SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 17/2017.
FECHA:Sucre, 1 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:61/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Ministerio Público contra Miguel Ignacio Núñez Ribera.
MAGISTRADA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota D.A.I. Nº 1224 de 21 de agosto de 2015, emitida por el Sr. Cristian A. Díaz -Coordinador de la Corte Suprema de Justicia - Dirección de Asuntos Internacionales-, que remite la solicitud de Traslado Internacional de Persona Condenada, Exhorto de 17 de agosto de 2015, pronunciada bajo la autoridad de la Sra. Ana María Llanes Ferreira, Juez de Ejecución de Sentencia Nº 1 del Poder Judicial de la República del Paraguay, a instancia del condenado de nacionalidad Boliviana Miguel Ignacio Núñez Ribera, con C.I. Nº 7684459 Santa Cruz, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Interlocutorio Nº 456/2015 de 15 de septiembre de 2016, (fs. 108), emitido por Gualberto Rueda Flores, en su calidad de Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, remite el cuaderno del trámite de Traslado o Transferencia Internacional de Ejecución, realizado por el ciudadano boliviano Miguel Ignacio Núñez Ribera, a fin de que sea este Alto Tribunal Supremo de Justicia, el que valore la Sentencia que tiene en su contra y resuelva lo que corresponda, cumpliéndose dicha disposición mediante Oficio Nº 2390/2016 de 27 de octubre de 2016, adjuntando los siguientes antecedentes:
a)CITE: MG/DGRP/Nº440/2016 de fojas 1, el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, Lic. Jorge V. López Arenas, presenta el informe D.G.R.P.-D.L.C.Nº129/2016 (fs. 2 a 5) de aceptación y remisión de Carpeta de Transferencia Internacional del señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, quien se encuentra cumpliendo condena de privación de libertad de 10 años en el Centro Penitenciario de Tacumbu, por el delito de “Posesión y Tráfico de Sustancias Estupefacientes”, sentencia firme, dictada en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por la Abog. Sandra Faviana Farias de Fernández como Presidenta y como miembros Titulares los Jueces Abog. Héctor Favian Escobar y Abog. Wilfrido Peralta Arguello, en la causa penal Nº 01-01-02-07-2012-069. (fs. 91 a 106).
b)La solicitud de traslado al país de origen, Estado Plurinacional de Bolivia específicamente a la ciudad de Santa Cruz, del condenado Miguel Ignacio Núñez Ribera, con C.I. Nº 7684459, (fs. 11) para el cumplimiento de la pena impuesta por la justicia de la República del Paraguay, por lo que, mediante Exhorto de 17 de agosto de 2015, pronunciada bajo la autoridad de la Sra. Ana María Llanes Ferreira, Juez de Ejecución de Sentencia Nº 1 del Poder Judicial de la República del Paraguay (fs. 10), se solicita a este Alto Tribunal Supremo de Justicia, la conformidad de la autoridad correspondiente para el traslado del condenado, a fin de que continúe cumpliendo condena en territorio nacional, todo de conformidad a lo dispuesto por el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas suscrito entre Paraguay y Bolivia.
c)Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad boliviana de Manuel Ignacio Núñez Ribera, así como también fotocopia legalizada del Certificado de Nacimiento del mismo, documentos que acreditan que el condenado es de nacionalidad boliviana, (fs. 12, 13 y 14).
d)Fotocopias legalizadas de las Cédulas de Identidad de las señoras: Norah Silva Vda. De Núñez y de Ramona Rivera Arandia, que acreditan tener familia en Bolivia, (fs.15 y 16).
e)Informe de conducta del interno Miguel Ignacio Núñez Ribera, de donde se puede evidenciar que el mismo no registra antecedentes por indisciplina, calificando su comportamiento como muy bueno, el mencionado informe, fue elaborado por los miembros del Tribunal de Evaluación de Conducta de la Penitenciaria Nacional del Paraguay, (fs. 18).
f)Informe Psicológico, elaborado por la Lic. Alicia M. Gonzales, Psicóloga de los Juzgados de Ejecución, de donde se desprende que Miguel Ignacio Núñez Ribera, presenta sentimientos de desarraigo y falta de apoyo afectivo de sus seres queridos o allegados, por lo que recomienda el traslado al país de origen, para facilitar un mejor desenvolvimiento en sus relaciones interpersonales y así posibilitar a recuperación de sus vínculos afectivos, (fs. 38 y 39).
g)Fotocopia legalizada de la Ley Nº 1665, que aprueba el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial, entre la República del Paraguay y la otrora República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, (fs. 40 a 45).
h)Informe IP/160/OF-141/30.03.20157ER-7986 suscrito por el Sr. Miguel Ángel Leguizamón Figueredo, Jefe Departamental INTERPOL -OCN ASUNCION, donde indica, que Miguel Ignacio Núñez Ribera no se encuentra registrado entre las personas requeridas por la O.I.P.C.-INTERPOL, (fs. 47).
i)Informe IP/163/EX1665/07.04.2015/ER-7986 suscrito por el Sr. Miguel Ángel Leguizamón Figueredo, Jefe Departamental INTERPOL OCN ASUNCION, donde indica, que revisada la base de datos del sistema a nivel nacional e internacional, el ciudadano Miguel Ignacio Núñez Ribera, NO registra antecedentes policiales en el Paraguay, y no registra notificación a nivel internacional, (fs. 49).
j)Informe del Trabajador Social, Lic. Emilio Gingreco, integrante del equipo de apoyo de la Dirección Técnica Forense al servicio de los Juzgados de Ejecución, donde informa que Miguel Ignacio Núñez Ribera, señaló que es oriundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, indicando que es el lugar donde habitan sus padres además de sus tres hermanos, hizo mención que cursó estudios hasta el bachillerato y como experiencia laboral pasaba música en todo tipo de eventos sociales, señalo también que realizó estudios bíblicos y que actuó como coordinador de su pabellón, y que no presenta inconvenientes de salud, tampoco adicción a drogas. Asimismo, indica que guarda reclusión desde hacía aproximadamente 3 años y 2 meses (se debe tomar en cuenta que dicho informe se elaboró en fecha 20 de marzo de 2015), ocupando el pabellón Libertad; que durante su reclusión, conoció a Liz Paola Ovelar Valdez, de 27 años de edad de nacionalidad Paraguaya, con quien contrajo matrimonio, de quien desde hacía un año atrás recibe visitas carcelarias, que su pareja reside de manera momentánea en el Barrio Obrero de la ciudad de Asunción, y que en un futuro la misma fijaría domicilio en Bolivia por motivos laborales. Concluye que Miguel Ignacio Núñez Ribera cuenta con familiares en Bolivia y que actualmente recibe el principal apoyo de su esposa, quien reside en el Paraguay, (fs. 50).
k)Informe Médico Forense, suscrito por el Prof. Dr. José Nicolás Lazcano, médico Forense de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, indicando que al examen físico, no refiere ninguna dolencia ni secuela de traumatismo, señalando que los hábitos fisiológicos son normales, concluyendo que al examen clínico es normal y que puede realizar todo tipo de actividad física y mental, (fs. 55).
l)Ficha de Registro del Procesado Nº 28766, suscrito por el Sr. Rodolfo Julián Bernadet, Jefe del Departamento Judicial de la Penitenciaria Nacional, donde además de sus datos personales ya señalados, se evidencia que la fecha de comisión del delito fue el 13 de febrero de 2012, la fecha de su detención el 13 de febrero de 2012, ingresando a la penitenciaría el día 16 de febrero de 2012. Figurando en la fotocopia sus impresiones digitales tanto de la mano derecha como de la izquierda, (fs. 58).
m)Acta de Audiencia de Ratificación o Rectificación de voluntad de ser trasladado al Estado Plurinacional de Bolivia para cumplir el restante de la condena impuesta a Miguel Ignacio Núñez Ribera, quien se RATIFICÓ en su petición de ser trasladado a Bolivia, su país de origen. (fs. 72).
n)Fotocopia del Cite: SEGIP/DGE/1218/2015 emitida por el Servicio General de Identificación Personal, en el que se comunica, que de la búsqueda realizada en el sistema RUI SEGIP, se obtuvo información que Miguel Ignacio Núñez Ribera, es de nacionalidad boliviana, (fs. 76, 77 y 78).
o)Fotocopia de la disposición legal del Estado Plurinacional de Bolivia, donde se evidencia que el delito cometido en el Paraguay por el señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, también es punible en Bolivia, (fs. 79 a 82).
p)Fotocopia del Cite: D.N.S.P.-D.G.R.P./884/2016 suscrito por el Cnl. DESP. José Castillo Costas, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, en el que se establece que el señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, no registra antecedentes penitenciarios. (fs. 83).
q)Informe Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de la ciudad de Santa Cruz, suscrito por la Lic. María Quispe Chuquimia, Trabajadora Social, referente al entorno familiar del señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, donde se sugiere el traslado del interno a Bolivia para poder restablecer el vínculo afectivo con todos sus familiares. (fs. 85 y 86).
CONSIDERANDO: Que, habiéndose revisado el cuaderno de traslado del condenado del ciudadano boliviano Miguel Ignacio Núñez Ribera, remitido por Gualberto Rueda Flores, Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, a fin de que se resuelva la homologación, o no, de la sentencia penal. El Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
1.Tratado aplicable
1.1. En el caso de autos, al existir sucesión de tratados sobre el traslado de personas condenadas celebrados entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Paraguay, se debe establecer necesariamente que tratado se debe aplicar al presente caso, con este objetivo, se tiene que: 1) El Tratado Sobre Trasferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial, entre la República del Paraguay y la Republica de Bolivia, fue ratificado por el Estado Plurinacional por Ley Nº 3245 de 23 de noviembre de 2015; 2) El Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, fue ratificado por Ley Nº 869 del 12 de diciembre de 2016; 3) El Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR fue aprobado por la República del Paraguay por Ley Nº 5615 de 24 de junio de 2016, siendo este Estado el último en aprobar el ante mencionado protocolo de adhesión, puesto que anteriormente lo habían hecho Argentina, Uruguay y Venezuela.
1.2. Como existen dos tratados sobre trasferencia de personas condenadas entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Paraguay, es necesario determinar, cuál se va a ejecutar, con ese objetivo se tiene que por el Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, específicamente en su art. 3, el Estado Plurinacional de Bolivia se obliga a adoptar, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en 4 años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 12 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa y que producto de la anterior obligación contraída por el Estado Plurinacional de Bolivia con los Estados que han ratificado mediante Ley el Protocolo de Adhesión, se ha emitido la Ley Nº 869 del 12 de diciembre de 2016, que si bien, no ha terminado de ser depositada, está plenamente vigente, en razón a que el Estado Plurinacional de Bolivia ha publicado la Ley respectiva e igualmente la República del Paraguay sancionó la respectiva ley el 6 de marzo del 2008, donde aprueba el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.
1.3. Estando vigente el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, no solo por la ratificación mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Paraguay, sino por mandato del art. 3 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, donde se establece adoptar gradualmente, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, para constituirse en Estado Pleno del MERCOSUR.
1.4. Al estar en ejecución el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, se tiene que por disposición del art. 3 de dicho Acuerdo, no se encuentra como condición para aprobar el traslado del condenado, -la homologación de la sentencia penal-, no siendo necesario esta condición para proceder a la aprobación del traslado, por ello, el citado artículo expresamente, señala: “El presente Acuerdo se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada; 2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo; 3.- Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito; 4.- Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor; 5.- Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por, la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua; 6.- Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos un año. Los Estados Parte podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior; 7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor; 8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado”.
1.5. En conclusión, al no ser necesaria la homologación de la sentencia penal al aplicarse el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, en su art. 3 se debe declarar, no haber lugar a la solicitud del Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz (Gualberto Rueda Flores), sobre homologación de la sentencia penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 3 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR y art. 3 del Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile DECLARA NO HABER LUGAR, a la solicitud del Sr. Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz (Gualberto Rueda Flores), sobre homologación de la sentencia penal.
Asimismo, en ejecución del presente Auto Supremo, se deberán devolver actuados al Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz (Gualberto Rueda Flores), para que este siga el procedimiento establecido en Ley, para la aprobación de traslado de personas condenadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 17/2017.
FECHA:Sucre, 1 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:61/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Ministerio Público contra Miguel Ignacio Núñez Ribera.
MAGISTRADA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota D.A.I. Nº 1224 de 21 de agosto de 2015, emitida por el Sr. Cristian A. Díaz -Coordinador de la Corte Suprema de Justicia - Dirección de Asuntos Internacionales-, que remite la solicitud de Traslado Internacional de Persona Condenada, Exhorto de 17 de agosto de 2015, pronunciada bajo la autoridad de la Sra. Ana María Llanes Ferreira, Juez de Ejecución de Sentencia Nº 1 del Poder Judicial de la República del Paraguay, a instancia del condenado de nacionalidad Boliviana Miguel Ignacio Núñez Ribera, con C.I. Nº 7684459 Santa Cruz, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Interlocutorio Nº 456/2015 de 15 de septiembre de 2016, (fs. 108), emitido por Gualberto Rueda Flores, en su calidad de Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, remite el cuaderno del trámite de Traslado o Transferencia Internacional de Ejecución, realizado por el ciudadano boliviano Miguel Ignacio Núñez Ribera, a fin de que sea este Alto Tribunal Supremo de Justicia, el que valore la Sentencia que tiene en su contra y resuelva lo que corresponda, cumpliéndose dicha disposición mediante Oficio Nº 2390/2016 de 27 de octubre de 2016, adjuntando los siguientes antecedentes:
a)CITE: MG/DGRP/Nº440/2016 de fojas 1, el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, Lic. Jorge V. López Arenas, presenta el informe D.G.R.P.-D.L.C.Nº129/2016 (fs. 2 a 5) de aceptación y remisión de Carpeta de Transferencia Internacional del señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, quien se encuentra cumpliendo condena de privación de libertad de 10 años en el Centro Penitenciario de Tacumbu, por el delito de “Posesión y Tráfico de Sustancias Estupefacientes”, sentencia firme, dictada en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por la Abog. Sandra Faviana Farias de Fernández como Presidenta y como miembros Titulares los Jueces Abog. Héctor Favian Escobar y Abog. Wilfrido Peralta Arguello, en la causa penal Nº 01-01-02-07-2012-069. (fs. 91 a 106).
b)La solicitud de traslado al país de origen, Estado Plurinacional de Bolivia específicamente a la ciudad de Santa Cruz, del condenado Miguel Ignacio Núñez Ribera, con C.I. Nº 7684459, (fs. 11) para el cumplimiento de la pena impuesta por la justicia de la República del Paraguay, por lo que, mediante Exhorto de 17 de agosto de 2015, pronunciada bajo la autoridad de la Sra. Ana María Llanes Ferreira, Juez de Ejecución de Sentencia Nº 1 del Poder Judicial de la República del Paraguay (fs. 10), se solicita a este Alto Tribunal Supremo de Justicia, la conformidad de la autoridad correspondiente para el traslado del condenado, a fin de que continúe cumpliendo condena en territorio nacional, todo de conformidad a lo dispuesto por el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas suscrito entre Paraguay y Bolivia.
c)Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad boliviana de Manuel Ignacio Núñez Ribera, así como también fotocopia legalizada del Certificado de Nacimiento del mismo, documentos que acreditan que el condenado es de nacionalidad boliviana, (fs. 12, 13 y 14).
d)Fotocopias legalizadas de las Cédulas de Identidad de las señoras: Norah Silva Vda. De Núñez y de Ramona Rivera Arandia, que acreditan tener familia en Bolivia, (fs.15 y 16).
e)Informe de conducta del interno Miguel Ignacio Núñez Ribera, de donde se puede evidenciar que el mismo no registra antecedentes por indisciplina, calificando su comportamiento como muy bueno, el mencionado informe, fue elaborado por los miembros del Tribunal de Evaluación de Conducta de la Penitenciaria Nacional del Paraguay, (fs. 18).
f)Informe Psicológico, elaborado por la Lic. Alicia M. Gonzales, Psicóloga de los Juzgados de Ejecución, de donde se desprende que Miguel Ignacio Núñez Ribera, presenta sentimientos de desarraigo y falta de apoyo afectivo de sus seres queridos o allegados, por lo que recomienda el traslado al país de origen, para facilitar un mejor desenvolvimiento en sus relaciones interpersonales y así posibilitar a recuperación de sus vínculos afectivos, (fs. 38 y 39).
g)Fotocopia legalizada de la Ley Nº 1665, que aprueba el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial, entre la República del Paraguay y la otrora República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, (fs. 40 a 45).
h)Informe IP/160/OF-141/30.03.20157ER-7986 suscrito por el Sr. Miguel Ángel Leguizamón Figueredo, Jefe Departamental INTERPOL -OCN ASUNCION, donde indica, que Miguel Ignacio Núñez Ribera no se encuentra registrado entre las personas requeridas por la O.I.P.C.-INTERPOL, (fs. 47).
i)Informe IP/163/EX1665/07.04.2015/ER-7986 suscrito por el Sr. Miguel Ángel Leguizamón Figueredo, Jefe Departamental INTERPOL OCN ASUNCION, donde indica, que revisada la base de datos del sistema a nivel nacional e internacional, el ciudadano Miguel Ignacio Núñez Ribera, NO registra antecedentes policiales en el Paraguay, y no registra notificación a nivel internacional, (fs. 49).
j)Informe del Trabajador Social, Lic. Emilio Gingreco, integrante del equipo de apoyo de la Dirección Técnica Forense al servicio de los Juzgados de Ejecución, donde informa que Miguel Ignacio Núñez Ribera, señaló que es oriundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, indicando que es el lugar donde habitan sus padres además de sus tres hermanos, hizo mención que cursó estudios hasta el bachillerato y como experiencia laboral pasaba música en todo tipo de eventos sociales, señalo también que realizó estudios bíblicos y que actuó como coordinador de su pabellón, y que no presenta inconvenientes de salud, tampoco adicción a drogas. Asimismo, indica que guarda reclusión desde hacía aproximadamente 3 años y 2 meses (se debe tomar en cuenta que dicho informe se elaboró en fecha 20 de marzo de 2015), ocupando el pabellón Libertad; que durante su reclusión, conoció a Liz Paola Ovelar Valdez, de 27 años de edad de nacionalidad Paraguaya, con quien contrajo matrimonio, de quien desde hacía un año atrás recibe visitas carcelarias, que su pareja reside de manera momentánea en el Barrio Obrero de la ciudad de Asunción, y que en un futuro la misma fijaría domicilio en Bolivia por motivos laborales. Concluye que Miguel Ignacio Núñez Ribera cuenta con familiares en Bolivia y que actualmente recibe el principal apoyo de su esposa, quien reside en el Paraguay, (fs. 50).
k)Informe Médico Forense, suscrito por el Prof. Dr. José Nicolás Lazcano, médico Forense de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, indicando que al examen físico, no refiere ninguna dolencia ni secuela de traumatismo, señalando que los hábitos fisiológicos son normales, concluyendo que al examen clínico es normal y que puede realizar todo tipo de actividad física y mental, (fs. 55).
l)Ficha de Registro del Procesado Nº 28766, suscrito por el Sr. Rodolfo Julián Bernadet, Jefe del Departamento Judicial de la Penitenciaria Nacional, donde además de sus datos personales ya señalados, se evidencia que la fecha de comisión del delito fue el 13 de febrero de 2012, la fecha de su detención el 13 de febrero de 2012, ingresando a la penitenciaría el día 16 de febrero de 2012. Figurando en la fotocopia sus impresiones digitales tanto de la mano derecha como de la izquierda, (fs. 58).
m)Acta de Audiencia de Ratificación o Rectificación de voluntad de ser trasladado al Estado Plurinacional de Bolivia para cumplir el restante de la condena impuesta a Miguel Ignacio Núñez Ribera, quien se RATIFICÓ en su petición de ser trasladado a Bolivia, su país de origen. (fs. 72).
n)Fotocopia del Cite: SEGIP/DGE/1218/2015 emitida por el Servicio General de Identificación Personal, en el que se comunica, que de la búsqueda realizada en el sistema RUI SEGIP, se obtuvo información que Miguel Ignacio Núñez Ribera, es de nacionalidad boliviana, (fs. 76, 77 y 78).
o)Fotocopia de la disposición legal del Estado Plurinacional de Bolivia, donde se evidencia que el delito cometido en el Paraguay por el señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, también es punible en Bolivia, (fs. 79 a 82).
p)Fotocopia del Cite: D.N.S.P.-D.G.R.P./884/2016 suscrito por el Cnl. DESP. José Castillo Costas, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, en el que se establece que el señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, no registra antecedentes penitenciarios. (fs. 83).
q)Informe Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de la ciudad de Santa Cruz, suscrito por la Lic. María Quispe Chuquimia, Trabajadora Social, referente al entorno familiar del señor Miguel Ignacio Núñez Ribera, donde se sugiere el traslado del interno a Bolivia para poder restablecer el vínculo afectivo con todos sus familiares. (fs. 85 y 86).
CONSIDERANDO: Que, habiéndose revisado el cuaderno de traslado del condenado del ciudadano boliviano Miguel Ignacio Núñez Ribera, remitido por Gualberto Rueda Flores, Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, a fin de que se resuelva la homologación, o no, de la sentencia penal. El Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
1.Tratado aplicable
1.1. En el caso de autos, al existir sucesión de tratados sobre el traslado de personas condenadas celebrados entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Paraguay, se debe establecer necesariamente que tratado se debe aplicar al presente caso, con este objetivo, se tiene que: 1) El Tratado Sobre Trasferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial, entre la República del Paraguay y la Republica de Bolivia, fue ratificado por el Estado Plurinacional por Ley Nº 3245 de 23 de noviembre de 2015; 2) El Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, fue ratificado por Ley Nº 869 del 12 de diciembre de 2016; 3) El Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR fue aprobado por la República del Paraguay por Ley Nº 5615 de 24 de junio de 2016, siendo este Estado el último en aprobar el ante mencionado protocolo de adhesión, puesto que anteriormente lo habían hecho Argentina, Uruguay y Venezuela.
1.2. Como existen dos tratados sobre trasferencia de personas condenadas entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Paraguay, es necesario determinar, cuál se va a ejecutar, con ese objetivo se tiene que por el Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, específicamente en su art. 3, el Estado Plurinacional de Bolivia se obliga a adoptar, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en 4 años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 12 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa y que producto de la anterior obligación contraída por el Estado Plurinacional de Bolivia con los Estados que han ratificado mediante Ley el Protocolo de Adhesión, se ha emitido la Ley Nº 869 del 12 de diciembre de 2016, que si bien, no ha terminado de ser depositada, está plenamente vigente, en razón a que el Estado Plurinacional de Bolivia ha publicado la Ley respectiva e igualmente la República del Paraguay sancionó la respectiva ley el 6 de marzo del 2008, donde aprueba el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.
1.3. Estando vigente el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, no solo por la ratificación mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Paraguay, sino por mandato del art. 3 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, donde se establece adoptar gradualmente, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, para constituirse en Estado Pleno del MERCOSUR.
1.4. Al estar en ejecución el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, se tiene que por disposición del art. 3 de dicho Acuerdo, no se encuentra como condición para aprobar el traslado del condenado, -la homologación de la sentencia penal-, no siendo necesario esta condición para proceder a la aprobación del traslado, por ello, el citado artículo expresamente, señala: “El presente Acuerdo se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada; 2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo; 3.- Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito; 4.- Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor; 5.- Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por, la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua; 6.- Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos un año. Los Estados Parte podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior; 7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor; 8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado”.
1.5. En conclusión, al no ser necesaria la homologación de la sentencia penal al aplicarse el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, en su art. 3 se debe declarar, no haber lugar a la solicitud del Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz (Gualberto Rueda Flores), sobre homologación de la sentencia penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 3 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR y art. 3 del Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile DECLARA NO HABER LUGAR, a la solicitud del Sr. Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz (Gualberto Rueda Flores), sobre homologación de la sentencia penal.
Asimismo, en ejecución del presente Auto Supremo, se deberán devolver actuados al Juez 2do. de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz (Gualberto Rueda Flores), para que este siga el procedimiento establecido en Ley, para la aprobación de traslado de personas condenadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena