs. 287 a 288, y deliberando en el fondo deja sin efecto la Resolución Nº 441/15 de 18 de junio emitida por la Comision de Reclamación, cursante de fs. 212 a 218, así como la Resolución Nº 00003611 de 29 de septiembre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, cursante de fs. 99 a 101, disponiendo que el SENASIR a traves de la Comision correspodiente proceda a restituir u otorgar la Renta Única de Viudedad suspendida a Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe, debiendo proceder al pago de la misma con carácter retroactivo desde el momento de la suspensión hasta el momento de la otorgación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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