Auto Supremo AS/0066/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2017

Fecha: 01-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 66/2017
Sucre: 01 de febrero 2017
Expediente:LP-14-16-S
Partes: Carlos Alaby Gutiérrez c/ Posibles herederos de Gustavo Salinas Aramayo, Luis Antonio Salinas Álvarez, Luis Edgar Salinas Vásquez y David Epifanio Limachi Loza.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 406 vta., formulado por Carlos Alaby Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 341/2015 de 30 de octubre de 2015 de fs. 397 a 398 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública y Reivindicación, seguido por Carlos Alaby Gutiérrez contra Posibles herederos de Gustavo Salinas Aramayo, Luis Antonio Salinas Álvarez, Luis Edgar Salinas Vásquez y David Epifanio Limachi Loza; concesión de fs. 416 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Auto Definitivo No. 107/2015 de 8 de abril de 2015 cursante de fs. 376 a 379 vta., ANULANDO OBRADOS hasta fs. 37, debiendo el demandante, demandados y terceristas ocurrir ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de este Distrito judicial donde se tramita el primer proceso ordinario de Nulidad referido en antecedentes. Ordenando el desglose de los documentos adjuntada por las partes y devolución a los interesados.
Contra esta Resolución Carlos Alaby Gutiérrez apela mediante memorial de fs. 382 a 383.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 341/2015 de 30 de octubre de 2015 de fs. 397 a 398 vta., por el que CONFIRMA la Resolución No. 107/2015, de 8 de abril de 2015 cursante de fs. 376 a 379 vta., sosteniendo a ese fin: Que de la revisión de obrados y en conformidad al art. 236 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los puntos resueltos, objeto de apelación y fundamentación se estableciera que se presentó demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 501/93, la cancelación de su registro en Derechos Reales y reivindicación del lote de terreno de 150 Mts.2, ubicado en calle Carrasco Esq. Cuba No. 1453 Zona de Miraflores, dirigiendo la demanda contra los posibles herederos de Gustavo Salinas Aramayo, Luis Antonio Marcelo Salina Álvarez, J. Mario Salinas Zalles y Luis Edgar Salinas Vásquez y los posibles herederos, la misma que fuera admitida. Describe luego a la prueba aportada de la existencia de otro proceso de nulidad de testamento abierto, nulidad de venta, acción reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Carlos Alaby Gutiérrez en contra de David Limachi Loza, Gustavo Salinas Aramayo, Luis Antonio Marcelo Salinas Álvarez, Mario Salina Zalles y Luis Edgar Salinas Vásquez, además de la constancia de presentación de memorial de desistimiento a favor de Mario Salinas Zalles, resaltando la existencia de un proceso similar, relativo al mismo inmueble y Escritura Pública, que fue aceptada y ejecutoriada. Asimismo refiere a otra prueba que aportó el representante del Tercerista, además de otras pruebas demostrativos de la existencia de otro proceso, concluyendo que la Juez Tercero de Partido en lo Civil tuviera competencia sobre lo peticionado también en esta causa.
Que la tramitación de dos procesos sobre la misma causa, objeto y contra las mismas personas se estaría afectando el principio de seguridad jurídica y del debido proceso, ya que darían lugar a dos posibles fallos diferentes sobre dichas pretensiones en perjuicio de la seguridad jurídica. Refiere luego a Sentencias Constitucionales referidos al debido proceso y seguridad jurídica como sostén de su razonamiento.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que en sujeción a lo previsto por el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación contra el Auto de Vista, señalando que: 1.- Conforme a la documentación que cursa en obrados demostró su legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble que describe de Nulidad de venta por causa y motivo ilícito, que diferiría de la otra demanda de nulidad de Testamento Abierto. 2.- Que habría demostrado asimismo la causa y motivo ilícito, que estaba ejerciendo su derecho propietario respaldado con Auto Supremo, y en pleno ejercicio de su derecho propietario fue echado de su propiedad usando la Escritura Pública con causa y motivo ilícito. 3.- Que por errónea decisión se diría que existe otro proceso de las mismas características. 4.- El Juez de la causa no habría valorado el fondo del proceso, sino mencionar que existe otro proceso similar y que anula obrados por ello, al respecto el Auto de Vista confirmaría, sin tomar en cuenta la diferencia. 5.- Que eso no fuera todo, que de ser así las partes hubieran o el tercerista planteado excepción de litispendencia, que en aquel proceso se declaró la perención de instancia por solicitud de adverso. 6.- Lo cual implicaría que el proceso al que se pretende acumular el presente, dejó de existir. 7.- Que no se podría insistir en acumular. 8.- Que tendría que valorar que su derecho propietario está sustentado en Auto Supremo y con ese derecho estaba ejerciendo su posesión, describe al proceso de Usucapión y lo actos efectuados en el mismo, el Auto de Vista al respecto se limitaría a exponer la existencia de dos procesos que desde su óptica fueran similares. 9.- Se demostraría que a la fecha se dictó perención de instancia y que ahora solo existe un proceso, pidiendo se tome en cuenta la documentación que acredita su derecho propietario, con lo que se debería declarar probada su demanda e improbada la tercería. 10.- Que debiera declararse improbada la tercería porque los argumentos expuestos expondría que fue a sabiendas que el vendedor habría adquirido con documento que mostraría causa y motivo ilícitos, calificando de mala fe.
Que por lo expuesto plantea recurso de casación a fin de que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la tercería.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos y características de un recurso de casación.
De manera reiterada éste Tribunal estableció que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo, siendo de distinta naturaleza uno y otro medio de impugnación., entre otros citamos el Auto Supremo No. Auto Supremo: 381/2012, de 29 de octubre de 2012, en la que se señaló que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- A los diversos numerales en los que expone como recurso de casación, será pertinente recordar que los fundamentos con los que se emitió el Auto de Vista, están relacionados al análisis de la correcta o incorrecta determinación del A quo respecto a la nulidad de obrados pronunciada ante la evidencia de estar tramitándose otro proceso de las mismas características que el actual y cuya data fuera anterior. En ese contexto conviene verificar que el Ad quem desarrolló en tres acápites el sustento de su razonamiento; el primero referido a la presentación de la demanda actual resaltando que se busca la nulidad de la Escritura Pública No. 501/93 y cancelación de la Matrícula y Partida Computarizada respectivamente, además de la reivindicación, anotando los nombres de los demandados; el segundo punto nombrando la prueba existente en obrados que evidencia la existencia de otro proceso en la que si bien es cierto que se describe otras acciones, también se halla inmersa la Nulidad de la Venta plasmada en la Escritura Pública descrita supra, así como la acción Reivindicatoria, a instancia del propio actor contra los mismos demandados en la presente causa, resaltando que en el caso actual existió desistimiento contra uno de los codemandados (Mario Salinas Zalles) cuyo argumento es que ya se había suscrito con el mencionado un desistimiento en un proceso similar, que mereció Resolución que goza autoridad de cosa juzgada al haber sido aceptado, estableciendo que el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial en la que se tramita la causa fuera la competente. Finalmente como tercer argumento resalta la importancia del respeto al principio de seguridad y del debido proceso, además de la posibilidad que pudiera generarse fallos diferentes sobre las mismas pretensiones.
De lo anterior se establece con claridad que en ningún momento se tocó el tema de fondo de la controversia, limitándose a establecer la existencia de otro proceso de similares características referidas a la causa, objeto y contra las mismas personas.
2.- Bajo ese antecedente de la revisión de los diez puntos en los que se expone argumentos que refiere son de casación sin diferenciar si son de forma o de fondo, no existe cuestionamientos con sustento jurídico, ni se denuncia el quebrantamiento de alguna norma que pudiera considerarse atinente a la procedencia de un recurso de casación sustentable para revertir el fallo adoptado por los de instancia.
No obstante el defectuoso planteamiento del recurso, lo que pretende hacer entender el recurrente es que entre las dos demandas no habría similitud, y que el primero trataría respecto a la “nulidad de testamento” y el presente la “nulidad de venta”, sensiblemente el recurrente actúa con deslealtad ante la verdad, pues si bien es cierto que entre otros se intenta en el proceso anterior la “nulidad de testamento”, contiene múltiple pretensión como establecieron los de instancia y como se verifica de la prueba aportada a fs. 83 a 87, evidenciando de ella que también se demanda la “Nulidad de la Escritura Pública No. 501/93 de 7 de septiembre de 1993”, así como la “Acción Reivindicatoria de inmueble” (fs. 85 líneas 25 a 31, fs. 86 vta. líneas 11 a 14), por lo que afirmar que aquel proceso se tratara sólo de nulidad de testamento y el presente de nulidad de venta y tuvieran diferentes elementos constitutivos, carece de veracidad, pretendiendo inducir en error al Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, cuando refiere que el otro proceso a la fecha tuviera Resolución con perención de instancia y considerar por ello que ya no existe, esta postura no tiene sustento válido pues no existe evidencia que en sujeción a lo previsto por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil –vigente en ese entonces- no se haya intentado una nueva demanda, tomando en cuenta que el espíritu de la perención de instancia no refiere a la extinción de la acción, posibilitando se intente una nueva demanda dentro del año siguiente, consecuentemente no es posible señalar que aquel proceso dejó de existir a la sola declaratoria de perención de instancia.
En consonancia con la carencia de fundamentos, el petitorio va por señalar que se case el Auto de Vista pero con razonamiento diferente a lo argumentado, en consideración a que se pretende se falle deliberando en el fondo y se declare “probada la demanda e improbada la Tercería”, sin comprender que no existió razonamiento de fondo respecto a la controversia suscitada cual es la nulidad de la Escritura Pública referida tantas veces, así como la reivindicación y la controversia objeto de recurso en análisis, determinación asumida por el A quo de anular obrados a fin de que se acuda ante el Juzgado correspondiente en el que se litiga a la vez con la concurrencia de identidad de causa, objeto y personas.
Bajo esos antecedentes los argumentos expuestos no son sustentables para revertir la Resolución emitida por los de instancia y corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Carlos Alaby Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 341/2015 de 30 de octubre de 2015 de fs. 397 a 398 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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