SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 74/2017-I.
Sucre, 24 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA-SAII-SCZ. 74/2017.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 161, interpuesto por Wilma Ángela Chura Núñez, propietaria de la Empresa “Farmabol”, impugnando el Auto de Vista Nº 136 de 30 de abril de 2016, cursante de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Virginia Nieve Calderón Zabala, contra la empresa que representa la recurrente, el Auto de fs. 164 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N| 288 de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 130 a 132, declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 12.121, 10.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada, cursante de fs. 137 a 139, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 93 de 13 de junio de 2016, cursante de fs. 152 a 153 de obrados, confirmó la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, con costas.
I.3 Recurso de casación en el fondo.
El referido auto de vista, motivó el recuro de casación de fs. 158 a 161, interpuesto por Wilma Ángela Chura Núñez, propietaria de la Empresa “Farmabol”, con base a los argumentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPREMO.
II.1 Fundamentos Jurídicos.
Que, antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, los aspectos no previstos en la ley laboral, se rigen por la Ley del Órgano Judicial y por el Código Procesal Civil.
En el contexto señalado, con relación a los plazos procesales el art. 90 del Código Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del nuevo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
Sin embargo, en materia laboral el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
De lo expuesto se advierte en principio que, los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles, en ese sentido, en materia laboral, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de 8 días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el auto de vista recurrible en casación, es decir ya no se computa de momento a momento como solía aplicarse en el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.
II.2 Análisis del Caso Concreto.
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que la recurrente Wilma Ángela Chura Núñez, propietaria de la Empresa “Farmabol”, fue legalmente notificada con el Auto de Vista Nº 93 de 13 de junio de 2016, cursante de fs. 152 a 153, el día miércoles 14 de septiembre de 2016, computándose el plazo de los ocho días hábiles señalados por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, a partir del 1 de noviembre del mismo año, hasta el lunes 26 de septiembre de 2016, en tanto que el recurso de casación fue presentado recién el miércoles 28 de noviembre de 2016, según consta del timbre electrónico de fs. 158 de obrados, es decir, fuera del plazo legal, después de transcurridos los ocho días, incumplimiento de la parte demandada que debió merecer la negatoria del recurso de casación por parte del tribunal ad quem, porque en materia laboral en cuanto al plazo rige la norma especial y no la norma supletoria adjetiva Civil, siendo por tanto manifiestamente improcedente el recurso de casación por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en observancia de los arts. 274.II-1 y 220.I-1 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158 a 161, interpuesto por Wilma Ángela Chura Núñez.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 74/2017-I.
Sucre, 24 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA-SAII-SCZ. 74/2017.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 161, interpuesto por Wilma Ángela Chura Núñez, propietaria de la Empresa “Farmabol”, impugnando el Auto de Vista Nº 136 de 30 de abril de 2016, cursante de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Virginia Nieve Calderón Zabala, contra la empresa que representa la recurrente, el Auto de fs. 164 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N| 288 de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 130 a 132, declarando probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 12.121, 10.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada, cursante de fs. 137 a 139, la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 93 de 13 de junio de 2016, cursante de fs. 152 a 153 de obrados, confirmó la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, con costas.
I.3 Recurso de casación en el fondo.
El referido auto de vista, motivó el recuro de casación de fs. 158 a 161, interpuesto por Wilma Ángela Chura Núñez, propietaria de la Empresa “Farmabol”, con base a los argumentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPREMO.
II.1 Fundamentos Jurídicos.
Que, antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En la materia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, los aspectos no previstos en la ley laboral, se rigen por la Ley del Órgano Judicial y por el Código Procesal Civil.
En el contexto señalado, con relación a los plazos procesales el art. 90 del Código Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del nuevo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
Sin embargo, en materia laboral el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
De lo expuesto se advierte en principio que, los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles, en ese sentido, en materia laboral, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de 8 días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el auto de vista recurrible en casación, es decir ya no se computa de momento a momento como solía aplicarse en el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.
II.2 Análisis del Caso Concreto.
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que la recurrente Wilma Ángela Chura Núñez, propietaria de la Empresa “Farmabol”, fue legalmente notificada con el Auto de Vista Nº 93 de 13 de junio de 2016, cursante de fs. 152 a 153, el día miércoles 14 de septiembre de 2016, computándose el plazo de los ocho días hábiles señalados por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, a partir del 1 de noviembre del mismo año, hasta el lunes 26 de septiembre de 2016, en tanto que el recurso de casación fue presentado recién el miércoles 28 de noviembre de 2016, según consta del timbre electrónico de fs. 158 de obrados, es decir, fuera del plazo legal, después de transcurridos los ocho días, incumplimiento de la parte demandada que debió merecer la negatoria del recurso de casación por parte del tribunal ad quem, porque en materia laboral en cuanto al plazo rige la norma especial y no la norma supletoria adjetiva Civil, siendo por tanto manifiestamente improcedente el recurso de casación por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en observancia de los arts. 274.II-1 y 220.I-1 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158 a 161, interpuesto por Wilma Ángela Chura Núñez.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.