Auto Supremo AS/0098/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2017

Fecha: 03-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 98/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: T-5-16-S Partes: Julio Baldiviezo y Otros. c/ Sasson Isaac Attie Katran y Otros Proceso: usucapión. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 764 a 775, interpuesto por Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno a nombre propio y en representación de sus mandantes y el recurso de casación de fs. 794 a 814, ambos contra el Auto de Vista Nº 126/2015 de 16 de noviembre de 2015 de fs. 755 a 760 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestico y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión seguido por Julio Baldiviezo y Otros contra Sasson Isaac Attie Katran y Otros; el Auto de concesión de fs. 819 y vta.; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia Nº 030/2013 de fs. 676 a 691, por el cual, declara: “ SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria planteada por Julio Baldivieso, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldivieso, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez viuda de Baldiviezo de fs. 96 a 101 de obrados, ampliada a fs. 116, subsanada a fs. 142 a 142 vta., fs. 152, modificación de fs. 183 a 186 de obrados.

2.- SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por el demandado Sasson Isaac Attie Katran de fs. 237 a 248 vta. de obrados.

3.- SIN LUGAR la demanda reconvencional de Reivindicación, acción negatoria, cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios planeada por Sasson Isaac Attie Katran de fs. 237 a 248 vta.- de obrados”.

Resolución que fue apelada por la parte demandante a fs. 693-700 y a su turno la pate demandada de fs. 705 a 724, recursos que son concedidos ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 126/2015 de fecha 16 de noviembre de fs. 755 a 760 vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 676 a 691 y resolución de fs. 455, bajo el fundamento que: “al haberse suscrito el documento privado de fs. 419 a 419 vta., de reconocimiento de derecho y de arrendamiento, el demandante Julio Baldiviezo es un detentador y no un poseedor y el art. 89 del Código Civil manda que : “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie sea, por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal” por lo que no es evidente de que la Juez a –quo haya incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba tanto de cargo como de descargo, ni error en la interpretación y aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil como se afirma en el recurso de apelación.” Y en cuanto al recurso de apelación de fs. 705 a 724 señala: “sin embargo de ello y considerando que el código Civil fue aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975 y el Tribunal Constitucional declara la CONSTITUCIONALIDAD temporal (cinco años) del art. 138 del Citado código, cabe señalar que antes del cumplimiento del plazo de los cinco años, entró en vigencia la nueva constitución política del Estado Plurinacional con nuevos principios y enfoques.

Asimismo, la Ley Transitoria de fecha 13 de febrero de 2010 en su art. 4 par. II dispone que: “II. Los Tribunal Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”.

En consecuencia, al tratarse de un Decreto Ley el que pone en vigencia el Nuevo código Civil, todo el Código se encontraría en la misma situación, por lo que, se debe aplicar el Principio de Conservación de la Norma, en merito a que el país, no se puede quedar sin normativa sustantiva en materia civil y sin un instituto tan importante como lo constituye la Usucapión, de ahí que los jueces tribunales departamentos y el Tribunal Supremo de Justicia estén aplicando el art. 138 del Código Civil”.

Contra la referida resolución, la parte demandada por medio de su memorial de fs. 764 a 775 interpuso recurso de casación y a su turno Sasson Isaac Attie Katran a fs. 794-814 también interpuso recurso de casación, los cuales previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Recurso de casación de la parte demandante de fs. 764 a 775
Forma.

Acusa la errónea aplicación del art. 330 del Procedimiento civil, debido a que se procedió a producir prueba distinta a la individualizada en la demanda, la cual fue arrimada a obrados a fs. 455, misma que nunca se corrió traslado y se la admitió sin posibilidad de ser objetada, error que se incurrió al momento de introducir la prueba, aspecto que fue debidamente observado a fs. 471.
Aduce falta de motivación de la resolución de fs. 455, ya que no se hizo la advertencia que la notificación contraria de la prueba documental era a efectos de la aplicación de lo establecido en el art. 346-2) del CPC, ya que en esa resolución no se aprecia esa circunstancia, extremo que ha sido reclamado a fs. 470 a 474.

Fondo.-

Señala error de derecho en la documentales de fs. 418 a 419, y que las mismas no debieron ser consideradas puesto que no han sido debidamente ofrecidas y por haber sido desconocida esa documental por sus personas y por carecer de reconocimiento de firmas.

Asimismo señala que el Auto de Vista de forma errada tiene por propietario a los demandados, empero, este aspecto no se tendría demostrado, puesto que no se cuenta con planos aprobados sobre la propiedad de 16 HAS con 99551 m2., por lo que, ese punto no se hubiese acreditado.

Expresa que se ha incurrido en la indebida aplicación del art. 407 del CPC por parte del Tribunal ad quem, habiéndose aplicado en sentido contrario la citada norma, debido a que ha sido utilizada en contra de Marcelina Zenteno la supuesta confesión realizada por su esposo contenida en el documento de fs. 419 vulnerándose por ende el art. 407 de la citada normativa procesal.

Asimismo acusa indebida aplicación del art. 523 del CC, debido a que el contrato tiene efecto entre partes y no daña a terceros, y en el caso se está aplicando el contenido de un documento suscrito por una de las partes en contra de terceros, extremo que no resultaría correcto porque le mismos no afecta a terceros.
Sostiene errónea valoración de la prueba de descargo consistente en las fotografías presentadas por la parte contraria durante la tramitación del proceso y adjuntas a la demanda y también del acta de inspección judicial, debido a que el Auto de Vista para llegar a su decisorio se basa en algunas declaraciones testificales no contestes y en fotografías que han sido objetadas que no dan cuenta del lugar ni ubicación del predio.

Señala que en obrados existe suficiente prueba que demuestra que los demandados abandonaron el inmueble, extremo que no ha sido analizado por el Auto de Vista, lo cual ha sido debidamente demostrado en la inspección judicial.
Asimismo señala, que no se ha valorado la prueba documental de fs. 338 a 339 de obrados que consiste en un publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal, en relación con la lista de deudores morosos, en donde se les inicia proceso para rematar sus bienes por deudas, en la cual se advierte el nombre de Isaac Attiie y attie sashe y los código catastrales correspondientes deudas que han sido asumidas por nuestras personas para evitar ese remate coactivo, aspectos que en ningún momento han sido valorados.

A eso suma el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometida en el Auto de Vista quienes no han valorado los medios de prueba que evidencian su posesión por más de diez años, demostrados por las declaraciones de cargo que cursan de fs. 601 a 605 y 640, pago de impuestos, fotografías de trabajos realizados en el predio, certificados domiciliarios y la inspección judicial.

Acusa error de hecho en la contratación de las documentales de fs. 418 a 419 y las de fs. 422 a 425 de obrados, debido a que, se ha demostrado evidentemente que viven en ese predio por más de diez años, ejecutando de manera sistemática una serie de labore agrícolas, crianza de ganado en un terreno y actos posesorios que no fueron contemplados en su justa dimensión.

Y señala que esa documental es apenas un documento de compromiso, un proyecto de contrato de arrendamiento que nunca se efectivizó y han estado en posesión mucho antes de la suscripción de ese documento.

Señala errónea aplicación del art.510 y del 523 ambos del CC, ya que el documento por el cual rechazan su pretensión, no refiere de manera concreto cuál es su objeto, cual es de forma clara su compromiso, valorándose únicamente la cláusula sexta que resulta ajena al contrato en sí.

Alega errónea aplicación del art. 518 del CC, ya que en caso de duda o ambigüedad el referido contrato o documento debió ser interpretado a su favor y no de forma contraria.

Indica la falta de motivación, debido a que el Tribunal de apelación no se ha pronuncia sobre la falta de apersonamiento y abandono de la causa por parte las supuestas co propietarios hermanos del demandados, así como la falta de individualización del predio en Derechos Reales y como esta falta de individualización de parcela y carencia de registro de superficie afecta al demandado, y sobre de que no existe limites, colindancia y extensión del inmueble sobre el que supuestamente se realiza el reconocimiento.

Acusa falta de congruencia con la Sentencia, Auto Vista y puntos De hechos a probar, restando importancia a que el bien les fue entregado por el padrino y no por el demandado, y señalan que la juzgadora debió valorar e interpretar el hecho de que el inmueble si les fue entregado por José Fernández y por consiguiente el documento privado no puede ser eficaz para demostrar la detentación, lo cual es muy relevante pues destruye lo afirmado por el demandado.

II.2.- Recurso de casación de fs. 794 a 814.

De forma precisa y repetitiva acusa que el Auto de Vista no se pronuncias sobre sus tres fundamento y agravios invocados en el recurso de apelación y por el contrario ha confundido la fundamentación del recurso de apelación con la contestación al recurso de apelación de sus personas, es decir que ha resuelto la contestación al recurso de apelación que hicieron al recurso de apelación del demandante, pero no a su recurso de apelación, por lo que, se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación y de los arts. 190, 227 y 236 del CPC.

Contestación al recurso de casación (fs.778)

Señala que la resolución de fs. 455 simplemente ha cumplido con lo que determina la ley, y al ser notificado tenía la posibilidad de objetarla si consideraba que existía un impedimento legal respeto al medio probatorio conforme señala el art. 382 el CPC.

Asimismo alude que el recurso de casación no cumple con lo expresamente determinado por ley es decir, el art. 285-2) y 254 y 253 todos del CPC.
De la misma forma refiere que la documental de fs. 419 no ha merecido prueba en contrario, y por todas las prueba de fs. 422-447 se ha demostrado que la propiedad de la familia attie tiene 16 HAS 99,51 m2.

III.-DOCTRINA APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2.- De la congruencia del Auto de Vista.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, conforme a lo glosado en el punto III.1, corresponde de inicio pronunciarse sobre los reclamos de forma.
Del análisis del recurso de casación de fs. 794 a 816, se advierte que este en su integridad observa la falta de congruencia en el Auto de Vista argumentando, que no se hubiese pronunciado sobre sus reclamos expresados en su recurso de casación, sino por el contrario se hubiese resuelto la contestación realizada al recurso de apelación.

Resultando este su único agravio, corresponde su análisis para determinar si lo acusado es evidente o no, del examen del memorial visible de fs. 705 a 724 el cual como suma expone recurso de apelación y contesta, se advierte que su contenido se encuentra dividido en varios puntos, en su primer punto de agravio hace referencia a su pretensión de reivindicación, haciendo énfasis a que el despojo no es un elemento constitutivo de esta acción, en un segundo acápite como agravio invoca el cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, como tercer agravio alega que la Sentencia incurre en violación del art. 190 y 192 del CPC, en el entendido que no se ha pronunciado sobre los hechos demandados objeto de la relación procesal, en el tópico cuarto señala de forma textual contesta, advirtiéndose que a partir de este momento el recurrente contesta al memorial del recurso de apelación de la parte demandante, en principio con relación a la apelación concedida en el efecto diferido a fs. 489, como segundo punto a la contestación al recurso de apelación refiere que se ha presentado la Sentencia Constitucional Nº0024/2004 por la cual, se demuestra que se ha declarado la constitucional temporal del art. 138 del CC, normatividad que habría tenido vigencia hasta el 2009, los puntos señalados denotan cuales llegan a ser los agravios invocados en el recurso de casación y cuales los fundamentos que hacen a la respuesta del recurso de apelación.

Del análisis del Auto de Vista objeto de Litis, se advierte que en lo que concierne al recurso de apelación del demandado (Sasson Isaac Attie Katran), lo absuelven bajo el siguiente fundamento: “sin embargo de ello y considerando que el código Civil fue aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975 y el Tribunal Constitucional declara la CONSTITUCIONALIDAD temporal (cinco años) del art. 138 del Citado código, cabe señalar que antes del cumplimiento del plazo de los cinco años, entró en vigencia la nueva constitución política del Estado Plurinacional con nuevos principios y enfoques.

Asimismo, la Ley Transitoria de fecha 13 de febrero de 2010 en su art. 4 par. II dispone que: “II. Los Tribunales Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”.

En consecuencia, al tratarse de un Decreto Ley el que pone en vigencia el Nuevo código Civil, todo el Código se encontraría en la misma situación, por lo que, se debe aplicar el Principio de Conservación de la Norma, en merito a que el país, no se puede quedar sin normativa sustantiva en materia civil y sin un instituto tan importante como lo constituye la Usucapión, de ahí que los jueces tribunales departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia estén aplicando el art. 138 del Código Civil.” (sic.)

De la contrastación del Auto de Vista con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación detallado en los párrafos anteriores, a prima facie, se logra advertir que la falta de congruencia en el Auto de Vista, ya que, conforme a lo expuesto en el punto III.2 debe existir una correlación entre estos dos actuados, debido a que la competencia del Tribunal de Segunda instancia se delimita a los reclamos expuestos en el recurso de apelación, caso contrario la determinación de segunda instancia peca de incongruente, y en sub lite conforme a lo referido precedentemente es evidente la incongruencia acusada, debido a que el Tribunal de apelación en lugar de pronunciarse sobre los reclamos expuestos en apelación, analizo y absolvió los fundamentos inherentes a la contestación al recurso de apelación de los demandantes, lo cual demuestra que no ha merecido respuesta a los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, aspecto que bajo ningún criterio puede resultar subsanable y merece ser enmendado.

Siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación de fs. 764 a 775.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 126/2015 de 16 de noviembre de 2015 de fs. 755 a 760, debiendo el Tribunal de Segunda instancia previo sorteo y sin espera de turno dictar nueva resolución dentro del marco de pertinencia, congruencia y atendiendo los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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