TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23-1
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente: 325/2016-LP
Demandante: Freddy Rojas Gonzales
Demandado: Transporte Pullman, Flota Imperial 10 de noviembre
Distrito: La Paz
Materia: Laboral. Reliquidación de beneficios y sueldos devengados
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 220 a 226 interpuesto por la Sociedad Sindical de Transportes Pullman Flota Imperial 10 de Noviembre (en adelante Transportes Pullman), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo de fs. 213 a 214, el Auto de 27 de junio de 2016, de fs. 217, que dispone no ha lugar a la complementación y enmienda, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Freddy Rojas Gonzales contra Transportes Pullman, el Auto de concesión del recurso, de 1 de agosto de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del caso concreto
Freddy Rojas Gonzales en su escrito de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, demando la reliquidación de derechos y beneficios sociales, pretensión judicial admitida mediante auto de 26 de febrero de 2014. Posteriormente el actor, amparado en el art. 122 del CPT modifica y amplía su demanda, situación que lo reitera mediante escrito de fs. 95 a 96, la que finalmente es aceptada mediante auto de 6 de abril de 2015, de fs. 101.
En los referidos escritos, el actor desarrolla los siguientes antecedentes: a) ingresó a trabajar a Transportes Pullman, el 13 de septiembre de 1984 hasta el 28 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa, b) explica que la Empresa, vía el Ministerio de Trabajo le habría cancelado Bs9.000, posteriormente por mal asesoramiento, él habría demandado el pago de beneficios sociales, únicamente por 7 años y 5 días, anteriores a su despido y no por todo el tiempo de trabajo, posteriormente la Empresa le habría cancelado Bs10.000. Por estos 7 años y 5 días, se identificó como monto demandado Bs149.203; c) en mérito a estas consideraciones, se modifica y amplía la pretensión principal y se demanda el pago de derechos y beneficios sociales por los 30 años, 9 meses y 11 días, suma que alcanza a Bs279.281,10; conforme se detalla en la liquidación cursante a fs. 100 del expediente.
Transportes Pullman, por escrito de fs. 135 a 141, presenta excepciones perentorias de pago documentado y prescripción; también contesta a la demanda en forma negativa. La Autoridad Judicial a quo, por auto de 15 de junio de 2015, de fs. 146, traba la relación procesal y establece los puntos de hecho a probar, cumplida las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 146/2015, de 14 de julio, de fs. 176 a 189 declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y probada en parte la demanda laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales, “debiendo la parte demandada…(…)… cancelar al tercer día de su legal notificación al demandante Bs.54.112,90, por concepto de beneficios sociales, el cual deberá actualizarse de acuerdo a la UFV al momento de su pago”
Transportes Pullman, pidió aclaración y complementación de la referida Sentencia, situación que se negó por auto de fs. 194.
I.2 Auto de Vista
Contra estas decisiones, Transportes Pullman, por escrito de fs. 197 a 201, Freddy Rojas Gonzales, mediante escrito de fs. 203 a 204, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, mismos que fueron concedidos por auto de 5 de octubre de 2015, de fs. 207.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió ambos recursos de apelación, mediante Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo, de fs. 213 a 214, confirmando la Sentencia de primera instancia. Transportes Pullman, pidió complementación y enmienda, pretensión que el Tribunal de Alzada no dio a lugar, mediante resolución de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 217.
I.3 Con relación al Recurso de Casación
Transportes Pullman, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal de Alzada, dentro la presente causa, presentó Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 226, acusando que este Tribunal habría incurrido en los siguientes agravios:
1. Error de hecho en la valoración del acuerdo transaccional que cursa a fs. 26, 57 y 108 y desistimiento de fs. 20, siendo que estos demuestran que al actor se le ha pagado todos sus derechos y beneficios sociales, correspondientes a las gestiones 2006 a 2013, incluyendo la multa del 30% y primas de las dos últimas gestiones. También acusa vulneración de los arts. 154 y 167 del CPT y artículos 271.I del CPC y art. 253.3) del CPC-1975.
Explica que el error de hecho, en la valoración del acuerdo transaccional y del memorial de desistimiento, mediante el cual se acredita haberse pagado en su totalidad todos y cada uno de los derechos demandados por el actor, también afecta a la excepción de pago perentorio opuesta oportunamente, misma que fue declarada probada solo en parte, decisión ratificada por el Tribunal de Alzada, al haber evidenciado que se pagó todo lo demandado por el actor en lo que respecta a los derechos y beneficios sociales 2007 a 2013.
2. Error de hecho en la valoración de los comprobantes de caja de fs. 109,110, 111, 112 y 55 siendo que estos demuestran que al actor se le pago sus anteriores quinquenios hasta la gestión 2006 y por ello estos quedaron consolidados y no correspondía su recalculo; este hecho también significa una evidente vulneración del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974; artículo 2 del D.S. 522 de 26 de mayo de 2010 y art. 9 del D.S. 28699.
3. Error de hecho en la valoración de la rendición de cuentas e informes económicos anuales de las gestiones 2007 a 2013 cursantes de fs. 115 a 134, que fueron elaboradas por el mismo actor y demuestran incontrastablemente que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2007 a 2013, por la mala administración del propio actor.
Complementa indicando: “…si bien los documentos detallados no tienen el título de balances, estos claramente reflejan que la empresa no obtuvo utilidad alguna, aspecto que tiene aún más idoneidad cuando dicha situación era de conocimiento del propio actor quien elaboraba justamente estas rendiciones de cuentas; detalles de gastos e informes económicos anuales y así cursa su firma en cada uno de estos documentos”.
4. Vulneración del art. 158 del CPT, siendo que esta norma faculta al Tribunal de Apelación como Juez de segunda instancia a valorar incluso a la conducta procesal de las partes en proceso, en el caso concreto la actitud del actor dentro de la presente causa de forma manifiesta evidencia que a este se le pagaron absolutamente todos los derechos y beneficios sociales.
5. Vulneración del art. 120 de la LGT y 126 del CPT, respecto a la prescripción de derechos y beneficios sociales, vulneración de los arts. 404. II del CPC-1975 y 157.III del actual CPC, referente a la confesión espontánea y errónea valoración de la prueba de las demandas de fs. 8 a 11 y 60.
En su petitorio, solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo, declaren improbada en su totalidad la demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales, probadas las excepciones perentorias de pago documentado y prescripción de la acción.
El referido Recurso de Casación, es contestado en forma negativa por la parte demandada, mediante escrito de fs. 229 a 231, siendo concedido el mismo por auto de fs. 232. El 31 de agosto de 2016, este Tribunal emitió el Auto de Admisibilidad Nº 281-A, cursante a fs. 239.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia, teniendo presente el Principio de Supletoriedad Excepcional contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se asume necesario precisar que:
La Ley No. 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En el caso de autos el Recurso de Casación de fs. 229 a 231, fue presentado el 29 de julio de 2016, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil, lo que implica que en el presente caso corresponde aplicar las formalidades previstas en el CPC, respecto al trámite y resolución de un recurso de casación, en estricto cumplimiento del principio de legalidad.
Realizadas estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde pronunciarnos en forma independiente a cada uno de los agravios acusados por la parte recurrente, en los siguientes términos:
1. En su primer agravio Transportes Pullman acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la valoración del acuerdo transaccional que cursa a fs. 26, 57 y 108 y desistimiento de fs. 20, siendo que los mismos demuestran que al actor se le ha pagado todos sus derechos y beneficios sociales, correspondientes a las gestiones 2006 a 2013, incluyendo la multa del 30% y primas de las dos últimas gestiones. También acusa vulneración de los arts. 154 y 167 del CPT y artículos 271.I del CPC y art. 253.3) del CPC-1975.
Este Tribunal acreditó que a fs. 26 cursa un acuerdo transaccional de “Conclusión de Relación de Trabajo e Inexistencia de Obligación”, suscrito entre la parte empleadora y el demandante Freddy Rojas Gonzales, en fecha 9 de abril de 2014, en la cláusula segunda se precisa que: a) El ex trabajador prestó sus servicios desde el 23/12/2006 hasta el 28/12/2013 (7 años y 5 días); b) Al momento de su desvinculación se le habría cancelado al ex trabajador Bs.9.000 por concepto de derechos y beneficios sociales, posteriormente en la vía judicial demando por concepto de reliquidación la suma de Bs.149.203.
En la cláusula tercera, se señala que el empleador cancelaría al ex trabajador Bs149.203, por todos los conceptos reclamados en la demanda. A fs. 57 y 108 cursan copia de este documento.
A fs. 20 cursa un memorial de fecha 9 de abril de 2014, suscrito por Freddy Rojas Gonzales, en la suma refiere “Desistimiento”, en su desarrollo explica haber firmado un acuerdo transaccional entre partes, siendo esta la razón por la que “desiste de la demanda de re liquidación de beneficios sociales y reintegro”, sin embargo no precisa si su desistimiento se funda en el art. 304 o 305 del CPC-1975, vigente en ese momento, aspecto esencial, en mérito a que existe diferencias sustanciales entre desistimiento del derecho y desistimiento de la acción, situación que fue oportunamente observada por la Autoridad Judicial, mediante decreto de 11 de abril de 2014 de fs. 20 vta. Y que no fue subsanada, consiguientemente no se admitió el referido desistimiento.
En relación al acuerdo transaccional de fs. 26, cursante también a fs. 57 y 108, es pertinente y necesario, conforme al principio de verdad material tener presente que si bien el actor en su demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, preciso que el monto demandado era de Bs.149.203, pretensión judicial que fue presentada ante autoridad competente el 5 de febrero de 2014, amparado en el art. 122 del CPT, el actor modificó y amplió su demanda, mediante escrito de fs. 95 a 96, la cual finalmente es aceptada mediante auto de 6 de abril de 2015, de fs. 101. En consecuencia, la demanda de reliquidación ya no fue por Bs.149.204, sino que se amplió a Bs.279.281,10, correspondiente a 30 años, 9 meses y 11 días, conforme se detalla en la liquidación cursante a fs. 100 del expediente.
El acuerdo transaccional de fs. 26, no tiene plena eficacia, respecto a la demanda final de reliquidación, en virtud a que si bien en el referido acuerdo transaccional se aclara que se estaría transando con el ex trabajador con los Bs.149.204, que implicaría la totalidad de los derechos y beneficios sociales pretendidos, este monto solo era por los siete (7) años y cinco (5) días, situación diferente a la que finalmente el ex trabajador demando, que es de Bs.279.281,10, correspondiente a treinta (30) años y nueve (9) meses.
Al haber sido admitida esta ampliación y modificación de la demanda, en virtud al principio de inversión de la carga de la prueba, lo que correspondía es que la parte actora, sea quien demuestre que lo pretendido por el ex trabajador no corresponde.
A mérito de estos argumentos, considera este Tribunal que las Autoridades Judiciales de Segunda Instancia, dentro la presente causa, no incurrieron en error de derecho al momento de valorar la prueba documental cursante a fs. 20 y 26 del expediente, referido al memorial de desistimiento y el acuerdo transaccional, como erróneamente sostiene la parte recurrente en su recurso de casación.
En relación a la presunta errónea interpretación y aplicación del art. 154 del CPT que dispone: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho y el derecho escrito que rigen en la Nación” y el art. 167 del mismo cuerpo legal que refiere: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”. Aplicando ambos preceptos jurídicos a los dos documentos que acusa el recurrente fueron erróneamente valorados, como ser el memorial de desistimiento y el acuerdo transaccional, ello no es evidente en mérito a que: a) si se tiene en cuenta que un expediente se constituye en la acumulación cronológica de actuados judiciales, en el caso concreto, conforme se explicó anteriormente, es evidente que en un inicio el ex trabajador, demando la reliquidación de derechos y beneficios sociales, únicamente por siete (7) años y cinco (5) días, lo que implicaba un monto de Bs.149.204, posteriormente ejerciendo un derecho procesal que la misma ley le reconoce y dentro los plazos y condiciones establecidas por nuestro ordenamiento legal vigente, modificó y aplico su demanda de reliquidación, correspondiente ahora a treinta (30) años y nueve (9) meses, aspecto que incidió en el monto demandado, el cual se incrementó a Bs.279.281,10; b) esta situación provoca que jurídicamente el acuerdo transaccional que cursa a fs. 26 del expediente, se lo llegue a valorar, pero en relación a la demanda final de recalificación de derechos y beneficios sociales y no como pretende el ahora recurrente, pretensión que es contrario a toda lógica y esencialmente al principio de Verdad Material y el de Legalidad; c) Respecto al memorial de desistimiento de fs. 20, el cual pretende la parte recurrente que se considere como confesión espontanea, ello jurídicamente no puede ocurrir, en virtud a que si bien es un actuado que cursa en el expediente, conforme se explicó anteriormente, al no haberse fundado en derecho, el referido desistimiento, se observó esta situación, aspecto que no fue subsanado por el impetrante, sumándose a ello la denuncia de fs. 23, por el que el señor Freddy Rojas Gonzales, informó a la Autoridad Judicial a quo, que su abogado patrocinante, fue quien le habría presionado a firmar dicho desistimiento, lo que implica un retiro expreso de su memorial de desistimiento. Consiguientemente, considera este Tribunal que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente, es decir que no existió en el caso concreto, errónea interpretación y aplicación de los dos artículos antes citados y transcritos.
2. En su segundo agravio, acusa error de hecho en la valoración de los comprobantes de caja de fs. 109,110, 111, 112 y 55 siendo que estos demuestran que al actor se le pago sus anteriores quinquenios hasta la gestión 2006 y por ello estos quedaron consolidados y no correspondía su recalculo; este hecho también significa una evidente vulneración del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974; artículo 2 del D.S. 522 de 26 de mayo de 2010 y art. 9 del D.S. 28699.
De una revisión minuciosa de la resolución de primera instancia, este Tribunal acreditó que el Juez a quo si llegó a valorar los comprobantes de caja a los que hace mención el ahora recurrente, aspecto que se evidencia, en la argumentación y fundamentación, con la que resolvió la excepción perentoria de pago documentado, en los siguientes términos: “Es así que de las diferentes pretensiones del actor, se establece a fs. 109 el Comprobante de Caja Nº 000473 de 01/04/2002 por el monto de $us.750.- A fs. 110 el Comprobante de Caja Nº 000367 del 14/08/2002 por $us 275. A fs. 111 el documento transaccional entre parte de 23/12/2006 por $us.3000.- A fs. 112 el Comprobante de Caja Nº 00093 por Bs.1.400.- por concepto de pago vacación gestión 2013. A fs.107 original a fs. 55 Recibo por Bs.9.000 de 15/01/2014 y Acuerdo Transaccional de Conclusión de Relación de Trabajo e inexistencia de Obligaciones de 09/04/2014 por Bs.149.203.00 todos suscritos por el demandante, en el que textualmente señala: “ monto que declara recibir en entera conformidad de compensación de todos los conceptos reclamados en la demanda, concernientes a desahucio, indemnización, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de incrementos, salariales, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo…”. (Las negrillas son nuestras).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia, aspectos procesales que desvirtúan lo acusado por la parte recurrente, en este segundo agravio, toda vez que Transportes Pullman, manifiesta que se habría incurrido en error de hecho al valorar la documentación cursante de fs. 109, 110, 111, 112 y 55; situación que conforme se evidenció anteriormente ello no ha ocurrido, por el contrario, en las respectivas instancias procesales, la documentación cursante en las respectivas fojas, materialmente se la llegó a estimar correctamente, siendo esta la razón esencial por la que se llegó a declarar probada en parte la excepción perentoria de pago documentado.
Complementando, el error de hecho en la valoración de la prueba se caracteriza por que la Autoridad Judicial, cita y por ende funda su decisión, en un determinado medio de prueba que materialmente no tendría pertinencia con la decisión asumida o no acredita lo que la resolución judicial refiere, por ejemplo que en la resolución judicial se cite la declaración de un testigo de cargo y amparado en la misma disponga la constitución de un derecho, en favor de la otra parte, pero compulsada dicha resolución judicial, con el acta de declaración testifical al que se hizo cita, se acredita que el testigo no se refirió en lo más mínimo a lo que se menciona en la resolución judicial, este es un claro ejemplo de error de hecho en la valoración de la prueba, situación que conforme se explicó ampliamente, en el caso concreto no ha ocurrido. Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en los agravios acusados por la parte recurrente, en este segundo agravio.
3. En este tercer agravio, acusó error de hecho en la valoración de la rendición de cuentas e informes económicos anuales de las gestiones 2007 a 2013 cursantes de fs. 115 a 134, que fueron elaboradas por el mismo actor y demuestran incontrastablemente que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2007 a 2013, por la mala administración del propio actor.
Complementa indicando: “…si bien los documentos detallados no tienen el título de balances, estos claramente reflejan que la empresa no obtuvo utilidad alguna, aspecto que tiene aún más idoneidad cuando dicha situación era de conocimiento del propio actor quien elaboraba justamente estas rendiciones de cuentas; detalles de gastos e informes económicos anuales y así cursa su firma en cada uno de estos documentos”.
Es imperativo tener presente que el propio recurrente reconoce expresamente que los informes económicos cursantes de fs. 115 a 134, no son técnicamente balances, emitidos conforme las formalidades dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico tributario.
Complementando, el art. 181 del CPT dispone: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”. De lo explicado y lo transcrito se concluye en que nuestro ordenamiento legal vigente, ha establecido en forma taxativa que el único documento idóneo para establecer si una Empresa tuvo o no utilidades, es un balance anual, elaborado por un contador autorizado. En el caso concreto, Transportes Pullman, pretende que los informes anuales, cursantes de fs. 115 a 134 sean considerados como “balances anuales”, situación que no corresponde, en razón a que la propia recurrente admite y reconoce que estos informes no son balances anuales, propiamente dichos.
Consiguientemente, cuando las Autoridades Judiciales de instancia, no tomaron en cuenta los respectivos informes cursantes de fs. 115 a 134, como medios idóneas para establecer si la Empresa Transportes Pullman obtuvo o no ganancias, no incurrió en ningún error de hecho, únicamente decidió en estricto apego al principio de legalidad, situación que le conminaba a remitirse a lo previsto en el art. 181 del CPT, en consecuencia se asume que tampoco es evidente lo acusado por la parte recurrente, en este tercer agravio.
4. Como un cuarto agravio, acusa la vulneración del art. 158 del CPT, siendo que esta norma faculta al Tribunal de Apelación como Juez de Segunda Instancia a valorar incluso la conducta procesal de las partes en proceso, en el caso concreto la actitud del actor dentro de la presente causa de forma manifiesta evidencia que a este se le pagaron absolutamente todos los derechos y beneficios sociales.
En el desarrollo de este cuarto agravio, la parte recurrente, describe en forma genérica y unilateral “la conducta asumida por la parte demandante en el transcurso del proceso”, al respecto se debe tener presente que en todo proceso judicial, los sujetos procesales, tienen derecho, deberes y facultades que pueden o deben ejercer en el transcurso del proceso. Si la conducta procesal asumida por uno de los sujetos procesales, es contraria a los principios de ética, lealtad o buena fe, el otro sujeto procesal puede denunciar esta situación a la autoridad judicial, en su calidad de director del proceso, en otros casos es la propia autoridad judicial que de oficio puede corregir esta situación.
En el caso de autos, tomando en cuenta que el expediente se constituye, en un medio idóneo para conocer la conducta procesal asumida por los diferentes sujetos procesales, en el transcurso de la controversia judicial, se debe tener presente que Transportes Pullman, en este cuarto agravio, en forma genérica, acusa que la parte actora, simplemente se limitó a negar la validez de los diferentes documentos que se presentaron en el transcurso de la causa.
Jurídicamente este Tribunal no advierte nada irregular o contrario a derecho, en lo acusado por la parte recurrente; se debe tener presente que las decisiones judiciales que dilucidarán una determinada controversia judicial, conforme al principio de congruencia, deben ser el resultado de lo demandado, lo contestado y esencialmente en base a los diferentes medios de prueba que se hubieran ofrecido y por ende producido en el transcurso de la causa, siendo responsabilidad de la autoridad judicial, emitir un fallo adecuadamente fundamentado y motivado, no siendo por tanto esencial para dilucidar el objeto de la controversia, la conducta unilateral asumida por uno de los sujetos procesales, por ello los diferentes medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, se interponen contra las decisiones asumidas por las autoridades judiciales respectivas y no contra la conducta procesal que pudiera asumir uno de los sujetos procesales.
Respecto a las facultades que el art. 158 del CPT otorga a las diferentes Autoridades Judiciales, en materia laboral, referidos a la valoración de determinados medios de prueba, las mismas no tienen pertinencia con el presente agravio, en virtud a que es precisamente una facultad y no una obligación, que tiene más relación con el valor justicia y el principio de verdad material, que debe primar esencialmente en materia laboral.
Por todos estos argumentos se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente en esta parte de su recurso de casación.
5. En el quinto agravio, acusa vulneración del art. 120 de la LGT y 126 del CPT, respecto a la prescripción de derechos y beneficios sociales, vulneración de los arts. 404.II del CPC-1975 y 157.III del actual CPC, referente a la confesión espontánea y errónea valoración de la prueba de las demandas de fs. 8 a 11 y 60.
Teniendo presente que el art. 120 de la LGT dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, a su vez el art. 126 del CPT refiere que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, por parte del trabajador.
Siendo que una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada conducta, sólo se puede llegar a materializar esta disposición, aplicándola a un caso concreto.
Coherente con lo manifestado, de una revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se asume que el actor Freddy Rojas Gonzales, procesalmente presentó su demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales en dos momentos distintos, pero que ello no implica vulneración a ningún derecho o garantía procesal, reconocido a la parte demandada, mucho menos es atentatorio al debido proceso.
El 05 de febrero de 2014, mediante escrito de fs. 8 a 11, presentó demanda de reliquidación de derecho y beneficios sociales, identificando como fecha de ingreso 23/12/2006 y de retiro 28/12/2013, cuantificando el monto demandado en Bs149.203, posteriormente, al amparo del art. 122 del CPT, el 2 de diciembre de 2014, presenta el escrito de fs. 60, por el que amplía su demanda de reliquidación, precisando que se tome como fecha de ingreso a su trabajo el 13/09/1984, manteniéndose la fecha de retiro, es decir 28/12/2013, esta ampliación y modificación de demanda que fue reiterada en escritos posteriores, finalmente fue admitida mediante resolución de 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 94. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la relación laboral entre el demandante Freddy Rojas Gonzales y Transportes Pullman, fue continua y permanente, la prescripción debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, es decir el 28 de diciembre de 2013 y tomando en cuenta que la demanda laboral de reliquidación se presentó el 5 de abril de 2014, conforme se acredita en antecedentes, no es evidente lo acusado por el recurrente, en este quinto agravio, consiguientemente el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto a este punto en específico, tiene plena correspondencia con el principio de legalidad y verdad material, no correspondiendo estimar lo acusado por el recurrente.
En relación a lo dispuesto por el art. 152 del CPT, que permite a la autoridad judicial, en materia laboral, “…de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos”, se debe tener en cuenta que es una facultad y no una obligación. A esto se suma que la parte recurrente no explica en el presente caso, mediante que disposiciones o mecanismos procesales se habría vulnerado este precepto legal. En el caso concreto, conforme se explicó anteriormente, la prescripción pretendida por la parte actora, no correspondía, situación que reiteramos está en plena correspondencia con el debido proceso, en su triple dimensión.
Con relación al art. 404.II del CPC, que cita el recurrente, el cual lo vincula con el primer escrito de demanda de reliquidación cursante de fs. 8 a 11 del expediente, se debe tener presente que si bien en principio lo manifestado por la parte actora en este escrito, se podía tomar como confesión espontanea, posteriormente modificó y amplió su pretensión de reliquidación, situación que conforme se explicó anteriormente no es contrario a derecho y respecto al contenido de su ampliación y modificación de demanda, el actor explica en forma coherente los argumentos y fundamentos por los cuales habría tomado esta decisión. No existiendo formalmente contradicción en los argumentos facticos expuestos en este escrito, sino una complementación cronológica de hechos, entre la primera demanda y lo explicado posteriormente. Luego de admitida la demanda, con su respectiva ampliación y modificación, lo que le correspondía a la parte demandada era desvirtuar mediante prueba idónea los diferentes extremos acusados por la parte actora, no siendo dable que se pretenda desvirtuar situaciones fácticas, que la parte actora expuso, únicamente con sofismas como los que pretende en este momento la parte recurrente, por todo lo explicado y desarrollado, se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente, al momento de emitir la resolución de segunda instancia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 226 interpuesto por la Sociedad Sindical de Transportes Pullman Flota Imperial 10 de Noviembre, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo de fs. 213 a 214 y el Auto de 27 de junio de 2016, de fs. 217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23-1
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente: 325/2016-LP
Demandante: Freddy Rojas Gonzales
Demandado: Transporte Pullman, Flota Imperial 10 de noviembre
Distrito: La Paz
Materia: Laboral. Reliquidación de beneficios y sueldos devengados
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 220 a 226 interpuesto por la Sociedad Sindical de Transportes Pullman Flota Imperial 10 de Noviembre (en adelante Transportes Pullman), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo de fs. 213 a 214, el Auto de 27 de junio de 2016, de fs. 217, que dispone no ha lugar a la complementación y enmienda, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Freddy Rojas Gonzales contra Transportes Pullman, el Auto de concesión del recurso, de 1 de agosto de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del caso concreto
Freddy Rojas Gonzales en su escrito de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, demando la reliquidación de derechos y beneficios sociales, pretensión judicial admitida mediante auto de 26 de febrero de 2014. Posteriormente el actor, amparado en el art. 122 del CPT modifica y amplía su demanda, situación que lo reitera mediante escrito de fs. 95 a 96, la que finalmente es aceptada mediante auto de 6 de abril de 2015, de fs. 101.
En los referidos escritos, el actor desarrolla los siguientes antecedentes: a) ingresó a trabajar a Transportes Pullman, el 13 de septiembre de 1984 hasta el 28 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa, b) explica que la Empresa, vía el Ministerio de Trabajo le habría cancelado Bs9.000, posteriormente por mal asesoramiento, él habría demandado el pago de beneficios sociales, únicamente por 7 años y 5 días, anteriores a su despido y no por todo el tiempo de trabajo, posteriormente la Empresa le habría cancelado Bs10.000. Por estos 7 años y 5 días, se identificó como monto demandado Bs149.203; c) en mérito a estas consideraciones, se modifica y amplía la pretensión principal y se demanda el pago de derechos y beneficios sociales por los 30 años, 9 meses y 11 días, suma que alcanza a Bs279.281,10; conforme se detalla en la liquidación cursante a fs. 100 del expediente.
Transportes Pullman, por escrito de fs. 135 a 141, presenta excepciones perentorias de pago documentado y prescripción; también contesta a la demanda en forma negativa. La Autoridad Judicial a quo, por auto de 15 de junio de 2015, de fs. 146, traba la relación procesal y establece los puntos de hecho a probar, cumplida las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 146/2015, de 14 de julio, de fs. 176 a 189 declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y probada en parte la demanda laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales, “debiendo la parte demandada…(…)… cancelar al tercer día de su legal notificación al demandante Bs.54.112,90, por concepto de beneficios sociales, el cual deberá actualizarse de acuerdo a la UFV al momento de su pago”
Transportes Pullman, pidió aclaración y complementación de la referida Sentencia, situación que se negó por auto de fs. 194.
I.2 Auto de Vista
Contra estas decisiones, Transportes Pullman, por escrito de fs. 197 a 201, Freddy Rojas Gonzales, mediante escrito de fs. 203 a 204, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, mismos que fueron concedidos por auto de 5 de octubre de 2015, de fs. 207.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió ambos recursos de apelación, mediante Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo, de fs. 213 a 214, confirmando la Sentencia de primera instancia. Transportes Pullman, pidió complementación y enmienda, pretensión que el Tribunal de Alzada no dio a lugar, mediante resolución de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 217.
I.3 Con relación al Recurso de Casación
Transportes Pullman, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal de Alzada, dentro la presente causa, presentó Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 226, acusando que este Tribunal habría incurrido en los siguientes agravios:
1. Error de hecho en la valoración del acuerdo transaccional que cursa a fs. 26, 57 y 108 y desistimiento de fs. 20, siendo que estos demuestran que al actor se le ha pagado todos sus derechos y beneficios sociales, correspondientes a las gestiones 2006 a 2013, incluyendo la multa del 30% y primas de las dos últimas gestiones. También acusa vulneración de los arts. 154 y 167 del CPT y artículos 271.I del CPC y art. 253.3) del CPC-1975.
Explica que el error de hecho, en la valoración del acuerdo transaccional y del memorial de desistimiento, mediante el cual se acredita haberse pagado en su totalidad todos y cada uno de los derechos demandados por el actor, también afecta a la excepción de pago perentorio opuesta oportunamente, misma que fue declarada probada solo en parte, decisión ratificada por el Tribunal de Alzada, al haber evidenciado que se pagó todo lo demandado por el actor en lo que respecta a los derechos y beneficios sociales 2007 a 2013.
2. Error de hecho en la valoración de los comprobantes de caja de fs. 109,110, 111, 112 y 55 siendo que estos demuestran que al actor se le pago sus anteriores quinquenios hasta la gestión 2006 y por ello estos quedaron consolidados y no correspondía su recalculo; este hecho también significa una evidente vulneración del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974; artículo 2 del D.S. 522 de 26 de mayo de 2010 y art. 9 del D.S. 28699.
3. Error de hecho en la valoración de la rendición de cuentas e informes económicos anuales de las gestiones 2007 a 2013 cursantes de fs. 115 a 134, que fueron elaboradas por el mismo actor y demuestran incontrastablemente que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2007 a 2013, por la mala administración del propio actor.
Complementa indicando: “…si bien los documentos detallados no tienen el título de balances, estos claramente reflejan que la empresa no obtuvo utilidad alguna, aspecto que tiene aún más idoneidad cuando dicha situación era de conocimiento del propio actor quien elaboraba justamente estas rendiciones de cuentas; detalles de gastos e informes económicos anuales y así cursa su firma en cada uno de estos documentos”.
4. Vulneración del art. 158 del CPT, siendo que esta norma faculta al Tribunal de Apelación como Juez de segunda instancia a valorar incluso a la conducta procesal de las partes en proceso, en el caso concreto la actitud del actor dentro de la presente causa de forma manifiesta evidencia que a este se le pagaron absolutamente todos los derechos y beneficios sociales.
5. Vulneración del art. 120 de la LGT y 126 del CPT, respecto a la prescripción de derechos y beneficios sociales, vulneración de los arts. 404. II del CPC-1975 y 157.III del actual CPC, referente a la confesión espontánea y errónea valoración de la prueba de las demandas de fs. 8 a 11 y 60.
En su petitorio, solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo, declaren improbada en su totalidad la demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales, probadas las excepciones perentorias de pago documentado y prescripción de la acción.
El referido Recurso de Casación, es contestado en forma negativa por la parte demandada, mediante escrito de fs. 229 a 231, siendo concedido el mismo por auto de fs. 232. El 31 de agosto de 2016, este Tribunal emitió el Auto de Admisibilidad Nº 281-A, cursante a fs. 239.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia, teniendo presente el Principio de Supletoriedad Excepcional contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se asume necesario precisar que:
La Ley No. 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En el caso de autos el Recurso de Casación de fs. 229 a 231, fue presentado el 29 de julio de 2016, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil, lo que implica que en el presente caso corresponde aplicar las formalidades previstas en el CPC, respecto al trámite y resolución de un recurso de casación, en estricto cumplimiento del principio de legalidad.
Realizadas estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde pronunciarnos en forma independiente a cada uno de los agravios acusados por la parte recurrente, en los siguientes términos:
1. En su primer agravio Transportes Pullman acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la valoración del acuerdo transaccional que cursa a fs. 26, 57 y 108 y desistimiento de fs. 20, siendo que los mismos demuestran que al actor se le ha pagado todos sus derechos y beneficios sociales, correspondientes a las gestiones 2006 a 2013, incluyendo la multa del 30% y primas de las dos últimas gestiones. También acusa vulneración de los arts. 154 y 167 del CPT y artículos 271.I del CPC y art. 253.3) del CPC-1975.
Este Tribunal acreditó que a fs. 26 cursa un acuerdo transaccional de “Conclusión de Relación de Trabajo e Inexistencia de Obligación”, suscrito entre la parte empleadora y el demandante Freddy Rojas Gonzales, en fecha 9 de abril de 2014, en la cláusula segunda se precisa que: a) El ex trabajador prestó sus servicios desde el 23/12/2006 hasta el 28/12/2013 (7 años y 5 días); b) Al momento de su desvinculación se le habría cancelado al ex trabajador Bs.9.000 por concepto de derechos y beneficios sociales, posteriormente en la vía judicial demando por concepto de reliquidación la suma de Bs.149.203.
En la cláusula tercera, se señala que el empleador cancelaría al ex trabajador Bs149.203, por todos los conceptos reclamados en la demanda. A fs. 57 y 108 cursan copia de este documento.
A fs. 20 cursa un memorial de fecha 9 de abril de 2014, suscrito por Freddy Rojas Gonzales, en la suma refiere “Desistimiento”, en su desarrollo explica haber firmado un acuerdo transaccional entre partes, siendo esta la razón por la que “desiste de la demanda de re liquidación de beneficios sociales y reintegro”, sin embargo no precisa si su desistimiento se funda en el art. 304 o 305 del CPC-1975, vigente en ese momento, aspecto esencial, en mérito a que existe diferencias sustanciales entre desistimiento del derecho y desistimiento de la acción, situación que fue oportunamente observada por la Autoridad Judicial, mediante decreto de 11 de abril de 2014 de fs. 20 vta. Y que no fue subsanada, consiguientemente no se admitió el referido desistimiento.
En relación al acuerdo transaccional de fs. 26, cursante también a fs. 57 y 108, es pertinente y necesario, conforme al principio de verdad material tener presente que si bien el actor en su demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14, preciso que el monto demandado era de Bs.149.203, pretensión judicial que fue presentada ante autoridad competente el 5 de febrero de 2014, amparado en el art. 122 del CPT, el actor modificó y amplió su demanda, mediante escrito de fs. 95 a 96, la cual finalmente es aceptada mediante auto de 6 de abril de 2015, de fs. 101. En consecuencia, la demanda de reliquidación ya no fue por Bs.149.204, sino que se amplió a Bs.279.281,10, correspondiente a 30 años, 9 meses y 11 días, conforme se detalla en la liquidación cursante a fs. 100 del expediente.
El acuerdo transaccional de fs. 26, no tiene plena eficacia, respecto a la demanda final de reliquidación, en virtud a que si bien en el referido acuerdo transaccional se aclara que se estaría transando con el ex trabajador con los Bs.149.204, que implicaría la totalidad de los derechos y beneficios sociales pretendidos, este monto solo era por los siete (7) años y cinco (5) días, situación diferente a la que finalmente el ex trabajador demando, que es de Bs.279.281,10, correspondiente a treinta (30) años y nueve (9) meses.
Al haber sido admitida esta ampliación y modificación de la demanda, en virtud al principio de inversión de la carga de la prueba, lo que correspondía es que la parte actora, sea quien demuestre que lo pretendido por el ex trabajador no corresponde.
A mérito de estos argumentos, considera este Tribunal que las Autoridades Judiciales de Segunda Instancia, dentro la presente causa, no incurrieron en error de derecho al momento de valorar la prueba documental cursante a fs. 20 y 26 del expediente, referido al memorial de desistimiento y el acuerdo transaccional, como erróneamente sostiene la parte recurrente en su recurso de casación.
En relación a la presunta errónea interpretación y aplicación del art. 154 del CPT que dispone: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho y el derecho escrito que rigen en la Nación” y el art. 167 del mismo cuerpo legal que refiere: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”. Aplicando ambos preceptos jurídicos a los dos documentos que acusa el recurrente fueron erróneamente valorados, como ser el memorial de desistimiento y el acuerdo transaccional, ello no es evidente en mérito a que: a) si se tiene en cuenta que un expediente se constituye en la acumulación cronológica de actuados judiciales, en el caso concreto, conforme se explicó anteriormente, es evidente que en un inicio el ex trabajador, demando la reliquidación de derechos y beneficios sociales, únicamente por siete (7) años y cinco (5) días, lo que implicaba un monto de Bs.149.204, posteriormente ejerciendo un derecho procesal que la misma ley le reconoce y dentro los plazos y condiciones establecidas por nuestro ordenamiento legal vigente, modificó y aplico su demanda de reliquidación, correspondiente ahora a treinta (30) años y nueve (9) meses, aspecto que incidió en el monto demandado, el cual se incrementó a Bs.279.281,10; b) esta situación provoca que jurídicamente el acuerdo transaccional que cursa a fs. 26 del expediente, se lo llegue a valorar, pero en relación a la demanda final de recalificación de derechos y beneficios sociales y no como pretende el ahora recurrente, pretensión que es contrario a toda lógica y esencialmente al principio de Verdad Material y el de Legalidad; c) Respecto al memorial de desistimiento de fs. 20, el cual pretende la parte recurrente que se considere como confesión espontanea, ello jurídicamente no puede ocurrir, en virtud a que si bien es un actuado que cursa en el expediente, conforme se explicó anteriormente, al no haberse fundado en derecho, el referido desistimiento, se observó esta situación, aspecto que no fue subsanado por el impetrante, sumándose a ello la denuncia de fs. 23, por el que el señor Freddy Rojas Gonzales, informó a la Autoridad Judicial a quo, que su abogado patrocinante, fue quien le habría presionado a firmar dicho desistimiento, lo que implica un retiro expreso de su memorial de desistimiento. Consiguientemente, considera este Tribunal que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente, es decir que no existió en el caso concreto, errónea interpretación y aplicación de los dos artículos antes citados y transcritos.
2. En su segundo agravio, acusa error de hecho en la valoración de los comprobantes de caja de fs. 109,110, 111, 112 y 55 siendo que estos demuestran que al actor se le pago sus anteriores quinquenios hasta la gestión 2006 y por ello estos quedaron consolidados y no correspondía su recalculo; este hecho también significa una evidente vulneración del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974; artículo 2 del D.S. 522 de 26 de mayo de 2010 y art. 9 del D.S. 28699.
De una revisión minuciosa de la resolución de primera instancia, este Tribunal acreditó que el Juez a quo si llegó a valorar los comprobantes de caja a los que hace mención el ahora recurrente, aspecto que se evidencia, en la argumentación y fundamentación, con la que resolvió la excepción perentoria de pago documentado, en los siguientes términos: “Es así que de las diferentes pretensiones del actor, se establece a fs. 109 el Comprobante de Caja Nº 000473 de 01/04/2002 por el monto de $us.750.- A fs. 110 el Comprobante de Caja Nº 000367 del 14/08/2002 por $us 275. A fs. 111 el documento transaccional entre parte de 23/12/2006 por $us.3000.- A fs. 112 el Comprobante de Caja Nº 00093 por Bs.1.400.- por concepto de pago vacación gestión 2013. A fs.107 original a fs. 55 Recibo por Bs.9.000 de 15/01/2014 y Acuerdo Transaccional de Conclusión de Relación de Trabajo e inexistencia de Obligaciones de 09/04/2014 por Bs.149.203.00 todos suscritos por el demandante, en el que textualmente señala: “ monto que declara recibir en entera conformidad de compensación de todos los conceptos reclamados en la demanda, concernientes a desahucio, indemnización, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de incrementos, salariales, vacaciones, aguinaldo y segundo aguinaldo…”. (Las negrillas son nuestras).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia, aspectos procesales que desvirtúan lo acusado por la parte recurrente, en este segundo agravio, toda vez que Transportes Pullman, manifiesta que se habría incurrido en error de hecho al valorar la documentación cursante de fs. 109, 110, 111, 112 y 55; situación que conforme se evidenció anteriormente ello no ha ocurrido, por el contrario, en las respectivas instancias procesales, la documentación cursante en las respectivas fojas, materialmente se la llegó a estimar correctamente, siendo esta la razón esencial por la que se llegó a declarar probada en parte la excepción perentoria de pago documentado.
Complementando, el error de hecho en la valoración de la prueba se caracteriza por que la Autoridad Judicial, cita y por ende funda su decisión, en un determinado medio de prueba que materialmente no tendría pertinencia con la decisión asumida o no acredita lo que la resolución judicial refiere, por ejemplo que en la resolución judicial se cite la declaración de un testigo de cargo y amparado en la misma disponga la constitución de un derecho, en favor de la otra parte, pero compulsada dicha resolución judicial, con el acta de declaración testifical al que se hizo cita, se acredita que el testigo no se refirió en lo más mínimo a lo que se menciona en la resolución judicial, este es un claro ejemplo de error de hecho en la valoración de la prueba, situación que conforme se explicó ampliamente, en el caso concreto no ha ocurrido. Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en los agravios acusados por la parte recurrente, en este segundo agravio.
3. En este tercer agravio, acusó error de hecho en la valoración de la rendición de cuentas e informes económicos anuales de las gestiones 2007 a 2013 cursantes de fs. 115 a 134, que fueron elaboradas por el mismo actor y demuestran incontrastablemente que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2007 a 2013, por la mala administración del propio actor.
Complementa indicando: “…si bien los documentos detallados no tienen el título de balances, estos claramente reflejan que la empresa no obtuvo utilidad alguna, aspecto que tiene aún más idoneidad cuando dicha situación era de conocimiento del propio actor quien elaboraba justamente estas rendiciones de cuentas; detalles de gastos e informes económicos anuales y así cursa su firma en cada uno de estos documentos”.
Es imperativo tener presente que el propio recurrente reconoce expresamente que los informes económicos cursantes de fs. 115 a 134, no son técnicamente balances, emitidos conforme las formalidades dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico tributario.
Complementando, el art. 181 del CPT dispone: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”. De lo explicado y lo transcrito se concluye en que nuestro ordenamiento legal vigente, ha establecido en forma taxativa que el único documento idóneo para establecer si una Empresa tuvo o no utilidades, es un balance anual, elaborado por un contador autorizado. En el caso concreto, Transportes Pullman, pretende que los informes anuales, cursantes de fs. 115 a 134 sean considerados como “balances anuales”, situación que no corresponde, en razón a que la propia recurrente admite y reconoce que estos informes no son balances anuales, propiamente dichos.
Consiguientemente, cuando las Autoridades Judiciales de instancia, no tomaron en cuenta los respectivos informes cursantes de fs. 115 a 134, como medios idóneas para establecer si la Empresa Transportes Pullman obtuvo o no ganancias, no incurrió en ningún error de hecho, únicamente decidió en estricto apego al principio de legalidad, situación que le conminaba a remitirse a lo previsto en el art. 181 del CPT, en consecuencia se asume que tampoco es evidente lo acusado por la parte recurrente, en este tercer agravio.
4. Como un cuarto agravio, acusa la vulneración del art. 158 del CPT, siendo que esta norma faculta al Tribunal de Apelación como Juez de Segunda Instancia a valorar incluso la conducta procesal de las partes en proceso, en el caso concreto la actitud del actor dentro de la presente causa de forma manifiesta evidencia que a este se le pagaron absolutamente todos los derechos y beneficios sociales.
En el desarrollo de este cuarto agravio, la parte recurrente, describe en forma genérica y unilateral “la conducta asumida por la parte demandante en el transcurso del proceso”, al respecto se debe tener presente que en todo proceso judicial, los sujetos procesales, tienen derecho, deberes y facultades que pueden o deben ejercer en el transcurso del proceso. Si la conducta procesal asumida por uno de los sujetos procesales, es contraria a los principios de ética, lealtad o buena fe, el otro sujeto procesal puede denunciar esta situación a la autoridad judicial, en su calidad de director del proceso, en otros casos es la propia autoridad judicial que de oficio puede corregir esta situación.
En el caso de autos, tomando en cuenta que el expediente se constituye, en un medio idóneo para conocer la conducta procesal asumida por los diferentes sujetos procesales, en el transcurso de la controversia judicial, se debe tener presente que Transportes Pullman, en este cuarto agravio, en forma genérica, acusa que la parte actora, simplemente se limitó a negar la validez de los diferentes documentos que se presentaron en el transcurso de la causa.
Jurídicamente este Tribunal no advierte nada irregular o contrario a derecho, en lo acusado por la parte recurrente; se debe tener presente que las decisiones judiciales que dilucidarán una determinada controversia judicial, conforme al principio de congruencia, deben ser el resultado de lo demandado, lo contestado y esencialmente en base a los diferentes medios de prueba que se hubieran ofrecido y por ende producido en el transcurso de la causa, siendo responsabilidad de la autoridad judicial, emitir un fallo adecuadamente fundamentado y motivado, no siendo por tanto esencial para dilucidar el objeto de la controversia, la conducta unilateral asumida por uno de los sujetos procesales, por ello los diferentes medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, se interponen contra las decisiones asumidas por las autoridades judiciales respectivas y no contra la conducta procesal que pudiera asumir uno de los sujetos procesales.
Respecto a las facultades que el art. 158 del CPT otorga a las diferentes Autoridades Judiciales, en materia laboral, referidos a la valoración de determinados medios de prueba, las mismas no tienen pertinencia con el presente agravio, en virtud a que es precisamente una facultad y no una obligación, que tiene más relación con el valor justicia y el principio de verdad material, que debe primar esencialmente en materia laboral.
Por todos estos argumentos se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente en esta parte de su recurso de casación.
5. En el quinto agravio, acusa vulneración del art. 120 de la LGT y 126 del CPT, respecto a la prescripción de derechos y beneficios sociales, vulneración de los arts. 404.II del CPC-1975 y 157.III del actual CPC, referente a la confesión espontánea y errónea valoración de la prueba de las demandas de fs. 8 a 11 y 60.
Teniendo presente que el art. 120 de la LGT dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, a su vez el art. 126 del CPT refiere que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, por parte del trabajador.
Siendo que una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada conducta, sólo se puede llegar a materializar esta disposición, aplicándola a un caso concreto.
Coherente con lo manifestado, de una revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se asume que el actor Freddy Rojas Gonzales, procesalmente presentó su demanda de reliquidación de derechos y beneficios sociales en dos momentos distintos, pero que ello no implica vulneración a ningún derecho o garantía procesal, reconocido a la parte demandada, mucho menos es atentatorio al debido proceso.
El 05 de febrero de 2014, mediante escrito de fs. 8 a 11, presentó demanda de reliquidación de derecho y beneficios sociales, identificando como fecha de ingreso 23/12/2006 y de retiro 28/12/2013, cuantificando el monto demandado en Bs149.203, posteriormente, al amparo del art. 122 del CPT, el 2 de diciembre de 2014, presenta el escrito de fs. 60, por el que amplía su demanda de reliquidación, precisando que se tome como fecha de ingreso a su trabajo el 13/09/1984, manteniéndose la fecha de retiro, es decir 28/12/2013, esta ampliación y modificación de demanda que fue reiterada en escritos posteriores, finalmente fue admitida mediante resolución de 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 94. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la relación laboral entre el demandante Freddy Rojas Gonzales y Transportes Pullman, fue continua y permanente, la prescripción debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, es decir el 28 de diciembre de 2013 y tomando en cuenta que la demanda laboral de reliquidación se presentó el 5 de abril de 2014, conforme se acredita en antecedentes, no es evidente lo acusado por el recurrente, en este quinto agravio, consiguientemente el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada, respecto a este punto en específico, tiene plena correspondencia con el principio de legalidad y verdad material, no correspondiendo estimar lo acusado por el recurrente.
En relación a lo dispuesto por el art. 152 del CPT, que permite a la autoridad judicial, en materia laboral, “…de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos”, se debe tener en cuenta que es una facultad y no una obligación. A esto se suma que la parte recurrente no explica en el presente caso, mediante que disposiciones o mecanismos procesales se habría vulnerado este precepto legal. En el caso concreto, conforme se explicó anteriormente, la prescripción pretendida por la parte actora, no correspondía, situación que reiteramos está en plena correspondencia con el debido proceso, en su triple dimensión.
Con relación al art. 404.II del CPC, que cita el recurrente, el cual lo vincula con el primer escrito de demanda de reliquidación cursante de fs. 8 a 11 del expediente, se debe tener presente que si bien en principio lo manifestado por la parte actora en este escrito, se podía tomar como confesión espontanea, posteriormente modificó y amplió su pretensión de reliquidación, situación que conforme se explicó anteriormente no es contrario a derecho y respecto al contenido de su ampliación y modificación de demanda, el actor explica en forma coherente los argumentos y fundamentos por los cuales habría tomado esta decisión. No existiendo formalmente contradicción en los argumentos facticos expuestos en este escrito, sino una complementación cronológica de hechos, entre la primera demanda y lo explicado posteriormente. Luego de admitida la demanda, con su respectiva ampliación y modificación, lo que le correspondía a la parte demandada era desvirtuar mediante prueba idónea los diferentes extremos acusados por la parte actora, no siendo dable que se pretenda desvirtuar situaciones fácticas, que la parte actora expuso, únicamente con sofismas como los que pretende en este momento la parte recurrente, por todo lo explicado y desarrollado, se asume que el Tribunal de Alzada no incurrió en lo acusado por la parte recurrente, al momento de emitir la resolución de segunda instancia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 226 interpuesto por la Sociedad Sindical de Transportes Pullman Flota Imperial 10 de Noviembre, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 75/2016, de 23 de mayo de fs. 213 a 214 y el Auto de 27 de junio de 2016, de fs. 217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA