Auto Supremo AS/0102/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2017

Fecha: 03-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 102/2017 Sucre: 03 de febrero 2017 Expediente: B-3-16-S Partes: Hugo Vaca Hurtado. c/Hans Dellien Barba. Proceso: Acción Reivindicatoria, Negatoria y Reconocimiento de MejorDerecho de Propiedad. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1446 a 1457 vta., formulado por Hans Dellien Barba, contra el Auto de Vista Nº 3/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 1437 a 1439 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Acción Reivindicatoria, Negatoria y Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Hugo Vaca Hurtado contra Hans Dellien Barba, respuesta de fs. 1461 a 1464; concesión de fs. 1466, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, dictó Sentencia Nº 35/15 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 1373 a 1378 vta., declarando: PROBADA la Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria interpuesta por Hugo Vaca Hurtado en contra de Hans Dellien Barba y Rosario Gonzáles Melgar, quienes deberán restituir el inmueble objeto de litigio a favor de sus propietarios en el plazo de quince días a contar de la ejecutoria de la sentencia. IMPROBADA la reconvención por Usucapión de fs. 1011-1018 interpuesta por Hans Dellien Barba y Rosario Gonzáles Melgar en contra de Hugo Vaca Hurtado.
Resolución que fue apelada por Hans Dellien Barba por memorial de fs. 1409 a 1417.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia deL Beni, emitió el Auto de Vista No. 03/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 1437 a 1439 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia No. 35/2015 de 21 de septiembre de 2015, señalando que: 1.- Refiriendo a la facultad con la que están investidas los jueces naturales para la valoración probatoria y otros aspectos inherentes a su función. Además de la facultad contralora en virtud del control difuso de constitucionalidad que debe propiciar el Tribunal de alzada en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, señalando al final que como titular de la función jurisdiccional, el Juez no es el aplicador de la ley, sino su intérprete, y en sujeción a los principios que se señala impartir justicia. 2.- Que en el caso, como puntos alegados como agravios estarían en señalar, que el A quo no habría valorado con eficacia las pruebas testificales que se menciona, desestimando erróneamente la prueba documental relativa al formulario de recaudaciones que se menciona, omitido considerar la confesión judicial provocada dándose por confesa en interpretación armónica con la confesión espontanea por parte del demandante, y habría efectuado valoración personal de la pericial. 3.- A ese fin, el apelante debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos de su recurso, las pruebas concretas que fueran emitidas en su valoración, en qué medida dicha omisión valorativa no llegó a practicarse, y otros aspectos inherentes a la labor de juzgar. 4.- Si bien se cumpliese con ello en el nivel épico narrativo puntualizando los elementos probatorios de errónea u omisiva valoración, no fuera menos cierto que no lograría satisfacer la logicidad o incidencia directa que pudiera emerger de un razonamiento valorativo del practicado por el A quo. Explicando luego los razonamientos por los que estima que el A quo asumió de manera correcta la determinación, con el análisis de las pruebas cuestionadas. 5.- Concluye que el criterio del A quo lleva sello de la legalidad y constitucionalidad, dentro de las facultades emergentes de los arts. 397 del CPC y 1286 del CC.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
1.- Refiere a la emisión del Auto de Relación procesal, su notificación a las partes y la presentación de pruebas por Hugo Vaca Hurtado, y los actuados posteriores, así como la objeción presentada y el señalamiento de audiencia para la declaración de los testigos de contrario. 2.- Refiere al mandato del Art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el plazo en que deben presentar sus pruebas las partes, y que el art. 90 de la misma norma señalaría la esencia de la norma procesal. 3.- Que el demandante habría presentado fuera de tiempo la prueba, y admitido la misma por el A quo señala la existencia de violación de los arts. 90 y 379 del Procedimiento Civil, además de incumplir lo previsto por el art. 3-1) de la norma procesal señalada. 4.- Que estaría claro que el Auto que admite la prueba de contrario, violentaría su derecho a la igualdad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa en juicio, señalando que los actuados del juez fueran nulos de pleno derecho al tenor de lo previsto por el art. 252 de Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería anular obrados hasta fs. 1039.
Por otro lado señala que no se habría cancelado a tiempo de presentar demanda los aranceles judiciales, que causaría daño económico al Estado, por lo que dice solicitar nulidad hasta la presentación de la demanda.
En el fondo
1.- Acusa de error in iudicando por inexistencia del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por parte de su mandante y su persona. Al respecto que art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil ordenaría el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, que fuera concordante con el art. 397-II de la norma procesal, en el caso no habría hecho apreciación correcta de las pruebas aportadas al proceso, apuntando las Testificales, que dice por ello se habría incurrido en error de derecho y error de hecho. Desglosando las testificaciones y que con ellos se probaría que los fallos de instancia incurrirían en omisión, apartándose del buen sentido y la sana crítica. Posteriormente la existencia de no valoración de la prueba testificar y pericial que violaría lo previsto por el art. 476 del Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, que consistiría en no otorgar la credibilidad, personalidad, grado de formación y otras respecto a los testigos, que demostrarían el tiempo de posesión. Acusa de no tener fundamento normativo, que por ello caería en lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa asimismo de violación e errónea interpretación al no considerar y aplicar el alcance del contenido de los arts. 87, 88.I, 110 y 138 del Código Civil, señalando la prueba testifical, la pericial respecto a la existencia de árboles, así como otro dictamen pericial, y que en el Auto de Vista existiría la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas descritas, desglosando que habrían realizado las mejoras existentes realizando las actividades propias de quien fuera dueño. Describe su entendimiento de la posesión, los modos de adquirir la propiedad, expresando su razonamiento para encontrar quebrantamiento de las normas que señala.
3.- Señala de error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance y contenido del art. 1492 del Código Civil, sustentando que no se habría considerado los efectos extintivos de la prescripción, que los anteriores propietarios y demandante dejaron de ejercer derecho propietario el predio que estuvieran en posesión, operando la prescripción adquisitiva a su favor, teorizando su razonamiento por los que considera se efectivizaría lo señalado. Que no habría merecido análisis técnico jurídico por el Ad quem, que habría prescripción del derecho propietario del actor. Por otro lado hace mención a la confesión judicial, que habría en el caso el llamamiento a ese actuado y que no se presentó el actor, desglosando el interrogatorio, concluyendo que habría violación del art. 1321 considerando que lo confesado por el actor tuviera plena fe. Que esa confesión habría asimismo ratificada en la inspección, que señalaría que no tuvo posesión describiendo los pormenores de como fuera su adquisición, calificando la existencia de confesión judicial espontanea. Refiere a razonamiento del Tribunal Constitucional y dice denunciar violación de los arts. 404, 409 y 424 del Código de Procedimiento Civil, que consistiría en no aplicar y desconocer los alcances de las normas referidas, que habría en ello error de hecho y derecho.
4.- Error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance del contenido del art. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo a la prueba pericial, y el análisis efectuado por el Juzgador, cuestionando la formación del mismo y la experiencia respecto a construcciones, que justificaría sin argumento el haberse apartado del informe del especialista, haciendo crítica del actuar de los juzgadores, recurriendo luego de los cuestionamientos a Sentencia constitucional, denunciando dice violación y errónea interpretación de las normas señaladas.
5.- Error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance y contenido de los art. 399-I) y 401 del Código de Procedimiento Civil. Apunta que el cursa pago de formulario de impuestos a fs. 1009, ello demostraría la posesión de más de 10 años, que se habría desvirtuado el mismo con el argumento que no se trataría del mismo predio, pero habría otros que corroborarían su afirmación, por lo que dice que el Tribunal al dividir esta prueba documental violaría el art. 399 y 401 del procedimiento civil. Alude a informe de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Municipal de Trinidad, recurre a fallo del Tribunal Supremo respecto al tema discutido y denuncia que no consideró los efectos del Art. 91 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los efectos del art. 90 de la referida norma.
Concluye por señalar que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, amparado por los arts. 250, 251, 252 y 253-1) y 3) del Procedimiento Civil, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule obrados hasta que se realice correcta valoración de la prueba aportada al caso o en su defecto hasta la presentación de la demanda, por no haber cancelado los aranceles judiciales.
Respuesta al recurso de casación.
No contuviera sino un frenético rosario de insultos y otros aspectos, que la Sentencia a que hicieran mención estuviera anulado, que existe prueba con fotografías satelitales que no tuvo posesión por el tiempo que señala, que la valoración de la prueba no fuera aislada. Que su derecho propietario lo demostró con documentación idónea, los demandados carecen de derecho propietario, que nunca tuvieron el animus, que solamente ha cercenado su propiedad, que el año 2012 habría construido el demandado un galpón precario sin función social, que el único dueño resulta ser él con folio real. Que habría perdido posesión recién en la demanda que fue anulada, refiere a la construcción de la barda que dataría recién del año 2008 y la construcción del techo de calamina el año 2012. Que su persona tiene la posesión civil, con la prueba preconstituida a la demanda del registro del folio real, las testificales, informe pericial. El demandado no tuviera calidad de poseedor, que debe declararse infundado el recurso. Que el periodo prescriptivo no habría transcurrido, que la barda no tuviera antigüedad de diez años.
Por mandato del art. 1453 del Código Civil al establecer las acciones de defensa estaría la acción reivindicatoria, que el propio demandado reconocería que no tienen ningún derecho respecto a la acción negatoria.
El recurrente incumpliría con los presupuestos procesales del recurso de casación, confundiendo nulidad con casación, describiendo su razonamiento para declarar por su improcedencia. Sobre la valoración de la prueba pidiera que se valore la misma olvidando que está reservada para los jueces de instancia y que es incensurable en casación, aspectos que hubieran sido reiterados en jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la forma ninguna de las causales habría sido enunciada. Por lo expuesto pide se declare improcedentes o en su defecto infundados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Nulidad de actos procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Respecto al pago de arancel por ingreso de causa nueva.
El Auto Supremo No. 428/2012 de 15 de noviembre de 2012, en un tema similar estableció que: “El punto 10mo. consistente en la admisión y sustanciación del proceso del arancel dispuesto en la tabla de valores judiciales, no resulta ser óbice como para fundar una nulidad de obrados, si bien es evidente que dicho pago se encontraba vigente al momento de plantearse la demanda, resulta extraño que el operador de primera instancia no haya exigido el pago del mencionado arancel, lo que no le impide intimar el pago una vez que vuelva a tomar conocimiento de la misma, esto bajo apercibimiento de incurrir en incumplimiento de deberes.” (Subrayado y negrillas no corresponden al original).
Respecto a la Acción Reivindicatoria.
El Auto Supremo No. 60/2014 de 11 de marzo de 2014 señaló que: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).”
Valoración de la prueba, error de hecho y error de derecho.
Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013, -entre otros-, que señala: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
Prueba pericial y la posibilidad del juzgador de apartarse del criterio expuesto en ella.
Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez.” (Subrayado y negrillas no corresponden al original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
1.- El reclamo versa sobre la presunta admisión de prueba fuera de término previsto por ley y que en definitiva aquel aspecto violentaría su derecho a la igualdad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa en juicio. Al respecto es pertinente verificar los actuados que se produjeron en la tramitación del proceso y si las acusaciones tienen asidero legal, en esa secuencia se establece que el recurrente hace mención que por memorial de fs. 1039 estuviera inserto un memorial con la “suma” que resalta, no obstante revisado la foja señalada no existe la pieza procesal indicada por el recurrente, sino un acta de audiencia pública de declaración testifical suspendida, consecuentemente todo el análisis que se efectuó con relación a la presunta transgresión de los derechos que invoca, parten de un supuesto falso, por lo mismo no puede este Tribunal de Derecho, dar crédito a lo sostenido como fundamento para dar curso al petitorio del demandado. Aun en el hipotético –desvirtuado- que sus afirmaciones fueran evidentes, este aspecto si consideraba irregular, debió ser reclamado en el momento procesal oportuno demostrando que en verdad aquella “irregularidad” le causaba perjuicio o vulneraba los derechos a la igualdad jurídica, debido proceso y a la defensa, al no haberlo hecho así, este aspecto ha quedado precluído, pues el demandado se ha sometido a la secuencia procesal tramitada, ese es el espíritu del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole a la defensa conforme a ley.” “II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”. Asimismo lo previsto por el art. 17-III de la referida norma orgánica, que tiene estrecha relación con lo previsto por los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, que establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido.
De lo anterior se concluye primero que, la pieza señalada por el recurrente resulta un dato falso, por lo mismo sin sustento. No obstante aun de que fueran evidentes, se verifica de la revisión de actuados que no hubo reclamo oportuno de la existencia de la “irregularidad procesal” como manda la norma, por lo mismo en aplicación del segundo párrafo de la norma citada supra, operó la preclusión. Por lo anterior la acusación efectuada por el recurrente de la presunta violación de los arts. 90 y 379 del Código de Procedimiento Civil, así como el incumplimiento del art. 3-1) de la norma procesal señalada, carece de fundamento.
2.- Respecto al segundo reclamo de no haberse cancelado los aranceles judiciales a tiempo de presentar la demanda, al margen de señalar que se causaría daño económico al Estado, no demuestra de ninguna manera que tuviera sustento para anular obrados como se pretende, no siendo además argumento válido para adoptar la medida peticionada, en situación similar el Tribunal Supremo ha razonado que al Juez no le impide intimar el pago una vez que vuelva a tomar conocimiento de la misma, bajo alternativa de incurrir en incumplimiento de deberes como se establece de la Doctrina aplicable.
Bajo los antecedentes señalados, corresponde emitir resolución por el infundado.
En el fondo
1.- No obstante haber aludido a las causales 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en el desglose de sus argumentos en primer término acusa sobre la existencia de error in iudicando de manera contradictoria, en consideración a que de principio se acusa por la inexistencia de análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, no obstante esa primera postura, acusa luego de haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque no se habría efectuado una correcta apreciación de las pruebas aportadas al caso, este desacuerdo en su propio razonamiento muestra la confusión en la que ingresa cuando concluye que lo censurado caería en lo previsto por el Art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil como causal de casación (fs. 1450, línea 11 y 12), sin tomar en cuenta que según la norma alegada, el presupuesto a considerar es la concurrencia de “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, y la causal a invocar por la presunta comisión de error de derecho o error de hecho, están subsumidas en el numeral 3) de la norma referida. Sin embargo de ese desconcierto, la pretensión de la parte recurrente es mostrar que no se habría tomado en cuenta las declaraciones en el alcance que presuntamente debió ser considerado, cuando desde su punto de vista las declaraciones fueran uniformes, contestes e irrebatibles; al respecto, verificado el fallo de primera instancia confirmada por el Ad quem, tienen sustento para restar credibilidad a las declaraciones al haber cotejado las mismas con relación a las declaraciones de los testigos de contrario y las otras pruebas producidas en el proceso, habiendo cumplido con lo previsto por el art. 1330 del Código Civil, tomando en cuenta que por el principio de inmediación es el Juzgador de primera instancia quien obtiene el conocimiento a través del contacto directo con los sujetos de la relación procesal, para así adquirir el material necesario que le permita pronunciar una resolución del caso, habiendo justificado el A quo el razonamiento pertinente para sustentar porqué restaba credibilidad de las declaraciones de los testigos de descargo.
2.- La acusación de la existencia de violación y errónea interpretación al no considerar el alcance del contenido de los arts. 87, 88-I), 110 y 138 del Código Civil, pretenden sustentarlo una vez más con las declaraciones testificales, que el A quo de manera razonada restó credibilidad, por otro lado también se refirió a las prueba pericial, pasando a exponer lo referido a la posesión, la presunción al respecto y el modo de adquirir la propiedad. El tema discutido en el caso en cuestión es, si concurrieron los elementos que hacen viable a la usucapión, habiendo evidenciado que efectivamente a la fecha vienen ocupando el predio los demandados, sin embargo por las pruebas producidas, el A quo concluye que no se hubiera demostrado que la construcción del muro fuera realizado por los demandados, asimismo la data del tinglado o la ocupación útil del predio, pero lo fundamental y razonable en esa conclusión para desvirtuar la posesión para la procedencia de la usucapión es que no se demostró que el tiempo transcurrido sea el afirmado por los ahora recurrentes, es decir que sea por diez años, por lo tanto no tiene sustento acusar de violación y errónea interpretación al presuntamente no considerar el alcance del contenido de los arts. 87, 88-I) 110 y 138 del Código Civil.
3.- A la afirmación de existir error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance y contenido del Art. 1402 del Código Civil, y no haberse considerado los efectos extintivos de la prescripción; habrá que remitirse a lo analizado supra y que en el caso de autos no se demostró la concurrencia de uno de los factores para la concurrencia de la adquisición de derecho propietario por usucapión, “el tiempo transcurrido”, si esto es así, no tiene sustento el reclamar la presunta no consideración y aplicación del alcance y contenido de la norma en cuestión, este aspecto pretende además vincular con la confesión presunta, así como la espontanea que hubiera prestado a tiempo de la realización de la inspección judicial en el predio; lo que debe comprenderse es que los elementos de prueba en su conjunto producidos en la tramitación del proceso llevaron a la convicción del juzgador a la inexistencia del transcurso del tiempo y la efectiva posesión del predio, y el juez tiene la obligación de valorar de manera integral las pruebas y no de manera aislada como al parecer pretenden los recurrentes al sostener su postura sobre la confesión presunta, además debe tenerse presente que la confesión “espontanea” que refieren sobre el hecho de no haber ingresado en posesión física del predio, no tiene mayor relevancia en consideración que por el solo hecho de tener título de propiedad, cuenta con la posesión civil en la que concurren los elementos corpus y ánimus sobre la cosa conforme se tiene descrito en la Doctrina aplicable, consecuentemente la presunta confesión “espontanea” del demandado que habría referido no haber ingresado a ocupar el predio, no tiene el alcance que pretenden los recurrentes. En lo demás el reclamo de la existencia de error de hecho y derecho al mismo tiempo no se encuentran sustentadas, en consideración a que cada uno de ellos tiene un significado y alcances distintos como se pasa a desglosar, entendiéndose por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica; esta diferenciación no se la efectúa en la denuncia realizada por los recurrentes, que de manera referencial y genérica acusa de la concurrencia de ambos errores al mismo tiempo, situación que la hace insustentable a su acusación.
4.- Se denuncia error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance del contenido de los arts. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo al parecer la irrefutabilidad de la prueba pericial practicada en obrados, no obstante las falencias que el Juzgador verificó en su contenido, sustentando de manera pertinente sus propias conclusiones.
Al respecto en nuestra legislación, la pericia, conforme prevé el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en relación al tema Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, entendiendo que lo señalado por el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, para asumir una determinación a tiempo de emitir sentencia, no obstante puede apartarse de ese criterio pericial sustentando su propia posición.
Al respecto, recurrimos al criterio del Dr. Carlos Morales Guillen que en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, señala: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez.”. Debiendo considerarse que la admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 430 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas no corresponden al original)
También es necesario dejar establecido que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán – La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).
Bajo esas consideraciones se desvirtúa las acusaciones de los recurrentes de la existencia de violación y errónea interpretación de las normas señaladas al principio del acápite.
5.- Respecto a la acusación de existir error in iudicando por no considerar y aplicar el alcance y contenido de los arts. 399-I y 401 del Código de Procedimiento Civil, relacionando este cuestionamiento con la prueba existente a fs. 1009, consistente en un formulario de pago de impuestos sobre bien inmueble, este aspecto fue reclamado en apelación y el Ad quem respondió de manera pertinente en el punto signado como 4.B.- (fs. 1439), siendo clara la respuesta y acorde a los datos del proceso, habiendo en lo esencial identificado que el A quo en la última parte del párrafo de referencia, señaló: “Pues lo que dilucidó el operador judicial ad quo es determinar que el formulario de pago de recaudaciones no guarda vinculatoriedad ni correspondencia con el inmueble de la pretendida usucapión, precisamente por tratarse de un cumplimiento de deber impositivo que atañe a otro inmueble, cuya naturaleza, esencialidad y materia no guarda identidad con el litigado, abonando el nivel explicativo que: “…los pretensores de usucapión han tratado de pasar los actos que denotan la posesión de su propio terreno (servicios básicos e impuestos), a los del terreno vecino que, a decir de los mismos demandados, es de propiedad del señor Hugo Vaca Hurtado”. Este aspecto no ha sido desvirtuado en el recurso de casación y es una reiteración de argumentos con la indicación de presunta existencia de diferencia con relación a otras pruebas, sin indicar la foja en la que estuvieran contenidos, ingresando sensiblemente a error en la concepción del recurso de casación pretendiendo al parecer valoración probatoria, olvidando que al ser éste un Tribunal de derecho se halla restringido para ello, y que la valoración de la prueba está reservada para los tribunales de instancia, salvo lo previsto en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho”. Condicionando que “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”, aspecto no alegado ni denunciado en el punto en cuestión. Debiendo aclararse al respecto además, que el Auto Supremo al que se hace referencia, ( No. 16/2015 emitida por esta Sala), el análisis versó sobre la continuidad del pago de los impuestos, que en verdad denotaba la intencionalidad de actuar como dueño, en cambio en el actual, de manera aislada se pretende hacer consentir como verdad irrefutable esta sola prueba en contraposición de todas las demás producidas en el proceso y valoradas por los de instancia en el marco de la legalidad, evidenciando que si bien es cierto que existe el Código catastral signado con el No. 2-48-11 que corresponde al registro de Hans Dellien Barba, no debe perderse de vista que el predio que se pretendió adquirir en usucapión es la propiedad de Hugo Vaca Hurtado y el mismo se halla registrado bajo el Código Catastral No. 2-48-10, que no varió respecto a lo registrado por la anterior propietaria Dora Ortiz Aponte cual se verifica de los formularios de pago de impuestos de fs. 1022, dentro de esa lógica si presuntamente ejercitó intencionalidad de derecho con el pago de impuestos, debió estar con relación al Código Catastral que ahora registra a nombre del actor, bajo esas consideraciones aun del defectuoso planteamiento en la que se pretende valoración de prueba, de la verificación de lo afirmado por los de instancia, se arriba a la conclusión irrefutable que lo reclamado por los recurrentes no tiene sustento válido.
6.- Finalmente a lo denunciado de no haberse considerado los efectos del art. 91 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil ambos, debe quedar claro que no existe ningún derecho adquirido por los demandados, al haberse desvirtuado la concurrencia de los presupuestos para la adquisición por usucapión por lo mismo no puede alegarse desconocimiento el alcance de lo previsto por el art. 138 del Código Civil.
Bajo esas consideraciones corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Estando desvirtuado las alegaciones realizadas por los demandados, considerando su falta de fundamento conforme además razonó el actor a tiempo de responder el recurso de casación, no obstante el desacuerdo en solicitar se emita Auto Supremo declarando la improcedencia de ambos recursos, debe tenerse presente la garantía prevista por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado Hans Dellien Barba por sí y en representación de Rosario Emilia Gonzalez Melgar de Dellien, contra el Auto de Vista Nº 03/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 1437 a 1439 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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