Auto Supremo AS/0027/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2017

Fecha: 15-Feb-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 27/2017.
FECHA:Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE:04/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Mauricio Ferdin Humboldt Duarte contra la Sentencia Nº 104/2002 de fecha 15 de noviembre de 2002.
MAGISTRADO RELATOR:Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 16 de febrero de 2016 cursante a fs. 29 a 32 vta., interpuesto por Mauricio Ferdin Humboldt Duarte contra la Sentencia Nº 104/2002 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba –dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y René Soria Galvarro contra Adrian Israel Mejía Alandia y el ahora recurrente–, que declara a los imputados, autores del delito de asesinato con alevosía e impone la pena máxima de treinta años de presidio sin derecho a indulto; las contestaciones del Ministerio Público de fs. 40 a 49 y de René Soria Galvarro de fs. 86 a 87, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421 inc.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1. Conforme se tiene consignado en los antecedentes penales y de la documentación adjunta al recurso (acta de declaración informativa de 19 de abril de 2001, papeleta de detención de 18 de igual mes y año, informe de conclusiones emitido por el investigador asignado al caso, certificado de nacimiento y cédula de identidad de Mauricio Ferdin Humboldt Duarte), se evidencia que el hecho ocurrió el 12 de abril de 2001 y que a esa fecha, cuando ingresa al recinto penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba, por la autoría del delito de asesinato, el ahora recurrente tenía 17 años, 2 meses y 23 días de edad, por cuanto su nacimiento data de 20 de enero de 1984.

I.2.La Ley 548 de 17 de junio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), modifica el art. 5 del Código Penal (CP) y determina que la responsabilidad penal del adolescente de 14 años de edad y menor de 18 años, estará sujeta al régimen especial previsto por dicho código; así, el art. 268.I del CNNA, establece que la responsabilidad penal del adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito.

I.3.El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), claramente prevé que la ley tiene efecto retroactivo en materia penal cuando beneficia al imputado; en concordancia con dicho precepto constitucional, el art. 4 del CP, establece que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito es distinta a la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable; de igual forma, si durante el cumplimiento de la condena se dicta una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

I.4.La jurisprudencia constitucional –que es vinculante y de aplicación obligatoria conforme al contenido del art. 203 de la CPE–, contenida en la SCP 1742/2013 de 21 de octubre y la SC 1030/2003-R de 21 de julio, estableció que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado a los supuestos en los que nueva ley penal descriminaliza la conducta tipificada como delito o disminuye el quantum de su pena, sino también cuando la nueva ley (penal, procesal o de ejecución), beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; y, por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014, reconoce la supremacía en la aplicación de la Constitución Política del Estado prevista en su art. 410, concordante con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su Artículo 9 prevé los principios de legalidad y de retroactividad que establecen que no puede imponerse pena más grave que la aplicable al momento de cometerse el delito y que si con posterioridad al mismo, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

I.6.En cuanto al cumplimiento de la condena, del certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del recinto penitenciario El Abra, se evidencia que ingresó a dicho penal el 26 de abril de 2008, con base al mandamiento de condena de igual fecha, que no ha sido sancionado por falta disciplinaria alguna y que al 29 de enero de 2015, su permanencia en dicho recinto penitenciario es de 7 años, 9 meses y 3 días.

Peticiona que se admita el recurso y en cuanto al fondo se anule la Sentencia Nº 104/2012 de 25 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y René Soria Galvarro contra Adrian Israel Mejía Alandia y su persona, y se pronuncie una nueva imponiendo la responsabilidad penal atenuada correspondiente a las cuatro quintas partes del máximo del delito previsto en el art. 252 inc.3) del CP, y en consecuencia, se declare la pena máxima de 6 años de prisión.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 49/2016 de 21 de abril, admite el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 34 a 35) y ordena al Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 54 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación y provisión citatoria respectivas (fs.36 y 81), el Ministerio Público y René Soria Galvarro, se apersonaron y contestaron el recurso.

II.1. El Ministerio Público contesta el recurso manifestando exhaustivamente que: 1) La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; 2) Los arts. 267-II y 268-II CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, es aplicable retroactivamente al presente recurso en observancia de los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la ley más benigna en materia penal, considerando la edad del recurrente a momento que se cometió el hecho (17 años), y en consecuencia, corresponde disminuir la pena y disponer la libertad de acuerdo al criterio de la responsabilidad atenuada según la edad, conforme a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, la doctrina y los Tratados Internacionales vigentes; y, 3) De acuerdo a los antecedentes del proceso, la normativa y jurisprudencia respecto a la responsabilidad de la pena atenuada en caso de adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años de edad a momento de cometer el delito, corresponde la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal y la vinculatoriedad de las normas previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el ámbito de su esfera de libertad; al efecto, transcribe la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo, 100/2015-RRC de 12 de febrero y 578/2015-RRC de 4 de septiembre, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad.

Peticiona que se declare “procedente” (sic) el recurso y en aplicación de los arts. 421 inc.5) y 424 inc.2) del CPP y art. 268.I del CNNA, se pronuncie sentencia atenuando el quantum de la pena, conforme prevé dicha norma de aplicación favorable al peticionante.

II.2. René Soria Galvarro, en su calidad de víctima dentro del proceso penal, mediante escrito de fs. 86 a 87, contesta el recurso en forma negativa, fundamentado que el recurrente pretende confundir a las autoridades judiciales y generar un caos en cuanto a la aplicación de principios y leyes, con el argumento de la aplicación de la ley penal más favorable o benigna, para así modificar el quantum de la pena impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada que determinó la pena de 30 años de prisión, por la responsabilidad penal atenuada equivalente a 6 años de privación de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) El fenecido proceso penal, se desarrolla con base en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Penal abrogado y naturalmente es dilucidado por un juez en materia ordinaria penal, no así por un juez o tribunal especializado en un sistema judicial diferenciado, peticionando únicamente la modificación del quantum de su pena por el juez natural y en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, resulta inviable la aplicación de una norma general no especial para el ilícito de asesinato y la retroactividad legítima sin ser juzgado en el sistema judicial especializado que establece el art. 261 del CNNA; y, b) El ahora recurrente nació el 20 de enero de 1984 y al 15 de mayo de 2012, fecha en que se pronuncia el Auto de Procesamiento, y comienza el juzgamiento penal por el lícito de asesinato, el tenía 18 años y 4 meses de edad, en consecuencia fue juzgado en mayoría de edad y no como adolescente como pretende; de igual forma, cuando se pronuncian la Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre, tenía 18 años y 10 meses, y el Auto de Vista de 12 de junio de 2003, tenía 19 años y 5 meses, y así sucesivamente durante todo el desarrollo del proceso penal, en mayoría de edad y ante la jurisdicción ordinaria común, no especializada.

Solicita la declaratoria de “improcedencia” (sic) del recurso y por ende de la petición de anular la sentencia y atenuar la condena a 6 años.

CONSIDERANDO III: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.5) del citado procedimiento, establece: “Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.

El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el Artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc.5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

CONSIDERANDO IV: Los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.

El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Por su parte el art. 116.I constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421 inc.5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del CP, determina que si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.

El art. 5 del CP, establecía “(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE”.

Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código de Niña, Niño y Adolescente, en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el transcrito art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente texto: “Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.

En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: “Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”.

Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: “Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad”.

Las normativas transcritas, constituyen modificaciones a la normativa procesal penal del país y obedecen a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, a las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990, reglas entre las cuales se tiene:

“7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia, y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local”.

En ese contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente, contiene normativa más benigna para los adolescentes privados de libertad o imputables, por cuanto determina la aplicación de una responsabilidad penal atenuada con base en disposiciones legales que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes en cuanto a su responsabilidad penal, vinculadas a la edad en la que se comete el ilícito; texto legal además aplicable, por el principio de retroactividad de la ley más favorable, por cuanto, pese a no constituir una ley “penal” sino a una disposición legal en materia de niñez y adolescencia, la misma se encuentra íntimamente vinculada al establecimiento del quantum de la pena e inclusive a la libertad del adolescente en estado de prisión; y, en ese contexto, resulta inviable sostener que al no constituir una ley en materia penal, no deba aplicarse a las problemáticas jurídicas vinculadas a niñas, niños o adolescentes imputados, o más aún, adolescentes con sentencias penales condenatorias cumpliendo penas de privación de libertad debidamente ejecutoriadas.

En ese contexto, la jurisprudencia de éste Tribunal al respecto es uniforme; así, entre otros, en cuanto a la aplicación de la ley más favorable al imputado de acuerdo a los principios de retroactividad y favorabilidad, a través de los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo y 100/2015-RRC de 12 de febrero, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 123 de la CPE y observancia del principio pro homine, mismo que conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció;

“es un principio interpretativo que implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorga una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno, sí en una misma situación son aplicables la Convención Americana u otro tratado internacional, deben prevalecer la norma más favorable a la persona humana. El principio pro persona, en su vertiente preferencia de normas, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la norma internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, a ser más protectora”.

La jurisprudencia constitucional, dentro de ese marco de respeto a los derechos y garantías fundamentales, se encuentran las garantías del individuo frente al poder punitivo del Estado, mismo que encuentra su límite en el principio de la legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado o reo. Entre otras, la SCP 1742/2013 de 21 de octubre, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, reconoce que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo; además, que el principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación –conforme al contenido de la SC 1386/2005 de 31 de octubre–, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad.

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 9, bajo el nomen juris de principio de legalidad y retroactividad, prevé: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara con ello”; y, por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello”.

En ambos casos se advierte la prohibición de la retroactividad de la ley penal desfavorable, sin embargo reconoce la posibilidad de la retroactividad cuando la nueva ley penal fuera más benigna, consiguientemente, aplicando este principio cuando la ley penal fuera más favorable como en el caso que nos ocupa, como se tiene instituido el principio de retroactividad de la ley penal más favorable en el art. 4 del CP, que propugna la aplicación de la norma más benigna posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo, constituyendo la excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley, sustentada en razones político criminales, primordialmente, en virtud al principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de las personas.

CONSIDERANDO V: De la revisión de antecedentes de fenecido proceso penal y de la presente revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se evidencia:

V.1.El ahora recurrente, Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, mediante Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, fue declarado autor del delito de asesinato con alevosía, tipificado y sancionado por el art. 252 inc.3) del CP, de Diego Sergio Soria Galvarro Ferrufino (17 años), por existir prueba plena que generó la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años (30) de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil.

V.2.Contra la referida Sentencia condenatoria, el ahora recurrente Mauricio Ferdin Humboldt Duarte y el codemandado Adrian Israel Mejía Alandia, presentaron el recurso de apelación; y, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2003, confirma totalmente la Sentencia impugnada.

V.3. Interpuesto el recurso de casación por el codemandado Adrian Israel Mejía Alandia, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia–, mediante Auto Supremo Nº 160 de 25 de marzo de 2008, declaró infundado el mismo, manteniendo incólume la Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre.

V.4. En cumplimiento al decreto de cúmplase de 25 de abril de 2008, y consiguiente ejecutoria de la Sentencia, en la misma fecha se emitió el mandamiento de condena para la conducción de Mauricio Ferdin Humboldt Duarte al recinto penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba, ejecutado el 26 de abril de ese mismo año.

V.5.Conforme consta en las primeras diligencias policiales, el hecho ilícito ocurrió el 12 de abril de 2001.

V.6.Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, nació el 20 de enero de 1984; en consecuencia, a momento del hecho, el ahora recurrente tenía 17 años y 2 meses de edad.

V.7.En cuanto al cumplimiento de la pena, el Director del Recinto Penitenciario “El Abra”, el 29 de enero de 2016, certifica que el ahora recurrente ingresó el 26 de abril de 2008 y que su permanencia en el recinto penitenciario es de 7 años, 9 meses y 3 días; y, en cuanto a su conducta, que no registra resolución, transgresión y/o control disciplinario de faltas leves, graves o muy graves.

V.8.El 16 de febrero de 2016, Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, con base en la normativa prevista en el Código de Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 de 17 de julio de 2014), presenta el recurso de revisión de la Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre, únicamente respecto al quantum de la pena impuesta y que a la fecha viene cumpliendo; mediante Auto Supremo 49/2016 de 21 de abril, la Sala Plena de éste Tribunal, admite el mismo, imprime el trámite respectivo y procede al sorteo de la causa el 12 de enero de 2017.

CONSIDERANDO VI: Conforme al contenido de los Considerandos precedentes, en el presente caso, resulta aplicable retroactivamente las normas contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente; el recurrente Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, nacido el 20 de enero de 1984, y tomando en cuenta que tenía 17 años de edad al momento en que cometió el hecho ilícito tipificado como asesinato, por el que fue condenado a cumplir la pena máxima de treinta años de prisión sin derecho a indulto, hecho que ocurrió el 12 de abril de 2001; y además, a la fecha, supera la edad máxima de 24 años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad; en consecuencia, se evidencia que existen las circunstancias para la aplicación de la normativa más favorable vinculada a la libertad del adolescente, prevista por la normativa del Código Niña, Nino y Adolescente analizada precedentemente, por lo que conforme al art. 267 del citado CNNA, corresponde disminuir la pena de acuerdo al criterio de responsabilidad penal atenuada en razón a la edad del recurrente, prevista en el art. 268.I de ese Código.

El Régimen de Responsabilidad Atenuada en el caso que nos ocupa, debe ser aplicado a momento de considerarse el quantum de la pena impuesta y que el recurrente viene cumpliendo desde el 26 de abril de 2008, dada la procedencia de la Revisión de la Sentencia, en aplicación de la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por cuanto Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, al momento del hecho –12 de abril de 2001, conforme consta en las actuaciones iniciales del fenecido proceso penal–, tenía 17 años y 2 meses de edad, situación debidamente acreditada con el certificado de nacimiento y cédula de identidad acompañados al presente recurso.

Por lo expuesto precedentemente, con los fundamentos jurídicos contenidos en el Considerando III y IV y a los hechos consignados en el Considerando V, se concluye que el presente recurso de revisión de sentencia tiene asidero legal, por cuanto con la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Código de Niña, Niño y Adolescente, modificó favorablemente el tratamiento de todos los adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad, y menores de dieciocho (18) años de edad con responsabilidad penal, situación que incide en el ámbito de la esfera de la libertad de Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la ley prevista como excepción por el art. 123 de la CPE.

En consecuencia, se procede a la modificación de la Sentencia 104/2002 de 25 de noviembre, únicamente en cuanto al quantum de la pena, atenuando la misma en cuatro quintas partes respecto del máximo penal establecido, ello por aplicación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente.

CONCLUSIONES: En el marco de la fundamentación jurídica precedente, y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, con base en las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que durante el periodo en que Mauricio Ferdin Humboldt Duarte estuvo cumpliendo la condena que le fue impuesta, derivada de la acción tipificada como delito que cometió, asesinato con alevosía o ensañamiento, prevista y sancionada por el art. 252 inc.3) del CP, fue promulgada una norma más favorable, modificándose a través de ella, lo dispuesto en el art. 268 del CNNA contenido en la Ley 548 de 17 de junio de 2014, en relación al art. 9 del mismo texto normativo, así como el art. 123 de la CPE y con el Artículo 9 del Pacto San José de Costa Rica, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la atribución conferida por el art. 184 numeral 7 de la Constitución Política del Estado, art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, así como en el art. 50 inciso 2) y 424 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal; con los fundamentos expuestos, falla en única instancia:

1° ANULANDO la Sentencia Nº 104/2002 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y René Soria Galvarro en su contra, por el delito de asesinato, únicamente respecto al quantum de la pena o tiempo de reclusión impuesto; en su mérito,

2° Se DISPONE la aplicación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 y en consecuencia, la reducción del tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad a una quinta parte de la que fue impuesta por la Sentencia revisada, es decir, seis (6) años de reclusión en el recinto penitenciario “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la misma en todo lo demás; y,

3° Considerando el contenido de la certificación del Director del recinto penitenciario “El Abra”, de 29 de enero de 2016, que consigna la permanencia del recurrente de siete (7) años, nueve (9) meses y tres (3) días en ese momento, es decir, desde el inicio de su detención a la fecha, ha transcurrido más tiempo del que fue determinado en la condena impuesta, en aplicación de lo que determina el primer párrafo del art. 426 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se ORDENA al Juez de Ejecución Penal de Turno de Cochabamba, previa verificación de que el ahora recurrente no esté recluido además por otro delito, expida el mandamiento de libertad definitiva a favor de MAURICIO FERDIN HUMBOLDT DUARTE.

Devuélvase el proceso penal remitido por Juzgado Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas (No estuvo en esa fecha)
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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