Auto Supremo AS/0088/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2017

Fecha: 02-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 88/2017
Sucre: 02 de febrero 2017
Expediente: T-48-16-S
Partes: Karina Gareca Tarraga. c/ Estela Rosales Zenteno y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 412 a 418, interpuesto por Karina Gareca Tarraga, contra el Auto de Vista Nº 147-AV-70/2016 de 11 de mayo de 2016, de fs. 388 a 392 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión, seguido por Karina Gareca Tarraga contra Estela Rosales Zenteno, Osman Figueroa Rosales, Rene Gordy Gutiérrez, Sabina Tejerina de Gutiérrez y presuntos propietarios e interesados, la respuesta de fs. 424 a 426 y vta., concesión de fs. 442 y vta., Auto de admisión de fs. 448 a 449; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitado el proceso, La Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba - Tarija, pronunció Sentencia de 20 de agosto de 2015 cursante de fs. 307 a 313 y vta., declaró: PROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 59 a 62 ampliaciones y modificaciones de fs. 80 a 81 e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria cursante de fs. 97 a 109.

Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 147-AV-70/2016, revoco totalmente la Sentencia apelada, señalando que; por la testifical de cargo se tiene que Karina Gareca Tarraga se encuentra en posesión del bien objeto del proceso por más de 10 años, en forma pacífica, publica y continuada, sin embargo de ello existe abundante prueba a través de diferentes actos o hechos que la demandante reconoce como única y exclusiva propietaria de los terrenos objeto de usucapión a Estela Rosales, así se tiene el documento de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., suscrito en 16 de julio de 2010 con reconociemitno de firmas y rubricas, esto quiere decir que la demandante conocía que la única y exclusiva propietaria era Estela Rosales Zenteno por eso firmo el documento de fs. 7 a 8 y vta., caso contrario, si hubiere sido poseedora no hubiere suscrito dicho documento, esto significa que el tiempo anterior no fue poseedora del inmueble objeto de litis, sino detentadora habiendo comenzado a ser poseedora recién a partir del 16 de julio de 2010, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 89 de CC., desde esa fecha no se cumple con el tiempo de posesión exigido por el art. 138 del CC., la prueba documental es contundente para establecer el comienzo de la posesión de la parte demandante, lo que difícilmente pude ser desvirtuado por la prueba testifical de cargo, misma que resulta insuficiente, puesto que no desvirtuarían el derecho propietario de la demanda y al no haber acreditado la demandante el tiempo suficiente de posesión, se tiene que se hace procedente la reivindicación toda vez que se acredito documentalmente el derecho propietario de la demandante.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma:
Que se omitiría la aplicación del art. 218-II numeral 1, inc b) del Código Procesal Civil, ya que erróneamente se asumiría que el recurso de apelación interpuesto por Estela Rosales Zenteno, se encuentra debidamente fundamentado, sin considerar que dicho recurso tiene la fundamentación de un recurso de apelación en el efecto diferido (fs. 110 y vta.) y no así contra la Sentencia apelada, pues el precitado recurso en catorce líneas, solo se limitan a expresar supuestos hechos que de ninguna manera constituyen agravios que hubieran sido causados por la Sentencia apelada, es decir, no se observa que la apelante no fundamento el recurso ni expreso agravios tampoco habría pedido la revocatoria de la Sentencia.

Que el Auto Vista con relación al recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Estela Rosales, el recurso de fs. 375 a 376 y vta., y el recurso de apelación de fs. 342 a 352, concluiría que no sería cierto y evidente el agravio que expresa la apelante, es decir que al haberse establecido la inexistencia de agravio, no amerita tratamiento ni consideración alguna para efectos del presente recurso, sin embargo el Tribunal de Alzada no habría resulto conforme al art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil.

Fondo:
Que el Auto de Vista recurrido contendría una errónea apreciación de la prueba ofrecida de su parte toda vez que asumiría que documental consistente en escrituras públicas de Zenteno implicaría el reconocimiento del derecho propietario que tuviese la demandada, lo cual no sería evidente pues dicha documentación probaría que la demandante se encuentra en actual y real posesión sobre el inmueble cuya usucapión se pretende y que actuando como verdadera propietaria (animus Domini) habría pagado los impuestos y servicios aun estando a nombre de Estela Rosales, así como habría introducido mejoras que todos los testigos incluso la demandante admiten, la muestra de dichos documentos de propiedad serian una muestra de actuación leal y ética.

Que existiría errónea apreciación de las pruebas testificales, de confesión e inspección judicial, ya que no considera que la demandada se habría despojado de su derecho posesorio el cual lo ejercería la demandante por más de 10 años, lo cual probaría abundantemente a través de las declaraciones testificales cursantes de fs. 272 a 283 de obrados testigo unánimes en sentido de que poseería el inmueble por más de 10 años y que habría realizado actos posesorio sobre el inmueble, incluso los testigos ofrecidos por la demandada coincidirían en declarar que su persona y esposo habrían poseído el inmueble por más de 10 años.

Que la errónea interpretación del Ad quem respecto a que los documentos de derecho propietario de la demandada, significaría reconocimiento de derecho propietario que tuviese Estela Rosales sería la única razón para revocar la Sentencia sin considerar que dicha documental fue presentada de buena fe para acreditar los requisitos de procedencia de la usucapión, esta apreciación seria insuficiente para justificar el fallo más aun cuando en obrados constan otros hechos como a confesión de la demandada de fs. 270 a 271, donde señala que hace más de 20 años habría comprado las dos fracciones de terreno para su hijo Efrén (pregunta 8 del cuestionario), así también a la pregunta 9 habría señalado que no le habría dicho nada y tampoco habría tratado de desalojarla que daría a entender que nunca habría interrumpido su pacifica posesión reconociendo tácitamente su calidad de propietaria.

Que a la pregunta 10 de la confesión provocada la demandada señalaría que si habría firmado el documento de anticipo de legítima a pedido de Efrén y él le habría dicho que no iba a valer nada porque el necesitaba dinero y el Tribunal de Alzada; señalando que su posesión iniciaría a partir de la firma del documento de anticipo de legitima, se daría a dicho documento un valor que no tiene ya que la misma confesión de la demanda asegura que ese documento no iba a valer nada.
Que por la prueba de inspección judicial también se habrían podido constatar la las mejoras y trabajos realizados que se encuentran alquiladas, pudiendo constatarse por las mismas que los inquilinos que le pagarían alquiler mensualmente la reconocerían como dueña del inmueble.

Por todo lo expuesto solicita se pronuncie Auto Supremo casando total mente el Auto de Vista recurrido.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandada señaló:
El recurso de casación habría sido presentado fuera de plazo vulnerando el art. 273 de la Ley Nº 439 ya que la demandante habría sido notificada el 13 de mayo de 2016 y el vencimiento de su plazo estaba previsto para el día 30 de mayo de 2016, y su recurso de casación habría sido presentado en fecha 28 de Junio de 2016 (fs. 418), y en el hipotético caso de conceder el recuso señala que existe correcta valoración de la prueba en su conjunto conforme prevé el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del C.C., al reconocer que el documento de anticipo de legitima interrumpiría la posesión.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre el Principio de Impugnación y el Principio Pro Actione:

El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Ahora Bien, el nuevo orden constitucional, que entro en vigencia con la Constitución Política del Estado de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione.

En este sentido en virtud del principio pro actione, es que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; razonamiento que tiene base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros., 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, 0413/2013, 0439/2013, 0971/2013, 702/2015 y 714/2015; que en esencia establecen que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.

Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012
de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

III.2.- De la Valoración de la Prueba:

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3.- De la interrupción de la Prescripción Adquisitiva por reconocimiento del Derecho Propietario:

En cuanto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, es preciso señalar que esta ópera por dos modos, 1) la interrupción civil y 2) la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y siguientes del C.C., y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, tiempo en que este tiene la posibilidad de interponer una de las acciones de defensa de la posesión.

La prescripción adquisitiva, conforme señala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho propietario o su no reclamación oportuna. Produciéndose la interrupción de la prescripción ante la falta de uno de estos elementos: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño y éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil.

En este mismo Sentido, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse en su obra Derechos Reales, señalan: “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.”

Para el caso en análisis resulta conveniente diferenciar, la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. En este entendido debemos citar al Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.

Ahora bien, el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto dicho precepto normativo no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.

Asimismo, corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial.

En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.

Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Forma:
Acusa que se omitiría la aplicación del art. 218-II numeral 1, inc b) del Código Procesal Civil, ya que el recurso de apelación interpuesto por Estela Rosales Zenteno, tendría la fundamentación de un recurso de apelación en el efecto diferido (fs. 110 y vta.) y no así contra la Sentencia apelada, pues el precitado recurso en catorce líneas, solo se limitan a expresar supuestos hechos que de ninguna manera constituyen agravios que hubieran sido causados por la Sentencia apelada, es decir, no se observa que la apelante no fundamento el recurso ni expreso agravios tampoco habría pedido la revocatoria de la Sentencia; al respecto, corresponde señalar que del análisis del recurso de apelación de fs. 318 a 321 y vta., se tiene que el mismo en su estructura contiene la fundamentación de las apelaciones en el efecto diferido y los reclamos contra la Sentencia de fs. 307 a 313 vta., conforme determinaba el art. 25 de la Ley 1760 que de manera textual señala: “I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva…”.

Agravios contenidos en el considerando I del Auto de Vista recurrido, que en su fundamento atacan a la Sentencia de fs. 307 a 313 y vta; si bien la recurrente acusa que en el recurso de apelación solo se limitarían a expresar supuestos hechos que de ninguna manera constituyen agravios, dicho aspecto no es evidente, pues los agravios contra la Sentencia resultan claros en sus 4 puntos de reclamo, no siendo necesario que el agravio contenga una fundamentación extensa, sino que el mismo sea entendible en cuanto al reclamo que exponga el agravio sufrido con la resolución impugnada, cumpliendo el Tribunal de Alzada con lo desarrollado en el punto III.1 de la Doctrina aplicable al considerar el recurso de apelacion; no siendo evidente lo acusado en este punto.

En cuanto a que el Auto Vista con relación al recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por Estela Rosales, el recurso de fs. 375 a 376 y vta., y el recurso de apelación de fs. 342 a 352, concluiría que no sería cierto y evidente el agravio que expresa la apelante, es decir que al haberse establecido la inexistencia de agravio, no amerita tratamiento ni consideración alguna para efectos del presente recurso, sin embargo el Tribunal de Alzada no habría resuelto conforme al art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil.

Corresponde señalar que del análisis del recurso de apelación y la fundamentación de los recursos de apelación en el efecto diferido señalados por la recurrente, en contrastación con el Auto de Vista recurrido se tiene que, dicha resolución impugnada en casación en su considerando III otorga una respuesta fundada a los recurso de apelación en el efecto diferido contra la resolución de fs. 110 y vta.; el recurso de apelación de fs. 375 a 376 y vta., y el recurso de apelación de fs. 342 a 352, que conforme la misma recurrente transcribe en su memorial de recurso de casación, en dicho fundamento no se observa que el Tribunal de Alzada haya establecido la inexistencia de agravios para fallar en base al art. 218.II num. 1) inc. b) de la Ley Nº 439 conforme la recurrente reclama; sino que contrario a lo que acusa, el Tribunal de Alzada identifica el agravio y realiza un análisis de dicho reclamo para concluir que no es cierto y evidente el reclamo expresado en apelación, conclusión que no significa que se haya determinado la inexistencia de agravios, incurriendo la recurrente en un error de comprensión de la Resolución de Alzada, por lo que no resulta evidente el reclamo analizado en el presente punto.

Fondo:
Del análisis de los reclamos de fondo se tiene que la recurrente centra su acusación de manera reiterada en la supuesta errónea valoración de la prueba, acusando que el Auto de Vista recurrido contendría una errónea apreciación de la prueba ofrecida de su parte, toda vez que asumiría que la documental consistente en escrituras públicas del derecho propietario de Estela Rosales Zenteno implicaría el reconocimiento del derecho propietario que tuviese la demandada, lo cual no sería evidente pues dicha documentación probaría que la demandante se encuentra en actual y real posesión sobre el inmueble cuya usucapión se pretende y que actuando como verdadera propietaria (animus Domini) habría pagado los impuestos y servicios aun estando a nombre de Estela Rosales; por lo que existiría además errónea apreciación de las pruebas testificales, de confesión e inspección judicial, ya que no considera que la demandada se habría despojado de su derecho posesorio el cual lo ejercería la demandante por más de 10 años, que probaría abundantemente a través de las declaraciones testificales cursantes de fs. 272 a 283 y vta., de obrados; tampoco se consideraría que la documental ofrecida, fue presentada de buena fe para acreditar los requisitos de procedencia de la usucapión; y que por la prueba de inspección judicial también se habrían podido constatar las mejoras y trabajos realizados que se encuentran alquiladas, por la que los inquilinos que le pagarían alquiler mensualmente la reconocerían como dueña del inmueble.

Al respecto corresponde precisar que de la revisión y análisis de antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 59 a 62 y vta., la demandante interpone demanda de usucapión acompañando prueba referente a escrituras públicas y certificaciones de derechos reales que acreditan el derecho propietario de la demandada sobre el bien inmueble en cuestión, y prueba por la que pretende acreditar su posesión sobre dicho inmueble. Prueba que es analizada por el Tribunal de Alzada en la Resolución recurrida, en cuyo fundamento no se observa que el Ad quem haya asumido el criterio de que documental consistente en escrituras públicas del derecho propietario de Estela Rosales Zenteno implicaría el reconocimiento del derecho propietario que tuviese la demandada, Al contario se observa que el motivo principal por el que revoca la decisión del Juez A quo, es que en obrados existe prueba por el que a través de diferentes actos o hechos la demandante reconoce como única y exclusiva propietaria de los terrenos objeto de usucapión a Estela Rosales, así se tiene el documento de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., suscrito en 16 de julio de 2010 con reconocimiento de firmas y rubricas, esto quiere decir que la demandante conocía que la única y exclusiva propietaria era Estela Rosales Zenteno, por eso firmo el documento de fs. 7 a 8 y vta., caso contrario, si hubiere sido poseedora no hubiere suscrito dicho documento, esto significa que el tiempo anterior no fue poseedora del inmueble objeto de litis.

Fundamento que resulta correcto, toda vez que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción, y en el caso de la prescripción adquisitiva, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil (abandono de la posesión o citación judicial), sino que también puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva por lo regulado en el art. 1505 del CC., es decir, que el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

En este entendido el hecho de que Karina Gareca Tarraga haya suscrito conjuntamente a su fallecido conviviente el documento de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., de fecha 16 de julio de 2010 con reconocimiento de firmas, (documento que en su primera cláusula reconoce a Estela Rosales como propietaria del bien inmueble en cuestión) implica que al aceptar el anticipo de legítima y firmar en constancia, aceptan que dicho inmueble les fue otorgado por su propietaria; hecho que implica el reconocimiento expreso del derecho propietario que hace la demandante de usucapión que es aquella contra quien el derecho propietario de la actora podía hacerse valer, en consecuencia conforme lo dispuesto en el art. 1505 del C.C., (desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable) se tiene por perdido del tiempo anterior de la posesión al reconocimiento de derecho propietario contenido en el contrato de anticipo de legitima de fs. 7 a 8 y vta., de 16 de julio de 2010, resultado dicha posesión anterior, ineficaz para la prescripción adquisitiva, toda vez que dicho reconocimiento le da la calidad de detentadora en el tiempo anterior que ocupo el inmueble en cuestión, en consecuencia la posesión que ejerce la demandante es real y continua desde la suscripción del contrato de anticipo de legítima, por lo que no cumple con los 10 años requeridos por el art. 138 del CC.

Por otra parte, si bien la recurrente señala que no se consideraría que la demandada se habría despojado de su derecho posesorio el cual lo ejercería la demandante por más de 10 años, lo cual probaría abundantemente a través de las declaraciones testificales cursantes de fs. 272 a 283 y vta., de obrados, tampoco se consideraría que la documental ofrecida, fue presentada de buena fe para acreditar los requisitos de procedencia de la usucapión; y la inspección judicial por el que se habría constatado que los inquilinos la reconocen como propietaria; ha de tener en cuenta que conforme lo desarrollado supra el reconocimiento expreso que hace la demandante sobre el derecho propietario de la demandada en la suscripción del documento de Anticipo de legitima (que significa un acto de interversión de detentador a poseedor), implica que la posesión anterior a la fecha de suscripción de dicho documento (16 de Julio de 2010) observada por los testigos e inquilinos del inmueble en cuestión, es ineficaz, razón por la que toda la prueba referente al pago de impuesto, certificación de la junta de vecinos y la prueba testifical a que hace referencia la recurrente resulta ineficaz frente al expreso reconocimiento de derecho propietario analizado supra; de esto se tiene que el Tribunal de Alzada cumplió con la contratación de las pruebas aportadas al proceso, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; no siendo evidente lo acusado en este punto.

En cuanto a que el fundamento referente a que las escrituras públicas implicarían reconocimiento de derecho propietario, sería insuficiente para justificar el fallo más aun cuando en obrados constan otros hechos como a confesión de la demandada de fs. 270 a 271, donde señala que hace más de 20 años habría comprado las dos fracciones de terreno para su hijo Efrén (pregunta 8 del cuestionario), así también a la pregunta 9 habría señalado que no le habría dicho nada y tampoco habría tratado de desalojarla, hecho que daría a entender que nunca habría interrumpido su pacifica posesión reconociendo tácitamente su calidad de propietaria; al respecto se debe precisar que del análisis del acta de confesión provocada de fs. 270 a 271, no se observa confesión alguna respecto a que la demandada habría adquirido el bien inmueble para su hijo Efrén. En cuanto a que nunca habría tratado de desalojarla se debe tener en cuenta que la pacificidad de la posesión hace referencia a que dicha posesión se habría desarrollado sin actos de violencia, aspecto muy diferente a la interrupción de la posesión y la interrupción de la prescripción, en el caso de autos, conforme se explicó supra operó la interrupción de la prescripción, razón por la que, lo mencionado en la confesión provocada respecto a la novena pregunta resulta irrelevante en la decisión de fondo.

Respecto a que en la pregunta 10 de la confesión provocada la demandada señalaría que sí habría firmado el documento de anticipo de legítima a pedido de Efrén y él le habría dicho que no iba a valer nada porque el necesitaba dinero y el Tribunal de Alzada daría a dicho documento un valor que no tiene ya que la misma confesión de la demanda asegura que ese documento no iba a valer nada; a dicho reclamo corresponde señalar que del análisis de lo aseverado por la demandada ante la pregunta 10 de la confesión provocada se tiene que la misma explica que suscribió el documento a pedido de su hijo Efrén, pedido que implica reconocimiento de derecho propietario, y que más allá de que su hijo le haya indicado que dicho documento no valdría nada, lo que tampoco determina la invalidez del documento privado de fs. 7 a 8 y vta., reconocido en sus firmas, el hecho de que el hijo le haya pedido la suscripción del contrato de anticipo de legitima porque tenía deudas solo reafirma el reconocimiento que se hace a la demandada como propietaria del inmueble en cuestión; razones por las que no puede tomarse como no valido el contrato en base a la respuesta a la pregunta 10 de la confesión provocada. No siendo evidente el error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 412 a 418, interpuesto por Karina Gareca Tarraga, contra el Auto de Vista Nº 147-AV-70/2016 de 11 de mayo de 2016, de fs. 388 a 392 y vta. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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