TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 177/2017-S
Demandante: Marina Margarita Pinto Cabezas
Demandado : GIS & SERVICES LTDA. (Javier Machicado Loza)
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza en representación de GIS & SERVICES Ltda., contra el Auto de Vista N° 222/2016 de 21 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 293 a 294, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Marina Margarita Pinto Cabezas contra el recurrente; la respuesta de fs. 300 y el Auto Supremo Nº 133-A de fs. 307, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 96/2015 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 260 a 266 vta., y auto complementario modificatorio de 6 de noviembre de 2015 que declaran probada en parte la demanda, sin costas, estableciendo que la parte demandada en la condición de propietario de la empresa GIS & SERVICES Ltda. cancele a favor de Marina Margarita Pinto Cabezas la suma de Bs.32.925,00.- (Treinta y dos mil novecientos veinticinco 00/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacación y sueldos devengados.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Abel A. Iporre Muñoz en representación de Javier Machicado Loza, mediante Auto de Vista N° 222/2016 de 21 de abril de 2016, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 293 a 294, confirmó la Sentencia Nº 96/2015 de 22 de octubre de 2015.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza, quien señaló que amparados en el Art. 265 del Código Procesal Civil, aduciendo que los puntos ahora apelados hubieran sido resueltos en el Auto de fecha 20 de abril del 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 27 y vlta. y 47 y vlta., y que, por esa causa el Tribunal de Alzada se encontraría impedido de pronunciarse sobre esos aspectos ahora reclamados; señala que, el contrato de obra correspondería a la vía civil, cuando esto es otra interpretación sesgada de la ley, dado que en el Auto que se hace alusión, no tiene ningún fundamento legal por parte de la Juez A quo, que determinara que su autoridad tenía competencia para seguir conociendo el presente trámite, dicho Auto es carente de sustento y fundamentación legal, por tanto viola el principio del debido proceso; es más, la apelación se ha formulado antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil aduciendo además interpretación y valoración indebida de la Ley y de la prueba. Menciona que, en realidad por mandato constitucional, tenían la obligación de manifestarse sobre sobre los agravios sufridos de su parte con la Sentencia pronunciada que han sido esgrimidos en su memorial de apelación de forma clara, cuando hubo atacado la naturaleza del contrato suscrito con la actora, señalando que no es un contrato de trabajo de subordinación y dependencia, sino uno de carácter civil, suscrito conforme a los arts. 732-519 del Código Civil, por consiguiente ya no tenía ni tiene razón de ser el atacar a cada una de las pretensiones demandadas y concedidas por la Juez A quo, cuando en rigor de verdad no aceptó que la actora haya tenido la calidad de subordinada ni dependiente de Gis y Services Ltda.; por consiguiente, aduce que en el Auto de Vista omite referirse y pronunciarse a los puntos apelados de su parte, no solo violan el debido proceso establecido por los Arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, sino los arts. 732-519 del Código Civil, porque han dado valor de contrato laboral suscrito con la actora cuando se trata de un contrato civil de consultoría por producto y/o de realización de obra. Continúa señalando que se evidencia que el Auto de Vista es parcializado y contradictorio, dado que de manera flagrante se omite el tratamiento de los fundamentos de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, ante la mala aplicación de la Ley, estableciéndose- violación a normas legales en el Auto de Vista, conforme a los arts. 210 del CPT, arts. 2270 y siguientes del Código Procesal Civil, recurre de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista mencionado.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados y pronunciar nuevo Auto de Vista y se circunscriban a los puntos resueltos por la Juez aquo, en su caso, declaren improbada la demanda con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 300, Marina Margarita Pinto Cabezas responde al recurso de casación, señalando que el demandado manifiesta una serie de argumentos que no son valederos, como que su relación con el demandado, era totalmente civil, haciendo hincapié que su relación laboral fue mediante un contrato verbal por tiempo indefinido y no así mediante contrato de obra o prestación de servicios, como expresa el demandado, el mismo es fraudulenta e irrisoria, menciona que la Juez de Primera instancia y los vocales han valorado correctamente, señala que el recurrente en recurso de casación en el fondo y de forma, prosigue con sus reiterativas contradicciones, indicando que su persona hubiera trabajado por periodos, señala que, es falso lo que aduce el empleador que hubieran violado el artículo 6 de la ley general de trabajo, en contrapartida han aplicado correctamente la normativa vigente y la ley general del trabajo, menciona que el empleador solamente dilata el proceso al recurrir en Casación.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 133-A de fs. 307, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente; previo a resolver la causa:
II.1.1 Consideraciones previas
A efecto de alcanzar un mejor entendimiento de los fines y objetivos de los derechos laborales, resulta preciso señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, emerge como esencial el art. 48.II de la CPE, norma que establece el “principio de protección laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del Derecho.
Es así que, el principio protector que se encuentra normado también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), mismo que tiende a buscar un equilibrio en la relación laboral, creando desigualdades jurídicas para hacer frente a las desigualdades materiales. Así, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; lo que aclara que, en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, de modo que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o tratándose de las afirmaciones de hechos de su parte, probarlos, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este ámbito, también se tiene al principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la LOJ, que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo; corresponde también referir, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, mismo que señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. También, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o quebrantados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Desarrolladas estas consideraciones, se procede a dar respuesta al recurso planteado por el recurrente.
II.1.1.3. Violación del Debido Proceso por carencia de sustento y fundamentación del Auto de Vista.
Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, emerge como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Un andamiaje puramente académico-jurídico, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes, y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Ahora bien, la doctrina procesal ha reconocido como afectación al debido proceso basada en insuficiencia o ausencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, cuando en un determinado fallo los fundamentos y alcances de su decisión son o bien incomprensibles, o bien, insuficientes, por: a) la ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan, no siendo suficiente la cita o transcripción aislada de una determinada norma que se pretenda aplicar sin que misma se enlace a su aplicación al caso concreto; b) una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno de los aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial, en especial cuando se ofrece una o varias premisas sin que se arribe a una conclusión, o cuando por el contrario, exista una conclusión sin que existan las premisas de hecho o derecho que la sostenga; c) una motivación ilógica o ambivalente, que se manifiesta cuando los argumentos expuestos en un fallo son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; d) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos y con la parte resolutiva de un fallo en específico.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de Apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) (Auto Supremo 438 de 15 de noviembre de 2012).
Para una mejor comprensión del recurso interpuesto y el consiguiente fallo, corresponde precisar que de acuerdo a lo fundamentado en el Recurso de Casación, el cual se observa que el punto principal y único que ocupa el recurso formulado, reside en la supuesta carencia de sustento y fundamentación legal desplegada por el Tribunal de Alzada y el Juez de primera instancia en cuanto se refiere a la relación laboral, dado que el recurrente persiste –cual lo hizo a lo largo del proceso- en afirmar que la relación sostenida con la ahora demandante, no era de carácter laboral de subordinación y dependencia, sino una relación de carácter civil, bajo la figura de contrato civil de consultoría por producto o de obra, todo en el marco del art. 732 del Código Civil.
A todo ello, se advierte que el recurso se circunscribe solamente a este punto no acusando otras infracciones; es así que las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del debido proceso por una carencia de fundamentación del Auto de Vista sobre la competencia del Juez para seguir conociendo el presente proceso toda vez que -según el recurrente- el Tribunal de Alzada aduce que los puntos ahora apelados habrían sido resueltos por el Auto de fecha 20 de abril del 2015, supuesto incumplimiento en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de Alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes.
De compulsa del auto de fecha 20 de abril del 2015 fs. 211 a 212 se advierte que el mismo resuelve una excepción de incompetencia y de imprecisión en la demanda planteada por el ahora recurrente, Auto que declara improbadas las excepciones planteadas; también se advierte a fs. 215 la apelación del ahora recurrente, misma que es concedida en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015; asimismo, se evidencia a fs. 235 y 236, el informe del secretario de juzgado, que señala que el apelante no cumplió con la obligación de proveer los recaudos necesarios para la realización del testimonio, por lo cual concluye que: “de acuerdo al art. 243 del C.P.C. dicha resolución a la fecha se encuentra ejecutoriada”; finalmente en 26 de mayo fs. 236 vta., la Juez Tercero del Trabajo declara ejecutoriado el Auto de fecha 20 de abril de 2015, por lo cual se evidencia que el recurrente no actuó con la diligencia debida de proveer los recaudos necesarios para la realización del testimonio, dejando de esta manera precluir su derecho a reclamo posterior sobre ese punto recurrido.
Siendo el fundamento del recurso traído a Casación, la acusación de carencia de fundamentación del Auto de fecha 20 de abril de 2015, sobre la excepción de incompetencia planteada por el recurrente; ante cuyo hecho resulta imperativo evidenciar estos extremos; advirtiendo que el fundamento del auto recurrido señalado expresa: “En el caso de autos de la revisión de las pruebas presentadas con la excepción de incompetencia, la parte demandada presenta un contrato de prestación de servicios de obras a Fs. 21-24 y dos planillas de pago por avance de obra de Fs. 25-26; que la parte demandante en su contestación a las excepciones adjunta en calidad de prueba registro de personal de la empresa demanda (ver fs.52-68) en las que consta la firma de ingreso y salidas de la demandante, en las que se menciona como tolerancia en tiempo 100 minutos al mes, con lo que se demuestra que la parte actora debía cumplir un horario, por lo tanto cumplía una de las características del contrato laboral establecidas en el DS. 23570 en su art. 1, por lo que corresponde aplicar el principio protector indubio pro operario previsto en el DS. N°28699, y el art.46-II de la C.P.E., por lo que la suscrita Juez considera que es competente para la tramitación del presente proceso.” (sic); advirtiéndose que la compulsa realizada por la a quo; se ciñe a los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia fundamentando su decisión en normativa expresa como ser el D.S. 23570, que establece que los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, gozan de características esenciales en la relación laboral, siendo una de ellas la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador ligada a la prestación de trabajo por cuenta ajena; y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, normativa complementada por el principio indubio-pro operario el cual rotula que: “en el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014); advirtiéndose a contrario sensu de lo expresado por el recurrente la fundamentación necesaria de la sentencia de grado.
Sobre los fundamentos de Auto de Vista recurrido mediante la interposición de casación; no se advierte de manera alguna una violación o falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante recurso de Nulidad, y no así una Casación en el Fondo como es erróneamente pretendido por la parte recurrente.
A efecto de verificar si el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; se transcribe la parte pertinente del Auto de Vista que menciona: “En primera instancia nos debemos referir a lo que dispone el art. 265 del Código de Procesal Civil donde dispone "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente en los puntos resueltos por el inferior y que hubiese sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…"(sic), en base a esa disposición legal debemos remitirnos al recurso de apelación planteada por la empresa GIS SERVICES Ltda., la cual señala que el contrato suscrito entre partes es de carácter civil y conforme dispone el Art. 519 del Código Civil, esto tiene eficacia legal y que tiene fuerza de ley entre partes, estos aspectos traídos en el recurso de apelación, fueron resueltos por el Auto de fecha 20 de abril de 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de Incompetencia y de Imprecisión y Contradicción en la demanda de fs. 27 y vuelta y 47 y vuelta, señalando que se debe proseguir con el trámite, esta determinación; apelada por el demandado conforme sale a fs. 215 y ante la falta de proveer los recaudos de ley, la juez declara caduco el recurso y la resolución impugnada, ejecutoriada mediante el Auto de 26 de mayo de 2015 corriente de Fs. 236 y vuelta, en conformidad de los Arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil que la misma no es apelada ni objetada, que la misma se encuentra ejecutoriada con ese antecedente referentes a sus agravios que reclama en su recurso, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre esos aspectos, por la existencia de actos consentidos y haber precluido su derecho a reclamar que el contrato de obra corresponde a la vía civil. El recurrente al hacer una apelación general no específica, impide a este Tribunal pronunciarse sobre los diferentes beneficios sociales que la juez ha reconocido a la demandante como ser: Desahucio, Indemnización, Sueldos devengados, Aguinaldos y Vacación, que en su recurso no se refiere al respecto ni positiva o negativamente, si es justo o injusto el reconocimiento de dichos beneficios que debe cancelar a favor de la actora. Porque la juez a quo dentro de los fundamentos de su resolución señala
" ...lo que nos lleva a la convicción de que el contrato en apariencia de una consultoría, pues basados en el principio de la realidad es contrato a plazo fijo.” (sic).
En ese entendido, de la revisión de los elementos probatorios producidos en el curso del proceso, se puede establecer que, conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, la actora trabajó en la empresa GIS & SERVICES Ltda. desde el 7 de agosto del 2013 al 23 de agosto de 2014, bajo una relación de carácter laboral, con la concurrencia de los elementos característicos de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y precepción de remuneración o salario a cambio de ello; y si bien se afirma por la parte recurrente, mediante contrato de consultoría o prestación de servicios por obra que la relación que se tenía con la demandante, era de carácter civil, tal afirmación no fue debidamente probada como correspondía hacerlo en su propio interés; es más, los jueces de fondo advirtieron que conforme a las planillas de avance de obra N° 1 y 2 de fs. 25-26 se advierte la cancelación a la demandante por un Proyecto de Municipio de Machareti, el mismo que no forma parte del contrato que cursa en fs. 21-24, de lo cual se coligió que la actora cumplía además de las previstas en el contrato otras funciones no especificadas en el documento contractual; también amerita observación las fotocopias de las planillas de fs. 52 -68, las cuales no fueron objetadas por el demandado, mismas que acreditan la existencia de un control de asistencia; asimismo, el contrato que cursa a fs. 21-24 especifica trabajos a efectuar por la ahora demandante de carácter meramente administrativo, sin especificar tampoco la profesión de la contratada, lo que llevo a la convicción del a quo de que en apariencia el contrato sería de consultoría o prestación de servicios por obra; pero basada en el principio de realidad determino ser un contrato a plazo fijo sujeto a la Ley General del Trabajo, toda vez que el objeto del contrato no está dirigido a un objetivo específico sino por el contrario incluye actividades que son propias del manejo y administración de una empresa, lo que muestra que la actora trabajaba en calidad de administradora dependiente de la empresa demandada, realizando el mismo trabajo para el que fue contratada en el contrato a plazo fijo, lo que muestra que la parte empleadora simuló un contrato de consultoría sujeto a la legislación civil con el objeto de evitar el pago de los derechos de la actora, prueba que conjuntamente las declaraciones testificales de cargo, generaron el convencimiento a los jueces de fondo respecto a la existencia de una relación laboral y no así civil.
La apreciación hecha por el Tribunal de Apelación y el Juez de primera instancia, resulta correcta, porque en el caso se advierte que la parte recurrente señala haber demostrado con prueba suficiente, pertinente y fehaciente que la actora hubiera mantenido una relación contractual civil; mostrándose ausencia de esa demostración descuidando comprender que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia o probar las afirmaciones hechas por su parte en la contestación a la demanda, carga en base a la cual debió haber acompañado mayores elementos de prueba que sustenten su afirmación, como señalaron los de instancia, lo que no ocurrió en la causa.
Cabe precisar que, no se trata de un desconocimiento de la existencia de la figura de contrato de consultoría o prestación de servicios por obra regulada en el derecho Civil, disposiciones comprendidas en los arts. 732 o 519 del Código Civil, que regulan de manera general este tipo de contratos, sino de una ausencia de actividad probatoria de parte del demandado, que no cumplió de manera suficiente con la carga probatoria que el derecho laboral establece para la parte empleadora, conforme se tiene regulado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48 de la CPE, ésta última en calidad de principio laboral; pues no basta señalar o afirmar que se trataba de una relación civil, sino demostrar efectivamente que dicha relación era tal, siendo en consecuencia insuficiente el contrato al que alude la parte recurrente, cursante de fs. 21-24, de manera que, ello no demuestra que en la realidad la relación sostenida entre ambas partes, era de carácter civil o comercial, como erróneamente sostiene el recurrente; aclarándose que la prueba mencionada fue debidamente valorada por los jueces de fondo, empero tal operación cognoscitiva no debe comprenderse siempre en favor de la parte quien propone y presenta la prueba, como en el caso sucedió.
Lo señalado precedentemente hace concluir que, todos los elementos probatorios ofertados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la correcta fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario de lo denunciado por el recurrente, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, de los principios del derecho laboral en favor de la trabajadora, conforme los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando así los de instancia, adecuadamente la prueba y fundamentándola conforme a derecho. Observándose en consecuencia que el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil; máxime cuando correspondía desvirtuar en su propio beneficio la presunción reglada en el art. 182 inciso a) del CPT, puesto que la presunción es un juicio lógico del legislador, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, presunción que sin embargo admite prueba en contrario, cuya carga recae en la parte a quien no beneficio dicha presunción, como en el caso es al empleador.
En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan en el expediente, en la Sentencia, de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Asimismo; en el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del debido proceso, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, como lo es la supuesta violación del principio al debido proceso previsto por los arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, ni los arts. 732-519 del Código Civil, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 220.II del Código Procesal civil concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298 interpuesto por Javier Machicado Loza propietario de GIS & SERVICES, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 177/2017-S
Demandante: Marina Margarita Pinto Cabezas
Demandado : GIS & SERVICES LTDA. (Javier Machicado Loza)
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza en representación de GIS & SERVICES Ltda., contra el Auto de Vista N° 222/2016 de 21 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 293 a 294, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Marina Margarita Pinto Cabezas contra el recurrente; la respuesta de fs. 300 y el Auto Supremo Nº 133-A de fs. 307, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 96/2015 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 260 a 266 vta., y auto complementario modificatorio de 6 de noviembre de 2015 que declaran probada en parte la demanda, sin costas, estableciendo que la parte demandada en la condición de propietario de la empresa GIS & SERVICES Ltda. cancele a favor de Marina Margarita Pinto Cabezas la suma de Bs.32.925,00.- (Treinta y dos mil novecientos veinticinco 00/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacación y sueldos devengados.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Abel A. Iporre Muñoz en representación de Javier Machicado Loza, mediante Auto de Vista N° 222/2016 de 21 de abril de 2016, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 293 a 294, confirmó la Sentencia Nº 96/2015 de 22 de octubre de 2015.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza, quien señaló que amparados en el Art. 265 del Código Procesal Civil, aduciendo que los puntos ahora apelados hubieran sido resueltos en el Auto de fecha 20 de abril del 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 27 y vlta. y 47 y vlta., y que, por esa causa el Tribunal de Alzada se encontraría impedido de pronunciarse sobre esos aspectos ahora reclamados; señala que, el contrato de obra correspondería a la vía civil, cuando esto es otra interpretación sesgada de la ley, dado que en el Auto que se hace alusión, no tiene ningún fundamento legal por parte de la Juez A quo, que determinara que su autoridad tenía competencia para seguir conociendo el presente trámite, dicho Auto es carente de sustento y fundamentación legal, por tanto viola el principio del debido proceso; es más, la apelación se ha formulado antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil aduciendo además interpretación y valoración indebida de la Ley y de la prueba. Menciona que, en realidad por mandato constitucional, tenían la obligación de manifestarse sobre sobre los agravios sufridos de su parte con la Sentencia pronunciada que han sido esgrimidos en su memorial de apelación de forma clara, cuando hubo atacado la naturaleza del contrato suscrito con la actora, señalando que no es un contrato de trabajo de subordinación y dependencia, sino uno de carácter civil, suscrito conforme a los arts. 732-519 del Código Civil, por consiguiente ya no tenía ni tiene razón de ser el atacar a cada una de las pretensiones demandadas y concedidas por la Juez A quo, cuando en rigor de verdad no aceptó que la actora haya tenido la calidad de subordinada ni dependiente de Gis y Services Ltda.; por consiguiente, aduce que en el Auto de Vista omite referirse y pronunciarse a los puntos apelados de su parte, no solo violan el debido proceso establecido por los Arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, sino los arts. 732-519 del Código Civil, porque han dado valor de contrato laboral suscrito con la actora cuando se trata de un contrato civil de consultoría por producto y/o de realización de obra. Continúa señalando que se evidencia que el Auto de Vista es parcializado y contradictorio, dado que de manera flagrante se omite el tratamiento de los fundamentos de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, ante la mala aplicación de la Ley, estableciéndose- violación a normas legales en el Auto de Vista, conforme a los arts. 210 del CPT, arts. 2270 y siguientes del Código Procesal Civil, recurre de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista mencionado.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados y pronunciar nuevo Auto de Vista y se circunscriban a los puntos resueltos por la Juez aquo, en su caso, declaren improbada la demanda con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 300, Marina Margarita Pinto Cabezas responde al recurso de casación, señalando que el demandado manifiesta una serie de argumentos que no son valederos, como que su relación con el demandado, era totalmente civil, haciendo hincapié que su relación laboral fue mediante un contrato verbal por tiempo indefinido y no así mediante contrato de obra o prestación de servicios, como expresa el demandado, el mismo es fraudulenta e irrisoria, menciona que la Juez de Primera instancia y los vocales han valorado correctamente, señala que el recurrente en recurso de casación en el fondo y de forma, prosigue con sus reiterativas contradicciones, indicando que su persona hubiera trabajado por periodos, señala que, es falso lo que aduce el empleador que hubieran violado el artículo 6 de la ley general de trabajo, en contrapartida han aplicado correctamente la normativa vigente y la ley general del trabajo, menciona que el empleador solamente dilata el proceso al recurrir en Casación.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 133-A de fs. 307, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente; previo a resolver la causa:
II.1.1 Consideraciones previas
A efecto de alcanzar un mejor entendimiento de los fines y objetivos de los derechos laborales, resulta preciso señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, emerge como esencial el art. 48.II de la CPE, norma que establece el “principio de protección laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del Derecho.
Es así que, el principio protector que se encuentra normado también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), mismo que tiende a buscar un equilibrio en la relación laboral, creando desigualdades jurídicas para hacer frente a las desigualdades materiales. Así, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; lo que aclara que, en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, de modo que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o tratándose de las afirmaciones de hechos de su parte, probarlos, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este ámbito, también se tiene al principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la LOJ, que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo; corresponde también referir, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, mismo que señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. También, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o quebrantados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Desarrolladas estas consideraciones, se procede a dar respuesta al recurso planteado por el recurrente.
II.1.1.3. Violación del Debido Proceso por carencia de sustento y fundamentación del Auto de Vista.
Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, emerge como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Un andamiaje puramente académico-jurídico, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes, y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Ahora bien, la doctrina procesal ha reconocido como afectación al debido proceso basada en insuficiencia o ausencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, cuando en un determinado fallo los fundamentos y alcances de su decisión son o bien incomprensibles, o bien, insuficientes, por: a) la ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan, no siendo suficiente la cita o transcripción aislada de una determinada norma que se pretenda aplicar sin que misma se enlace a su aplicación al caso concreto; b) una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno de los aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial, en especial cuando se ofrece una o varias premisas sin que se arribe a una conclusión, o cuando por el contrario, exista una conclusión sin que existan las premisas de hecho o derecho que la sostenga; c) una motivación ilógica o ambivalente, que se manifiesta cuando los argumentos expuestos en un fallo son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; d) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos y con la parte resolutiva de un fallo en específico.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de Apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) (Auto Supremo 438 de 15 de noviembre de 2012).
Para una mejor comprensión del recurso interpuesto y el consiguiente fallo, corresponde precisar que de acuerdo a lo fundamentado en el Recurso de Casación, el cual se observa que el punto principal y único que ocupa el recurso formulado, reside en la supuesta carencia de sustento y fundamentación legal desplegada por el Tribunal de Alzada y el Juez de primera instancia en cuanto se refiere a la relación laboral, dado que el recurrente persiste –cual lo hizo a lo largo del proceso- en afirmar que la relación sostenida con la ahora demandante, no era de carácter laboral de subordinación y dependencia, sino una relación de carácter civil, bajo la figura de contrato civil de consultoría por producto o de obra, todo en el marco del art. 732 del Código Civil.
A todo ello, se advierte que el recurso se circunscribe solamente a este punto no acusando otras infracciones; es así que las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del debido proceso por una carencia de fundamentación del Auto de Vista sobre la competencia del Juez para seguir conociendo el presente proceso toda vez que -según el recurrente- el Tribunal de Alzada aduce que los puntos ahora apelados habrían sido resueltos por el Auto de fecha 20 de abril del 2015, supuesto incumplimiento en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de Alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes.
De compulsa del auto de fecha 20 de abril del 2015 fs. 211 a 212 se advierte que el mismo resuelve una excepción de incompetencia y de imprecisión en la demanda planteada por el ahora recurrente, Auto que declara improbadas las excepciones planteadas; también se advierte a fs. 215 la apelación del ahora recurrente, misma que es concedida en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015; asimismo, se evidencia a fs. 235 y 236, el informe del secretario de juzgado, que señala que el apelante no cumplió con la obligación de proveer los recaudos necesarios para la realización del testimonio, por lo cual concluye que: “de acuerdo al art. 243 del C.P.C. dicha resolución a la fecha se encuentra ejecutoriada”; finalmente en 26 de mayo fs. 236 vta., la Juez Tercero del Trabajo declara ejecutoriado el Auto de fecha 20 de abril de 2015, por lo cual se evidencia que el recurrente no actuó con la diligencia debida de proveer los recaudos necesarios para la realización del testimonio, dejando de esta manera precluir su derecho a reclamo posterior sobre ese punto recurrido.
Siendo el fundamento del recurso traído a Casación, la acusación de carencia de fundamentación del Auto de fecha 20 de abril de 2015, sobre la excepción de incompetencia planteada por el recurrente; ante cuyo hecho resulta imperativo evidenciar estos extremos; advirtiendo que el fundamento del auto recurrido señalado expresa: “En el caso de autos de la revisión de las pruebas presentadas con la excepción de incompetencia, la parte demandada presenta un contrato de prestación de servicios de obras a Fs. 21-24 y dos planillas de pago por avance de obra de Fs. 25-26; que la parte demandante en su contestación a las excepciones adjunta en calidad de prueba registro de personal de la empresa demanda (ver fs.52-68) en las que consta la firma de ingreso y salidas de la demandante, en las que se menciona como tolerancia en tiempo 100 minutos al mes, con lo que se demuestra que la parte actora debía cumplir un horario, por lo tanto cumplía una de las características del contrato laboral establecidas en el DS. 23570 en su art. 1, por lo que corresponde aplicar el principio protector indubio pro operario previsto en el DS. N°28699, y el art.46-II de la C.P.E., por lo que la suscrita Juez considera que es competente para la tramitación del presente proceso.” (sic); advirtiéndose que la compulsa realizada por la a quo; se ciñe a los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia fundamentando su decisión en normativa expresa como ser el D.S. 23570, que establece que los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, gozan de características esenciales en la relación laboral, siendo una de ellas la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador ligada a la prestación de trabajo por cuenta ajena; y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, normativa complementada por el principio indubio-pro operario el cual rotula que: “en el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014); advirtiéndose a contrario sensu de lo expresado por el recurrente la fundamentación necesaria de la sentencia de grado.
Sobre los fundamentos de Auto de Vista recurrido mediante la interposición de casación; no se advierte de manera alguna una violación o falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante recurso de Nulidad, y no así una Casación en el Fondo como es erróneamente pretendido por la parte recurrente.
A efecto de verificar si el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; se transcribe la parte pertinente del Auto de Vista que menciona: “En primera instancia nos debemos referir a lo que dispone el art. 265 del Código de Procesal Civil donde dispone "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente en los puntos resueltos por el inferior y que hubiese sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227…"(sic), en base a esa disposición legal debemos remitirnos al recurso de apelación planteada por la empresa GIS SERVICES Ltda., la cual señala que el contrato suscrito entre partes es de carácter civil y conforme dispone el Art. 519 del Código Civil, esto tiene eficacia legal y que tiene fuerza de ley entre partes, estos aspectos traídos en el recurso de apelación, fueron resueltos por el Auto de fecha 20 de abril de 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de Incompetencia y de Imprecisión y Contradicción en la demanda de fs. 27 y vuelta y 47 y vuelta, señalando que se debe proseguir con el trámite, esta determinación; apelada por el demandado conforme sale a fs. 215 y ante la falta de proveer los recaudos de ley, la juez declara caduco el recurso y la resolución impugnada, ejecutoriada mediante el Auto de 26 de mayo de 2015 corriente de Fs. 236 y vuelta, en conformidad de los Arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil que la misma no es apelada ni objetada, que la misma se encuentra ejecutoriada con ese antecedente referentes a sus agravios que reclama en su recurso, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre esos aspectos, por la existencia de actos consentidos y haber precluido su derecho a reclamar que el contrato de obra corresponde a la vía civil. El recurrente al hacer una apelación general no específica, impide a este Tribunal pronunciarse sobre los diferentes beneficios sociales que la juez ha reconocido a la demandante como ser: Desahucio, Indemnización, Sueldos devengados, Aguinaldos y Vacación, que en su recurso no se refiere al respecto ni positiva o negativamente, si es justo o injusto el reconocimiento de dichos beneficios que debe cancelar a favor de la actora. Porque la juez a quo dentro de los fundamentos de su resolución señala
" ...lo que nos lleva a la convicción de que el contrato en apariencia de una consultoría, pues basados en el principio de la realidad es contrato a plazo fijo.” (sic).
En ese entendido, de la revisión de los elementos probatorios producidos en el curso del proceso, se puede establecer que, conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, la actora trabajó en la empresa GIS & SERVICES Ltda. desde el 7 de agosto del 2013 al 23 de agosto de 2014, bajo una relación de carácter laboral, con la concurrencia de los elementos característicos de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y precepción de remuneración o salario a cambio de ello; y si bien se afirma por la parte recurrente, mediante contrato de consultoría o prestación de servicios por obra que la relación que se tenía con la demandante, era de carácter civil, tal afirmación no fue debidamente probada como correspondía hacerlo en su propio interés; es más, los jueces de fondo advirtieron que conforme a las planillas de avance de obra N° 1 y 2 de fs. 25-26 se advierte la cancelación a la demandante por un Proyecto de Municipio de Machareti, el mismo que no forma parte del contrato que cursa en fs. 21-24, de lo cual se coligió que la actora cumplía además de las previstas en el contrato otras funciones no especificadas en el documento contractual; también amerita observación las fotocopias de las planillas de fs. 52 -68, las cuales no fueron objetadas por el demandado, mismas que acreditan la existencia de un control de asistencia; asimismo, el contrato que cursa a fs. 21-24 especifica trabajos a efectuar por la ahora demandante de carácter meramente administrativo, sin especificar tampoco la profesión de la contratada, lo que llevo a la convicción del a quo de que en apariencia el contrato sería de consultoría o prestación de servicios por obra; pero basada en el principio de realidad determino ser un contrato a plazo fijo sujeto a la Ley General del Trabajo, toda vez que el objeto del contrato no está dirigido a un objetivo específico sino por el contrario incluye actividades que son propias del manejo y administración de una empresa, lo que muestra que la actora trabajaba en calidad de administradora dependiente de la empresa demandada, realizando el mismo trabajo para el que fue contratada en el contrato a plazo fijo, lo que muestra que la parte empleadora simuló un contrato de consultoría sujeto a la legislación civil con el objeto de evitar el pago de los derechos de la actora, prueba que conjuntamente las declaraciones testificales de cargo, generaron el convencimiento a los jueces de fondo respecto a la existencia de una relación laboral y no así civil.
La apreciación hecha por el Tribunal de Apelación y el Juez de primera instancia, resulta correcta, porque en el caso se advierte que la parte recurrente señala haber demostrado con prueba suficiente, pertinente y fehaciente que la actora hubiera mantenido una relación contractual civil; mostrándose ausencia de esa demostración descuidando comprender que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia o probar las afirmaciones hechas por su parte en la contestación a la demanda, carga en base a la cual debió haber acompañado mayores elementos de prueba que sustenten su afirmación, como señalaron los de instancia, lo que no ocurrió en la causa.
Cabe precisar que, no se trata de un desconocimiento de la existencia de la figura de contrato de consultoría o prestación de servicios por obra regulada en el derecho Civil, disposiciones comprendidas en los arts. 732 o 519 del Código Civil, que regulan de manera general este tipo de contratos, sino de una ausencia de actividad probatoria de parte del demandado, que no cumplió de manera suficiente con la carga probatoria que el derecho laboral establece para la parte empleadora, conforme se tiene regulado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48 de la CPE, ésta última en calidad de principio laboral; pues no basta señalar o afirmar que se trataba de una relación civil, sino demostrar efectivamente que dicha relación era tal, siendo en consecuencia insuficiente el contrato al que alude la parte recurrente, cursante de fs. 21-24, de manera que, ello no demuestra que en la realidad la relación sostenida entre ambas partes, era de carácter civil o comercial, como erróneamente sostiene el recurrente; aclarándose que la prueba mencionada fue debidamente valorada por los jueces de fondo, empero tal operación cognoscitiva no debe comprenderse siempre en favor de la parte quien propone y presenta la prueba, como en el caso sucedió.
Lo señalado precedentemente hace concluir que, todos los elementos probatorios ofertados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la correcta fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario de lo denunciado por el recurrente, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, de los principios del derecho laboral en favor de la trabajadora, conforme los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando así los de instancia, adecuadamente la prueba y fundamentándola conforme a derecho. Observándose en consecuencia que el recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil; máxime cuando correspondía desvirtuar en su propio beneficio la presunción reglada en el art. 182 inciso a) del CPT, puesto que la presunción es un juicio lógico del legislador, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, presunción que sin embargo admite prueba en contrario, cuya carga recae en la parte a quien no beneficio dicha presunción, como en el caso es al empleador.
En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan en el expediente, en la Sentencia, de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Asimismo; en el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del debido proceso, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, como lo es la supuesta violación del principio al debido proceso previsto por los arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, ni los arts. 732-519 del Código Civil, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 220.II del Código Procesal civil concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298 interpuesto por Javier Machicado Loza propietario de GIS & SERVICES, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA