TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2017 Sucre: 01 de febrero 2017 Expediente: LP-30-16-S Partes: Valentina Beatriz Gutiérrez Nina. c/ Andrés Tórrez Camargo y Félix
Tórrez Camargo. Proceso: Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad. Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 408 a 414, formulado por Andrés Tórrez Camargo y a fs. 417 a 419 por Félix Tórrez Camargo, contra el Auto de Vista Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina contra Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo, respuesta de fs. 421 a 423; concesión de fs. 424, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dictó Sentencia No. 468/2013 de 19 de noviembre 2013 cursante de fs. 283 a 286 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda instaurada por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina a fs. 8 y 9, en lo concerniente a la acción negatoria y resarcimiento del daño e IMPROBADA lo relativo al mejor derecho de propiedad. En consecuencia se declara la inexistencia de derechos de Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo respecto al derecho de propiedad de Valentina Beatriz Gutiérrez Nina sobre el inmueble ubicado en la calle Illimani No. 7 de la zona central de Viacha, registrado en Derechos Reales bajo la Partida No. 01224631 con una superficie de 251,20 mts2., así como el cese de las perturbaciones, y se condena al pago del resarcimiento de daños a cuantificarse en ejecución de sentencia.
Resolución que fue apelada por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs. 300 a 303 Vta., por Andrés Tórrez Camargo por memorial de fs. 306 a 309 vta., y por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina mediante memorial de fs. 312 a 314.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., por el que CONFIRMA el Auto de fs. 23 Resolución No. 31/2010, Auto de fs. 212 y vta., y Sentencia de fs. 283 a 286 Resolución Nº 468/2013, argumentando: I.- La actora en su condición de heredera universal al fallecimiento de sus padres está en posesión y ejerciendo derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Illimani No. 5 Zona central de la ciudad de Viacha, con la superficie de 251.20 m2., con el debido registro en Derechos Reales, con la publicidad y efectos ante terceros previstos por el art. 1538 del Código Civil. II.- Refiere a la Escritura Pública No. 3247 de 20 de octubre de 2013 por el que el codemandado Félix Tórrez Camargo acreditaría haberse pronunciado Sentencia en demanda de usucapión decenal sobre una superficie de 90.87 m2., con la descripción de la ubicación geográfica, resaltando la colindancia Sur con Valentina Beatriz Gutiérrez Nina, aludiendo además a la confesión prestada por el nombrado y que habría negada colindar con la actora sino otros nombres. III.- Contradicciones que habría motivado se nombre perito imparcial, que habría emitido su informe a fs. 199-206, de cuya conclusión se establece que la actora cuenta con registros ante el Municipio de Viacha y otros aspectos. IV.- De lo relacionado se evidenciaría que la demandante tuviera título de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales; el codemandado Félix Tórrez Camargo de acuerdo a la Sentencia de Usucapión a su favor colinda a la parte sur con la propiedad de la actora, y el otro codemandado no habría justificado título de propiedad a su favor, sin embargo acudiría al proceso contradiciendo los derechos de la demandante.
El A quo habría establecido con la prueba aportada que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble de Valentina Beatriz Gutiérrez Nina que se encontraría respaldado legalmente. Que si es evidente que colindaría la propiedad obtenida por el codemandado Félix Tórrez mediante Sentencia Judicial al lado Sur con la propiedad de la actora, lo que se habría sancionado fuera la perturbación del mismo, más daños y perjuicios no contradichos en el curso del proceso. Que Andrés Tórrez Camargo no habría acreditado ningún título de propiedad que justifique su presencia en el proceso, no obstante se introduciría en el proceso de manera intolerante, quedaría lugar a los daños y perjuicios.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Casación de Andrés Tórrez Camargo.
Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia así como el Auto de Vista, anotando los antecedentes del proceso y el curso de su tramitación, resaltando que se habría demandado mejor derecho de propiedad, refiere a la calificación de la demanda como mejor derecho y acción negatoria, finalmente a la emisión del Auto de Vista acusando incumplimiento del Art. 1311 del Código Civil y Auto Supremo de 29 de octubre de 1970 referido al valor probatorio de las fotocopias, y otros aspectos referidos al derecho propietario de la actora que dice no se acreditó.
Reclama porque el informe de Derechos Reales debió ser presentado en original y aspectos inherentes al mismo que dice no fueron valorados ni considerados en el Auto de Vista. Que la actora no habría presentado declaratoria de herederos, y que tampoco existirá pronunciamiento al respecto. Acusa de contradicción respecto a su derecho propietario que vulneraría los arts. 1281 y 1449 el Código Civil.
Se manifestaría en la demanda sobre acciones de hecho en su propiedad, mas no señalaría cuanto fuera la superficie afectada o por adueñarse, por informe pericial no se indicaría la superficie de la misma forma, que el perito no realizaría las mediciones respectivas, y califica de incompleta y sin valor probatorio. Reclama porque habría sido sometido a indefensión, que finalmente no se demostró la superficie en las que sufre perturbación por su parte.
Reclama lo razonado en la Sentencia de primer grado, que valoraría las pruebas que consigna, observando las pruebas producidas que dice era deber del juez haber subsanado. El Auto de Vista no consideraría tampoco ese aspecto. Reclama asimismo por actuados “irregulares” que se hubiera efectivizado en la tramitación del proceso.
Finalmente acusa al Auto de Vista de no haberse pronunciado sobre los aspectos enunciados en apelación, que vulnerarían los arts. 115-I y II así como el Art. 119-I de la Constitución Política del Estado, concluyendo por acusar que la Sentencia de primer grado tuviera infracción y contradicción.
Por lo que dice interpone recurso de casación en el fondo al amparo de lo previsto por el art. 253-2) en el fondo y el art. 254-4) y 7) de la misma norma, reiterando que lo hace contra la Sentencia y el Auto de Vista, solicitando se casen los autos recurridos, anulando hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo.
Que interpone recurso de casación en el fondo, que al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil art. 1455, al declarar probada la demanda de la actora, interpretando desde su perspectiva el alcance de la norma. Que de manera extraña se habría declarado probada la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, cuestionando la conjunción o copulación de los términos utilizados. Refiere que los procesos judiciales buscan la protección efectiva de los derechos, así el art. 115 de la Constitución Política del Estado establecería aquel aspecto. En base a lo anterior sostiene que si bien acogió la demanda fuera porque no habría presentado oportunamente el Testimonio sobre usucapión sobre el inmueble. Que el debido proceso no solo constituiría una garantía jurisdiccional sino reconocido por la Constitución Política del Estado, que debiera ser con lealtad, ética y moralidad, acusando la intervención de la actora de mentir sobre la acción interpuesta, que él habría probado su demanda por usucapión decenal, y que existiría resolución sobre aquel aspecto y que no habría sido valorado. El hecho de no haber sido valorado la Sentencia de usucapión sobre su derecho propietario no podría ser desconocido por ninguna autoridad.
Refiere que al existir Sentencia que declaró probada su acción de usucapión, al tratarse del mismo inmueble, las mismas personas y con reconocimiento de mejor derecho de propiedad por usucapión decenal, su persona no podría estar sancionada por estar en posesión de su lote de terreno.
Por lo anterior dice debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Ambos recurso no se ajustarían a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que debiera merecer su rechazo in límine, no obstante lo anterior señala responde:
Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo:
Que el primer reclamo fuera el mismo de apelación y no tuviera fundamento. No establecería la norma violada para su consideración. Lo que estuviera en discusión fuera una acción real de protección del derecho de propiedad consagrada en el art. 105 del Código Civil, asimismo refiere a los principios establecidos en el art. 105 del Código Procesal Civil para pedir nulidad, y que existe preclusión, el principio de celeridad previsto por el art. 180 de la Constitución política del Estado.
Refiere por otro lado al iura novit curia y su alcance desde criterio de S. Sentis Melendo. Por otro lado se harían observaciones que no constituirían causas de casación, que no se aproximarían a lo previsto por el art. 258-2). Lo que no diría el recurrente pero si los de instancia es que habría una prueba madre, derecho de propiedad, que razón a ello habría demostrado presentando título de propiedad registrado en Derechos Reales y catastrada en el Municipio. Que por el contrario la parte demandada no habría presentado su derecho de propiedad.
Al recurso de casación de Félix Tórrez Camargo.
Que son idénticos los fundamentos a los expuestos por Andrés Tórrez Camargo, por los que se remite a lo expuesto. Que habría confesión de no haber presentado prueba oportunamente, por lo que nada habría por discutir. Hablaría de conflictos de la superficie de 90,87 metros que no sustentaría con título inscrito en Derechos Reales. Admitiría que presentó prueba fuera de término de ley, por lo que no podría alegar derechos al estar precluído. Hablaría de cosa juzgada cuando esta institución procesal requiere las tres identidades y concurriría en el caso. Finalmente propondría prueba y que no habría prohibición al respecto. Todo lo anterior a fin de que se declare su improcedencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Respecto a la preclusión
Ley Nº 025 establece que: II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Habiendo al respecto señalado el Auto de Vista No. 54/2014 de 07 de marzo 2014 que: “…la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra…”.
Asimismo debe considerarse que conforme se aclaró en el Auto Supremo No. 63/2012, de 28 de marzo de 2012 respecto a los recursos de apelación y casación, señalando que: “…por su lado el recurso de apelación procede contra autos definitivos y sentencias, y el de casación contra autos de vista.”
La acción negatoria
El Auto Supremo No. 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.
En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal a quo, confirmada por el ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al Recurso de Casación de Andrés Tórrez Camargo
La interposición del recurso en examen resulta confuso en su entendimiento, pues si bien de principio refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, y al final del mismo menciona los arts. 253-2) en cuanto al fondo y art. 254-4) y 7) en cuanto a la forma, ambos del Código de Procedimiento Civil, concluye por solicitar de manera incongruente “…se casen los Autos recurridos por la infracción de leyes mencionados en el presente recurso, anulando los mismos hasta el vicio más antiguo…”, aspecto que hace imprecisa su comprensión. Por otro lado, resulta peculiar y fuera de norma que se pretenda recurso de casación al mismo tiempo contra la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista, no habiendo comprendido que para cuestionar lo resuelto en Sentencia se halla previsto precisamente el recurso de apelación conforme preveía el art. 219 del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de la interposición del recurso-, y el recurso de casación conforme preveía el art. 255 del Código Adjetivo de la materia, para impugnar lo resuelto en Auto de Vista, estableciendo las causales para su consideración; consecuentemente cuando el recurrente pretende se considere su recurso de casación también contra la Sentencia de primer grado, yerra su entendimiento por su manifiesta improcedencia.
Bajo esa pertinente aclaración, en cumplimiento de lo previsto por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado, se pasa a considerar lo pertinente del recurso; que luego de reseñar lo tramitado y resuelto en Sentencia señala de manera textual que “…este agravio no ha sido considerado ni resuelto en el Auto de Vista…” cuestionando al parecer que la prueba adjunta a fs. 1 no tuviera valor legal al ser fotocopia simple y señalar que se incumplió con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, al respecto corresponde señalar que el ahora recurrente legalmente citado con la demanda a fs. 14, no se apersonó ni cuestionó aquel aspecto y fue declarado rebelde por Auto de fs. 27 vta., y si bien compareció purgando su rebeldía por memorial de fs. 36, el Juzgador de manera clara señaló que asumía defensa en el estado actual del proceso de conformidad con el art. 72 del CPC., consecuentemente resulta impertinente cuestionar un aspecto que en el momento procesal oportuno no lo hizo, además de no señalar cual el propósito de ese cuestionamiento. De la misma forma resulta impertinente discutir la literal de fs. 49 de manera parcializada cuando el derecho propietario de la demandante se halla demostrada además de las acompañadas a la demanda, por las documentales adjuntas de fs. 44 a 46, sobre los que el recurrente guarda silencio, resultando sin sustento señalar que no se hubiera dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1309 del Código Civil.
Por otro lado cuando afirma que “jamás” se habría presentado la Escritura Pública No. 178 de fecha 14 de abril de 1993 respecto a la declaratoria de herederos, resulta insustancial aquella observación en consideración a la prueba que cursa a fs. 45 del Registro de Folio Real del Bien Inmueble que señala a Sucesión Hereditaria en base al cual se registró el derecho propietario que ostenta la actora.
En relación a la presunta contradicción que refiere encontrar respecto a su derecho propietario, y que este aspecto contuviera un agravio directo a ese “su derecho”, debe tenerse claro que el codemandado ahora recurrente, no demostró derecho propietario alguno durante la tramitación del proceso y ese aspecto fue debidamente identificado por el Ad quem en la parte final del punto IV del penúltimo considerando, en consecuencia señalar que en el Auto de Vista habría vulneración de lo previsto por los arts. 1281 (Conflicto de derechos) y 1449 (Actividad Jurisdiccional) del Código Civil, sin sustentar su acusación, resulta un desacierto que no merece mayor consideración.
Por otro lado cuando se cuestiona el informe pericial, calificando de carecer de valor probatorio, debe tener presente que con el aludido informe pericial que cursa de fs. 199 a 205, las partes fueron notificados por diligencia de fs. 213 y vta., no obstante ello no hicieron observación de ningún tipo, consecuentemente reclamar este aspecto en casación resulta inoportuno al haber precluído su derecho cuando en el momento procesal correspondiente no se lo hizo, convalidando cualesquier defecto que pudiera contener. Debe estarse al mismo razonamiento en relación al reclamo de que no asistió a la inspección porque su Abogado no le pudo comunicar de manera oportuna para la realización del actuado, debiendo comprender que ese aspecto no le incumbe al Órgano Jurisdiccional que no puede estar a la voluntad o requerimiento de las partes, cuando se evidencia que para la realización del actuado se notificó de manera pertinente conforme se verifica de las diligencias de fs. 274 y vta.
Los otros argumentos siempre en la línea errática que fue planteada cuestionan la Sentencia de primer grado para luego como añadidura y de manera referencial insertar que en el Auto de Vista “tampoco se ha pronunciado sobre este aspecto” o “tampoco se considera”, lo cual dista de ser un recurso de casación contra un Auto de Vista y no puede ser considerado de manera válida.
Finalmente el último punto acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los agravios sufridos en Sentencia, debe comprender el recurrente que no hubo cuestionamiento propiamente del Auto de Vista, sino más bien de actuados durante la tramitación de la causa que no fueron observados de manera oportuna como se señaló, habiendo por lo mismo precluído y estando convalidado, o en otro caso el cuestionamiento va por reclamar las “anomalías” que encuentra en la emisión de la Sentencia, aspecto que debió ser planteado a tiempo de formular su recurso de apelación y no reservarse para recurso de casación, pretendiendo se actúe en “per saltum”, no permitido en la norma procesal dada las características del recurso de casación. En caso de ser evidente que el Ad quem no se hubiera pronunciado respecto a los reclamos que hubiera efectuado en apelación, debió activar lo previsto por el Art. 239 con relación al Art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil pidiendo su complementación, aclaración o enmienda, aspecto que no se evidencia de la revisión de obrados.
Bajo los argumentos expuestos, no existe coherencia en la pretensión recursiva que señala interponer en el fondo en sujeción a lo previsto por el Art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo reclamo siquiera referencial que lo dispuesto en el Auto de Vista fuera contradictorio; asimismo carece de sustento lo peticionado que en la forma pretende sustentarse cuando recurre a lo previsto en los numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado qué aspectos se hubieran otorgado más de lo pedido o no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; y por último qué diligencia o trámite declarados esenciales faltasen en la tramitación del proceso que estuviera penada por ley y se hubiera pasado por alto. Que además concluye por señalar que “… se casen los Autos recurridos por la infracción a las leyes mencionadas en el presente recurso, anulando los mismos hasta el vicio más antiguo…”, situación que lo hace incomprensible y sin sustento jurídico pertinente.
Por lo anterior corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II., del Código Procesal Civil.
Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo
De manera introductoria señala que al tenor del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil, art. 1455 al haber declarado probada la demanda de acción negatoria, remontando al contenido de la demanda, sin embargo en el análisis que efectúa al respecto ingresa en la imprecisión, pues identifica que efectivamente la demandante presentó su título de propiedad que demuestra la titularidad sobre un inmueble con una superficie de 251,20 m2 y que la misma se halla debidamente registrada en la Oficina de Registro de Derechos Reales; no obstante ello, discrimina a continuación y pretende que se haya accionado solo lo referente al reconocimiento de mejor derecho en relación al ostentado por el ahora recurrente, encontrado inconveniente en la utilización de la conjunción copulativa “o”, no de la disyuntiva “y”, a este desacuerdo es pertinente verificar el contenido y los fundamentos de la demanda, resultando importante resaltar que la exposición de hechos señala que los demandados realizaron acciones de hecho sobre su terreno, destruyendo la pared colindante contigua “aduciendo ser su lote porción de terreno”, señalando además que “…pretenden apoderarse de una porción de mi terreno aduciendo ser PROPIETARIO…”, ahí el fundamento que sustenta a la acción negatoria, tomando en cuenta que los demandados afirman tener derechos sobre la fracción que se litiga, repulsando la propietaria sobre aquella postura acreditando derecho propietario, desconociendo el derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegaron los demandados. En relación al tema se recurre al criterio del Dr. Carlos Morales Guillén que en su Obra “Derecho Civil” Concordado y Anotado, señala “Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”, en el caso en litis, conforme establecieron los de instancia respaldados por las probanzas generadas en el proceso, la demandante efectivamente probó la existencia de su derecho debidamente registrado en la Oficina Registradora de Derechos Reales y la superficie a la que alcanza el mismo, lo que no sucedió en relación a los demandados. Por lo anterior además el A quo de manera pertinente dictó una resolución mixta, es decir, Probada en relación a la Acción Negatoria e improbada en relación al Mejor Derecho, aspecto que tiene sustento en consideración a que la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor; asimismo, es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno, bajo ese antecedente al no encontrar respaldo probatorio en relación a ningún derecho propietario en los demandados que se contraponga al de la actora no había razón para establecer el mejor derecho, por lo que resulta correcto el haber declarado improbado; y en relación a la acción negatoria declarar probada la misma al haber demostrado derecho propietario y las perturbaciones del que fue objeto aduciendo ser propietarios, cuando en realidad no era evidente aquel aspecto.
Ahora, si bien existe discordancia en el entendimiento de la utilización conexa o disyuntiva en el planteamiento de la demanda de ambas acciones, y si este aspecto consideraban obscuro o contradictorio, le correspondía al demandado plantear las excepciones que consideraba pertinente en el momento procesal oportuno, al no haberlo hecho así, ingresa la función del juzgador que en base a los hechos expuestos y alegados en sujeción al principio de iura novit curia, en cuanto a su fundamentación jurídica, pueda basar su decisión en preceptos distintos de los invocados por las partes, ya que, como expresa el aforismo señalado, los jueces y tribunales no están estrictamente vinculados a los argumentos jurídicos aducidos por aquellas, entendiendo que este principio presupone el conocimiento del derecho objetivo por el juzgador, las partes a través de los actos postulatorios, simplemente incorporarán al proceso los hechos y los medios probatorios que sustenten a los mismos, independientemente de la calificación jurídica que le brinden a dichos hechos, el juez como técnico que conoce el derecho, deberá subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto puesto en su conocimiento, aunque dicha norma no haya sido invocada por las partes o haya sido invocada de forma errónea; es así que en el caso en cuestión, el Juez de manera objetiva estableció la no existencia de mejor derecho por la carencia de título de los demandados, en cambio estableció las perturbaciones afirmadas y acogió de manera favorable la pretensión de acción negatoria, entendiendo que la exposición fáctica de los hechos daban lugar a ello, bajo esa consideración se descarta la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Por otro lado, cuando refiere a la protección efectiva de los derechos de las partes que recurren a la autoridad jurisdiccional, no es sino un reconocimiento que no presentó documentación que acredite su derecho propietario, no existiendo acusación de quebrantamiento de norma alguna, lo propio ocurre en lo glosado en el punto “cuarto” y “quinto”, en la que no se acusa la vulneración de ninguna norma, sino la referencia de haberse presentado prueba que no se habría valorado, al respecto es pertinente aclarar que si bien es cierto que se presentó las literales que cursan de fs. 335 a 343, las mismas fueron desestimadas por Auto de fecha 04 de marzo de 2015 de fs. 381, habiendo sido notificado el ahora recurrente por diligencia que corre a fs. 382 en fecha 5 de marzo de 2015, no habiendo impugnado el referido fallo, consecuentemente no era posible que el Ad quem tome en cuenta y valore aquella prueba a tiempo de emisión del Auto de Vista.
Finalmente en cuanto al reclamo de la existencia de un proceso que tuviera calidad de cosa juzgada, y la resolución recayera sobre el mismo bien inmueble litigado, el recurrente debe tener presente que la prueba a la que hace referencia para sostener su postura no fue admitida ni considerada en el caso de autos, habiéndose desestimado su admisión conforme se ha señalado supra, y que además respecto a la determinación asumida por el Tribunal Ad quem el recurrente no hizo cuestionamiento alguno dejando ejecutoriar el mismo, y asumiendo que su prueba no sea valorada.
Bajo las anteriores consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora tiene la postura que los recursos planteados no ameritan sino se declare por su improcedencia, no obstante ello, debe considerar la vigencia de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, y bajo ese principio se ingresó a considerar las alegaciones expresadas por los recurrentes en sus recursos de casación, debiendo estarse al análisis y respuesta otorgada a los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO tanto el recurso de casación formulado por Andrés Tórrez Camargo a fs. 408-414 así como el planteado por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs. 417 a 419, contra el Auto de Vista Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 65/2017 Sucre: 01 de febrero 2017 Expediente: LP-30-16-S Partes: Valentina Beatriz Gutiérrez Nina. c/ Andrés Tórrez Camargo y Félix
Tórrez Camargo. Proceso: Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad. Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 408 a 414, formulado por Andrés Tórrez Camargo y a fs. 417 a 419 por Félix Tórrez Camargo, contra el Auto de Vista Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina contra Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo, respuesta de fs. 421 a 423; concesión de fs. 424, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dictó Sentencia No. 468/2013 de 19 de noviembre 2013 cursante de fs. 283 a 286 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda instaurada por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina a fs. 8 y 9, en lo concerniente a la acción negatoria y resarcimiento del daño e IMPROBADA lo relativo al mejor derecho de propiedad. En consecuencia se declara la inexistencia de derechos de Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo respecto al derecho de propiedad de Valentina Beatriz Gutiérrez Nina sobre el inmueble ubicado en la calle Illimani No. 7 de la zona central de Viacha, registrado en Derechos Reales bajo la Partida No. 01224631 con una superficie de 251,20 mts2., así como el cese de las perturbaciones, y se condena al pago del resarcimiento de daños a cuantificarse en ejecución de sentencia.
Resolución que fue apelada por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs. 300 a 303 Vta., por Andrés Tórrez Camargo por memorial de fs. 306 a 309 vta., y por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina mediante memorial de fs. 312 a 314.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., por el que CONFIRMA el Auto de fs. 23 Resolución No. 31/2010, Auto de fs. 212 y vta., y Sentencia de fs. 283 a 286 Resolución Nº 468/2013, argumentando: I.- La actora en su condición de heredera universal al fallecimiento de sus padres está en posesión y ejerciendo derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Illimani No. 5 Zona central de la ciudad de Viacha, con la superficie de 251.20 m2., con el debido registro en Derechos Reales, con la publicidad y efectos ante terceros previstos por el art. 1538 del Código Civil. II.- Refiere a la Escritura Pública No. 3247 de 20 de octubre de 2013 por el que el codemandado Félix Tórrez Camargo acreditaría haberse pronunciado Sentencia en demanda de usucapión decenal sobre una superficie de 90.87 m2., con la descripción de la ubicación geográfica, resaltando la colindancia Sur con Valentina Beatriz Gutiérrez Nina, aludiendo además a la confesión prestada por el nombrado y que habría negada colindar con la actora sino otros nombres. III.- Contradicciones que habría motivado se nombre perito imparcial, que habría emitido su informe a fs. 199-206, de cuya conclusión se establece que la actora cuenta con registros ante el Municipio de Viacha y otros aspectos. IV.- De lo relacionado se evidenciaría que la demandante tuviera título de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales; el codemandado Félix Tórrez Camargo de acuerdo a la Sentencia de Usucapión a su favor colinda a la parte sur con la propiedad de la actora, y el otro codemandado no habría justificado título de propiedad a su favor, sin embargo acudiría al proceso contradiciendo los derechos de la demandante.
El A quo habría establecido con la prueba aportada que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble de Valentina Beatriz Gutiérrez Nina que se encontraría respaldado legalmente. Que si es evidente que colindaría la propiedad obtenida por el codemandado Félix Tórrez mediante Sentencia Judicial al lado Sur con la propiedad de la actora, lo que se habría sancionado fuera la perturbación del mismo, más daños y perjuicios no contradichos en el curso del proceso. Que Andrés Tórrez Camargo no habría acreditado ningún título de propiedad que justifique su presencia en el proceso, no obstante se introduciría en el proceso de manera intolerante, quedaría lugar a los daños y perjuicios.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Casación de Andrés Tórrez Camargo.
Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia así como el Auto de Vista, anotando los antecedentes del proceso y el curso de su tramitación, resaltando que se habría demandado mejor derecho de propiedad, refiere a la calificación de la demanda como mejor derecho y acción negatoria, finalmente a la emisión del Auto de Vista acusando incumplimiento del Art. 1311 del Código Civil y Auto Supremo de 29 de octubre de 1970 referido al valor probatorio de las fotocopias, y otros aspectos referidos al derecho propietario de la actora que dice no se acreditó.
Reclama porque el informe de Derechos Reales debió ser presentado en original y aspectos inherentes al mismo que dice no fueron valorados ni considerados en el Auto de Vista. Que la actora no habría presentado declaratoria de herederos, y que tampoco existirá pronunciamiento al respecto. Acusa de contradicción respecto a su derecho propietario que vulneraría los arts. 1281 y 1449 el Código Civil.
Se manifestaría en la demanda sobre acciones de hecho en su propiedad, mas no señalaría cuanto fuera la superficie afectada o por adueñarse, por informe pericial no se indicaría la superficie de la misma forma, que el perito no realizaría las mediciones respectivas, y califica de incompleta y sin valor probatorio. Reclama porque habría sido sometido a indefensión, que finalmente no se demostró la superficie en las que sufre perturbación por su parte.
Reclama lo razonado en la Sentencia de primer grado, que valoraría las pruebas que consigna, observando las pruebas producidas que dice era deber del juez haber subsanado. El Auto de Vista no consideraría tampoco ese aspecto. Reclama asimismo por actuados “irregulares” que se hubiera efectivizado en la tramitación del proceso.
Finalmente acusa al Auto de Vista de no haberse pronunciado sobre los aspectos enunciados en apelación, que vulnerarían los arts. 115-I y II así como el Art. 119-I de la Constitución Política del Estado, concluyendo por acusar que la Sentencia de primer grado tuviera infracción y contradicción.
Por lo que dice interpone recurso de casación en el fondo al amparo de lo previsto por el art. 253-2) en el fondo y el art. 254-4) y 7) de la misma norma, reiterando que lo hace contra la Sentencia y el Auto de Vista, solicitando se casen los autos recurridos, anulando hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo.
Que interpone recurso de casación en el fondo, que al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil art. 1455, al declarar probada la demanda de la actora, interpretando desde su perspectiva el alcance de la norma. Que de manera extraña se habría declarado probada la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, cuestionando la conjunción o copulación de los términos utilizados. Refiere que los procesos judiciales buscan la protección efectiva de los derechos, así el art. 115 de la Constitución Política del Estado establecería aquel aspecto. En base a lo anterior sostiene que si bien acogió la demanda fuera porque no habría presentado oportunamente el Testimonio sobre usucapión sobre el inmueble. Que el debido proceso no solo constituiría una garantía jurisdiccional sino reconocido por la Constitución Política del Estado, que debiera ser con lealtad, ética y moralidad, acusando la intervención de la actora de mentir sobre la acción interpuesta, que él habría probado su demanda por usucapión decenal, y que existiría resolución sobre aquel aspecto y que no habría sido valorado. El hecho de no haber sido valorado la Sentencia de usucapión sobre su derecho propietario no podría ser desconocido por ninguna autoridad.
Refiere que al existir Sentencia que declaró probada su acción de usucapión, al tratarse del mismo inmueble, las mismas personas y con reconocimiento de mejor derecho de propiedad por usucapión decenal, su persona no podría estar sancionada por estar en posesión de su lote de terreno.
Por lo anterior dice debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Ambos recurso no se ajustarían a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que debiera merecer su rechazo in límine, no obstante lo anterior señala responde:
Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo:
Que el primer reclamo fuera el mismo de apelación y no tuviera fundamento. No establecería la norma violada para su consideración. Lo que estuviera en discusión fuera una acción real de protección del derecho de propiedad consagrada en el art. 105 del Código Civil, asimismo refiere a los principios establecidos en el art. 105 del Código Procesal Civil para pedir nulidad, y que existe preclusión, el principio de celeridad previsto por el art. 180 de la Constitución política del Estado.
Refiere por otro lado al iura novit curia y su alcance desde criterio de S. Sentis Melendo. Por otro lado se harían observaciones que no constituirían causas de casación, que no se aproximarían a lo previsto por el art. 258-2). Lo que no diría el recurrente pero si los de instancia es que habría una prueba madre, derecho de propiedad, que razón a ello habría demostrado presentando título de propiedad registrado en Derechos Reales y catastrada en el Municipio. Que por el contrario la parte demandada no habría presentado su derecho de propiedad.
Al recurso de casación de Félix Tórrez Camargo.
Que son idénticos los fundamentos a los expuestos por Andrés Tórrez Camargo, por los que se remite a lo expuesto. Que habría confesión de no haber presentado prueba oportunamente, por lo que nada habría por discutir. Hablaría de conflictos de la superficie de 90,87 metros que no sustentaría con título inscrito en Derechos Reales. Admitiría que presentó prueba fuera de término de ley, por lo que no podría alegar derechos al estar precluído. Hablaría de cosa juzgada cuando esta institución procesal requiere las tres identidades y concurriría en el caso. Finalmente propondría prueba y que no habría prohibición al respecto. Todo lo anterior a fin de que se declare su improcedencia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Respecto a la preclusión
Ley Nº 025 establece que: II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Habiendo al respecto señalado el Auto de Vista No. 54/2014 de 07 de marzo 2014 que: “…la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra…”.
Asimismo debe considerarse que conforme se aclaró en el Auto Supremo No. 63/2012, de 28 de marzo de 2012 respecto a los recursos de apelación y casación, señalando que: “…por su lado el recurso de apelación procede contra autos definitivos y sentencias, y el de casación contra autos de vista.”
La acción negatoria
El Auto Supremo No. 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.
En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que la interpretación desarrollada por el tribunal a quo, confirmada por el ad quem es acertada, porque estableció que al haber acreditado los demandados tener título de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al Recurso de Casación de Andrés Tórrez Camargo
La interposición del recurso en examen resulta confuso en su entendimiento, pues si bien de principio refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, y al final del mismo menciona los arts. 253-2) en cuanto al fondo y art. 254-4) y 7) en cuanto a la forma, ambos del Código de Procedimiento Civil, concluye por solicitar de manera incongruente “…se casen los Autos recurridos por la infracción de leyes mencionados en el presente recurso, anulando los mismos hasta el vicio más antiguo…”, aspecto que hace imprecisa su comprensión. Por otro lado, resulta peculiar y fuera de norma que se pretenda recurso de casación al mismo tiempo contra la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista, no habiendo comprendido que para cuestionar lo resuelto en Sentencia se halla previsto precisamente el recurso de apelación conforme preveía el art. 219 del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de la interposición del recurso-, y el recurso de casación conforme preveía el art. 255 del Código Adjetivo de la materia, para impugnar lo resuelto en Auto de Vista, estableciendo las causales para su consideración; consecuentemente cuando el recurrente pretende se considere su recurso de casación también contra la Sentencia de primer grado, yerra su entendimiento por su manifiesta improcedencia.
Bajo esa pertinente aclaración, en cumplimiento de lo previsto por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado, se pasa a considerar lo pertinente del recurso; que luego de reseñar lo tramitado y resuelto en Sentencia señala de manera textual que “…este agravio no ha sido considerado ni resuelto en el Auto de Vista…” cuestionando al parecer que la prueba adjunta a fs. 1 no tuviera valor legal al ser fotocopia simple y señalar que se incumplió con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, al respecto corresponde señalar que el ahora recurrente legalmente citado con la demanda a fs. 14, no se apersonó ni cuestionó aquel aspecto y fue declarado rebelde por Auto de fs. 27 vta., y si bien compareció purgando su rebeldía por memorial de fs. 36, el Juzgador de manera clara señaló que asumía defensa en el estado actual del proceso de conformidad con el art. 72 del CPC., consecuentemente resulta impertinente cuestionar un aspecto que en el momento procesal oportuno no lo hizo, además de no señalar cual el propósito de ese cuestionamiento. De la misma forma resulta impertinente discutir la literal de fs. 49 de manera parcializada cuando el derecho propietario de la demandante se halla demostrada además de las acompañadas a la demanda, por las documentales adjuntas de fs. 44 a 46, sobre los que el recurrente guarda silencio, resultando sin sustento señalar que no se hubiera dado cumplimiento a lo previsto por el art. 1309 del Código Civil.
Por otro lado cuando afirma que “jamás” se habría presentado la Escritura Pública No. 178 de fecha 14 de abril de 1993 respecto a la declaratoria de herederos, resulta insustancial aquella observación en consideración a la prueba que cursa a fs. 45 del Registro de Folio Real del Bien Inmueble que señala a Sucesión Hereditaria en base al cual se registró el derecho propietario que ostenta la actora.
En relación a la presunta contradicción que refiere encontrar respecto a su derecho propietario, y que este aspecto contuviera un agravio directo a ese “su derecho”, debe tenerse claro que el codemandado ahora recurrente, no demostró derecho propietario alguno durante la tramitación del proceso y ese aspecto fue debidamente identificado por el Ad quem en la parte final del punto IV del penúltimo considerando, en consecuencia señalar que en el Auto de Vista habría vulneración de lo previsto por los arts. 1281 (Conflicto de derechos) y 1449 (Actividad Jurisdiccional) del Código Civil, sin sustentar su acusación, resulta un desacierto que no merece mayor consideración.
Por otro lado cuando se cuestiona el informe pericial, calificando de carecer de valor probatorio, debe tener presente que con el aludido informe pericial que cursa de fs. 199 a 205, las partes fueron notificados por diligencia de fs. 213 y vta., no obstante ello no hicieron observación de ningún tipo, consecuentemente reclamar este aspecto en casación resulta inoportuno al haber precluído su derecho cuando en el momento procesal correspondiente no se lo hizo, convalidando cualesquier defecto que pudiera contener. Debe estarse al mismo razonamiento en relación al reclamo de que no asistió a la inspección porque su Abogado no le pudo comunicar de manera oportuna para la realización del actuado, debiendo comprender que ese aspecto no le incumbe al Órgano Jurisdiccional que no puede estar a la voluntad o requerimiento de las partes, cuando se evidencia que para la realización del actuado se notificó de manera pertinente conforme se verifica de las diligencias de fs. 274 y vta.
Los otros argumentos siempre en la línea errática que fue planteada cuestionan la Sentencia de primer grado para luego como añadidura y de manera referencial insertar que en el Auto de Vista “tampoco se ha pronunciado sobre este aspecto” o “tampoco se considera”, lo cual dista de ser un recurso de casación contra un Auto de Vista y no puede ser considerado de manera válida.
Finalmente el último punto acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los agravios sufridos en Sentencia, debe comprender el recurrente que no hubo cuestionamiento propiamente del Auto de Vista, sino más bien de actuados durante la tramitación de la causa que no fueron observados de manera oportuna como se señaló, habiendo por lo mismo precluído y estando convalidado, o en otro caso el cuestionamiento va por reclamar las “anomalías” que encuentra en la emisión de la Sentencia, aspecto que debió ser planteado a tiempo de formular su recurso de apelación y no reservarse para recurso de casación, pretendiendo se actúe en “per saltum”, no permitido en la norma procesal dada las características del recurso de casación. En caso de ser evidente que el Ad quem no se hubiera pronunciado respecto a los reclamos que hubiera efectuado en apelación, debió activar lo previsto por el Art. 239 con relación al Art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil pidiendo su complementación, aclaración o enmienda, aspecto que no se evidencia de la revisión de obrados.
Bajo los argumentos expuestos, no existe coherencia en la pretensión recursiva que señala interponer en el fondo en sujeción a lo previsto por el Art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo reclamo siquiera referencial que lo dispuesto en el Auto de Vista fuera contradictorio; asimismo carece de sustento lo peticionado que en la forma pretende sustentarse cuando recurre a lo previsto en los numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado qué aspectos se hubieran otorgado más de lo pedido o no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; y por último qué diligencia o trámite declarados esenciales faltasen en la tramitación del proceso que estuviera penada por ley y se hubiera pasado por alto. Que además concluye por señalar que “… se casen los Autos recurridos por la infracción a las leyes mencionadas en el presente recurso, anulando los mismos hasta el vicio más antiguo…”, situación que lo hace incomprensible y sin sustento jurídico pertinente.
Por lo anterior corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II., del Código Procesal Civil.
Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo
De manera introductoria señala que al tenor del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil, art. 1455 al haber declarado probada la demanda de acción negatoria, remontando al contenido de la demanda, sin embargo en el análisis que efectúa al respecto ingresa en la imprecisión, pues identifica que efectivamente la demandante presentó su título de propiedad que demuestra la titularidad sobre un inmueble con una superficie de 251,20 m2 y que la misma se halla debidamente registrada en la Oficina de Registro de Derechos Reales; no obstante ello, discrimina a continuación y pretende que se haya accionado solo lo referente al reconocimiento de mejor derecho en relación al ostentado por el ahora recurrente, encontrado inconveniente en la utilización de la conjunción copulativa “o”, no de la disyuntiva “y”, a este desacuerdo es pertinente verificar el contenido y los fundamentos de la demanda, resultando importante resaltar que la exposición de hechos señala que los demandados realizaron acciones de hecho sobre su terreno, destruyendo la pared colindante contigua “aduciendo ser su lote porción de terreno”, señalando además que “…pretenden apoderarse de una porción de mi terreno aduciendo ser PROPIETARIO…”, ahí el fundamento que sustenta a la acción negatoria, tomando en cuenta que los demandados afirman tener derechos sobre la fracción que se litiga, repulsando la propietaria sobre aquella postura acreditando derecho propietario, desconociendo el derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegaron los demandados. En relación al tema se recurre al criterio del Dr. Carlos Morales Guillén que en su Obra “Derecho Civil” Concordado y Anotado, señala “Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”, en el caso en litis, conforme establecieron los de instancia respaldados por las probanzas generadas en el proceso, la demandante efectivamente probó la existencia de su derecho debidamente registrado en la Oficina Registradora de Derechos Reales y la superficie a la que alcanza el mismo, lo que no sucedió en relación a los demandados. Por lo anterior además el A quo de manera pertinente dictó una resolución mixta, es decir, Probada en relación a la Acción Negatoria e improbada en relación al Mejor Derecho, aspecto que tiene sustento en consideración a que la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor; asimismo, es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno, bajo ese antecedente al no encontrar respaldo probatorio en relación a ningún derecho propietario en los demandados que se contraponga al de la actora no había razón para establecer el mejor derecho, por lo que resulta correcto el haber declarado improbado; y en relación a la acción negatoria declarar probada la misma al haber demostrado derecho propietario y las perturbaciones del que fue objeto aduciendo ser propietarios, cuando en realidad no era evidente aquel aspecto.
Ahora, si bien existe discordancia en el entendimiento de la utilización conexa o disyuntiva en el planteamiento de la demanda de ambas acciones, y si este aspecto consideraban obscuro o contradictorio, le correspondía al demandado plantear las excepciones que consideraba pertinente en el momento procesal oportuno, al no haberlo hecho así, ingresa la función del juzgador que en base a los hechos expuestos y alegados en sujeción al principio de iura novit curia, en cuanto a su fundamentación jurídica, pueda basar su decisión en preceptos distintos de los invocados por las partes, ya que, como expresa el aforismo señalado, los jueces y tribunales no están estrictamente vinculados a los argumentos jurídicos aducidos por aquellas, entendiendo que este principio presupone el conocimiento del derecho objetivo por el juzgador, las partes a través de los actos postulatorios, simplemente incorporarán al proceso los hechos y los medios probatorios que sustenten a los mismos, independientemente de la calificación jurídica que le brinden a dichos hechos, el juez como técnico que conoce el derecho, deberá subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto puesto en su conocimiento, aunque dicha norma no haya sido invocada por las partes o haya sido invocada de forma errónea; es así que en el caso en cuestión, el Juez de manera objetiva estableció la no existencia de mejor derecho por la carencia de título de los demandados, en cambio estableció las perturbaciones afirmadas y acogió de manera favorable la pretensión de acción negatoria, entendiendo que la exposición fáctica de los hechos daban lugar a ello, bajo esa consideración se descarta la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Por otro lado, cuando refiere a la protección efectiva de los derechos de las partes que recurren a la autoridad jurisdiccional, no es sino un reconocimiento que no presentó documentación que acredite su derecho propietario, no existiendo acusación de quebrantamiento de norma alguna, lo propio ocurre en lo glosado en el punto “cuarto” y “quinto”, en la que no se acusa la vulneración de ninguna norma, sino la referencia de haberse presentado prueba que no se habría valorado, al respecto es pertinente aclarar que si bien es cierto que se presentó las literales que cursan de fs. 335 a 343, las mismas fueron desestimadas por Auto de fecha 04 de marzo de 2015 de fs. 381, habiendo sido notificado el ahora recurrente por diligencia que corre a fs. 382 en fecha 5 de marzo de 2015, no habiendo impugnado el referido fallo, consecuentemente no era posible que el Ad quem tome en cuenta y valore aquella prueba a tiempo de emisión del Auto de Vista.
Finalmente en cuanto al reclamo de la existencia de un proceso que tuviera calidad de cosa juzgada, y la resolución recayera sobre el mismo bien inmueble litigado, el recurrente debe tener presente que la prueba a la que hace referencia para sostener su postura no fue admitida ni considerada en el caso de autos, habiéndose desestimado su admisión conforme se ha señalado supra, y que además respecto a la determinación asumida por el Tribunal Ad quem el recurrente no hizo cuestionamiento alguno dejando ejecutoriar el mismo, y asumiendo que su prueba no sea valorada.
Bajo las anteriores consideraciones, corresponde emitir resolución por el infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora tiene la postura que los recursos planteados no ameritan sino se declare por su improcedencia, no obstante ello, debe considerar la vigencia de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, y bajo ese principio se ingresó a considerar las alegaciones expresadas por los recurrentes en sus recursos de casación, debiendo estarse al análisis y respuesta otorgada a los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO tanto el recurso de casación formulado por Andrés Tórrez Camargo a fs. 408-414 así como el planteado por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs. 417 a 419, contra el Auto de Vista Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.