SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 23/2017.
FECHA:Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:12/2016.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES:Rafael Rodrigo Barrientos Torrico contra Sentencia Nº 09/2013 de 18 de junio.
MAGISTRADO TRAMITDOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 59 a 60 presentado por Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de los delitos de Daño Simple y Peligro de Estrago; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, interpone recurso de Revisión de la Sentencia Nº 09/2013 de 18 de junio de 2013, pronunciada por la Jueza Segundo de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, en apoyo del art. 421. núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos: Señala que la Sentencia Nº 09/2013, es ambigua y contradictoria, toda vez que para el imputado Harold Leandro Barrientos Torrico la misma es absolutoria, bajo el argumento de que no existiría prueba documental ni testifical que subsuma su conducta a los tipos penales acusados de Peligro de Estrago y Daño Simple; sin embargo, para su persona se dicta sentencia condenatoria por el delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 30 días a razón de Bs. 5 por día que deberá ser depositado en Recursos Propios del Órgano Judicial, además de la condenación de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, una vez que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada y se lo absuelve del delito de Peligro de Estrago, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad.
Por otra parte, indica que la sentencia condenatoria es agraviante a su persona, por no adecuarse a la verdad histórica de los hechos suscitados, por cuanto se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que durante el proceso demostró mediante prueba expedida por Derechos Reales, ser inquilino y no propietario del inmueble ubicado en calle 4 de mayo Nº 80 región de nuevo Potosí, así como tampoco se valoró el contrato de alquiler del mes de enero de 2009, donde acreditó su calidad de arrendatario limitándose su obligación al cuidado y conservación del inmueble objeto del contrato, lo que no se constato, al no haberse llevado a cabo la inspección ocular en el lugar de los hechos conforme lo previene el art. 179 del Código de Procedimiento Penal, y que en el presente caso, los daños fueron debido a causas naturales ajenas a su voluntad, por lo que no correspondía forzar un proceso penal.
Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 12/2014 de 14 de febrero, confirmando la sentencia, sin haber cotejado y compulsado todos los antecedentes y agravios que sufrió, ya que en sus considerandos se avocan y refieren al contenido de la sentencia y reiterar los términos de la misma, siendo el auto de vista atentatorio a sus intereses conforme lo previsto en el art. 421. núm. 4), por lo que interpone el recurso de revisión de sentencia.
Concluyó, señalando que por lo manifestado y habiendo demostrado con pruebas documentales fehacientes e incontrastables su inocencia y que desvirtúa y enerva la ilegal sentencia condenatoria en su contra, solicita se anule la Sentencia Nº 09/2013 de 18 de junio y con su resultado la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Revisión de Sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la factibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada conforme establece el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, sino alegar la causal en que se fundamenta la Revisión de Sentencia, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley; en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia de fs. 59 a 60 y vlta., se ampara en lo previsto en el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”. Sin embargo, del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud esta demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión, lo que no ocurrió,
toda vez que el recurrente se limitó a mencionar los hechos suscitados en el transcurso del proceso; en consecuencia ante esta circunstancia, la solicitud del condenado para usar la vía de la Revisión de Sentencia no tiene asidero legal, ante el incumplimiento de los requisitos, que dan lugar a la inadmisibilidad prevista el art. 423 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare Inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado la causal invocada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010) y art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducida por Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, salvando el derecho de este, a lo dispuesto en el art. 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 23/2017.
FECHA:Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:12/2016.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES:Rafael Rodrigo Barrientos Torrico contra Sentencia Nº 09/2013 de 18 de junio.
MAGISTRADO TRAMITDOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 59 a 60 presentado por Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de los delitos de Daño Simple y Peligro de Estrago; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, interpone recurso de Revisión de la Sentencia Nº 09/2013 de 18 de junio de 2013, pronunciada por la Jueza Segundo de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, en apoyo del art. 421. núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos: Señala que la Sentencia Nº 09/2013, es ambigua y contradictoria, toda vez que para el imputado Harold Leandro Barrientos Torrico la misma es absolutoria, bajo el argumento de que no existiría prueba documental ni testifical que subsuma su conducta a los tipos penales acusados de Peligro de Estrago y Daño Simple; sin embargo, para su persona se dicta sentencia condenatoria por el delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 30 días a razón de Bs. 5 por día que deberá ser depositado en Recursos Propios del Órgano Judicial, además de la condenación de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, una vez que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada y se lo absuelve del delito de Peligro de Estrago, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad.
Por otra parte, indica que la sentencia condenatoria es agraviante a su persona, por no adecuarse a la verdad histórica de los hechos suscitados, por cuanto se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que durante el proceso demostró mediante prueba expedida por Derechos Reales, ser inquilino y no propietario del inmueble ubicado en calle 4 de mayo Nº 80 región de nuevo Potosí, así como tampoco se valoró el contrato de alquiler del mes de enero de 2009, donde acreditó su calidad de arrendatario limitándose su obligación al cuidado y conservación del inmueble objeto del contrato, lo que no se constato, al no haberse llevado a cabo la inspección ocular en el lugar de los hechos conforme lo previene el art. 179 del Código de Procedimiento Penal, y que en el presente caso, los daños fueron debido a causas naturales ajenas a su voluntad, por lo que no correspondía forzar un proceso penal.
Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 12/2014 de 14 de febrero, confirmando la sentencia, sin haber cotejado y compulsado todos los antecedentes y agravios que sufrió, ya que en sus considerandos se avocan y refieren al contenido de la sentencia y reiterar los términos de la misma, siendo el auto de vista atentatorio a sus intereses conforme lo previsto en el art. 421. núm. 4), por lo que interpone el recurso de revisión de sentencia.
Concluyó, señalando que por lo manifestado y habiendo demostrado con pruebas documentales fehacientes e incontrastables su inocencia y que desvirtúa y enerva la ilegal sentencia condenatoria en su contra, solicita se anule la Sentencia Nº 09/2013 de 18 de junio y con su resultado la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Revisión de Sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la factibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada conforme establece el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, sino alegar la causal en que se fundamenta la Revisión de Sentencia, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley; en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia de fs. 59 a 60 y vlta., se ampara en lo previsto en el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”. Sin embargo, del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud esta demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión, lo que no ocurrió,
toda vez que el recurrente se limitó a mencionar los hechos suscitados en el transcurso del proceso; en consecuencia ante esta circunstancia, la solicitud del condenado para usar la vía de la Revisión de Sentencia no tiene asidero legal, ante el incumplimiento de los requisitos, que dan lugar a la inadmisibilidad prevista el art. 423 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare Inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado la causal invocada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010) y art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducida por Rafael Rodrigo Barrientos Torrico, salvando el derecho de este, a lo dispuesto en el art. 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena