TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 19
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 176/2017-S
Demandante: Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez
Demandado: Taller de motos HONDA; Walter Olarte Dávila
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 338 a 340, interpuesto por Walter Olarte Dávila, propietario de Taller de Motos HONDA, contra el Auto de Vista N° 52/2016 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 331 a 337, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez contra el recurrente; la respuesta de fs. 344 a 345 y el Auto Supremo Nº 132-A de fs. 352, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 295 a 299, declarando probada en parte la demanda, con costas, estableciendo en favor del demandante la cancelación por la parte demandada en la condición de propietario de la empresa Taller de Motos HONDA, a favor de Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez la suma de Bs.69.626,00.- (Sesenta y nueve mil seiscientos veinte seis 00/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Walter Olarte Dávila, mediante Auto de Vista N° 52/2016 de 11 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 331 a 337, confirmó la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 295 a 299.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 338 a 340, interpuesto por Walter Olarte Dávila, quien señaló que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem el cual se resume sobe los siguientes puntos:
a) Falta de fundamento o motivación del auto de vista.
Señala que según norma el artículo 202 del Código Procesal de Trabajo; las resoluciones en esta materia deben contener ciertos requisitos ineludibles y necesarios para configurarse en un fa
llo ajustado a derecho y a la justicia laboral y que los Vocales no han cumplido los requisitos intrínsecos en su resolución. Específicamente señala que no se han dado las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, no se citaron las normas legales y las razones doctrinales que se consideran aplicables al caso al haber omitido el Auto de Vista la inclusión de razones o fundamentos legales; Así mismo aduce que no es lo mismo que una simple denominación y relación de disposiciones, que no hacen otra cosa que obviar la motivación interpretativa de su obligación; por lo cual, indica, el fallo no cumple con esta norma procesal de estricta aplicación. Por otro lado, tampoco existe ni un solo elemento doctrinal, razones técnicas o científicas legales que sostengan o fundamenten el porqué de su fallo, dejando totalmente huérfano a su análisis, estando obligados a fundarse en razones doctrinales. Concluye, sobre el punto, señalando que por consecuencia lógica la violación y el quebrantamiento al artículo 202 del CPT.
b) Violación del art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por falta de valoración y apreciación de la prueba.
Señala que, el Auto de Vista no valora los medios probatorios que por Ley estaba compelido a compulsar, surgiendo como consecuencia jurídica la infracción a la Ley, por Violación del Art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la no observancia de las reglas de la sana crítica, por haberse abstraído y restado valor probatorio a las Documentales y otras pruebas consistentes en:
i) Interrupción de la relación laboral por inasistencia de más 9 días.- Conforme el D.S. 1592 de fecha 19 de abril de 1949 artículo 5º; confesión provocada, en la que señala que bajo juramento respondió ante la pregunta sobre la fecha de inicio de la relación laboral “que no podría contratar alguien que no sabía del trabajo, lo recibí como aprendiz”; señala que tampoco se valoró por las dos instancias la declaración testifical del señor Marcelo Borda Guzmán y de modo injusto se le obliga al pago de 17 años de indemnización.
ii) Abandono de trabajo.-
Al imponer el pago del desahucio tanto el a quo y los vocales violan el principio de valoración de la prueba presentada; como ser: la nota del Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social de 11 de agosto de 2011; igualmente la prueba de fs. 244 memorándum de abandono de trabajo que el demandado hizo en agosto de 2011 y; finalmente, la prueba de confesión judicial en la que se le preguntó si era cierto y evidente que su persona me despidió injustificadamente en fecha 8 de agosto de 2011, sin darle previo aviso al despido efectuado, a lo cual señala haber respondido “eso es falso yo no lo despedí”.
Finalmente refiriere que el Auto de Vista efectuó una abstracción total de los medios probatorios consistentes en memorándum de abandono de trabajo, cuaderno diario, confesión provocada y declaraciones testificales, restando totalmente su valor probatorio.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular en todas sus partes el Auto de Vista, así como case en el fondo y forma el fallo, declarando improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 344 a 345 Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez responde al recurso de casación, señalando que ambos fallos dictados por los de instancia valoraron correctamente la prueba producida en la etapa procesal correspondiente, solicitando se tenga por contestado el infundado recurso de asación declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 132-A de fs. 352, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 340, interpuesto por Walter Olarte Dávila, en su condición de propietario de Taller de Motos Honda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente previo a resolver la causa:
II.1.1 Consideraciones previas
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II Constitucional, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
Con estas consideraciones, se procede a dar respuesta al recurso, advirtiendo el cambio del orden de los puntos recurridos, solamente es plasmada por técnica recursiva, hecho que no afecta al fondo de la controversia planteada por el recurrente.
II.1.1.2. Sobre la Violación del art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo por falta de valoración y apreciación de la prueba
El art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).
Ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como lo exigía el art. 253.3 del CPC, (vigente al momento de inicio de la demanda), ya que las conclusiones de tanto el Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.
Es en ese entendimiento, y sobre la interrupción de la relación laboral aducida por el recurrente, de revisión del auto de vista recurrido se advierte que el Tribunal “ad quem” advierte con claridad el agravio vertido por el demandado a cuyo efecto efectúa una compulsa de los datos del proceso y la valoración de la prueba documental y testifical de descargo presentada por el recurrente señalando con precisión…“Que, revisada la prueba documental de descargo (fotocopias legalizadas) cursante de Fs. 201 a 242 de obrados, se verifica que la misma corresponde a un "Cuaderno Diario" en el cual se registra: 1) la fecha, y 2) un detalle de los ingresos, egresos y saldos; de Fs. 201 a 238 corresponde al periodo del 21 de julio al 22 de diciembre de 2010 y de Fs. 239 a 242 al periodo del 16 al 25 julio de 2007, en cuya parte final de los registros de cada una de estas hojas, que cursan de Fs. 239 a 242, se encuentra la leyenda "Marcelo no trabajo hoy". Prueba con la cual el demandante pretende demostrar la interrupción laboral de 09 días en el mes de julio de 2007 por parte de Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez, y que hubiese retornado a trabajar el 27 de julio de 2007. Sin embargo el tiempo que el demandante señala de interrupción en la relación laboral (más de 09 días), no supera la cesantía de tres meses para que se opere la interrupción laboral prevista por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, toda vez que las causales liberadoras del pago del desahucio e indemnización que indica el apelante, establecidas en los lnc. d) y f) del Art. 16 de la LGT y del Art. 9 del DR de la LGT, fueron derogados por la Ley de 23.11.1944; asimismo, que la empresa demandada no aporto Reglamento Interno en la que identifique como falta o causal de despido, la ausencia injustificada del empleado por más de seis días, y que haya sido sujeto de un previo proceso interno. Respecto a que la jueza de primer grado no valoró el testimonio del testigo Marcelo Borda Guzmán (Fs. 286 y Vta.), cuando en su respuesta a la pregunta Nº 4 dice: "Recuerdo cuando fui al taller aproximadamente en julio de 2007 no estaba el Sr. Rodríguez", vulnerando el art. 178 del CPT, dicha norma al contrario de la pretensión del apelante, de manera clara establece que "Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba o declare con absoluta sinceridad...", y que en lo concerniente debe cumplirse con la exigencia de la fe probatoria testifical normada en el Art. 169 del CPT, "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares...”; entonces, resulta que la valoración de la prueba testimonial es de carácter especial comparte principios básicos de lo que es la sana crítica, pero también atiende a las circunstancias especiales de cada caso, por ello se debe tomar en cuenta si las declaraciones son objetivas y serias, que solo puedan reflejarse del contenido de las mismas.”, con este análisis el Tribunal de Alzada concluye enfáticamente que: “La juez de mérito al establecer la cancelación de 17 años por concepto de indemnización ha obrado correctamente, dando aplicación al principio de continuidad laboral previsto en el inc. b) del art. 4 del D.S. 28699 de 1ro. de mayo de 2016”, (sic).
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas la prueba testifical, la confesión provocada y unilateral del demandado y la declaración testifical de cargo estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de Alzada para decidir en sentido de la existencia de una continuidad laboral en la relación laboral de 17 años; además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que fue el demandante quien abandonó la fuente laboral, toda vez que la fe probatoria de un solo testigo no puede formar plena prueba, pero si presunción, precisándose para este fin la conjunción probatoria de dos testigos prevista por el art. 169 del CPT; asimismo el Tribunal de Alzada considero acertadamente que el tiempo de 9 días en el que se habría suscitado la interrupción en la relación laboral mencionada por el demandante no desvirtúa los tres meses exigidos por la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo.
Estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada, al considerar que el Juez de grado actuó conforme a derecho y con una correcta valoración de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte hoy recurrente.
Por otra parte, en relación la violación del auto de vista del art. 158 del CPT que manifiesta: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, en el párrafo siguiente la misma norma indica que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” (sic)
A momento de dictar sentencia el juez se amparó en el art. 158 del CPT, ante cuyo hecho la parte demandada ejerció los medios legales de defensa que la ley le otorga, por lo que no se violó de manera alguna esta norma como lo afirma el recurrente; si bien el sistema de valoración de la prueba es ordenado por la sana crítica, no significa que se omita una valoración sobre el conjunto del cuerpo probatorio, sin tomar en cuenta los indicios que existen dentro del proceso, hecho no acontecido en el caso de autos advirtiéndose un análisis de todo el andamiaje probatorio propuesto.
Sobre el particular, considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica; a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" (sic).
En esta consideración sobre el punto, se concluye que el Juez de grado apreció, compulsó y valoró las pruebas que cursan en el expediente en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido y el auto de Vista sobre el punto se ajusta plenamente a derecho, contrario a lo expresado por el recurrente.
II.1.1.3. Falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista.
Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes, y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) (Auto Supremo 438 de 15 de noviembre de 2012).
A todo ello se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de Alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose a contrario sensu; que no se advierte de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante recurso de Nulidad, y no así una Casación en el Fondo como es erróneamente pretendido por la parte recurrente, advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de Alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la misma cumple con lo exigido por los arts. 90 del CPC y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan en el expediente en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los artículos. 3.j), art. 158 y 202 del CPT, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandada al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 240, interpuesto por Walter Olarte Dávila propietario de Taller de Motos Honda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 19
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente: 176/2017-S
Demandante: Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez
Demandado: Taller de motos HONDA; Walter Olarte Dávila
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 338 a 340, interpuesto por Walter Olarte Dávila, propietario de Taller de Motos HONDA, contra el Auto de Vista N° 52/2016 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 331 a 337, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez contra el recurrente; la respuesta de fs. 344 a 345 y el Auto Supremo Nº 132-A de fs. 352, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 295 a 299, declarando probada en parte la demanda, con costas, estableciendo en favor del demandante la cancelación por la parte demandada en la condición de propietario de la empresa Taller de Motos HONDA, a favor de Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez la suma de Bs.69.626,00.- (Sesenta y nueve mil seiscientos veinte seis 00/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Walter Olarte Dávila, mediante Auto de Vista N° 52/2016 de 11 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; cursante de fs. 331 a 337, confirmó la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 295 a 299.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 338 a 340, interpuesto por Walter Olarte Dávila, quien señaló que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem el cual se resume sobe los siguientes puntos:
a) Falta de fundamento o motivación del auto de vista.
Señala que según norma el artículo 202 del Código Procesal de Trabajo; las resoluciones en esta materia deben contener ciertos requisitos ineludibles y necesarios para configurarse en un fa
llo ajustado a derecho y a la justicia laboral y que los Vocales no han cumplido los requisitos intrínsecos en su resolución. Específicamente señala que no se han dado las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, no se citaron las normas legales y las razones doctrinales que se consideran aplicables al caso al haber omitido el Auto de Vista la inclusión de razones o fundamentos legales; Así mismo aduce que no es lo mismo que una simple denominación y relación de disposiciones, que no hacen otra cosa que obviar la motivación interpretativa de su obligación; por lo cual, indica, el fallo no cumple con esta norma procesal de estricta aplicación. Por otro lado, tampoco existe ni un solo elemento doctrinal, razones técnicas o científicas legales que sostengan o fundamenten el porqué de su fallo, dejando totalmente huérfano a su análisis, estando obligados a fundarse en razones doctrinales. Concluye, sobre el punto, señalando que por consecuencia lógica la violación y el quebrantamiento al artículo 202 del CPT.
b) Violación del art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por falta de valoración y apreciación de la prueba.
Señala que, el Auto de Vista no valora los medios probatorios que por Ley estaba compelido a compulsar, surgiendo como consecuencia jurídica la infracción a la Ley, por Violación del Art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la no observancia de las reglas de la sana crítica, por haberse abstraído y restado valor probatorio a las Documentales y otras pruebas consistentes en:
i) Interrupción de la relación laboral por inasistencia de más 9 días.- Conforme el D.S. 1592 de fecha 19 de abril de 1949 artículo 5º; confesión provocada, en la que señala que bajo juramento respondió ante la pregunta sobre la fecha de inicio de la relación laboral “que no podría contratar alguien que no sabía del trabajo, lo recibí como aprendiz”; señala que tampoco se valoró por las dos instancias la declaración testifical del señor Marcelo Borda Guzmán y de modo injusto se le obliga al pago de 17 años de indemnización.
ii) Abandono de trabajo.-
Al imponer el pago del desahucio tanto el a quo y los vocales violan el principio de valoración de la prueba presentada; como ser: la nota del Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social de 11 de agosto de 2011; igualmente la prueba de fs. 244 memorándum de abandono de trabajo que el demandado hizo en agosto de 2011 y; finalmente, la prueba de confesión judicial en la que se le preguntó si era cierto y evidente que su persona me despidió injustificadamente en fecha 8 de agosto de 2011, sin darle previo aviso al despido efectuado, a lo cual señala haber respondido “eso es falso yo no lo despedí”.
Finalmente refiriere que el Auto de Vista efectuó una abstracción total de los medios probatorios consistentes en memorándum de abandono de trabajo, cuaderno diario, confesión provocada y declaraciones testificales, restando totalmente su valor probatorio.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular en todas sus partes el Auto de Vista, así como case en el fondo y forma el fallo, declarando improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 344 a 345 Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez responde al recurso de casación, señalando que ambos fallos dictados por los de instancia valoraron correctamente la prueba producida en la etapa procesal correspondiente, solicitando se tenga por contestado el infundado recurso de asación declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 132-A de fs. 352, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 340, interpuesto por Walter Olarte Dávila, en su condición de propietario de Taller de Motos Honda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente previo a resolver la causa:
II.1.1 Consideraciones previas
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II Constitucional, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
Con estas consideraciones, se procede a dar respuesta al recurso, advirtiendo el cambio del orden de los puntos recurridos, solamente es plasmada por técnica recursiva, hecho que no afecta al fondo de la controversia planteada por el recurrente.
II.1.1.2. Sobre la Violación del art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo por falta de valoración y apreciación de la prueba
El art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).
Ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como lo exigía el art. 253.3 del CPC, (vigente al momento de inicio de la demanda), ya que las conclusiones de tanto el Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.
Es en ese entendimiento, y sobre la interrupción de la relación laboral aducida por el recurrente, de revisión del auto de vista recurrido se advierte que el Tribunal “ad quem” advierte con claridad el agravio vertido por el demandado a cuyo efecto efectúa una compulsa de los datos del proceso y la valoración de la prueba documental y testifical de descargo presentada por el recurrente señalando con precisión…“Que, revisada la prueba documental de descargo (fotocopias legalizadas) cursante de Fs. 201 a 242 de obrados, se verifica que la misma corresponde a un "Cuaderno Diario" en el cual se registra: 1) la fecha, y 2) un detalle de los ingresos, egresos y saldos; de Fs. 201 a 238 corresponde al periodo del 21 de julio al 22 de diciembre de 2010 y de Fs. 239 a 242 al periodo del 16 al 25 julio de 2007, en cuya parte final de los registros de cada una de estas hojas, que cursan de Fs. 239 a 242, se encuentra la leyenda "Marcelo no trabajo hoy". Prueba con la cual el demandante pretende demostrar la interrupción laboral de 09 días en el mes de julio de 2007 por parte de Franz Marcelo Rodríguez Rodríguez, y que hubiese retornado a trabajar el 27 de julio de 2007. Sin embargo el tiempo que el demandante señala de interrupción en la relación laboral (más de 09 días), no supera la cesantía de tres meses para que se opere la interrupción laboral prevista por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, toda vez que las causales liberadoras del pago del desahucio e indemnización que indica el apelante, establecidas en los lnc. d) y f) del Art. 16 de la LGT y del Art. 9 del DR de la LGT, fueron derogados por la Ley de 23.11.1944; asimismo, que la empresa demandada no aporto Reglamento Interno en la que identifique como falta o causal de despido, la ausencia injustificada del empleado por más de seis días, y que haya sido sujeto de un previo proceso interno. Respecto a que la jueza de primer grado no valoró el testimonio del testigo Marcelo Borda Guzmán (Fs. 286 y Vta.), cuando en su respuesta a la pregunta Nº 4 dice: "Recuerdo cuando fui al taller aproximadamente en julio de 2007 no estaba el Sr. Rodríguez", vulnerando el art. 178 del CPT, dicha norma al contrario de la pretensión del apelante, de manera clara establece que "Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba o declare con absoluta sinceridad...", y que en lo concerniente debe cumplirse con la exigencia de la fe probatoria testifical normada en el Art. 169 del CPT, "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares...”; entonces, resulta que la valoración de la prueba testimonial es de carácter especial comparte principios básicos de lo que es la sana crítica, pero también atiende a las circunstancias especiales de cada caso, por ello se debe tomar en cuenta si las declaraciones son objetivas y serias, que solo puedan reflejarse del contenido de las mismas.”, con este análisis el Tribunal de Alzada concluye enfáticamente que: “La juez de mérito al establecer la cancelación de 17 años por concepto de indemnización ha obrado correctamente, dando aplicación al principio de continuidad laboral previsto en el inc. b) del art. 4 del D.S. 28699 de 1ro. de mayo de 2016”, (sic).
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas la prueba testifical, la confesión provocada y unilateral del demandado y la declaración testifical de cargo estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de Alzada para decidir en sentido de la existencia de una continuidad laboral en la relación laboral de 17 años; además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que fue el demandante quien abandonó la fuente laboral, toda vez que la fe probatoria de un solo testigo no puede formar plena prueba, pero si presunción, precisándose para este fin la conjunción probatoria de dos testigos prevista por el art. 169 del CPT; asimismo el Tribunal de Alzada considero acertadamente que el tiempo de 9 días en el que se habría suscitado la interrupción en la relación laboral mencionada por el demandante no desvirtúa los tres meses exigidos por la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo.
Estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada, al considerar que el Juez de grado actuó conforme a derecho y con una correcta valoración de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte hoy recurrente.
Por otra parte, en relación la violación del auto de vista del art. 158 del CPT que manifiesta: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, en el párrafo siguiente la misma norma indica que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” (sic)
A momento de dictar sentencia el juez se amparó en el art. 158 del CPT, ante cuyo hecho la parte demandada ejerció los medios legales de defensa que la ley le otorga, por lo que no se violó de manera alguna esta norma como lo afirma el recurrente; si bien el sistema de valoración de la prueba es ordenado por la sana crítica, no significa que se omita una valoración sobre el conjunto del cuerpo probatorio, sin tomar en cuenta los indicios que existen dentro del proceso, hecho no acontecido en el caso de autos advirtiéndose un análisis de todo el andamiaje probatorio propuesto.
Sobre el particular, considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica; a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" (sic).
En esta consideración sobre el punto, se concluye que el Juez de grado apreció, compulsó y valoró las pruebas que cursan en el expediente en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido y el auto de Vista sobre el punto se ajusta plenamente a derecho, contrario a lo expresado por el recurrente.
II.1.1.3. Falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista.
Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas, y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes, y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) (Auto Supremo 438 de 15 de noviembre de 2012).
A todo ello se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de Alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose a contrario sensu; que no se advierte de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante recurso de Nulidad, y no así una Casación en el Fondo como es erróneamente pretendido por la parte recurrente, advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de Alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la misma cumple con lo exigido por los arts. 90 del CPC y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan en el expediente en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los artículos. 3.j), art. 158 y 202 del CPT, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandada al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271.2) y 273 del CPC, (1975), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 240, interpuesto por Walter Olarte Dávila propietario de Taller de Motos Honda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA