TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2017
Sucre: 01 de febrero 2017
Expediente:CB-86-16-A.
Partes: Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina. c/ Carmen Emma Sempertegui y Germán Velásquez Torrico.
Proceso: Nulidad de ventas y acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., de obrados, interpuesto por Germán Velásquez Torrico, contra el Auto de Vista No 008/16, de fecha 30 de mayo de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial No 12 de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de nulidad de ventas y acción reivindicatoria, seguido a instancia de Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velásquez, la concesión del recurso de fs. 378 vta., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la Capital, pronuncio Auto definitivo, de fecha 05 de enero de 2015, cursante de fs. 323 a 324 de obrados, por el que anuló obrados hasta fs. 106 vta., inclusive rechazando la demanda planteada por Nirvardo Federico Zurita Becerra y Juana Molina Camacho en representación de sus mandantes Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velásquez.
Contra el mencionado Auto los demandantes interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediendo la Juez de la causa el recurso de apelación por auto de fecha 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 345, en conocimiento del mencionado recurso el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 008/2015, de fecha 30 de mayo de 2015, por el cual REVOCÓ el Auto apelado sin costas, debiendo la Juez A quo proseguir con la tramitación del proceso conforme a procedimiento, con los siguientes fundamentos: se entiende por jurisprudencia al conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de los cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia expreso en el Auto Supremo Nº 272, de fecha 2 de junio de 2014 en su parte pertinente que no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de confirmabilidad del ilícito, esto supondría generar un caos jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien pretender que un acto que origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional como el nuestro, basado en principios éticos morales, siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, criterio también expuesto en la SC 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, en su parte pertinente.
Contra esta Resolución de Alzada, Germán Velásquez Torrico interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 359 a 360 vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, pues simplemente se limita a transcribir in extenso el Auto Supremo No 272/2014, de fecha 2 de junio de 2014, y no expresa bajo ningún parámetro la convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, conculcando de esta manera la garantía al debido proceso, pues incluso en el Auto apelado se expresa que causa agravio a la institución cuando en los hechos son personas naturales y no jurídicas las que participan en el presente proceso.
2.- Refiere que el Auto de Vista contiene un flagrante violación en la apreciación de las pruebas, al fundar su decisión en jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la misma que no resulta aplicable al caso de autos porque en el Auto de referencia se evidencia una falsificación de documentos porque se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, en el caso de Autos se trataría de una demanda fundada en el hecho de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad y no de nulidad, ya que los transferentes se encontraban ausentes temporalmente, encontraban en Estados Unidos y no podrían otorgar su consentimiento, pero no fallecidos a momento de la celebración del contrato, tal cual es la motivación del Auto Supremo.
3. Refiere que en el presente caso al no existir consentimiento en la formación del contrato este contrato es anulable tal cual dispone el art. 554 núm. 1) del Código Civil, por lo tanto el gran sustento del Auto de Vista, no tiene una relación directa para sustentar legalmente el mismo, por lo que la acción de nulidad carece de fundabilidad siendo la acción idónea una demanda de anulabilidad de documentos, por falta de consentimiento en su formación
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes refieren que el recurso interpuesto es con el único afán de dilatar el proceso porque realizan valoraciones caprichosas e ignorantes porque cuando se han falsificado las firmas y rúbricas de los propietarios, se ha constituido un hecho ilícito contrario al orden público y por lo tanto punible penalmente, en las que las partes jamás se han puesto de acuerdo para constituir o modificar una relación jurídica, consiguientemente no se ha formado el contrato, por lo que el documento base de la demanda con la apariencia de un contrato no puede ser anulado sino más bien ser objeto de nulidad.
Asimismo sostiene que este razonamiento está sustentado por jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional mediante la SC. No 0919/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, jurisprudencia que tiene carácter vinculante por lo tanto de aplicación obligatoria.
Concluye su respuesta pidiendo que se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
Sobre el tema la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal estableció que la falsificación de documentos públicos o privados constituye una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores éticos y morales establecidos en la Constitución, razón por la cual no puede consolidarse, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación se evidencia un ilícito penal este acto se subsuma a una causal de anulabilidad donde exista la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito, lo que supondría un caos en el ámbito jurídico, razón por la cual la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento fue modulado en función a los nuevos postulados establecidos en la Constitución Política del Estado. Al efecto se emitieron los Autos Supremos 275/2014 de fecha 2 de junio, A.S. 808/15-L, de fecha 16 de septiembre de 2015, 112/2016 de 5 de febrero de 2016.
Con relación tema se orientó en el A.S.112/2016 citando al A.S. 275/ 2014, lo siguiente: “ La falsificación de documentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilicito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En ese entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido como para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse dicho acto ilicito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efecto dl hecho ilicito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito, sino simplemente una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia; o en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del inmueble”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, pues simplemente se limita a transcribir in extenso el Auto Supremo No 272/2014, de fecha 2 de junio de 2014, y no expresa bajo ningún parámetro la convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, conculcando de esta manera la garantía al debido proceso, pues incluso en el Auto apelado se expresa que causa agravio a la institución cuando en los hechos son personas naturales y no jurídicas las que participan en el presente proceso.
Sobre lo denunciado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, ahora bien de la revisión del Auto de Vista impugnando el Tribunal de Alzada expresó los motivos por los que revoco el Auto apelado de fecha 5 de enero de 2015, refiriendo que: “ la jurisprudencia es el conjunto de decisiones sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta, tiene un valor fundamental como fuente del conocimiento del derecho, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los Tribunales, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia. .. Es así que el Tribunal Supremo de justicia mediante Auto Supremo No 272 de fecha 2 de junio de 2014, en su parte pertinente refiere: En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico, por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional…..” De igual manera la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 en su parte pertinente refiere: “ En ese sentido allí donde se demuestre manifiesta ilicitud debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad de los contratos. De lo expuesto, se tiene que el auto apelado causa agravio a la institución apelante, toda vez que la Juez A quo en forma equivocada anuló obrados y rechazo la demanda planteada, por lo que corresponde revocarlo, debiendo la inferior proseguir con la tramitación del proceso conforme a procedimiento”
De la transcripción realizada se establece que el Tribunal Ad quem si expreso los motivos o razones por las que revoco el Auto apelado, y basándose en jurisprudencia emitida por este Tribunal, considero equivocado el criterio de la Juez A quo de rechazar la demanda, porque la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad, desconociendo el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal.
Sobre el hecho de que en el Auto de Vista se habría dicho institución apelante, cuando son personas particulares las que apelaron el Auto de Vista, se considera este hecho como un error que en ningún momento resulta trascendental para lo acusado por los recurrentes que es la falta de motivación, porque evidentemente existe motivación en el Auto de Vista basado como ya lo referimos en la jurisprudencia y modulación que realizo este Tribunal respecto a la falsificación de documentos, relacionada con la falta de consentimiento, siendo causal de nulidad y no de anulabilidad.
2.- Con relación a los reclamos expresados en los puntos dos y tres del recurso de casación debemos decir que los mismos están referidos a que la jurisprudencia aplicada al caso de Autos resulta equivocada, la misma que a criterio de los recurrentes, no se aplicaría al presente caso, pues la jurisprudencia está referida a la falsificación de documentos, cuando la persona estaba fallecida, y en el caso presente esta falsificación de documentos se da por la ausencia temporal de los transferentes porque se encontraban temporalmente en Estados Unidos y no podrían otorgar su consentimiento, pero no fallecidos a momento de la celebración del contrato, tal cual es la motivación del Auto Supremo.
Con relación a lo denunciado debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, por los efectos de reproche que genera el acto, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, dicho entendimiento se refiere en realidad a que la falsificación de documentos resulta reprochable, más allá de que fuera porque los sujetos de los cuales se ha falsificado su firma estén muertos o que simplemente se encuentren ausentes como en el caso que nos ocupa, toda vez que la falsificación de un documento, no puede tener una justificación, por el efecto de reproche que este causa, razón por la cual al haberse modulado la línea jurisprudencial, en base a los principios y valores constitucionales, estableciendo que la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil. Dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable.
Sobre el hecho de que en el presente caso al no existir consentimiento en la formación del contrato, este contrato es anulable tal cual dispone el art. 554 núm. 1) del Código Civil, por lo tanto el gran sustento del Auto de Vista, no tiene una relación directa para sustentar legalmente el mismo, por lo que la acción de nulidad carece de fundabilidad siendo la acción idónea una demanda de anulabilidad de documentos, por falta de consentimiento en su formación.
Al respecto diremos que la parte demandante en el planteamiento de su demanda refiere que siendo propietarios de dos lotes de terrenos, los mismos fueron transferidos mediante testimonios de escrituras públicas Nº 1818 y Nº 892, sin que ellos hayan participado en calidad de vendedores en la celebración de dichos contratos, al encontrarse en el extranjero específicamente en el Condado de Providence, Estados Unidos de Norteamérica donde viven y trabajan hace más de 15 años, habiendo falsificado sus firmas los demandados, en ese sentido toda vez que se acusa la falsificación de documentos públicos, y conforme el entendimiento modulado por este Tribunal, cualquier falsificación atenta contra los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, no siendo un acto que pueda ser confirmado, siendo causal de nulidad y no de anulabilidad, razonamiento que ya ha sido explicado en el punto anterior.
Por lo expuesto se establece que el Tribunal Ad quem actuó correctamente, habiendo revocado el Auto que rechaza la demanda planteada por Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velasquez y disponiendo la prosecución del proceso.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., de obrados, interpuesto por Germán Velásquez Torrico contra el Auto de Vista Nº 008/16, de fecha 30 de mayo de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial No 12 de la ciudad de Cochabamba. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 72/2017
Sucre: 01 de febrero 2017
Expediente:CB-86-16-A.
Partes: Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina. c/ Carmen Emma Sempertegui y Germán Velásquez Torrico.
Proceso: Nulidad de ventas y acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., de obrados, interpuesto por Germán Velásquez Torrico, contra el Auto de Vista No 008/16, de fecha 30 de mayo de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial No 12 de la ciudad de Cochabamba, en el proceso de nulidad de ventas y acción reivindicatoria, seguido a instancia de Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velásquez, la concesión del recurso de fs. 378 vta., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la Capital, pronuncio Auto definitivo, de fecha 05 de enero de 2015, cursante de fs. 323 a 324 de obrados, por el que anuló obrados hasta fs. 106 vta., inclusive rechazando la demanda planteada por Nirvardo Federico Zurita Becerra y Juana Molina Camacho en representación de sus mandantes Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velásquez.
Contra el mencionado Auto los demandantes interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediendo la Juez de la causa el recurso de apelación por auto de fecha 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 345, en conocimiento del mencionado recurso el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 008/2015, de fecha 30 de mayo de 2015, por el cual REVOCÓ el Auto apelado sin costas, debiendo la Juez A quo proseguir con la tramitación del proceso conforme a procedimiento, con los siguientes fundamentos: se entiende por jurisprudencia al conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de los cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia expreso en el Auto Supremo Nº 272, de fecha 2 de junio de 2014 en su parte pertinente que no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de confirmabilidad del ilícito, esto supondría generar un caos jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien pretender que un acto que origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional como el nuestro, basado en principios éticos morales, siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, criterio también expuesto en la SC 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, en su parte pertinente.
Contra esta Resolución de Alzada, Germán Velásquez Torrico interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 359 a 360 vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, pues simplemente se limita a transcribir in extenso el Auto Supremo No 272/2014, de fecha 2 de junio de 2014, y no expresa bajo ningún parámetro la convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, conculcando de esta manera la garantía al debido proceso, pues incluso en el Auto apelado se expresa que causa agravio a la institución cuando en los hechos son personas naturales y no jurídicas las que participan en el presente proceso.
2.- Refiere que el Auto de Vista contiene un flagrante violación en la apreciación de las pruebas, al fundar su decisión en jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, la misma que no resulta aplicable al caso de autos porque en el Auto de referencia se evidencia una falsificación de documentos porque se evidencio un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, en el caso de Autos se trataría de una demanda fundada en el hecho de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad y no de nulidad, ya que los transferentes se encontraban ausentes temporalmente, encontraban en Estados Unidos y no podrían otorgar su consentimiento, pero no fallecidos a momento de la celebración del contrato, tal cual es la motivación del Auto Supremo.
3. Refiere que en el presente caso al no existir consentimiento en la formación del contrato este contrato es anulable tal cual dispone el art. 554 núm. 1) del Código Civil, por lo tanto el gran sustento del Auto de Vista, no tiene una relación directa para sustentar legalmente el mismo, por lo que la acción de nulidad carece de fundabilidad siendo la acción idónea una demanda de anulabilidad de documentos, por falta de consentimiento en su formación
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes refieren que el recurso interpuesto es con el único afán de dilatar el proceso porque realizan valoraciones caprichosas e ignorantes porque cuando se han falsificado las firmas y rúbricas de los propietarios, se ha constituido un hecho ilícito contrario al orden público y por lo tanto punible penalmente, en las que las partes jamás se han puesto de acuerdo para constituir o modificar una relación jurídica, consiguientemente no se ha formado el contrato, por lo que el documento base de la demanda con la apariencia de un contrato no puede ser anulado sino más bien ser objeto de nulidad.
Asimismo sostiene que este razonamiento está sustentado por jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional mediante la SC. No 0919/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, jurisprudencia que tiene carácter vinculante por lo tanto de aplicación obligatoria.
Concluye su respuesta pidiendo que se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- Sobre la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.
Sobre el tema la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal estableció que la falsificación de documentos públicos o privados constituye una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores éticos y morales establecidos en la Constitución, razón por la cual no puede consolidarse, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación se evidencia un ilícito penal este acto se subsuma a una causal de anulabilidad donde exista la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito, lo que supondría un caos en el ámbito jurídico, razón por la cual la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento fue modulado en función a los nuevos postulados establecidos en la Constitución Política del Estado. Al efecto se emitieron los Autos Supremos 275/2014 de fecha 2 de junio, A.S. 808/15-L, de fecha 16 de septiembre de 2015, 112/2016 de 5 de febrero de 2016.
Con relación tema se orientó en el A.S.112/2016 citando al A.S. 275/ 2014, lo siguiente: “ La falsificación de documentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilicito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En ese entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido como para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse dicho acto ilicito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efecto dl hecho ilicito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito, sino simplemente una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia; o en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del inmueble”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, pues simplemente se limita a transcribir in extenso el Auto Supremo No 272/2014, de fecha 2 de junio de 2014, y no expresa bajo ningún parámetro la convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, conculcando de esta manera la garantía al debido proceso, pues incluso en el Auto apelado se expresa que causa agravio a la institución cuando en los hechos son personas naturales y no jurídicas las que participan en el presente proceso.
Sobre lo denunciado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 la motivación es el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, ahora bien de la revisión del Auto de Vista impugnando el Tribunal de Alzada expresó los motivos por los que revoco el Auto apelado de fecha 5 de enero de 2015, refiriendo que: “ la jurisprudencia es el conjunto de decisiones sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta, tiene un valor fundamental como fuente del conocimiento del derecho, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los Tribunales, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia. .. Es así que el Tribunal Supremo de justicia mediante Auto Supremo No 272 de fecha 2 de junio de 2014, en su parte pertinente refiere: En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico, por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional…..” De igual manera la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 en su parte pertinente refiere: “ En ese sentido allí donde se demuestre manifiesta ilicitud debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad de los contratos. De lo expuesto, se tiene que el auto apelado causa agravio a la institución apelante, toda vez que la Juez A quo en forma equivocada anuló obrados y rechazo la demanda planteada, por lo que corresponde revocarlo, debiendo la inferior proseguir con la tramitación del proceso conforme a procedimiento”
De la transcripción realizada se establece que el Tribunal Ad quem si expreso los motivos o razones por las que revoco el Auto apelado, y basándose en jurisprudencia emitida por este Tribunal, considero equivocado el criterio de la Juez A quo de rechazar la demanda, porque la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad, desconociendo el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal.
Sobre el hecho de que en el Auto de Vista se habría dicho institución apelante, cuando son personas particulares las que apelaron el Auto de Vista, se considera este hecho como un error que en ningún momento resulta trascendental para lo acusado por los recurrentes que es la falta de motivación, porque evidentemente existe motivación en el Auto de Vista basado como ya lo referimos en la jurisprudencia y modulación que realizo este Tribunal respecto a la falsificación de documentos, relacionada con la falta de consentimiento, siendo causal de nulidad y no de anulabilidad.
2.- Con relación a los reclamos expresados en los puntos dos y tres del recurso de casación debemos decir que los mismos están referidos a que la jurisprudencia aplicada al caso de Autos resulta equivocada, la misma que a criterio de los recurrentes, no se aplicaría al presente caso, pues la jurisprudencia está referida a la falsificación de documentos, cuando la persona estaba fallecida, y en el caso presente esta falsificación de documentos se da por la ausencia temporal de los transferentes porque se encontraban temporalmente en Estados Unidos y no podrían otorgar su consentimiento, pero no fallecidos a momento de la celebración del contrato, tal cual es la motivación del Auto Supremo.
Con relación a lo denunciado debemos decir que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 se establece que la falsificación de documentos, es un hecho que resulta reprochable, porque es una forma de engaño que entra en pugna con los nuevos principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo un acto reprochable no puede ser objeto de confirmación, por los efectos de reproche que genera el acto, no pudiendo consolidarse un derecho adquirido por un ilícito, dicho entendimiento se refiere en realidad a que la falsificación de documentos resulta reprochable, más allá de que fuera porque los sujetos de los cuales se ha falsificado su firma estén muertos o que simplemente se encuentren ausentes como en el caso que nos ocupa, toda vez que la falsificación de un documento, no puede tener una justificación, por el efecto de reproche que este causa, razón por la cual al haberse modulado la línea jurisprudencial, en base a los principios y valores constitucionales, estableciendo que la falsificación de documentos no puede ser confirmable como ocurre respecto a la anulabilidad, razón por la cual se subsume a la causal de nulidad y no precisamente de anulabilidad como establece el art. 549 del Código Civil. Dicho entendimiento se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable.
Sobre el hecho de que en el presente caso al no existir consentimiento en la formación del contrato, este contrato es anulable tal cual dispone el art. 554 núm. 1) del Código Civil, por lo tanto el gran sustento del Auto de Vista, no tiene una relación directa para sustentar legalmente el mismo, por lo que la acción de nulidad carece de fundabilidad siendo la acción idónea una demanda de anulabilidad de documentos, por falta de consentimiento en su formación.
Al respecto diremos que la parte demandante en el planteamiento de su demanda refiere que siendo propietarios de dos lotes de terrenos, los mismos fueron transferidos mediante testimonios de escrituras públicas Nº 1818 y Nº 892, sin que ellos hayan participado en calidad de vendedores en la celebración de dichos contratos, al encontrarse en el extranjero específicamente en el Condado de Providence, Estados Unidos de Norteamérica donde viven y trabajan hace más de 15 años, habiendo falsificado sus firmas los demandados, en ese sentido toda vez que se acusa la falsificación de documentos públicos, y conforme el entendimiento modulado por este Tribunal, cualquier falsificación atenta contra los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, no siendo un acto que pueda ser confirmado, siendo causal de nulidad y no de anulabilidad, razonamiento que ya ha sido explicado en el punto anterior.
Por lo expuesto se establece que el Tribunal Ad quem actuó correctamente, habiendo revocado el Auto que rechaza la demanda planteada por Sigfredo Germán Velásquez Sempertegui y Miriam Esperanza Molina de Velasquez y disponiendo la prosecución del proceso.
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., de obrados, interpuesto por Germán Velásquez Torrico contra el Auto de Vista Nº 008/16, de fecha 30 de mayo de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial No 12 de la ciudad de Cochabamba. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.