Auto Supremo AS/0019-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019-1/2017

Fecha: 24-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 19-1
Sucre, 24 de febrero de 2017

Expediente: 360/2016-S
Demandante: María Eugenia Rodríguez Morales
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, contra el Auto de Vista N° 71/2016 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 323 a 324, dentro del proceso de Calificación de Renta de Viudedad seguido por María Eugenia Rodríguez Morales a la muerte de Mario Bejar Zeballos, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 340 a 343 y el Auto Supremo Nº 314-A de fs. 351, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación compuesta por el Jefe de Unidad Jurídica a.i. y el Director General Ejecutivo a.i. ambos del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 555/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 223 a 227, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 00002725 de 17 de junio de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, cursante de fs. 208 a 210 de obrados por estar dispuesta conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandante de fs. 296 a 300, mediante Auto de Vista N° 71/16 de 13 de junio cursante de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 555/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciada por la Comisión de Reclamación.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, quien señaló que se ha dado errónea interpretación al Código De Familia como también al manual de prestaciones en su Art. 32, toda vez que señala haber sido clara al interponer el recurso de apelación donde señala demostró con prueba documental y literal que el señor Mario Béjar Zeballos y su persona han convivido por más de 2 años, este hecho, menciona, se demostró con una declaración ante el notario de fe pública, demostrando que es un documento público como lo señala el art. 1287 del código civil que señala que documento público autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, ese documento no ha sido tomado en cuenta al dictar la Resolución impugnada, mas al contrario; señal, hubo una interpretación errónea de la ley y de las normas, señala que, al presente en calidad de prueba adjunta Auto Supremo N° 143/2013 dictada por la Sala Social Administrativa, donde en forma clara y concreta señala que se garantiza el derecho al sucesión hereditaria, demostrándose, en forma clara y fehaciente que su persona era concubina del señor Mario Béjar Zeballos, acompañándole en su enfermedad dolorosa como es el cáncer, siendo; añade, su persona quien lo cuido desde hace 20 años hasta los últimos días de su vida en su hogar conyugal siendo que fue su persona que corrió con los gastos funerarios todo por el amor que se tenían con su ex marido aunque no nos casamos pero así estuvimos viviendo durante 20 años, cabe decir por más de los 2 años que indica la ley y no puede perder su derecho de viudez por una errónea interpretación ya que; señala, es una persona de escasos recursos económicos; señala que, se ha demostrado en el transcurso de toda la tramitación de este proceso el principio de la verdad material y en este caso en particular esa verdad se materializa en la convivencia y vivencia que ha tenido con el señor Mario Béjar Zeballos y como concubina del mencionado señor, en este caso en concreto se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura para que exista una correcta aplicación de la justicia.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando se dicte el Auto Supremo casando el recurso en todas sus partes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 274 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Señala que el núm. 3) del Art. 274 de la norma Adjetiva Civil, establece los requisitos del recurso; de lo que se tiene que por sus características corresponde al orden público, menciona que, la recurrente incumple con lo anteriormente dispuesto anunciando la interposición del Recurso de Casación en el fondo sin enmarcar su petición en los presupuestos formales contemplados por el Art. 271 del Nuevo Código Procesal Civil; señala que sin perjuicio de lo manifestado, señala que el Auto de Vista No. 71/16 de 13 de junio, de manera adecuada establece entre sus considerandos que si bien cursa Declaración Notarial Voluntaria suscrita ante Notario de Fe Pública por Mario Bejar Zeballos y María Eugenia Rodríguez Morales, en la cual hacen conocer que tienen una convivencia desde el año 1995, señala que no se puede desconocer el hecho referido precedentemente que es el relacionado a las partidas de matrimonio vigentes durante la convivencia con el de cujus Mario Bejar Zeballos, que si bien la legislación familiar establece la posibilidad de anulación del vínculo matrimonial en cuanto a la libertad de estado, de la revisión obrados no se observa anulación alguna ejecutoriada del vínculo matrimonial de la ahora actora con Ciro Menacho Carrillo estando aún a la fecha subsistente ese vínculo matrimonial, que hace inviable la solicitud de la presentante, por lo que; aduce, al ser claro el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición que refiere que; se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de esta, la conviviente siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; señala que, al haber negado la renta de viudedad el SENASIR obro correctamente pues el art. 52 del Código de Seguridad Social concordante con el art. 103 de su Reglamento, establecen como sujetos para el pago de la Renta de Viudedad y el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, presupuestos legales que; señala, no son cumplidos por la ahora recurrente, puesto que no gozaba de libertad de estado durante la convivencia con el causante, toda vez que se evidencia la existencia de dos partidas de matrimonio vigentes de la impetrante con distintas personas antes de su relación de convivencia con el causante; que demuestran el impedimento de la recurrente para contraer matrimonio o validar su relación de concubinato; a pesar de haber disuelto su vínculo matrimonial con el Sr. Juan Apaza Huanca, continúa firme y vigente la partida matrimonial con el Sr. Ciro Menacho Carrillo, toda vez que en obrados no cursa documentación alguna que demuestre la anulación del vínculo matrimonial con el señalado, al respecto también señala que, la recurrente pretende lo que en legalidad y legitimidad no le corresponde, siendo que se ha desestimado la Renta en razón de que la misma contaba con impedimento legal para contraer matrimonio, conforme establece la ley.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 314-A de fs. 351, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas
El art. 13.I de la CPE, señala que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Del contexto descrito es factible extraer que los derechos a la Seguridad Social constituyen un conjunto normativo especializado, entre los cuales destacan los de jubilación, viudez y vejez, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como lo señaló la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Este contexto normativo descrito, es recogido por el Código de Seguridad Social que señala en su art. 52. “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”, norma concordante con el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
II.1.1.1 Sobre el tiempo necesario de convivencia antes del fallecimiento del causante para que la esposa o conviviente sea beneficiaria de la renta de viudedad
Corresponde señalar que, conforme el planteamiento de la recurrente el Código de Seguridad Social (CSS), en su art. 52 concordante con el art. 103 de su Reglamento, establecen como sujetos para el pago de la Renta de Viudedad: A la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso y a falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tiene derecho la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste, señalando además que no tendrá derecho a Renta de Viudedad la divorciada por Sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la Renta de Viudedad, como ser: 1. La divorciada por Sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía Sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas.
De la norma referida se infiere que el tiempo de convivencia de la esposa o conviviente dos años antes del fallecimiento del causante se constituye en requisito esencial para constituirse en beneficiaria de la renta de viudedad, siendo en todo caso excluyente de este beneficio cuando la peticionante no haya convivido por dicho tiempo con el titular de la renta.
II.1.1.3. Sobre la Verdad Material
De igual manera, y conforme lo acusado por la recurrente, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la Verdad Material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio); en el contexto descrito, el valor superior justicia obliga a la Autoridad Jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones.
II.1.4 Del caso concreto
En el caso de autos, la recurrente inicia su trámite para solicitar renta de derecho habiente mediante nota a fs. 196 refiriendo ser la esposa del señor Mario Bejar Zeballos, solicitud que es desestimada por Resolución Nº 00002725 de 17 de junio de 2015 cursante de fs. 208 a 210 señalando que, la impetrante no contaba con libertad de estado, desestimación confirmada por Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 555/15 de 31 de julio (fs. 224 a 227) con el mismo argumento; del mismo modo esta Resolución es confirmada por el Auto de Vista N° 71/16 de 13 de junio (323-324), repitiendo el mismo argumento de las Resoluciones pre citadas, en lo referente a que, el causante no contaba con libertad de estado.
Que la recurrente señala haber demostrado con prueba documental y literal que el señor Mario Béjar Zeballos y su persona han convivido por más de 2 años, hecho demostrado según la recurrente con una declaración ante notario de fe pública, documento público como lo señala el art. 1287 del código civil y no se habría valorado correctamente la prueba documental que demuestra que la impetrante ha convivido por más de 20 años con el de cujus, para la obtención de la renta de viudedad.
Al respecto de revisión del Auto de Vista Recurrido en Casación, se advierte que el mismo de manera alguna rechaza como prueba pertinente la declaración ante notario de fe pública efectuada por el señor Mario Béjar Zeballos y la recurrente, documento público con efectos legales como lo señala el art. 1287 del Código Civil, que es implícitamente aceptado por el Tribunal de Alzada; evidenciándose a contrario sensu que el fundamento de conformidad del Tribunal de Alzada con la parte resolutiva de la resolución N° 555/15, está basado en la ausencia de libertad de estado de la recurrente prevista por el art. 52 del Código de Seguridad Social concordante con el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que señala: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”,
En ese contexto el Auto de Vista advierte que la ahora recurrente cuenta con dos matrimonios conforme el reporte del SERECI de fs. 204, evidenciando que el primero contrajo nupcias con Juan Apaza Huanca, cuyo divorcio fue cancelado en el 2015, sin embargo el Auto de Vista también advierte un otro matrimonio contraído por la recurrente con Ciro Menacho Carrillo el año de 1983; el cual a decir de la recurrente sería nulo de pleno derecho al haberse consumado en el periodo en que la partida de matrimonio con Juan Apaza Huanca aún se encontraba vigente; al respecto debe considerarse que el art. 168 del Código de Familia (CF) prevé seis causales para declarar el matrimonio nulo:” a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico. b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre. c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres. d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código. e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento. f) Por ausencia de consentimiento”. Por otro lado conforme señala el art. 204 del CF sobre la causas de extinción del vínculo conyugal prevé por el fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge y por; Divorcio o desvinculación del matrimonio. Disolviéndose esta por Sentencia ejecutoriada de divorcio; la Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro, mostrándose sobre este punto que a la fecha el matrimonio celebrado por la recurrente con Ciro Menacho Carrillo el año de 1983, continua a la fecha vigente, no contando esta con libertad de estado.
Durante la sustanciación del proceso el SENASIR ha presentado Reporte del Servicio Matrimonio del SERECI (fs. 202) que advierte el vínculo matrimonial existente entre la recurrente María Eugenia Rodríguez Morales y Ciro Menacho Carrillo inscrita en el Libro Nº 6, Partida Nº 49, de 20 de junio de 1983; reporte que también establece que dicho matrimonio no fue disuelto a la fecha, aspecto que no fue desvirtuado en la sustanciación del proceso por parte de María Eugenia Rodríguez Morales, advirtiéndose que evidentemente a la fecha el matrimonio contraído por la recurrente con el señor Ciro Menacho Carrillo continúa vigente, aspecto esencial que fue la motivación y el fundamento para que la solicitud de la ahora recurrente sea desestimada tanto en instancia administrativa como en el Auto de Vista recurrido.
Si bien es cierto que la recurrente presento Declaración Notarial Voluntaria suscrita ante Notario de Fe Pública , suscrito por Mario Bejar Zeballos y María Eugenia Rodríguez Morales , haciendo conocer que tienen una convivencia desde el año 1995, este aspecto no puede enervar el hecho referido ut supra referente a la partida de matrimonio vigente, es así que si bien es cierto que la legislación familiar prevé la posibilidad de anulación del vínculo matrimonial, de revisión de obrados no se advierte anulación ejecutoriada de ese matrimonio, quedando a la fecha subsistente dicho vínculo matrimonial.
Este hecho que no pudo ser desvirtuado por la recurrente, conducen al convencimiento que María Eugenia Rodríguez Morales y Ciro Menacho Carrillo se encuentran a la fecha unidos legalmente bajo matrimonio.; aspecto que contraviene la norma prevista por el art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 103 de su Reglamento que señala: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”.
Resulta preciso referir que si bien la norma exige que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, no es menos evidente que la norma también prevé la inexistencia de impedimento legal para contraer matrimonio, aspecto que se evidencia en el presente proceso.
Todos estos hechos apreciados a la luz del Principio de Verdad Material establecido en el art. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ, y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal han sido correctamente compulsados por el Auto de Vista recurrido, el cual confirma acertadamente los argumentos y la parte resolutiva establecidos por la Resolución de la Comisión de Reclamación.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de Seguridad Social citados anteriormente; corresponde manifestar que la recurrente no se constituye en beneficiaria de la renta de viudedad invocada, al no subsumir los hechos y su situación de libertad de estado exigida por la norma prevista en el art. 52 del Código de Seguridad Social y su Reglamento.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una apropiada valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, contra el Auto de Vista N° 71/2016 de 13 de junio.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO