Auto Supremo AS/0037/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2017

Fecha: 20-Feb-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 37/2017.
Sucre, 20 de febrero de 2017.
Expediente: SC-SA.SAII-PT-207/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.102 a 103, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Potosí, representado por Grover Vargas Lezcano contra el Auto de Vista Nº 41/2016 de 3 de mayo de 2016 de fs. 96 a 100, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso administrativo de Renta de Viudedad instaurado por Bonifacia Marca Choque Vda. De Salinas contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 110 a 111, el Auto de fs. 110 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 159/2016 de 13 de junio de fs. 119 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Resoluciones administrativas del SENASIR.
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 0001761 de 20 de mayo de 2014 de fs. 48 a 50, resolvió desestimar la Renta de Viudedad solicitada por Bonifacia Marca Choque, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la resolución.
Interpuesto el recurso deg reclamación por Bonifacia Marca Choque Vda. De Salinas, mediante memorial de fs. 61 a 63, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 734/2014 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 69 a 72, confirmó la Resolución Nº 00001761 de 20 de mayo 2014 cursante de fs. 48 a 50 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la solicitante de fs. 85 a 86, la Sala Contenciosa Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 41/2016 de 3 de mayo de 2016 de fs. 96 a 100, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 734/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 69 a 72, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR dentro del trámite de Renta de Viudedad y deliberando en el fondo, dispuso se otorgue la Renta Única en favor de Bonifacia Marca Choque Vda. De Salinas. Sin Costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El mencionado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, cursante de fs. 102 a 103, con base en los siguientes argumentos:
I.2.1 El recurrente luego de referirse a los antecedentes del trámite administrativo, acusó que el Auto de Vista Nº 41/2016 de 3 de mayo de 2016 al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 734/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 69 a 72 pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto dentro del trámite de Renta de Viudedad y deliberando en el fondo, disponiendo que se otorgue a la Renta Unica de Viudedad a favor de Bonificia Marca Choque Vda. de Salinas, incurrió en transgresión del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, el art. 26.II del Código Civil, que señala el domicilio de los cónyuges y el 45-II y 180 de la Constitución Política del Estado, porque se desestimó la solicitud de Bonifacia Marca Choque porque no cumplió con los requisitos para la otorgación de una renta de viudedad y no se puede ocasionar daño económico al Estado.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se case el Auto de Vista recurrido que cursa a fs. 96 a 100 manteniendo firme la Resolución Nº 734/14 emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
1.3 Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 110 a 111, la solicitante Bonifacia Marca Choque Vda. de Salinas, en su condición de derecho habiente a su fallecido esposo Enrique Salinas Velasco, señaló que el SENASIR se valió de falsas acusaciones y calumniosas del hermano de su finado esposo David Nardin Velasco con el fin de perjudicarle, siendo ella beneficiaria de la renta que percibía su esposo, que falleció en la Caja Nacional de Salud, lo cual es de conocimiento de toda su familia y testigos. Refiere que según el Certificado de Matrimonio Civil, contrajo nupcias el 8 de julio de 1989, el mismo que tuvo una duración por más de 20 años, prueba que fue desconocida por el SENASIR en franca vulneración de sus derechos fundamentales protegidos por el Código de Familias y la Constitución Política del Estado.
1.3.1 Petitorio.
Concluyó solicitando a este Tribunal, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR porque atenta sus derechos fundamentales y confirme el Auto de Vista Nº 41/2016.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, la respuesta del mismo y de las normas aplicables, se concluye que la controversia traída en casación consiste en que el tribunal de apelación al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 734/14 de 29 de septiembre de 2014 de 29 de septiembre de 2014, de fs. 72 a 69, disponiendo la otorgación de renta de viudedad en favor de Bonifacia Marca Choque Vda. de Salinas, vulneró el art. 34 del M.P.R.C.P.A., art. 26-II del Código Civil y el 45-II y 180 de la Constitución Política del Estado.
II.1 A los fines de establecer si lo denunciado es o no evidente, es preciso referirnos al Código de Seguridad Social, en su art. 52 concordante con el 103 de su Reglamento que establecen como sujetos para el pago de la renta de viudedad: 1. A la esposa, o a falta de ésta; 2. A la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso; y 3. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tiene derecho la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. Por su parte, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas.
II.2 En ese marco, en el caso de análisis, revisados los antecedentes procesales, por el Certificado de Matrimonio de fs. 43, se acredita que la solicitante Bonifacia Marca Choque Vda. de Salinas contrajo Matrimonio con Enrique Salinas Velasco en fecha 8 de julio de 1989 por ante la Oficialía del Registro Civil Nº DDR5, Libro Nº DDR5-TJ0002, Partida Nº 2, Folio Nº 2 de la ciudad de Potosí, sin ningún impedimento, permaneciendo en unión por 20 años, documento que tiene todo el valor legal de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y desvirtúa el Informe social en el que fundó su decisión el SENASIR, por carecer de sustento legal. De igual manera según el Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud de fs. 79, se acredita que el 1 de agosto de 1989 fue afiliada por su cónyuge, recibiendo atención médica como única beneficiaria, prueba que también no ha valorado el SENASIR y por lógica consecuencia ha desconocido lo previsto por el art. 32 del MPRCPA, que prevé la concesión de renta de viudedad a la esposa del fallecido, aspecto que no ha sido considerado no obstante la solicitud de la demandante, con el añadido de que nunca estuvieron separados definitivamente, sino por razones de salud de su cónyuge se separaron temporalmente por razones de salud y la avanzada edad de ambos, pero aún a pesar de ello, la solicitante ahora viuda no abandonó a su esposo a quien ha asistido llevándole alimentos preparados diariamente, hacia la limpieza de ropa, así como el arreglo de la habitación, cumpliendo con los incs. a) y b) del art. 175 del Código de las familias, de donde se concluye que no hubo separación definitiva, como erróneamente aduce la institución recurrente para privarle de la renta de viudedad.
Lo anterior ha sido corroborado por las declaraciones y entrevistas realizadas por el SENASIR a Emma Retamozo Mamani de Galindo, Casimira Vargas Montoya de Nardin, David Nardin Velasco y María Teresa Maquera Marca, de forma conteste y uniforme manifestaron que Bonifacia está casada con Enrique Salinas Velasco, que por motivos de salud su esposo se trasladó al domicilio de su hermano, pero que nunca fue descuidado por su esposa Bonifacia hasta su fallecimiento. De esto se concluye, que si bien existió separación, empero fue por razones de salud, lo cual es creíble por la avanzada edad de ambos, pero lo evidente es que nunca hubo una separación real sin comunicación, asistencia y por divorcio, por el contrario la solicitante a pesar de su edad avanzada, cuidó y apoyó a su esposo hasta su muerte, asistiendo a su velatorio y entierro, ante lo cual corresponde otorgarle la renta de viudedad, conforme dispone el art. 45 de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho a la renta de viudez al cónyuge supérstite como es Bonifacia Marca Choque Vda. De Salinas, conforme acertadamente ha concluido el tribunal de apelación en aplicación correcta de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
II.3 Con relación a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y al principio de verdad material, que aduce la recurrente; corresponde señalar que este Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia emanada, con relación a los procesos administrativos, ha establecido que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, por mandato del art. 180-I de la Constitución Política del Estado y del art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal la verdad material, con la finalidad de esclarecer de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales rigurosos que no conducen a la correcta aplicación de la justicia y resultan desnaturalizando el verdadero sentido de la justicia que debe ser pronta, efectiva y oportuna, aspecto que no fue considerado y tomado en cuenta por la Comisión de Calificación de Rentas y por Comisión de Reclamación del SENASIR a tiempo de emitir las resoluciones correspondientes, toda vez que a lo largo del trámite se constató que los cónyuges se separaron por razones de salud, pero que nunca la ahora viuda dejó de cuidarlo como esposa y menos se tiene una sentencia de divorcio para privarlo de un derecho fundamental, por tanto sin lugar a dudas corresponde el pago de renta de viudedad a la beneficiaria Bonifacia Marca Choque Vda. de Salinas, teniendo su avanzada edad, el SENASIR deberá disponer su cumplimiento efectivo a la brevedad posible.
En mérito a los fundamentos expuestos, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgredió las normas acusadas por el SENASIR, por el contrario, ajustó su decisión a las disposiciones legales en vigencia, que regulan la materia, correspondiendo resolver conforme previenen los arts. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la norma remisiva contenida en los art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la facultad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103, presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Regional Potosí. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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