TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 90/2017
Sucre: 02 de febrero 2017
Expediente: LP – 79 – 15 – S Partes: Eduardo Jorge Salas Leaño. c/ Mutual La Paz. Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 667 a 677 formulado por Eduardo Jorge Salas Leaño contra el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, que cursa de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Eduardo Jorge Salas Leaño en contra de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, la contestación de fs. 679 a 682 y vta., el Auto de concesión de fs. 696, la Resolución constitucional Nº 436/2016, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 198/2012 de 24 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 570 a 573 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 45-56 vta., ampliada a fs. 353-354 interpuesta por Eduardo Jorge Salas Leaño por pago de indemnización de daños y perjuicios, con costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta en el Otrosí 1º del memorial de fs. 378-381 por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, disponiendo en definitiva que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros honren la obligación contraída mediante Escritura Publica Nº 1.662 de 08 de octubre de 1997, cancelando el saldo del precio de $us. 30.000, por la compra venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., ubicado en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, más intereses legales por el tiempo de mora que serán calculados en ejecución del fallo, monto que deberá ser cancelado por los co- demandados a favor del actor dentro los diez días de quedar ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de procederse a su ejecución forzosa.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme al escrito de fs. 578 a 582, en base al cual se pronunció el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre que cursa de fs. 663 a 664 que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento que la Escritura Publica Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, se extracta la existencia de dos contratos, uno de compra venta y otro por préstamo; el primero sobre contrato de compra – venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., sito en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz por la suma de $us.75.000, realizado por Eduardo Salas Leaño en su calidad de vendedor y los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros en su condición de compradores, asimismo acuerdan que con dineros propios pagarán la suma de $us.5.000, y el monto restante de $us. 70.000.- con el préstamo de dinero que solicitaron a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, desembolso a realizarse una vez inscrita la hipoteca del inmueble en Derechos Reales; describe asimismo que la señalada Escritura Pública, se estableció que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro contrato con la Mutual La Paz, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreedora y los esposos Claros-Loayza los deudores, vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97 contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (compradores), y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” (acreedora) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (deudores). Consiguientemente sostienen que al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intensión de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal cual estipula el art. 510 del Código Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el actor Eduardo Jorge Salas Leaño interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ha infringido la correcta aplicación del art. 519 del Código Civil, al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 1662/97, que determinó de forma clara la obligación contractual que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” asumía, cual era desembolsar en su integridad el monto de $us.70.000 a su favor, una vez hipotecado el bien inmueble adquirido por los compradores, y no como lo hizo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” al desembolsar solamente $us. 40.000, incurriendo en una flagrante vulneración del contrato mismo en no desembolsar el total del monto acordado.
Refiere violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda vez que el Auto de Vista al confirmar una Sentencia, desconoce y omite de forma manifiesta, que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes conforme determina el art. 519 del Código Civil, por otra parte pretende “legitimar” de forma ilegal el incumplimiento de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, que debió cumplir con su prestación de desembolsar el monto de sus $us.70.000 en forma íntegra a su favor; también refiere que el Auto de Vista debió interpretar la común intención de las partes, cuando la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, al ser entidad financiera del préstamo que se constituía para el pago del precio de la venta, tenía la obligación contractual establecida como cualquier otra parte.
Acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en mérito a la fundamentación del art. 236 Código de Procedimiento Civil, al expresar que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, porque en el recurso de apelación no se hizo referencia a la identidad de Alberto Rojas Aguilar y su facultad para representar a Sociedad comercial ECRO S.R.L. observando la autorización de su mandato, refiere que en su memorial de apelación se hizo referencia al nombre del recurrente como Eduardo Jorge Salas Leaño y no como Eduardo Leaño, como describe la Resolución de Alzada.
En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” y se disponga que en forma solidaria junto con los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros cancelen los daños ocasionados hacia su persona.
De la Respuesta al Recurso de Casación de fs. 679 a 682 vta.
Alega que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de dinero en la suma de $us.70.000.- a Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno de propiedad de Eduardo Salas Leaño, suma que fue concedida por dicha entidad a favor de los prestatarios. Por otra parte los esposos Claros-Loayza, a la vez habrían contraído otra deuda de $us.30.000 de Gumersindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño y por carta de 16 de octubre de 1997, los mismos solicitan que el desembolso del crédito se efectué mediante cheque en la suma de $us40.000.- a favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- a Gumersindo Yana Mamani, mismo que fue entregado mediante comprobante de desembolso de 27 de octubre de 1997, firmados por los esposos Claros-Loayza, quienes solicitaron la forma de entrega del monto adquirido en calidad de préstamo, se reitera a solicitud de los deudores titulares del crédito.
Donde concluye señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación infundado, toda vez que no se han violado normas sustantivas, declare mucho menos el art. 519 del Código Civil y la aplicación del art. 297.I del mismo cuerpo legal resulta ser erróneo e ilegal, en sentido de que el vendedor no puede auto designarse acreedor; describe que en la cláusula sexta del contrato de referencia no ha convenido en que la entrega sea en favor del vendedor, refiere que no haberse incurrido en errores de hecho ni de derecho, describe el art. 519 del Código Civil y refiere que debió aplicarse preferentemente el art. 584 y 636 del Código Civil, así como los arts. 879 y 907 del mismo cuerpo legal, manifiesta que el recurrente no difiere a cerca de los contrato de venta y de préstamo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Resarcimiento de daños y perjuicios.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 590/2014 de 17 de octubre 2014 en el entendido de que: “…del art. 510 p. I y II del Código Civil… establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Es decir, que a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato... que según el art. 519 de la norma sustantiva civil, los contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y, en su caso, al resarcimiento del daño si no se prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable… Lo referido… tiene vinculación con lo analizado en el art. 520 del Código Civil, faltando a la verdad de los hechos… pues la buena fe que señala la segunda norma invocada, de los contratos se colige por los términos de la relación contractual, es decir, por los derechos y obligaciones que surgen entre los intervinientes… y no sólo tergiversa el contenido de lo pactado…”.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art. 344 que refiere: “(Resarcimiento del daño). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado…”. Y el art. 520 del mismo cuerpo sustantivo civil, refiriendo: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él. Sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado Pag. 741 refiere que: “…el principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (…) el precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como efecto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad…”.
A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 175, orienta sobre la autodeterminación contractual señalando que: “…las partes, en uso de la autonomía privada, contando con el presupuesto con la libre autodecisión, preparan su plan contractual orientado hacia la finalidad especifica del acto que -si se utiliza voluntariamente una forma escrita, o ésta por la ley- queda reflejado en las cláusulas del pertinente documento (instrumento privado, escritura pública)”.
Como también refiere el mismo autor en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 462, sobre la seguridad de los contratos al sostener que: “…Puede resultar que la invocación de la seguridad, en miras a obtener que la causa judicial se resuelva en un sentido favorable sólo mire a uno de los intereses en juego, es decir, que sólo se tenga en cuenta el interés del acreedor o del deudor…hay dos intereses contrapuestos aun cuando, prescindiendo de esa conformación, se siga llamando acreedor -normalmente- a la parte cuyo poder es mayor o que ya haya cumplido su prestación (p. ej., el vendedor que ya entrego la cosa y a quien se le debe el precio), ello es inexacto pues debiéndose fijar la naturaleza del contrato en el momento de su celebración, en ese momento ambas partes son recíprocamente acreedor y deudor… en que una de las partes del contrato invoca el derecho a su seguridad. El caso se presenta principalmente tratándose del cumplimiento de los contratos…”.
De la misma forma también ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 510/2013 de 01 de octubre, en el entendido de que: “…la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado… En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago… En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago”.
Sobre el tema también el autor, Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indica que: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual…supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del sub lite, se evidencia que Eduardo Jorge Salas Leaño, en su condición de propietario del lote de terreno con la superficie de 92.000. m2., ubicado en la calle s/n Zona Chichilanca Ex-Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01350797, bien que otorgó en calidad de venta conforme a la Escritura Pública Nº 1662/97 a favor de los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, por el precio de $us.75.000, habiéndose cancelado en efectivo la suma de $us.5.000 acordando que el saldo sería cancelado con financiamiento de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, el cual otorgó el préstamo de $us.70.000.- (Dólares Americanos Setenta Mil 00/100), en favor de los compradores esposos Claros-Loayza, para que dicho monto sea destinado “exclusivamente” para la cancelación del precio de transferencia del lote de terreno en cuestión; acudiendo Salas Leaño a la entidad financiera para que se proceda al desembolso total de la suma acordada ($us.70.000.-), la entidad financiera le hizo la entrega de un cheque por la suma de $us.40.000.- y no por el monto total referido, dirigiéndose inmediatamente a gerencia donde fue informado a través de una funcionaria de la misma institución, que por instrucciones de gerencia solo se realizaría el desembolso de $us.40.000.- posterior a ello obteniéndose información, se llegó a establecer que el monto restante de $us.30.000.- fue entregado a una tercera persona de nombre Gumersindo Yana Mamani de forma arbitraria, toda vez que esta persona no era parte del contrato de transferencia ni titular del préstamo.
En base a lo expuesto precedentemente, los de instancia al momento de emitir su fallo y declarar probada en parte la pretensión principal y el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución, expusieron que: “…de la ya señalada Escritura Pública, se establece que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro acto jurídico con la Mutual La Paz, préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreencia y los esposos Claros-Loayza en deudores. Vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97, contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre EDUARDO JORGE SALAS LEAÑO (VENDEDOR) y FAUSTINO CLAROS QUISPE y MELICIA LOAYZA, y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre LA MUTUAL LA PAZ (ACREEDORA) y FAUSTINO CLAROS QUISPE y MELICIA LOAYZA (DEUDORES)…”. Fundamentando esa decisión en base a que: “…la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposos CLAROS – LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizada entre SALAS Y CLAROS”, (…)” De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria “de” PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”.
En base a lo descrito el recurrente señala que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia con los argumentos descritos en la Resolución, le ocasionó perjuicios acusando de vulnerado la aplicación del art. 519 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Alzada al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la cláusula tercera de la Escritura Publica Nº 1662/97, que describe la obligación contractual de que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual “La Paz”, debía desembolsar en su integridad el monto total a favor del recurrente, desconociendo en consecuencia el Tribunal de alzada, que su persona como propietario del bien inmueble tenía el derecho legítimo de obtener el monto total de $us.70.000.- y no solo de percibir $us.40.000.- faltando una suma de $us.30.000.- que fue entregada a tercera persona desconocida del contrato.
En ese entendido, el punto neurálgico de la presente causa es referente al destino del desembolso que debía efectuar la Mutual “La Paz”.
Al efecto corresponde analizar el contenido del contrato inserto en la Escritura Pública objeto de litis, cuya cláusula segunda tiene el texto siguiente: "…el VENDEDOR es único y legítimo PROPIETARIO de un lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., ubicada en la calle s/n. Zona Chichilanca Ex-Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de la Paz, según consta en la Escritura Publica Nº 1145/95 de 14 de julio de 1995…registrada en el registro de Derechos Reales bajo la Partida de Computación N° 01350797 de 17 de abril de 1996…” asimismo corresponde describir el contenido de la cláusula Tercera, que refiere: “…el VENDEDOR da en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble mencionado en la cláusula anterior, en favor de los compradores, por el precio libremente convenido entre partes de DOLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 ($US. 75.000.-). Que se cancelará de la siguiente forma- a) $us. 5.000.- con recursos propios y b) $us. 70.000.- con préstamo de Mutual “La Paz”, suma de dinero que será cancelada en su integridad una vez se produzca el registro de hipoteca en Derechos Reales a favor de la Mutual “La Paz…”, también corresponde trascribir el texto de la cláusula sexta que refiere: “…Por decisión de un Directorio MUTUAL “LA PAZ”, otorga a favor de los PRESTATARIOS la suma de DOLARES NORTEAMERICANOS SETENTA MIL 00/100 ($US. 70.000) en calidad de préstamo con interés, destinado exclusivamente a la compra del inmueble en la cláusula Segunda. Se deja establecido que ambos PRESTATARIOS son solidarios y mancomunados en el cumplimiento de las obligaciones que contraen por este documento”. (Las negrillas y el subrayado no corresponden al original).
Corresponde señalar que de acuerdo al texto descrito se tiene que en el contenido de la Escritura Publica Nº 1662/97, no se especifica la forma de efectuarse el desembolso del préstamo, solo se encuentra descrito de manera genérica; sin embargo el contrato debe interpretarse de una manera más amplia y velando por la seguridad de las prestaciones, conforme a la intención común de las partes que suscribieron el documento de transferencia y el modo del pago con crédito financiado.
De las cláusulas descritas se evidencia que, la existencia de varias prestaciones que se encuentran articuladas entre sí, pues una emerge de la otra y el objeto de esta unión no es más que otorgar seguridad jurídica a todos los contratantes en las obligaciones establecidas pues éstas se hallan interrelacionadas; el contrato de compra venta, generó el contrato de préstamo y éste a su vez el contrato de garantía constituida mediante la hipoteca. A partir de esa lógica en caso de no producirse la compra venta, el préstamo otorgado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” jamás se hubiera concedido para ese exclusivo fin de financiamiento para la adquisición del bien, y en consecuencia tampoco el contrato accesorio de hipoteca voluntaria.
Al momento de suscribirse el contrato mixto existían obligaciones establecidas para el vendedor, los compradores y la Mutual “La Paz”, lo primero; que Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor), transfería su derecho propietario sobre el lote de terreno a favor de los esposos Claros-Loayza, consintiendo la constitución de una hipoteca sobre el bien (transferido a los esposos Claros-Loayza), a fin de que se le pague el precio acordado, lo segundo: que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros (compradores-prestatarios), honren el precio del lote de terreno adquirido, con el préstamo que obtendrían de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, por el monto de $us.70.000.oo (Setenta Mil 00/100 Dólares Americanos), así como el pago posterior del crédito obtenido a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, y lo tercero: que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, otorgó el crédito de forma exclusiva para el pago del precio de la compra del lote de terreno, deduciendo que el desembolso del monto solicitado, debió ser efectuado una vez que el inmueble se encuentre hipotecado a favor de dicha entidad, concluyendo que el préstamo sea exclusivo para el pago del precio del inmueble adquirido por Claros-Loayza.
De los argumentos antes descritos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, al desembolsar solamente la suma de $us.40.000.- en favor del Eduardo Jorge Salas Leaño (propietario-vendedor) y efectuar el desembolso por $us.30.000.- a favor de Gumersindo Yana Mamani (tercera persona que no fue parte del contrato), ha obrado desconociendo el alcance jurídico del contrato, pues nunca se pactó que el monto del préstamo estuviera a disposición de los prestatarios, sino que la finalidad del préstamo estaba destinado al pago del precio de la venta del inmueble, cuyo acreedor resulta ser Eduardo Jorge Salas Leaño.
Este entendimiento, se colige que ha sido la común intención de las partes contratantes, conforme al art. 510 del Código Civil, que señala: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, es decir que los esposos Claros-Loayza (como compradores-deudores) se habían comprometido con el vendedor del pago íntegro, una vez aprobado el crédito solicitado a la entidad financiera Mutual “La Paz” de $us.70.000.- el mismo que estaba destinado exclusivamente para la compra del inmueble de propiedad de Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor), como se tiene descrito en la cláusula sexta de la referida Escritura Pública; de acuerdo a la norma descrita se tiene que, a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato.
Por su parte, el art. 519 de la norma sustantiva civil menciona los contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y; aspecto descrito que también tiene relación en base a lo establecido en el 520 del Código Civil que refiere sobre la buena fe en la ejecución de los contratos, y de los contratos analizados se colige por los términos de la relación contractual, es decir, por los derechos y obligaciones que surgen entre los intervinientes, en el caso concreto, que el vendedor recibió la suma de $us.40.000.- cuando debió haber recibido la suma de $us.70.000.- conforme a las clausulas estipuladas en la Escritura Publica Nº 1662/97, por la venta de su bien inmueble y de manera irregular se efectuó el pago de $us.30.000.- a un tercero (Yana) que no fue parte del contrato, no sólo tergiversaron el contenido de lo pactado en el contrato de transferencia y de financiamiento exclusivo para el pago del precio de la venta, y la responsabilidad que conllevaba el mismo, sino se adentraron peligrosamente ante una conducta guiada por la mala fe, pues pretenden un entendimiento diferente de lo que se acordó inter-partes a tiempo de firmar el documento; de esta forma se favorecieron los esposos Claros-Loayza y por otro lado la entidad financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” omitió su deber de efectuar el desembolso a favor del Vendedor o en su defecto de poner en conocimiento del vendedor la solicitud realizada por los esposos Claros-Loayza, omisiones que claramente generan un daño y perjuicio para el recurrente.
Este contrato mixto en un solo acto, tiene la intención de generar certidumbre en las partes con relación a las prestaciones, si el vendedor no hubiese consentido el registro de transferencia sobre su bien inmueble antes del pago total del precio de la venta, la entidad Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, no hubiese realizado el desembolso total del préstamo; por otra parte, si no se hubiera pactado en dicho contrato que el monto otorgado en préstamo tendría como fin exclusivo el pago del precio de la venta, el vendedor tampoco hubiera aceptado en efectuar la transferencia y constitución de hipoteca, sin que el dinero financiado fuera exclusivo para el pago del precio de la venta, avalando cada una de las partes el cumplimiento de las obligaciones de la otra, encontrándose interdependientemente unidas. Caso contrario no hubiese existido óbice para que este contrato con obligaciones mixtas se constituyan en contratos distintos: supongamos por una parte el contrato de compra venta entre Eduardo Jorge Salas Leaño como vendedor y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros como compradores en los términos ya referidos, (donde la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” no tendría responsabilidad alguna), y por otra parte el contrato de préstamo de dinero entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, como acreedor y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros como deudores, es claro que la constitución de todos éstos contratos (compra-venta, préstamo de dinero, y accesorio de hipoteca) en un mismo acto y documento, tiene un objetivo, el cual no puede ser desconocido con argumentos tan limitados como los emitidos por el A quo y el Ad quem, de otorgar una interpretación a los contratos existentes en la Escritura Pública 1662/1997, de forma aislada, vulnerando de ésta forma la seguridad jurídica contractual.
Que según la Doctrina y el Autor ROCCO, el término uso y costumbre en el derecho moderno en los contratos es un término amplio que "...comprende desde la simple habitualidad individual hasta la verdadera y propia costumbre jurídica"(…) mientras "La costumbre es una forma de producción de normas jurídicas que consiste en la repetición general, constante y uniforme, de un determinado comportamiento en determinadas circunstancias".
Por el contrario, en los denominados usos, no se presentan las características de publicidad y uniformidad que sí tiene la costumbre. Estos, se constituyen como conductas observadas por las personas en sus contratos o en sus negocios en general, de ahí que MADRIÑAN, siguiendo a ENNECCERUS los designe como "usos contractuales y convencionales o de tráfico", y que según GENY, citado por MADRIÑAN los conciba como:"…prácticas, generales, que envuelven tácitamente la formación de los actos jurídicos, especialmente en materia de contratos, y que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad purgada en un vano formalismo y dominada por la buena fe (...) tienen por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes, o la del autor del acto". (...) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes" (…) para determinar la intención es decir que las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas”; como se dijo anteriormente que según el art. 510.II. Del Código Civil, refiere también que “…En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, es decir, que al haberse realizado el contrato de transferencia de bien inmueble a favor de los compradores y estos a su vez al haber adquirido un financiamiento de la Mutual “La Paz”, en ese mismo contrato se ha generado derechos y obligaciones entre las partes, es decir entre el vendedor y los compradores, por su parte entre los compradores-prestatarios y la entidad financiera Mutual “La Paz”, por consiguiente entre el vendedor con la entidad Mutual “La Paz”, toda vez que el vendedor al haber realizado la transferencia lo hizo de buena fe, seguro de que iba a ser honrado con el pago total comprometido por parte de los compradores con el financiamiento adquirido con Mutual “La Paz”, y estos compradores Claros-Loayza al enviar la carta de fecha 16 de octubre de 1997 dirigida a la Mutual “La Paz” actuaron de mala fe, por su parte esta Entidad Financiera, al constituirse como ente financiador para el pago del precio de la venta, tenía la obligación de proceder con el desembolso total del monto financiado que era “exclusivo para el pago del precio por la compra del inmueble” en favor Eduardo Jorge Salas Leaño tal cual se tiene establecidas en las clausulas segunda y sexta de la referida Escritura Pública y no como procedió la entidad financiera al desembolsar una parte del crédito financiado a persona ajena al contrato, generando inseguridad del contrato de transferencia del inmueble realizado por el actor, causando perjuicios al vendedor de buena fe, equivocando así de esta manera la entidad financiera su accionar.
Corresponde precisar que la Mutual “La Paz” (Entidad Financiera) y los esposos Claros-Loayza (como prestatarios) al haber actuado de forma arbitraria e irregular han ocasionado perjuicios al vendedor Eduardo Jorge Salas Leaño, el primero al realizar el desembolso solo de $us.40.000.- y saldo restante de $us.30.000.- en favor de tercera persona que no es parte del contrato no realizando el desembolso total del precio pactado del inmueble a favor del vendedor, toda vez que Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor) no se constituyó en garante hipotecario para la adquisición de dicho crédito, sino por el contrario, fue quien transfirió en calidad de venta su derecho de propiedad, cuyo pago se pactó con financiamiento otorgado por la entidad Mutual “La Paz” a favor de los esposos Claros-Loayza; sin embargo, la entidad financiera dio curso de manera irregular al oficio unilateral en la que se solicitó se pague simplemente la suma de $us.40.000.- a favor del vendedor y el restante a tercera persona a solicitud enviada por los prestatarios Claros-Loayza de fecha 16 de octubre de 1997, nota que contiene el texto siguiente: ”…Tenemos tramitado un crédito de esa institución por la suma de $us. 70.000.oo (setenta mil 00/100 dólares americanos) para la compra de un bien inmueble del Sr. Eduardo Jorge Salas Leaño…ahora bien resulta que por las necesidades económicas del Sr. Salas, tuvimos que hacernos un préstamo del Sr. Gumercindo Yana Mamani…por la suma de $us. 30.000.oo (treinta mil 00/100 dólares americanos), para pagarle a cuenta al Sr. Eduardo Jorge Salas Leaño. Por esta razón, insinuamos a ustedes se sirvan hacer el desembolso del mencionado crédito de acuerdo al siguiente detalle: Cheque a nombre de Eduardo Salas Leaño por $us. 40.000.oo Cheque a nombre de Gumercindo Yana Mamani por $us. 30.000.oo Total General $us. 70.000.oo” (ver fs. 71 “A”), aspecto que denota haber dado curso a petición unilateral, no dando a conocer al vendedor del bien inmueble Eduardo Jorge Salas Leaño, que el monto de $us.30.000.- sería destinado a favor de otra tercera persona (Gumersindo Yana Mamani) que no fue parte de la Escritura Pública 1662/97; la Entidad Financiera Mutual “La Paz” conociendo este aspecto a través de Gerencia dio visto bueno a sabiendas que el monto solicitado era exclusivamente para el pago de compra del bien inmueble de propiedad de Eduardo Jorge Salas Leaño, tal cual se ha concretado en las clausulas segunda, tercera y sexta de la Escritura Publica 1662/97, de fs. 1 a 6 de obrados.
En virtud a ello, se tiene las pruebas de cargo consistentes en: 1) La Escritura Publica Nº 1662/97 de 08 de octubre de 1997. (ver fs. 1 a 6) 2) Informe expedido por Derechos Reales donde refieren de manera clara que los esposos Claros-Loayza realizan la inscripción de su derecho propietario de 15 de octubre de 1997, con la Partida Nº 01422574. (ver fs. 36) 3) Oficio enviado por los prestatarios co-demandados Claros-Loayza hacia la entidad para el desembolso de $us. 70.000, detallando que $us. 40.000.oo sea a favor de Eduardo Jorge Salas Leaño y $us. 30.000.oo en favor de Gumercindo Yana Mamani, de manera unilateral. (ver fs. 71 “A”) 4) Préstamo desembolsado mediante Orden Nº 01-34-014970-5. (ver fs. 8) 5) Certificado expedido por el Banco BISA S.A. que el actor Eduardo Jorge Salas Leaño obtuvo el desembolso de $us. 40.000.oo mediante cheque a la Orden Nº 01284 Cta. 002752-201-7. (ver fs. 33) 6) Prueba de recepción testifical de cargo, donde la Sra. Lady Rosario Quezada responde de manera textual a la segunda pregunta señalando que: “…El señor Salas…tenía que ir a la Mutual La Paz a cobrar una transacción que había hecho y yo le acompañe…porque en la Mutual le van a entrega un cheque y fuimos a la Mutual y el se apersona a la caja y el cajero le dijo que firmara un cheque donde el señor Salas debía estampar sus impresiones del dedo índice en el Cheque, eso es lo que he podido ver personalmente, al señor Salas le entregaron un cheque por la suma de 40.000 $us. únicamente, no le entregaron el resto del dinero de 30.000 $us, porque él dijo que debían de entregarle en totalidad la suma de 70.000 $us…”, por su parte Carlos Rodríguez Cabero también refiere de manera uniforme que al señor Salas no le habrían hecho el desembolso de $us.70.000.- sino solo la suma de 40.000.- faltando la suma de $us. 30.000.- (ver fs. 522 a 525), pruebas que tienen toda la fe probatoria conforme los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, con relación al art. 397 del adjetivo Civil.
Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto análisis de la problemática traída a casación, siendo que el Tribunal de Alzada para llegar a la decisión de confirmar la Sentencia sostuvo que existiría dos contratos y que la Mutual “La Paz” no tendría ninguna relación contractual con el actor, razonamiento incorrecto a partir de lo manifestado supra, siendo esa la principal razón para desestimar la pretensión del ahora recurrente, decisión que conlleva una incorrecta interpretación del contrato.
Respecto a la calificación jurídica de la pretensión efectuada por la parte actora, la misma no fue observada por la Entidad Financiera al momento de contestar la demanda ni al momento de contestar el recurso de casación, dejando dilucidar el debate respecto al destino del desembolso de la suma contenida en el contrato objeto de Litis, por lo que la omisión de la Entidad Financiera se subsume en la responsabilidad del deudor de acuerdo a la previsto en el art. 339 del Código Civil, habiendo causado daño en la suma de $us.30.000.- (saldo no percibido por el vendedor, cuya prestación parcial fue omitida por Mutual “La Paz”).
Debiendo aclarar que la pretensión del recurrente en sentido de calificar a todos los demandados como obligados solidarios, no es permisible en consideración al art. 435 del Código Civil, la solidaridad no se presume surge del convenio contractual o de la disposición por lo que la obligación únicamente podrá recaer sobre la entidad financiera.
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho.-
La resolución constitucional Nº 436/2016 de 21 de octubre de 2016 pronunciado en la acción de amparo constitucional que cursa de fs. 767 a 770, describió que la procedencia es únicamente por la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción.
Corresponde señalar que la Sentencia en la foja 573 se encuentra desarrollado lo expuesto a la excepción de falta de acción y derecho con el siguiente argumento: “5. Al no haber intervenido la Mutual La Paz como comprador ni vendedor en el contrato de compraventa, conforme se evidencia de las clausulas primera, segunda, tercera del Protoloco Nº 1662/97, y al no tener Eduardo Jorge Salas Leaño la calidad de acreedor ni deudor en el contrato suscrito entre la Mutual La Paz y los prestatarios Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros conforme a la cláusula sexta del referido protocolo Nº 1662/97 cursante a fs. 509-512 concordante con la Escritura pública Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, interviniendo esta entidad únicamente para financiar el pago del precio acordado en la transferencia, por una condición impuesta por los compradores y aceptada por el vendedor a tiempo de perfeccionamiento la compra venta, se establece que no existe condición jurídica contractual de compraventa ni de préstamo entre el demandante Eduardo Jorge Salas Leaño y la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, y por tanto la entidad co demandada no se encontraba obligada a efectuar el pago del saldo del precio menos reconocer posibles daños y perjuicios a favor del demandante, por lo que el actor no puede ejercer acciones ni derechos en contra de dicha institución financiera por los puntos demandados, lo que permite acoger la excepción interpuesta…”
El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intención de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal como estipula el art. 510 del Código Civil. Aspecto jurídico no entendido, ni comprendido por el recurrente, al señalar que la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposo CLAROS –LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, más cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizado entre SALAS Y CLAROS. De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”.
Del contexto descrito se tiene que los de instancia basaron su criterio de declarar probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Mutual la Paz, en el entendido que la entidad financiera no tenía ninguna obligación de efectuar la cancelación del saldo, deduciendo que los contratos de venta (Salas y los esposos Claros-Loayza) y mutuo (Mutual La Paz y Claros Loayza), son independientes y la entidad financiera no tendría ninguna obligación frente al vendedor, lo que quiere decir que consideraron una situación de fondo para acoger dicha excepción de falta de acción y derecho.
Ahora la excepción de falta de acción y derecho, en la forma planteada resulta ser poco funcional en procesos ordinarios, precisamente por los conceptos que conlleva, pues es confundida con el fondo de la pretensión debatida; al respecto se dirá que la acción es conceptualizada como el derecho subjetivo público que tiene una persona (natural o jurídica) para acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir la tutela de un derecho material; dicha acción, al ser un derecho subjetivo, es una prerrogativa de una persona si quiere o no demandar, en consecuencia, siendo el mismo subjetivo toda persona tiene esa facultad de iniciar o no una demanda, consiguientemente la denominada “falta de acción” es una excepción inexistente, pues siendo un derecho subjetivo de toda persona no se puede concebir que una persona no tenga el “derecho de accionar”, todas las personas gozan de ese “derecho de accionar” o sea gozan de esa facultad de iniciar o no una demanda.
Por otra parte en cuanto a la “falta de derecho”, corresponde señalar que la misma llega a constituirse en la potestad de formar parte de la relación jurídica, pues solo los que son titulares de la relación jurídica, son los que pueden interponer una pretensión en contra de la otra parte que también es titular de la relación jurídica, deduciendo que solo entre los titulares de la relación jurídica se abre la posibilidad que entre ellas puedan formularse distintas pretensiones, sea como demanda o como reconvención, esta denominada “falta de derecho” no es otra cosa que la legitimación en la causa o la titularidad de la relación jurídica por la que se pretende hacer valer un derecho material, así cuando se refiere a la “falta de derecho” se entenderá como la falta de legitimación o falta de titularidad de la relación jurídica, la “falta de derecho” no puede ser confundida con que el derecho material permita o no acoger alguna pretensión, la misma puede ser acogida o denegada por demostrarse los elementos de prueba que requiere el supuesto descrito en el derecho material.
Consiguientemente los de instancia al haber declarado probada la excepción de “falta de acción y derecho”, con el fundamento de que Mutual La Paz no tenía ninguna obligación de desembolsar el dinero en favor de Eduardo Salas Leaño, no han adecuado su postura conforme al entendimiento descrito en el presente fallo; resultando ser reversible dicha excepción pues el recurrente expuso su fundamento sobre la base del fondo de la controversia, sobre el fundamento que los de instancia tomaron para declarar probada la denominada excepción de “falta de acción y derecho”, describiendo en forma general su recurso de casación y en cuya parte final solicitó se declare improbada la excepción de “falta de acción y derecho”, y sobre dicha petición la entidad financiera no llegó a contestar.
Finalmente, respecto a la contestación al recurso de casación por la Entidad Financiera, en el que sostienen que los esposos Claros-Loayza, solicitan préstamo de la suma de $us.70.000.- a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno del vendedor Eduardo Salas Leaño, mismo que fue concedido por la entidad financiera, para la adquisición del inmueble de referencia, sin embargo los prestatarios Claros-Loayza habrían adquirido otra deuda por la suma de $us.30.000.- de Gumercindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño, por carta de 16 de octubre de 1997 solicitan a la Mutual el desembolso del crédito efectuado mediante cheques de $us.40.000.- en favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- para Gumercindo Yana Mamani y la entidad mediante comprobante de desembolso de fecha 27 de octubre de 1997, firmado por los prestatarios, procedió con el desembolso a los ya nombrados; al respecto es preciso nuevamente incidir sobre el tema, que la entidad a sabiendas que el préstamo otorgado era exclusivamente para el pago del bien inmueble objeto de transferencia e hipoteca en favor de la misma y no para hacer otro tipo de pagos a otros acreedores, la Mutual “La Paz”, incurre en realizar el desembolso en favor de terceras personas, no pudiendo haber confundido el contrato objeto de la Litis con un contrato de línea de crédito para desembolsar montos a requerimiento de los prestatarios. En lo demás en cuanto a la aplicación de los arts. 584, 636, 879 y 907 del Código Civil, los mismos son aplicados al contrato mixto, que interrelaciona a la partes contratantes, no pudiendo aplicarse las normas en forma individual y por separado al contrato de venta y al contrato de mutuo, pues se ha pactado que el financiamiento es exclusivo para el pago del precio de la venta del inmueble, como se ha descrito en forma abundante.
Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato de fs. 1 a 6, incidiendo en las cláusulas segunda, tercera y sexta se ha llegado a determinar que no son dos contratos (mutuo y venta) independientes; sino es un contrato mixto, con prestaciones interrelacionadas entre las partes contratantes, de ahí que la obligación de la entidad financiera de desembolsar el dinero en favor del vendedor, pues el financiamiento fue pactado como exclusivo (privilegiado) para el pago del precio de la venta, y el acreedor de dicho pago resulta ser el actor. Tampoco puede alegarse que el actor se auto denomina acreedor del crédito, sino que las cláusulas del contrato se ha descrito la obligación de la entidad financiera de efectuar el desembolso en favor del vendedor como ya se ha expuesto precedentemente; al margen de ello, por la naturaleza del contrato -en el caso de que no existiera forma de pago o descripción del acreedor- se tiene que la costumbre en este tipo de contratos, siempre ha estilado que en caso de contratos de venta de propiedad con financiamiento, el financiador cancele el monto financiado al vendedor, no al prestatario, eso le da seguridad al contrato; pues de entenderse que el desembolso sea efectuado en favor del prestatario, y este no cumpliese con pagar al vendedor, podría dar lugar a que el vendedor pueda disolver el contrato de venta y acarrear el contrato de hipoteca por el efecto retroactivo, en cuyo caso el perjudicado sería el financiador, pues perdería la hipoteca constituida, esa es una consecuencia lógica de una disolución del contrato de venta con financiamiento en caso de adoptarse la tesis de Mutual La Paz, resultando esta entidad financiera la responsable por la falta del desembolso total del préstamo en favor del vendedor.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), CASA el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda en lo que respecta al daño de $us. 30.000.oo (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), que deberá hacer efectivo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” en favor de Eduardo Jorge Salas Leaño, a efectivizarse en el plazo de 30 días; y el pago de perjuicios por el 6% anual, computable desde la citación con la demanda a la entidad financiera conforme determina el art. 414 del Código Civil, deberá ser calculado en ejecución de Sentencia. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda en contra de Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, en consideración de haber determinado que la responsabilidad es de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”. También se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho formulada por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, salvando sus derecho de esta entidad financiera de acudir a la vía llamada por ley para reclamar (recuperar) sobre el desembolso de los $us.30.000.-, en contra de los esposos Claros-Loayza.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 90/2017
Sucre: 02 de febrero 2017
Expediente: LP – 79 – 15 – S Partes: Eduardo Jorge Salas Leaño. c/ Mutual La Paz. Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 667 a 677 formulado por Eduardo Jorge Salas Leaño contra el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, que cursa de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Pago de Indemnización por Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Eduardo Jorge Salas Leaño en contra de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, la contestación de fs. 679 a 682 y vta., el Auto de concesión de fs. 696, la Resolución constitucional Nº 436/2016, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 198/2012 de 24 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 570 a 573 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 45-56 vta., ampliada a fs. 353-354 interpuesta por Eduardo Jorge Salas Leaño por pago de indemnización de daños y perjuicios, con costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta en el Otrosí 1º del memorial de fs. 378-381 por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, disponiendo en definitiva que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros honren la obligación contraída mediante Escritura Publica Nº 1.662 de 08 de octubre de 1997, cancelando el saldo del precio de $us. 30.000, por la compra venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., ubicado en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, más intereses legales por el tiempo de mora que serán calculados en ejecución del fallo, monto que deberá ser cancelado por los co- demandados a favor del actor dentro los diez días de quedar ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de procederse a su ejecución forzosa.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Eduardo Jorge Salas Leaño, conforme al escrito de fs. 578 a 582, en base al cual se pronunció el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre que cursa de fs. 663 a 664 que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento que la Escritura Publica Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, se extracta la existencia de dos contratos, uno de compra venta y otro por préstamo; el primero sobre contrato de compra – venta del lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., sito en la calle s/n de la zona Chichilanca, Ex Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz por la suma de $us.75.000, realizado por Eduardo Salas Leaño en su calidad de vendedor y los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros en su condición de compradores, asimismo acuerdan que con dineros propios pagarán la suma de $us.5.000, y el monto restante de $us. 70.000.- con el préstamo de dinero que solicitaron a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, desembolso a realizarse una vez inscrita la hipoteca del inmueble en Derechos Reales; describe asimismo que la señalada Escritura Pública, se estableció que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro contrato con la Mutual La Paz, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreedora y los esposos Claros-Loayza los deudores, vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97 contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (compradores), y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” (acreedora) y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza (deudores). Consiguientemente sostienen que al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intensión de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal cual estipula el art. 510 del Código Civil.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el actor Eduardo Jorge Salas Leaño interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ha infringido la correcta aplicación del art. 519 del Código Civil, al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 1662/97, que determinó de forma clara la obligación contractual que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” asumía, cual era desembolsar en su integridad el monto de $us.70.000 a su favor, una vez hipotecado el bien inmueble adquirido por los compradores, y no como lo hizo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz” al desembolsar solamente $us. 40.000, incurriendo en una flagrante vulneración del contrato mismo en no desembolsar el total del monto acordado.
Refiere violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en la Resolución, toda vez que el Auto de Vista al confirmar una Sentencia, desconoce y omite de forma manifiesta, que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes conforme determina el art. 519 del Código Civil, por otra parte pretende “legitimar” de forma ilegal el incumplimiento de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, que debió cumplir con su prestación de desembolsar el monto de sus $us.70.000 en forma íntegra a su favor; también refiere que el Auto de Vista debió interpretar la común intención de las partes, cuando la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, al ser entidad financiera del préstamo que se constituía para el pago del precio de la venta, tenía la obligación contractual establecida como cualquier otra parte.
Acusa error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en mérito a la fundamentación del art. 236 Código de Procedimiento Civil, al expresar que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, porque en el recurso de apelación no se hizo referencia a la identidad de Alberto Rojas Aguilar y su facultad para representar a Sociedad comercial ECRO S.R.L. observando la autorización de su mandato, refiere que en su memorial de apelación se hizo referencia al nombre del recurrente como Eduardo Jorge Salas Leaño y no como Eduardo Leaño, como describe la Resolución de Alzada.
En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” y se disponga que en forma solidaria junto con los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros cancelen los daños ocasionados hacia su persona.
De la Respuesta al Recurso de Casación de fs. 679 a 682 vta.
Alega que los co-demandados Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, solicitaron préstamo de dinero en la suma de $us.70.000.- a Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno de propiedad de Eduardo Salas Leaño, suma que fue concedida por dicha entidad a favor de los prestatarios. Por otra parte los esposos Claros-Loayza, a la vez habrían contraído otra deuda de $us.30.000 de Gumersindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño y por carta de 16 de octubre de 1997, los mismos solicitan que el desembolso del crédito se efectué mediante cheque en la suma de $us40.000.- a favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- a Gumersindo Yana Mamani, mismo que fue entregado mediante comprobante de desembolso de 27 de octubre de 1997, firmados por los esposos Claros-Loayza, quienes solicitaron la forma de entrega del monto adquirido en calidad de préstamo, se reitera a solicitud de los deudores titulares del crédito.
Donde concluye señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación infundado, toda vez que no se han violado normas sustantivas, declare mucho menos el art. 519 del Código Civil y la aplicación del art. 297.I del mismo cuerpo legal resulta ser erróneo e ilegal, en sentido de que el vendedor no puede auto designarse acreedor; describe que en la cláusula sexta del contrato de referencia no ha convenido en que la entrega sea en favor del vendedor, refiere que no haberse incurrido en errores de hecho ni de derecho, describe el art. 519 del Código Civil y refiere que debió aplicarse preferentemente el art. 584 y 636 del Código Civil, así como los arts. 879 y 907 del mismo cuerpo legal, manifiesta que el recurrente no difiere a cerca de los contrato de venta y de préstamo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Resarcimiento de daños y perjuicios.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 590/2014 de 17 de octubre 2014 en el entendido de que: “…del art. 510 p. I y II del Código Civil… establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Es decir, que a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato... que según el art. 519 de la norma sustantiva civil, los contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y, en su caso, al resarcimiento del daño si no se prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable… Lo referido… tiene vinculación con lo analizado en el art. 520 del Código Civil, faltando a la verdad de los hechos… pues la buena fe que señala la segunda norma invocada, de los contratos se colige por los términos de la relación contractual, es decir, por los derechos y obligaciones que surgen entre los intervinientes… y no sólo tergiversa el contenido de lo pactado…”.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Civil en su art. 344 que refiere: “(Resarcimiento del daño). El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado…”. Y el art. 520 del mismo cuerpo sustantivo civil, refiriendo: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él. Sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado Pag. 741 refiere que: “…el principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (…) el precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como efecto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad…”.
A ese fin el Autor Juan Carlos Rezzónico en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 175, orienta sobre la autodeterminación contractual señalando que: “…las partes, en uso de la autonomía privada, contando con el presupuesto con la libre autodecisión, preparan su plan contractual orientado hacia la finalidad especifica del acto que -si se utiliza voluntariamente una forma escrita, o ésta por la ley- queda reflejado en las cláusulas del pertinente documento (instrumento privado, escritura pública)”.
Como también refiere el mismo autor en su Libro Principios Fundamentales de los Contratos Pag. 462, sobre la seguridad de los contratos al sostener que: “…Puede resultar que la invocación de la seguridad, en miras a obtener que la causa judicial se resuelva en un sentido favorable sólo mire a uno de los intereses en juego, es decir, que sólo se tenga en cuenta el interés del acreedor o del deudor…hay dos intereses contrapuestos aun cuando, prescindiendo de esa conformación, se siga llamando acreedor -normalmente- a la parte cuyo poder es mayor o que ya haya cumplido su prestación (p. ej., el vendedor que ya entrego la cosa y a quien se le debe el precio), ello es inexacto pues debiéndose fijar la naturaleza del contrato en el momento de su celebración, en ese momento ambas partes son recíprocamente acreedor y deudor… en que una de las partes del contrato invoca el derecho a su seguridad. El caso se presenta principalmente tratándose del cumplimiento de los contratos…”.
De la misma forma también ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 510/2013 de 01 de octubre, en el entendido de que: “…la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado… En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago… En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago”.
Sobre el tema también el autor, Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indica que: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual…supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del sub lite, se evidencia que Eduardo Jorge Salas Leaño, en su condición de propietario del lote de terreno con la superficie de 92.000. m2., ubicado en la calle s/n Zona Chichilanca Ex-Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 01350797, bien que otorgó en calidad de venta conforme a la Escritura Pública Nº 1662/97 a favor de los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, por el precio de $us.75.000, habiéndose cancelado en efectivo la suma de $us.5.000 acordando que el saldo sería cancelado con financiamiento de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, el cual otorgó el préstamo de $us.70.000.- (Dólares Americanos Setenta Mil 00/100), en favor de los compradores esposos Claros-Loayza, para que dicho monto sea destinado “exclusivamente” para la cancelación del precio de transferencia del lote de terreno en cuestión; acudiendo Salas Leaño a la entidad financiera para que se proceda al desembolso total de la suma acordada ($us.70.000.-), la entidad financiera le hizo la entrega de un cheque por la suma de $us.40.000.- y no por el monto total referido, dirigiéndose inmediatamente a gerencia donde fue informado a través de una funcionaria de la misma institución, que por instrucciones de gerencia solo se realizaría el desembolso de $us.40.000.- posterior a ello obteniéndose información, se llegó a establecer que el monto restante de $us.30.000.- fue entregado a una tercera persona de nombre Gumersindo Yana Mamani de forma arbitraria, toda vez que esta persona no era parte del contrato de transferencia ni titular del préstamo.
En base a lo expuesto precedentemente, los de instancia al momento de emitir su fallo y declarar probada en parte la pretensión principal y el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución, expusieron que: “…de la ya señalada Escritura Pública, se establece que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros realizaron otro acto jurídico con la Mutual La Paz, préstamo de dinero con garantía hipotecaria, resultando la entidad financiera la acreencia y los esposos Claros-Loayza en deudores. Vale decir, que la Escritura Publica Nº 1662/97, contiene dos contratos diferentes, uno de compra venta de inmueble suscrito entre EDUARDO JORGE SALAS LEAÑO (VENDEDOR) y FAUSTINO CLAROS QUISPE y MELICIA LOAYZA, y otro de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre LA MUTUAL LA PAZ (ACREEDORA) y FAUSTINO CLAROS QUISPE y MELICIA LOAYZA (DEUDORES)…”. Fundamentando esa decisión en base a que: “…la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposos CLAROS – LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizada entre SALAS Y CLAROS”, (…)” De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria “de” PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”.
En base a lo descrito el recurrente señala que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia con los argumentos descritos en la Resolución, le ocasionó perjuicios acusando de vulnerado la aplicación del art. 519 del Código Civil, alegando que el Tribunal de Alzada al haber realizado una incorrecta e ilegal interpretación de la cláusula tercera de la Escritura Publica Nº 1662/97, que describe la obligación contractual de que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual “La Paz”, debía desembolsar en su integridad el monto total a favor del recurrente, desconociendo en consecuencia el Tribunal de alzada, que su persona como propietario del bien inmueble tenía el derecho legítimo de obtener el monto total de $us.70.000.- y no solo de percibir $us.40.000.- faltando una suma de $us.30.000.- que fue entregada a tercera persona desconocida del contrato.
En ese entendido, el punto neurálgico de la presente causa es referente al destino del desembolso que debía efectuar la Mutual “La Paz”.
Al efecto corresponde analizar el contenido del contrato inserto en la Escritura Pública objeto de litis, cuya cláusula segunda tiene el texto siguiente: "…el VENDEDOR es único y legítimo PROPIETARIO de un lote de terreno con una superficie de 92.000 m2., ubicada en la calle s/n. Zona Chichilanca Ex-Fundo Achica Arriba de la ciudad de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de la Paz, según consta en la Escritura Publica Nº 1145/95 de 14 de julio de 1995…registrada en el registro de Derechos Reales bajo la Partida de Computación N° 01350797 de 17 de abril de 1996…” asimismo corresponde describir el contenido de la cláusula Tercera, que refiere: “…el VENDEDOR da en calidad de venta real y enajenación perpetua el inmueble mencionado en la cláusula anterior, en favor de los compradores, por el precio libremente convenido entre partes de DOLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 ($US. 75.000.-). Que se cancelará de la siguiente forma- a) $us. 5.000.- con recursos propios y b) $us. 70.000.- con préstamo de Mutual “La Paz”, suma de dinero que será cancelada en su integridad una vez se produzca el registro de hipoteca en Derechos Reales a favor de la Mutual “La Paz…”, también corresponde trascribir el texto de la cláusula sexta que refiere: “…Por decisión de un Directorio MUTUAL “LA PAZ”, otorga a favor de los PRESTATARIOS la suma de DOLARES NORTEAMERICANOS SETENTA MIL 00/100 ($US. 70.000) en calidad de préstamo con interés, destinado exclusivamente a la compra del inmueble en la cláusula Segunda. Se deja establecido que ambos PRESTATARIOS son solidarios y mancomunados en el cumplimiento de las obligaciones que contraen por este documento”. (Las negrillas y el subrayado no corresponden al original).
Corresponde señalar que de acuerdo al texto descrito se tiene que en el contenido de la Escritura Publica Nº 1662/97, no se especifica la forma de efectuarse el desembolso del préstamo, solo se encuentra descrito de manera genérica; sin embargo el contrato debe interpretarse de una manera más amplia y velando por la seguridad de las prestaciones, conforme a la intención común de las partes que suscribieron el documento de transferencia y el modo del pago con crédito financiado.
De las cláusulas descritas se evidencia que, la existencia de varias prestaciones que se encuentran articuladas entre sí, pues una emerge de la otra y el objeto de esta unión no es más que otorgar seguridad jurídica a todos los contratantes en las obligaciones establecidas pues éstas se hallan interrelacionadas; el contrato de compra venta, generó el contrato de préstamo y éste a su vez el contrato de garantía constituida mediante la hipoteca. A partir de esa lógica en caso de no producirse la compra venta, el préstamo otorgado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” jamás se hubiera concedido para ese exclusivo fin de financiamiento para la adquisición del bien, y en consecuencia tampoco el contrato accesorio de hipoteca voluntaria.
Al momento de suscribirse el contrato mixto existían obligaciones establecidas para el vendedor, los compradores y la Mutual “La Paz”, lo primero; que Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor), transfería su derecho propietario sobre el lote de terreno a favor de los esposos Claros-Loayza, consintiendo la constitución de una hipoteca sobre el bien (transferido a los esposos Claros-Loayza), a fin de que se le pague el precio acordado, lo segundo: que los esposos Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros (compradores-prestatarios), honren el precio del lote de terreno adquirido, con el préstamo que obtendrían de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, por el monto de $us.70.000.oo (Setenta Mil 00/100 Dólares Americanos), así como el pago posterior del crédito obtenido a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, y lo tercero: que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, otorgó el crédito de forma exclusiva para el pago del precio de la compra del lote de terreno, deduciendo que el desembolso del monto solicitado, debió ser efectuado una vez que el inmueble se encuentre hipotecado a favor de dicha entidad, concluyendo que el préstamo sea exclusivo para el pago del precio del inmueble adquirido por Claros-Loayza.
De los argumentos antes descritos, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda Mutual “La Paz”, al desembolsar solamente la suma de $us.40.000.- en favor del Eduardo Jorge Salas Leaño (propietario-vendedor) y efectuar el desembolso por $us.30.000.- a favor de Gumersindo Yana Mamani (tercera persona que no fue parte del contrato), ha obrado desconociendo el alcance jurídico del contrato, pues nunca se pactó que el monto del préstamo estuviera a disposición de los prestatarios, sino que la finalidad del préstamo estaba destinado al pago del precio de la venta del inmueble, cuyo acreedor resulta ser Eduardo Jorge Salas Leaño.
Este entendimiento, se colige que ha sido la común intención de las partes contratantes, conforme al art. 510 del Código Civil, que señala: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, es decir que los esposos Claros-Loayza (como compradores-deudores) se habían comprometido con el vendedor del pago íntegro, una vez aprobado el crédito solicitado a la entidad financiera Mutual “La Paz” de $us.70.000.- el mismo que estaba destinado exclusivamente para la compra del inmueble de propiedad de Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor), como se tiene descrito en la cláusula sexta de la referida Escritura Pública; de acuerdo a la norma descrita se tiene que, a tiempo de interpretar un contrato, se debe fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias del contrato.
Por su parte, el art. 519 de la norma sustantiva civil menciona los contratos deben ejecutarse como si fueran ley entre las partes, por eso están obligadas al cumplimiento exacto de la prestación debida y; aspecto descrito que también tiene relación en base a lo establecido en el 520 del Código Civil que refiere sobre la buena fe en la ejecución de los contratos, y de los contratos analizados se colige por los términos de la relación contractual, es decir, por los derechos y obligaciones que surgen entre los intervinientes, en el caso concreto, que el vendedor recibió la suma de $us.40.000.- cuando debió haber recibido la suma de $us.70.000.- conforme a las clausulas estipuladas en la Escritura Publica Nº 1662/97, por la venta de su bien inmueble y de manera irregular se efectuó el pago de $us.30.000.- a un tercero (Yana) que no fue parte del contrato, no sólo tergiversaron el contenido de lo pactado en el contrato de transferencia y de financiamiento exclusivo para el pago del precio de la venta, y la responsabilidad que conllevaba el mismo, sino se adentraron peligrosamente ante una conducta guiada por la mala fe, pues pretenden un entendimiento diferente de lo que se acordó inter-partes a tiempo de firmar el documento; de esta forma se favorecieron los esposos Claros-Loayza y por otro lado la entidad financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” omitió su deber de efectuar el desembolso a favor del Vendedor o en su defecto de poner en conocimiento del vendedor la solicitud realizada por los esposos Claros-Loayza, omisiones que claramente generan un daño y perjuicio para el recurrente.
Este contrato mixto en un solo acto, tiene la intención de generar certidumbre en las partes con relación a las prestaciones, si el vendedor no hubiese consentido el registro de transferencia sobre su bien inmueble antes del pago total del precio de la venta, la entidad Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, no hubiese realizado el desembolso total del préstamo; por otra parte, si no se hubiera pactado en dicho contrato que el monto otorgado en préstamo tendría como fin exclusivo el pago del precio de la venta, el vendedor tampoco hubiera aceptado en efectuar la transferencia y constitución de hipoteca, sin que el dinero financiado fuera exclusivo para el pago del precio de la venta, avalando cada una de las partes el cumplimiento de las obligaciones de la otra, encontrándose interdependientemente unidas. Caso contrario no hubiese existido óbice para que este contrato con obligaciones mixtas se constituyan en contratos distintos: supongamos por una parte el contrato de compra venta entre Eduardo Jorge Salas Leaño como vendedor y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros como compradores en los términos ya referidos, (donde la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” no tendría responsabilidad alguna), y por otra parte el contrato de préstamo de dinero entre Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, como acreedor y Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros como deudores, es claro que la constitución de todos éstos contratos (compra-venta, préstamo de dinero, y accesorio de hipoteca) en un mismo acto y documento, tiene un objetivo, el cual no puede ser desconocido con argumentos tan limitados como los emitidos por el A quo y el Ad quem, de otorgar una interpretación a los contratos existentes en la Escritura Pública 1662/1997, de forma aislada, vulnerando de ésta forma la seguridad jurídica contractual.
Que según la Doctrina y el Autor ROCCO, el término uso y costumbre en el derecho moderno en los contratos es un término amplio que "...comprende desde la simple habitualidad individual hasta la verdadera y propia costumbre jurídica"(…) mientras "La costumbre es una forma de producción de normas jurídicas que consiste en la repetición general, constante y uniforme, de un determinado comportamiento en determinadas circunstancias".
Por el contrario, en los denominados usos, no se presentan las características de publicidad y uniformidad que sí tiene la costumbre. Estos, se constituyen como conductas observadas por las personas en sus contratos o en sus negocios en general, de ahí que MADRIÑAN, siguiendo a ENNECCERUS los designe como "usos contractuales y convencionales o de tráfico", y que según GENY, citado por MADRIÑAN los conciba como:"…prácticas, generales, que envuelven tácitamente la formación de los actos jurídicos, especialmente en materia de contratos, y que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad purgada en un vano formalismo y dominada por la buena fe (...) tienen por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes, o la del autor del acto". (...) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes" (…) para determinar la intención es decir que las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas”; como se dijo anteriormente que según el art. 510.II. Del Código Civil, refiere también que “…En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, es decir, que al haberse realizado el contrato de transferencia de bien inmueble a favor de los compradores y estos a su vez al haber adquirido un financiamiento de la Mutual “La Paz”, en ese mismo contrato se ha generado derechos y obligaciones entre las partes, es decir entre el vendedor y los compradores, por su parte entre los compradores-prestatarios y la entidad financiera Mutual “La Paz”, por consiguiente entre el vendedor con la entidad Mutual “La Paz”, toda vez que el vendedor al haber realizado la transferencia lo hizo de buena fe, seguro de que iba a ser honrado con el pago total comprometido por parte de los compradores con el financiamiento adquirido con Mutual “La Paz”, y estos compradores Claros-Loayza al enviar la carta de fecha 16 de octubre de 1997 dirigida a la Mutual “La Paz” actuaron de mala fe, por su parte esta Entidad Financiera, al constituirse como ente financiador para el pago del precio de la venta, tenía la obligación de proceder con el desembolso total del monto financiado que era “exclusivo para el pago del precio por la compra del inmueble” en favor Eduardo Jorge Salas Leaño tal cual se tiene establecidas en las clausulas segunda y sexta de la referida Escritura Pública y no como procedió la entidad financiera al desembolsar una parte del crédito financiado a persona ajena al contrato, generando inseguridad del contrato de transferencia del inmueble realizado por el actor, causando perjuicios al vendedor de buena fe, equivocando así de esta manera la entidad financiera su accionar.
Corresponde precisar que la Mutual “La Paz” (Entidad Financiera) y los esposos Claros-Loayza (como prestatarios) al haber actuado de forma arbitraria e irregular han ocasionado perjuicios al vendedor Eduardo Jorge Salas Leaño, el primero al realizar el desembolso solo de $us.40.000.- y saldo restante de $us.30.000.- en favor de tercera persona que no es parte del contrato no realizando el desembolso total del precio pactado del inmueble a favor del vendedor, toda vez que Eduardo Jorge Salas Leaño (vendedor) no se constituyó en garante hipotecario para la adquisición de dicho crédito, sino por el contrario, fue quien transfirió en calidad de venta su derecho de propiedad, cuyo pago se pactó con financiamiento otorgado por la entidad Mutual “La Paz” a favor de los esposos Claros-Loayza; sin embargo, la entidad financiera dio curso de manera irregular al oficio unilateral en la que se solicitó se pague simplemente la suma de $us.40.000.- a favor del vendedor y el restante a tercera persona a solicitud enviada por los prestatarios Claros-Loayza de fecha 16 de octubre de 1997, nota que contiene el texto siguiente: ”…Tenemos tramitado un crédito de esa institución por la suma de $us. 70.000.oo (setenta mil 00/100 dólares americanos) para la compra de un bien inmueble del Sr. Eduardo Jorge Salas Leaño…ahora bien resulta que por las necesidades económicas del Sr. Salas, tuvimos que hacernos un préstamo del Sr. Gumercindo Yana Mamani…por la suma de $us. 30.000.oo (treinta mil 00/100 dólares americanos), para pagarle a cuenta al Sr. Eduardo Jorge Salas Leaño. Por esta razón, insinuamos a ustedes se sirvan hacer el desembolso del mencionado crédito de acuerdo al siguiente detalle: Cheque a nombre de Eduardo Salas Leaño por $us. 40.000.oo Cheque a nombre de Gumercindo Yana Mamani por $us. 30.000.oo Total General $us. 70.000.oo” (ver fs. 71 “A”), aspecto que denota haber dado curso a petición unilateral, no dando a conocer al vendedor del bien inmueble Eduardo Jorge Salas Leaño, que el monto de $us.30.000.- sería destinado a favor de otra tercera persona (Gumersindo Yana Mamani) que no fue parte de la Escritura Pública 1662/97; la Entidad Financiera Mutual “La Paz” conociendo este aspecto a través de Gerencia dio visto bueno a sabiendas que el monto solicitado era exclusivamente para el pago de compra del bien inmueble de propiedad de Eduardo Jorge Salas Leaño, tal cual se ha concretado en las clausulas segunda, tercera y sexta de la Escritura Publica 1662/97, de fs. 1 a 6 de obrados.
En virtud a ello, se tiene las pruebas de cargo consistentes en: 1) La Escritura Publica Nº 1662/97 de 08 de octubre de 1997. (ver fs. 1 a 6) 2) Informe expedido por Derechos Reales donde refieren de manera clara que los esposos Claros-Loayza realizan la inscripción de su derecho propietario de 15 de octubre de 1997, con la Partida Nº 01422574. (ver fs. 36) 3) Oficio enviado por los prestatarios co-demandados Claros-Loayza hacia la entidad para el desembolso de $us. 70.000, detallando que $us. 40.000.oo sea a favor de Eduardo Jorge Salas Leaño y $us. 30.000.oo en favor de Gumercindo Yana Mamani, de manera unilateral. (ver fs. 71 “A”) 4) Préstamo desembolsado mediante Orden Nº 01-34-014970-5. (ver fs. 8) 5) Certificado expedido por el Banco BISA S.A. que el actor Eduardo Jorge Salas Leaño obtuvo el desembolso de $us. 40.000.oo mediante cheque a la Orden Nº 01284 Cta. 002752-201-7. (ver fs. 33) 6) Prueba de recepción testifical de cargo, donde la Sra. Lady Rosario Quezada responde de manera textual a la segunda pregunta señalando que: “…El señor Salas…tenía que ir a la Mutual La Paz a cobrar una transacción que había hecho y yo le acompañe…porque en la Mutual le van a entrega un cheque y fuimos a la Mutual y el se apersona a la caja y el cajero le dijo que firmara un cheque donde el señor Salas debía estampar sus impresiones del dedo índice en el Cheque, eso es lo que he podido ver personalmente, al señor Salas le entregaron un cheque por la suma de 40.000 $us. únicamente, no le entregaron el resto del dinero de 30.000 $us, porque él dijo que debían de entregarle en totalidad la suma de 70.000 $us…”, por su parte Carlos Rodríguez Cabero también refiere de manera uniforme que al señor Salas no le habrían hecho el desembolso de $us.70.000.- sino solo la suma de 40.000.- faltando la suma de $us. 30.000.- (ver fs. 522 a 525), pruebas que tienen toda la fe probatoria conforme los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, con relación al art. 397 del adjetivo Civil.
Concluiremos señalando, que los de instancia al momento de emitir fallo, no realizaron un correcto análisis de la problemática traída a casación, siendo que el Tribunal de Alzada para llegar a la decisión de confirmar la Sentencia sostuvo que existiría dos contratos y que la Mutual “La Paz” no tendría ninguna relación contractual con el actor, razonamiento incorrecto a partir de lo manifestado supra, siendo esa la principal razón para desestimar la pretensión del ahora recurrente, decisión que conlleva una incorrecta interpretación del contrato.
Respecto a la calificación jurídica de la pretensión efectuada por la parte actora, la misma no fue observada por la Entidad Financiera al momento de contestar la demanda ni al momento de contestar el recurso de casación, dejando dilucidar el debate respecto al destino del desembolso de la suma contenida en el contrato objeto de Litis, por lo que la omisión de la Entidad Financiera se subsume en la responsabilidad del deudor de acuerdo a la previsto en el art. 339 del Código Civil, habiendo causado daño en la suma de $us.30.000.- (saldo no percibido por el vendedor, cuya prestación parcial fue omitida por Mutual “La Paz”).
Debiendo aclarar que la pretensión del recurrente en sentido de calificar a todos los demandados como obligados solidarios, no es permisible en consideración al art. 435 del Código Civil, la solidaridad no se presume surge del convenio contractual o de la disposición por lo que la obligación únicamente podrá recaer sobre la entidad financiera.
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho.-
La resolución constitucional Nº 436/2016 de 21 de octubre de 2016 pronunciado en la acción de amparo constitucional que cursa de fs. 767 a 770, describió que la procedencia es únicamente por la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción.
Corresponde señalar que la Sentencia en la foja 573 se encuentra desarrollado lo expuesto a la excepción de falta de acción y derecho con el siguiente argumento: “5. Al no haber intervenido la Mutual La Paz como comprador ni vendedor en el contrato de compraventa, conforme se evidencia de las clausulas primera, segunda, tercera del Protoloco Nº 1662/97, y al no tener Eduardo Jorge Salas Leaño la calidad de acreedor ni deudor en el contrato suscrito entre la Mutual La Paz y los prestatarios Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros conforme a la cláusula sexta del referido protocolo Nº 1662/97 cursante a fs. 509-512 concordante con la Escritura pública Nº 1662/97 de fs. 1 a 6, interviniendo esta entidad únicamente para financiar el pago del precio acordado en la transferencia, por una condición impuesta por los compradores y aceptada por el vendedor a tiempo de perfeccionamiento la compra venta, se establece que no existe condición jurídica contractual de compraventa ni de préstamo entre el demandante Eduardo Jorge Salas Leaño y la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, y por tanto la entidad co demandada no se encontraba obligada a efectuar el pago del saldo del precio menos reconocer posibles daños y perjuicios a favor del demandante, por lo que el actor no puede ejercer acciones ni derechos en contra de dicha institución financiera por los puntos demandados, lo que permite acoger la excepción interpuesta…”
El Auto de Vista en la foja 664 señaló lo siguiente: “Consiguientemente, al constituir dicho documento un contrato que tiene fuerza al tenor del art. 519 del Código Civil, el mismo debe ser cumplido e interpretado de acuerdo a la intención de las partes contratantes y no al sentido literal de las palabras tal como estipula el art. 510 del Código Civil. Aspecto jurídico no entendido, ni comprendido por el recurrente, al señalar que la Escritura Pública es un contrato mixto, además que hubo un solo contrato en el cual la MUTUAL LA PAZ se habría comprometido al pago de lo adeudado y comprometido por los esposo CLAROS –LOAYZA, cuando este hecho no puede ser subrogado por la entidad financiera, más cuando esta no fue parte, ni beneficiaria del contrato de compra venta realizado entre SALAS Y CLAROS. De allí la imposibilidad de acoger la demanda en contra de la Mutual La Paz, y la declaratoria probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la entidad financiera Mutual La Paz”.
Del contexto descrito se tiene que los de instancia basaron su criterio de declarar probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Mutual la Paz, en el entendido que la entidad financiera no tenía ninguna obligación de efectuar la cancelación del saldo, deduciendo que los contratos de venta (Salas y los esposos Claros-Loayza) y mutuo (Mutual La Paz y Claros Loayza), son independientes y la entidad financiera no tendría ninguna obligación frente al vendedor, lo que quiere decir que consideraron una situación de fondo para acoger dicha excepción de falta de acción y derecho.
Ahora la excepción de falta de acción y derecho, en la forma planteada resulta ser poco funcional en procesos ordinarios, precisamente por los conceptos que conlleva, pues es confundida con el fondo de la pretensión debatida; al respecto se dirá que la acción es conceptualizada como el derecho subjetivo público que tiene una persona (natural o jurídica) para acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir la tutela de un derecho material; dicha acción, al ser un derecho subjetivo, es una prerrogativa de una persona si quiere o no demandar, en consecuencia, siendo el mismo subjetivo toda persona tiene esa facultad de iniciar o no una demanda, consiguientemente la denominada “falta de acción” es una excepción inexistente, pues siendo un derecho subjetivo de toda persona no se puede concebir que una persona no tenga el “derecho de accionar”, todas las personas gozan de ese “derecho de accionar” o sea gozan de esa facultad de iniciar o no una demanda.
Por otra parte en cuanto a la “falta de derecho”, corresponde señalar que la misma llega a constituirse en la potestad de formar parte de la relación jurídica, pues solo los que son titulares de la relación jurídica, son los que pueden interponer una pretensión en contra de la otra parte que también es titular de la relación jurídica, deduciendo que solo entre los titulares de la relación jurídica se abre la posibilidad que entre ellas puedan formularse distintas pretensiones, sea como demanda o como reconvención, esta denominada “falta de derecho” no es otra cosa que la legitimación en la causa o la titularidad de la relación jurídica por la que se pretende hacer valer un derecho material, así cuando se refiere a la “falta de derecho” se entenderá como la falta de legitimación o falta de titularidad de la relación jurídica, la “falta de derecho” no puede ser confundida con que el derecho material permita o no acoger alguna pretensión, la misma puede ser acogida o denegada por demostrarse los elementos de prueba que requiere el supuesto descrito en el derecho material.
Consiguientemente los de instancia al haber declarado probada la excepción de “falta de acción y derecho”, con el fundamento de que Mutual La Paz no tenía ninguna obligación de desembolsar el dinero en favor de Eduardo Salas Leaño, no han adecuado su postura conforme al entendimiento descrito en el presente fallo; resultando ser reversible dicha excepción pues el recurrente expuso su fundamento sobre la base del fondo de la controversia, sobre el fundamento que los de instancia tomaron para declarar probada la denominada excepción de “falta de acción y derecho”, describiendo en forma general su recurso de casación y en cuya parte final solicitó se declare improbada la excepción de “falta de acción y derecho”, y sobre dicha petición la entidad financiera no llegó a contestar.
Finalmente, respecto a la contestación al recurso de casación por la Entidad Financiera, en el que sostienen que los esposos Claros-Loayza, solicitan préstamo de la suma de $us.70.000.- a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, con destino a la compra de un lote de terreno del vendedor Eduardo Salas Leaño, mismo que fue concedido por la entidad financiera, para la adquisición del inmueble de referencia, sin embargo los prestatarios Claros-Loayza habrían adquirido otra deuda por la suma de $us.30.000.- de Gumercindo Yana Mamani para el pago a cuenta del precio a Eduardo Salas Leaño, por carta de 16 de octubre de 1997 solicitan a la Mutual el desembolso del crédito efectuado mediante cheques de $us.40.000.- en favor de Eduardo Salas Leaño y de $us.30.000.- para Gumercindo Yana Mamani y la entidad mediante comprobante de desembolso de fecha 27 de octubre de 1997, firmado por los prestatarios, procedió con el desembolso a los ya nombrados; al respecto es preciso nuevamente incidir sobre el tema, que la entidad a sabiendas que el préstamo otorgado era exclusivamente para el pago del bien inmueble objeto de transferencia e hipoteca en favor de la misma y no para hacer otro tipo de pagos a otros acreedores, la Mutual “La Paz”, incurre en realizar el desembolso en favor de terceras personas, no pudiendo haber confundido el contrato objeto de la Litis con un contrato de línea de crédito para desembolsar montos a requerimiento de los prestatarios. En lo demás en cuanto a la aplicación de los arts. 584, 636, 879 y 907 del Código Civil, los mismos son aplicados al contrato mixto, que interrelaciona a la partes contratantes, no pudiendo aplicarse las normas en forma individual y por separado al contrato de venta y al contrato de mutuo, pues se ha pactado que el financiamiento es exclusivo para el pago del precio de la venta del inmueble, como se ha descrito en forma abundante.
Asimismo corresponde señalar que en el presente fallo se ha llegado a interpretar el contrato de fs. 1 a 6, incidiendo en las cláusulas segunda, tercera y sexta se ha llegado a determinar que no son dos contratos (mutuo y venta) independientes; sino es un contrato mixto, con prestaciones interrelacionadas entre las partes contratantes, de ahí que la obligación de la entidad financiera de desembolsar el dinero en favor del vendedor, pues el financiamiento fue pactado como exclusivo (privilegiado) para el pago del precio de la venta, y el acreedor de dicho pago resulta ser el actor. Tampoco puede alegarse que el actor se auto denomina acreedor del crédito, sino que las cláusulas del contrato se ha descrito la obligación de la entidad financiera de efectuar el desembolso en favor del vendedor como ya se ha expuesto precedentemente; al margen de ello, por la naturaleza del contrato -en el caso de que no existiera forma de pago o descripción del acreedor- se tiene que la costumbre en este tipo de contratos, siempre ha estilado que en caso de contratos de venta de propiedad con financiamiento, el financiador cancele el monto financiado al vendedor, no al prestatario, eso le da seguridad al contrato; pues de entenderse que el desembolso sea efectuado en favor del prestatario, y este no cumpliese con pagar al vendedor, podría dar lugar a que el vendedor pueda disolver el contrato de venta y acarrear el contrato de hipoteca por el efecto retroactivo, en cuyo caso el perjudicado sería el financiador, pues perdería la hipoteca constituida, esa es una consecuencia lógica de una disolución del contrato de venta con financiamiento en caso de adoptarse la tesis de Mutual La Paz, resultando esta entidad financiera la responsable por la falta del desembolso total del préstamo en favor del vendedor.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), CASA el Auto de Vista Nº 370/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 663 a 664, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda en lo que respecta al daño de $us. 30.000.oo (Treinta Mil 00/100 Dólares Americanos), que deberá hacer efectivo la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” en favor de Eduardo Jorge Salas Leaño, a efectivizarse en el plazo de 30 días; y el pago de perjuicios por el 6% anual, computable desde la citación con la demanda a la entidad financiera conforme determina el art. 414 del Código Civil, deberá ser calculado en ejecución de Sentencia. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda en contra de Faustino Claros Quispe y Melicia Loayza de Claros, en consideración de haber determinado que la responsabilidad es de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”. También se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho formulada por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, salvando sus derecho de esta entidad financiera de acudir a la vía llamada por ley para reclamar (recuperar) sobre el desembolso de los $us.30.000.-, en contra de los esposos Claros-Loayza.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.