Auto Supremo AS/0015/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2017

Fecha: 24-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, febrero 24 de 2017

Expediente: 349/2016-A
Demandante : Roberto Galarza Pérez y otro
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Calificación de Renta de vejez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207-211, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda; el Auto de Vista Nº 273 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 201-203, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.Resolución de Calificación de Rentas
La Comisión de Calificación de Rentas, emitió el Auto N° 1384 de enero 28 de 2004, por el que dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez como del Pago Global, por no contar con los requisitos establecidos.
I.1.2.Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 153/15 de 05 de marzo de 2015, por la que resolvió confirmar el Auto N° 1384 de 28 de enero de 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; asimismo la remisión del expediente al Área de Procesos Judiciales y Trámites Administrativos, a efecto de la valoración y acciones legales ante las instancias jurisdiccionales.
I.1.3.Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 161-162, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 273 de 19 de octubre de 2015, revocando la Resolución de Reclamación N° 153/15 de 05 de marzo de 2015 y deliberando en el fondo ordena a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar la Renta Única de Vejez con reducción de edad al Sr. Roberto Galarza Pérez, en base a 188 cotizaciones para ambos regímenes, procediendo a reconocer la renta a partir del mes de mayo del año 2000, consignándose el pago de los correspondientes aguinaldos y otros beneficios que por ley le corresponde.
I.2. Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia los argumentos del recurso de casación en el fondo señalando que, lo alegado por el Auto de Vista con referencia al testimonio del Juicio Ordinario de puro derecho por el cual se corrige la fecha de nacimiento, presentado por el demandante el 2015 al momento de interponer el recurso de reclamación, data de la gestión 2010; de lo que colige, que al momento de presentar su documentación en la gestión 1999, el Sr. Galarza no contaba con ningún documento que acredite su fecha real de nacimiento, presentando la documentación de manera incompleta. En ese sentido el Tribunal de apelación no consideró lo establecido en el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social. Afirmando a continuación que si se pretendiese se tome en cuenta dicho acto judicial en aplicación del Reglamento indicado, se tendría como base para la otorgación de la renta la gestión 2015 y no así la gestión 2000, por lo que el Auto de Vista, ha violado el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, pues al iniciar el trámite el Sr. Galarza, contaba con tres partidas de nacimiento, prueba clara de ello es el documento que adjuntó y que establece tales extremos, como es el ejecutorial 138/2010 cursante a fs. 130.
Con referencia al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista al señalar que el SENASIR de manera injustificada habría negado la renta de vejez basándose en la R.M. 266 de 25 de mayo de 2005 y que se habría adjuntado el testimonio de juicio ordinario; no realizó un correcto análisis de las pruebas ni del expediente y menos la aplicabilidad de la normativa que menciona; pues la R.M. 266 tiene como objeto reglamentar la revisión y definición de los casos que presenten inconsistencia en la fecha de nacimiento y matrícula en relación con los documentos presentados por el asegurado y los registros del SENASIR, para la otorgación de prestaciones del Sistema de Reparto, de la compensación de cotizaciones y otros de la Seguridad Social de Largo Plazo con obligación del TGN; a ese efecto sostiene el recurrente, que el trámite pasa a revisión de dicha comisión, sin embargo en el presente, no existió observación por parte de la comisión o que la misma hubiese tomado conocimiento del caso, en ese sentido el Tribunal de apelación no realizó una correcta valoración del expediente.
En relación al Testimonio referido al juicio ordinario de puro derecho que corrige la fecha de nacimiento, a fs. 118-130 cursa la Ejecutorial N° 138/2010 referente al proceso de Desconocimiento de Filiación Materna y Cancelación de Partida de Nacimiento por triple inscripción, como la rectificación de partida matrimonial en lo que corresponde al año de nacimiento del contrayente, seguido por Roberto Galarza Pérez en contra de Modesta Vargas Vda. de Galarza, el mismo que a fs. 126 mediante Auto Interlocutorio califica el proceso en ordinario de hecho, por lo que el Tribunal de apelación entra en un evidente error de hecho al no tomar en cuenta la materialidad de la prueba existente y creando documentos inexistentes en el expediente a fin de otorgar de manera ilegítima una renta que no corresponde. Citando a continuación el Auto Supremo N° 493/12.
Con referencia a los argumentos del recurso de casación en la forma, el recurrente citando al Auto Supremo N° 178/2014 de 24 de abril, señala que el Auto de Vista, otorga más allá de lo peticionado por el apelante siendo que de acuerdo al recurso planteado, se solicita la calificación de la renta, yendo la Resolución recurrida más allá de sus facultades, disponiendo otorgar de manera incongruente e impertinente una renta de vejez, y que la misma sea en base a 188 cotizaciones, afectando el debido proceso, ya que dichas atribuciones, es decir, de calificación, certificación, otorgación, seguimiento y control de las prestaciones emergentes y el manejo técnico y operativo fueron delegadas al SENASIR conforme al art. 5 del DS n° 27066, constituyéndose de esta manera en el único ente que puede realizar la calificación y otorgación de la renta, dos momentos distintos que constituyen el inicio del trámite de renta y la otorgación como la conclusión del mismo. Citando a continuación los Autos Supremos N° 532 de 03 de agosto de 2015; N° 329/2013 y; Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R; demostrando con ello una clara violación al art. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil vigente a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, pues el mismo no se circunscribió a los puntos solicitados por el apelante ni en su fundamentación haciendo de dicha resolución una acto nulo.
I.2.1.Petitorio
El recurrente solicita, con relación al recurso de casación en el fondo, se case el Auto de Vista N° 273/2015 de 19 de octubre, confirmando el Auto 1384 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas y, se confirme la Resolución de Reclamación N° 153/15 de 05 de marzo de 2015.
Con referencia al recurso de casación en la forma, solicita se anule el Auto de Vista N° 273/2015 de 19 de octubre, disponiendo se dicte nueva Resolución en base a la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme y/o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de casación en el fondo, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 35 y siguientes, 45-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
En ese entendido, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por Roberto Galarza Pérez a través de su representante legal, conforme consta a fs. 161-162, pronunció el Auto de Vista Nº 273 de 19 de 2015 de fs. 203-204, que revocó el Auto N° 1384 de 28 de enero de 2004, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, revocando también la Resolución de Reclamación N° 153/15 de 05 de marzo de 2015, y en lo fundamental ordenar a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgue la Renta Única de Vejez con reducción de edad a Roberto Galarza Pérez, en base a 188 cotizaciones a partir del mes de mayo del año 2000.
Con ese antecedente y respecto a la supuesta violación del art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, como argumento para la casación en el fondo de la causa, que dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.”. Al respecto, conforme los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, la desestimación mediante Auto N° 1384 de la renta de vejez por parte de la Comisión de Calificación de la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR en enero del año 2004, radicó en el hecho de que el asegurado no cumplía con el requisito de edad al existir dos partidas de nacimiento; acto administrativo que ameritó la interposición del recurso de reclamación, adjuntándose como prueba, un Testimonio relativo al juicio ordinario de puro derecho que corrige la fecha de nacimiento, determinando que la misma corresponde al 20 de julio de 1942, prueba que conforme la Resolución de Reclamación emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR en marzo de 2015, no es valorada, confirmando lo determinado por la Comisión de Reclamación en perjuicio del asegurado, pese a existir prueba fehaciente de que, las piezas testimoniales, acreditan que Roberto Galarza Pérez nació el 20 de julio de 1942, cuyo valor legal se encuentra dentro de los alcances del art. 1537-II del Código Civil, sirviendo ese elemento al Tribunal de alzada como fundamento en aplicación del Principio de Verdad Material y como fundamento además para sustentar su decisión de revocatoria ordenando la otorgación de la Renta de Vejez en los términos ya referidos. En consecuencia, este Tribunal de Casación define que los fundamentos y disposiciones legales en las que se encuentra sustentado el Auto de Vista recurrido, son correctos no siendo evidente la violación a la norma o el error de hecho en la apreciación de la prueba acusada por el recurrente, por lo no encuentra mérito para proceder con la casación impetrada, por cuanto el asegurado presentó la documentación necesaria y pertinente que acredita su fecha de nacimiento, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, prueba que tiene el valor legal que le asignan los art. 1287 y 1289 del Código Civil.
En cuanto a los argumentos para el recurso de casación en la forma, referidos a la falta de congruencia y pertinencia, corresponde establecer que el Auto de Vista ha desarrollado sus fundamentos en función a los agravios esgrimidos por el apelante, circunscribiendo su decisión precisamente a los puntos y forma de resolución impetrada; en consecuencia con la debida congruencia y pertinencia exigida para este tipo de fallos en el marco del debido proceso, en su elemento de fundamentación, cumpliendo lo previsto en el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil acusado de violado, y sin contravenir lo dispuesto por el art. 90 de la misma norma legal.
Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las violaciones a la norma denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 207-211, recayendo los reclamos en infundados, por cuanto se observa que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, correspondiendo por tanto dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicables por permisión de la norma contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207-211, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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