Auto Supremo AS/0042/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2017

Fecha: 20-Feb-2017

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 42/2017
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.190/2016.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 266 interpuesto por Gastón Martin Osorio Oporto, contra el Auto de Vista Nº 149/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 258 a 259, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simon representada por Lucio Gonzáles Cartagena, el Auto a fs. 273 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 144/2016-A de 13 de junio que declaró admisible la casación; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 julio de 2012 de fs. 234 a 238, declarando probada en parte la demanda de fs. 79 a 83, en lo que respecta al pago de remuneraciones adeudadas por dos meses, e improbada la de prescripción alegada por el demandado como medio de defensa en su escrito de fs. 120 a 122, sin costas; consecuentemente, se ordena que la Universidad Mayor de San Simon mediante su representante legal cancele al demandante los derechos sociales en la suma de Bs. 11.396,03 (once mil trescientos noventa y seis 03/100 bolivianos), sin perjuicio de multa y las actualizaciones previstas en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 247 a 248 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 149/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 258 a 259, que confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Esta resolución originó que la parte demandante formule recurso de casación, en el que manifestó:
Acusó que el auto de vista incurrió en interpretación errónea y violación del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993 con relación al DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992, al considerar que la universidad no tiene el carácter de una empresa productiva, sino una institución pública sin fines de lucro, así como no tomar en cuenta las normas constitucionales y de no discriminación establecidas en los arts. 13, 14 y 46 de la Ley Fundamental del Estado, y los principios protectivos al trabajador e in dubio pro operario.
En ese sentido señala que al no haber valorado correctamente los decretos supremos en cuanto al término “Empresa” que resulta eminentemente laboral y que engloba al empleador dentro de un término laboral así sea un establecimiento de educación superior, a más de no existir ninguna prohibición al respecto, motivo por el cual el auto de vista impugnado realizó una interpretación restrictiva, cuando debió establecerse nueva liquidación tomando en cuenta lo dispuesto por el DS 23474 de 20 de abril de 1993 relacionado con el DS 23113 de 10 abril que abarca todo los sectores labores, considerando los principios de estabilidad, no discriminación, inversión de la prueba, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad.
Por otra parte acusó que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas infringiendo el arts. 1286 del Código Civil, 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, cuando confirma la sentencia desestimando su revocatoria sobre el reintegro del 50% de salarios de las gestiones 2004 al 2006 por haberse trabajado 48 horas semanales y haberse pagado solo por 20 horas, con un exceso y arbitrariedad de la Universidad, incurriendo en causales de casación en el fondo establecidas por el art. 253. 9 inc. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la valoración de la prueba de fs. 113 referida a la gestión 2006 donde figurarían 40 horas de labor mensual y 10 horas semanales, se omitió valorar en forma integral las pruebas y no se tomó en cuenta que a fs. 116 de la gestión 2004 el pago por la labor consigna la suma de Bs. 1.778 al mes y en la prueba referida en el auto de vista solo refiere el trabajo por 40 horas, sin haberse descrito que, en estos folios al haber mensual consigna la suma de Bs. 928.52, o sea la mitad del monto pagado el 2004, el mismo error existe cuando se cita como valorada la prueba de fs. 115 de la gestión de 2005 en que se consigna el 50% del haber de la gestión 2004, siendo las diferencias del monto mensual pagado, es decir no puede pagarse en las planillas montos diferente en un 50% si es que se hubiesen trabajado igual número de horas semanales y mensuales.
Que el auto de vista impugnado debió valorar la prueba de la gestión 2004 al 2006 de acuerdo a lo demandado y a la relación procesal con cifras y montos que puedan demostrar la realidad o la verdad material del caso en todo el contenido de la litis, no solamente en que se hubiese consignado en documentos las 40 horas sino el quantum del salario correspondiente a esas horas que debieron figurar en igual monto en las tres gestiones cuyas planillas constan de fs. 113 a 116, así como el certificado de fs. 133, incurriendo en error de hecho que ha incidido en error de derecho que no es sino falta de aplicación del al Constitución y las Leyes laborales.
I.3.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case en el fondo el auto de vista recurrido dejando sin efecto la confirmación de la sentencia, disponiendo se pague el bono de antigüedad, el pago de haberes de las gestiones 2004, 2005 y 2006, más la sanción del 30% mas su valor con relación a las UFV.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamento jurídico del fallo.
Con relación al pago del bono de antigüedad, dispuesto por el juez a quo y confirmado por el tribunal ad quem, siendo que los mismos no habrían valoraron la prueba adjunta incurriendo en interpretación errónea de los DS Nº 23113 y DS Nº 23474, en sentido de que la Universidad al ser una institución sin fines de lucro, no productiva, no correspondería el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales; sobre el particular, se tienen que el art. Único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, señala: “Ampliase la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el D.S. No. 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
Inicialmente debemos referirnos que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, fue derogado en parte por el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 y este es modificado por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que amplía la base de cálculo a tres salarios mínimos.
Hecha dicha aclaración, en relación a la vigencia de una y otra normativa en relación a la base de cálculo a efectos de terminar el bono de antigüedad, queda claro que la vigencia normativa al efecto para los sectores productivos está determinada por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, quedando vigente el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para el caso de autos; vale decir, que la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, se la debe efectuar sobre un mínimo nacional.
A partir de ello, debemos señalar que, el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguientes escala única aplicable a todos los sectores laborales”, por lo que el pago del bono de antigüedad en los porcentajes establecidos por dicho decreto, deben ser cancelados sin discriminación alguna, ya sea para sectores privados y/o públicos, deben cancelar dicho derecho adquirido en función a los parámetros y porcentajes establecidos; en ese sentido, siendo que la Universidad al ser una institución sin fines de lucro y no una empresa productiva, la base del cálculo se la debe efectuar en base a un salario mínimo nacional, conforme acertada y correctamente efectuaron los de instancia; por lo que, no es evidente la acusación del recurrente, en sentido de que el bono de antigüedad debería ser aplicado en base del cálculo de los tres salarios mínimos nacionales.
De igual manera, considerar que si bien en materia laboral, existe el principio de protección al trabajador, no se debe perder de vista el principio de igualdad y equilibrio del debido proceso; en este sentido interviene el Estado a objeto de regular las relaciones laborales; no obstante, esta concepción intervencionista del Estado, positiva en el sentido protectivo, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte, porque si bien se protege al trabajador, el capital y el trabajo; también goza de protección constitucional y legal el empleador. Ahora bien, en el caso en estudio se evidenció que el trato que se brindó a las partes fue equitativo respetando sus derechos y garantías constitucionales, no habiéndose dejado en ningún momento en indefensión al recurrente ni al demandado, en consecuencia no se evidencia vulneración alguna respecto a normas ni principios constitucionales.
En cuanto, al pago del 50% de sus salarios porque correspondería el pago de 48 horas y no 40 horas; al respecto es pertinente manifestar que conforme el tribunal ad quem manifestó en el auto de vista, la prueba aportada de fs. 142, 115, 144, 116 y 133, consistente en Certificados de años de Servicios y Formulario de Solicitud de nombramiento para la docencia extraordinaria (provisional), se acreditan que el actor trabajó 40 horas y no así 48 horas mensuales, es decir 10 horas semanales, documental que no se encuentra desvirtuada por el demandante, y que el argumento de que no se consideró la relación procesal con cifras y montos que puedan demostrar la realidad o la verdad material, no tiene asidero legal, toda vez que dichas pruebas tampoco fueron observadas ni objetadas en su momento con el reclamo correspondiente, a mas de que también se tiene las testificales que demostraron el trabajo por 40 horas mensuales; asimismo con relación a la inadecuada valoración de la prueba se debe tener presente que el art. 158 del CPT en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, en la aplicación del derecho procesal, rige el principio de la sana crítica, que en su compresión dentro del ámbito laboral, de acuerdo con lo que expresa Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso casación, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 220. II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184. I de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 266 interpuesto por Gastón Martin Osorio Oporto. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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