Auto Supremo AS/0103/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2017

Fecha: 03-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 103/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente:LP-29-16-S
Partes: Honorio Quispe Palli c/ Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1212 a 1218 de obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani Choque contra el Auto de Vista Nº 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante a fs. 1206 a 1208 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad, reivindicación restitución de bien inmueble seguido a instancia de Honorio Quispe Palli contra Eleuterio Mamani Quispe, la respuesta al recurso de fs. 1299 a 1301 vta., la concesión del recurso de fs. 1325, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi La- Paz, pronunció Sentencia No 18/2014, e fecha 29 de julio de 2014, cursante de fs. 1125 a 1132 vta., por el cual declaro PROBADA la demanda principal de fs. 13 a 14, IMPROBADA las acciones reconvencionales de fs. 23, 118, y 193, interpuestas por Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Eleuterio Mamani Choque, por memorial de fs. 16 sin costas por ser juicio doble en consecuencia dispuso: Que los demandados Eleuterio Mamani Choque y Juana Copa de Ortiz deben restituir el inmueble situado en la Avenida mariscal Santa Cruz de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de la Paz, signados con los lotes 36 y 38 con una superficie de 188.26 Mts2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01219495 a su propietario Honorario Quispe Palli, en el término de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Contra esta Resolución la parte demandada Eleuterio Mamani Choque y la adhesión Juana Copa de Ortiz, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 1150 a 1154 de obrados, cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció Auto de Vista No 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante de fs. 1206 a 1208, por el cual CONFIRMO la Sentencia Nº 18/2014, de fecha 29 de julio de 2014, con costas en ambas instancias de conformidad con el art. 137-I-1) del Código de Procedimiento Civil, con lo siguientes fundamentos: en el presente proceso se ha demostrado la acción reivindicatoria determinada en el art. 1453 del Código Civil, puesto que la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, sobre la pretensión de mejor derecho propietario la parte actora tiene como fundamento que mediante compra venta se adjudicó la propiedad ubicada en la Avenida Mariscal Santa Cruz Nº 36 y 38 de la Localidad de Caranavi, Provincia Caranavi, Departamento de La Paz, con una superficie total de 188.26 Mts.2 teniendo de esta manera derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a los títulos de propiedad adjunto en obrados se tiene que el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso deviene de la compra venta mediante Escritura Pública No 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, que fue adquirido de sus anteriores propietarios Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe, sin embargo el derecho propietario de la parte demandada Eleuterio Mamani Choque es en base a la Escritura Pública No 51/93 de 19 de enero de 1993 y deviene de Juana Mamani de Vargas, el cual no se encuentra registrado en Derechos reales, razón por la cual el mismo no es oponible frente a terceros en el presente caso frente al registro propietario que tiene el demandante, por lo que corresponde el mejor derecho propietario. Sobre este bien inmueble se halla registrado el derecho propietario de la parte actora en partida 01219495 de 01/09/93, así se tiene del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 321, prueba por la cual se evidencia que a nombre del actor se halla registrado el derecho propietario sobre el bien inmueble. Sobre el punto apelado de prescripción adquisitiva, es necesario señalar que para que opere la usucapión quinquenal, debe haber la concurrencia de título idóneo, buena fe y posesión pacífica, no equivoca debe ser continuada y no interrumpida, en el presente caso si bien el reconvencionista Eleuterio Mamani Choque tiene un título de propiedad, contenida en la Escritura Pública Nº 51/93, de 19 de enero de 1993, el cual fue anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la partida 06011468, el cual fue cancelado, conforme se tiene el informe cursante a fs. 420, por otro lado el demandante Honorio Quispe Palli ha obtenido la Resolución judicial de anotación preventiva Nº 1493/97, de 28 de noviembre de 1997, aspectos que demuestran que la posesión que ejerce el demandado-reconvencionista fue interrumpido y no es pacífica, además de lo anterior, por las fotocopias legalizadas cursante de fs. 291 a 300, las anteriores propietarias Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe habrían interpuesto un interdicto posesorio, asimismo de fs. 300 a 303, cursan fotocopias legalizadas de una querella criminal por los delitos de despojo y apropiación indebida, interpuesta por Honorio Quispe Palli en fecha 29 de marzo de 1996, motivos por los cuales queda demostrado que la posesión del reconvencionista no fue pacífica y por tanto no opera la usucapión quinquenal, mucho menos la prescripción planteada.
Sobre lo señalado que mediante Auto de Vista de fs. 504 de obrados anula obrados hasta el vicio más antiguo hasta fs. 142, con la debida calificación del proceso, si bien se cumplió a medias la parte demandante no hizo reproducir las pruebas acumuladas en el expediente, tampoco realiza la proposición de pruebas en forma debida, dentro de los 5 días de la notificación con el Auto de calificación, limitándose solo a ofrecer sus pruebas testificales, sobre dichos aspectos correspondía que el apelante observe en su oportunidad, teniendo en cuenta que a partir de dicho Auto de Vista se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 142, se anuló la Sentencia en dos oportunidades sin que hubiera hecho el apelante reclamo alguno hasta ahora que se dictó la tercera Sentencia, sobre el último punto apelado se tiene que los apelantes no cumplieron con los requisitos para que opere la usucapión quinquenal, pretendida en el presente proceso y siendo que el demandante probo su pretensión de reivindicación y mejor derecho de propiedad no se entiende su solicitud.
Contra la Resolución de Alzada el recurrente Eleuterio Mamani Choque interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1212 a 1218 de obrados, el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Denuncia infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Alzada no resolvió sobre los puntos apelados entre ellos el de las mejoras y daño emergente.
2.- Denuncia que la demanda debió ser interpuesta por todos los herederos de Norah Aliaga de Quispe y no solo por su esposo Honorio Quispe Palli. Sobre el mismo punto denuncia que la declaratoria de Herederos no habría sido inscrita en Derechos Reales.
3.- Denuncia que el Juez de Partido de la Provincia Caranavi, admite la demanda apertura su competencia, corre en traslado sus excepciones y justo cuando el recurrente presenta su demanda reconvencional, fuera de contexto se excusa del conocimiento de la causa, este vicio refiere que generaría la nulidad de todo lo obrado hasta la providencia de fs. 15.
4.- La recurrente denuncia varias nulidades que se desarrollaron en el transcurso del proceso, indicando que dichas nulidades afectan derechos esenciales como el derecho a la defensa a la seguridad jurídica, pues se declararon actos judiciales sobre actos declarados nulos mediante disposición de fs. 178-178 vta., siendo lo más sano anular obrados y regularizar procedimiento.
5.- Señala que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre varios puntos entre ellos que la Escritura Pública Nº 30/1993 de Honorio Quispe y Norah Aliaga de Quispe no podía ser inscrita en vigencia de la anotación preventiva, cuestiona también la referida Escritura Pública contendría borrones y no existiría números de cédulas de identidad de ninguno de los contratantes, respecto a que en el inmueble objeto del litigio vive más de 34 años con promesa de venta, con justo título más de 23 años, así como la prescripción opero a su favor ejerciendo actos de dominio y mejoras del inmueble con el asentimiento de los propietarios, que no se habría valorado el documento de transferencia de su vendedora Juana Mamani.
6.- Respecto a la Sentencia cuestiona que el Juez de la Causa se habría dado a la tarea de perito dilucidando lo falsa y lo verdadero del documento de transferencia respecto a la Escritura Pública Nº 51/93, que no menciona extremos de la demanda reconvencional de fs. 23-25 vta., de obrados de forma fundamentada, que la Sentencia habría sido dictada en forma extemporánea y sin competencia.
En el fondo.
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada equivoco los alcances del art. 1453 del Código Civil, otorgando la reivindicación al demandante cuando uno de los presupuestos esenciales es contar con un título auténtico, otorgado con las solemnidades del caso, donde no exista tachas ni enmiendas como ocurre en el caso de Autos, por lo que el mismo sería nulo y lo nulo no produce ningún efecto.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Refiere el demandante en la contestación al recurso de casación que la pretensión del demandado respecto al reconocimiento de mejoras en el contrato de anticrético que suscribió con la co demandada Juana Copa de Ortiz en la cláusula segunda se compromete a construir recién en el año los ambientes correspondientes a dormitorio, cocina y baños siendo incongruente que el mismo sostenga que vívia previamente en este inmueble ya que el mismo no contaba con los ambientes necesarios para poder vivir en el mismo, de igual forma y desde la suscripción de ese contrato el demandado no vive en el inmueble, siendo también una falsedad que se demostró en la inspección judicial realizada dentro de la etapa probatoria.
Respecto al contenido del recurso de casación se establece claramente el ánimo de dilatar nuevamente el presente proceso porque incurre en imprecisiones e incongruencias y nuevamente trata de ingresar a nulidades procesales, sin considerar que para que están operen tienen que tenerse en cuenta los principios de transcendencia y convalidación y el demandado en su oportunidad debió plantear las supuesta nulidades invocadas y no ahora para pretender nuevamente anular el proceso.
Por lo demás la prueba ha sido valorada correctamente por los jueces de instancia, con relación a los supuestos daños y perjuicios el mismo debe ser tramitado como un incidente de ejecución de Sentencia y el demandado debe presentar la documentación correspondiente y no solo enunciar el supuesto perjuicio.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la congruencia de las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.2.- De las nulidades Procesales:
Con relación a las nulidades procesales, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30, donde se señaló lo siguiente:
“Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes; de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar a su fin y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, (…). "No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma", expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: " Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en el caso de los autos supremos, debe ser tomadas en cuenta por los operadores y tribunales de justicia a la hora de disponer una nulidad procesal para no causar perjuicios innecesarios a las partes litigantes.
III.3.- De la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna.
Sobre el punto en cuestión, en el AS Nº 237/2016 se ha expresado que: “este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; es en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señalo: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada…”.
III.4.- Del principio dispositivo:
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manuel Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”
Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
III.5.- De la reivindicación:
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”
III.6.- De la pérdida de competencia.
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista -desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.
La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.
Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Tribunal de Alzada no resolvió sobre los puntos apelados entre ellos el de las mejoras y daño emergente.
Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 la congruencia externa de la Resolución exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y Resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; en ese sentido el tribunal de Alzada consideró los agravios expresados por la parte recurrente en su recurso de apelación y al haber confirmado la Sentencia en todas sus partes, también estuvo de acuerdo con lo resuelto por el Juez A quo el mismo que respecto a los daños y perjuicios resolvió que el demandado al no tener derecho de propiedad sobre el bien objeto de la Litis, tampoco está siendo privado de frutos civiles que genera el bien, más al contrario él mismo ha realizado un acto de disposición, sin tener título de propiedad ostentando un derecho que no tiene. De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada confirmó la resolución de primera instancia en su integridad habiendo también confirmado lo resuelto respecto a los daños y perjuicios, no siendo evidente lo acusado por el recurrente. Con relación a las mejoras que reclama el recurrente, debemos decir que el recurrente planteó en su demanda reconvencional modificada por memorial de fs. 184, en cuya virtud reitera la contestación a la demanda y modifica la reconvención, la misma que es acción negativa de derecho propietario, falta de acción y derecho, nulidad de venta, nulidad de Escritura Pública No 30/93, cancelación de partidas No 01219495, 012004059y o1204060, mejor derecho propietario, acción de prescripción adquisitiva, reconocimiento de derecho propietario y la inscripción definitiva de derecho propietario así como daños y perjuicios, en mérito a ello no fue parte de la pretensión jurídica el reconocimiento de mejoras que tanto reclama el recurrente.
2.- Denuncia que la demanda debió ser interpuesta por todos los herederos de Norah Aliaga de Quispe y no solo por su esposo Honorio Quispe Palli. Sobre el mismo punto denuncia que la declaratoria de Herederos no habría sido inscrita en Derechos Reales.
Sobre lo observado diremos que en el planteamiento de la demanda rige el principio dispositivo que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso, en ese sentido el demandante en el planteamiento de demanda hace conocer que es propietario juntamente con su fallecida esposa Norah Aliaga de Quispe, sin referir que tuvieran otros descendientes, razón por la cual, lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento legal.
Respecto a la declaratoria de Herederos la misma que acusa que no habría sido inscrita, debemos decir que cursa de fs. 11 a 12, documento de protocolización sobre declaratoria de herederos seguida por Honorio Quispe Palli al fallecimiento de su esposa Norah Aliaga Quispe, la misma que cursan en fotocopias debidamente legalizadas también de fs. 217 a 218 de obrados, la que se encuentra con la nota de registro, registrada bajo la matrícula 2143010000223, bajo el Asiento A-2 en fecha 7 de septiembre de 2001, no siendo evidente que la mencionada declaratoria de Herederos no estuviese registrada.
3.- Denuncia que el Juez de Partido de la Provincia Caranavi, admite la demanda apertura su competencia, corre en traslado sus excepciones y justo cuando el recurrente presenta su demanda reconvencional, fuera de contexto se excusa del conocimiento de la causa, este vicio refiere que generaría la nulidad de todo lo obrado hasta la providencia de fs. 15.
Al respecto diremos que conforme lo expusimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes. En ese sentido de la revisión del proceso y concretamente de la excusa cursante a fs. 27 Auto por el cual el Juez de partido de la Provincia Caranavi se excusa, la misma tiene como fundamento que el Juez de la causa ha intervenido en la declaratoria de herederos y consiguiente posesión de bienes hereditarios de Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe personas que transfirieron el bien inmueble objeto de Litis al demandante, así mismo el Juez se excusa, ante la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada también contra las vendedoras del bien inmueble. De igual manera si el recurrente no se encontraba de acuerdo con la excusa interpuesta podía observar esta situación, sin embargo no lo hizo, habiendo convalidado este aspecto al no observar en el momento oportuno los supuestos vicios dotando de plena eficacia los actos procesales, no siendo ético que ante las resultas un proceso que ha resultado desfavorable para el recurrente, recién reclama en el recurso de casación.
4.- El recurrente denuncia varias nulidades que se desarrollaron en el transcurso del proceso, indicando que dichas nulidades afectan derechos esenciales como el derecho a la defensa a la seguridad jurídica, pues se declararon actos judiciales sobre actos declarados nulos mediante disposición de fs. 178 y vta., siendo lo más sano anular obrados y regularizar procedimiento.
Con relación al reclamo diremos que en el presente proceso se produjo varias nulidades habiéndose anulado la Sentencia varias veces, situación que ciertamente genera perjuicios a las partes litigantes. Ahora bien en el tema de nulidades, se avanzado, respecto a la concepción que tenía el antiguo sistema, pues estas se encuentran restringidas, conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. Asimismo se debe considerar cuando realmente se genera un real perjuicio a la parte y vulnera el derecho a la defensa, situación que no se da en el presente caso, pues la parte recurrente, al referir que hay actos judiciales sobre actos declarados, nulos no especifica, que actos importantes se realizaron sobre actos nulos, ni que perjuicio ocasiono a su persona, esta actuación, siendo su reclamo totalmente general y no especifico respecto a las actuaciones procesales, asimismo conforme el principio de transcendencia desarrollado en la doctrina aplicable en el punto II.2, la recurrente no cumple, con especificar que transcendentes son esos supuestos vicios como para disponer una nulidad hasta la admisión de la demanda o que transcendentales resultan esos vicios que amerita la nulidad que harían cambiar la decisión de fondo, siendo un argumento totalmente contradictorio el reclamar sobre actos declarados nulos y al mismo tiempo expresar en su petición final, que debe volverse a anular el proceso hasta la admisión de la demanda.
Al margen de lo señalado como ya lo manifestamos en la doctrina aplicable en el punto III.1 existen principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación el mismo que establece aún existiese el supuesto vicio este no podrá ser declarado si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, no habiendo reclamado en el momento oportuno. De igual forma se debe considerar el principio de trascendencia, el mismo que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales pues debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, presupuesto procesal que el recurrente no acredita.
5.- Señala que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre varios puntos entre ellos que la Escritura Pública No 30/1993 de Honorio Quispe y Norah Aliaga de Quispe no podía ser inscrita en vigencia de la anotación preventiva, cuestiona también la referida Escritura Pública, la misma que contendría borrones y no existiría números de cédulas de identidad de ninguno de los contratantes, respecto a que en el inmueble objeto del litigio vive más de 34 años con promesa de venta, con justo título por más de 23 años, así como la prescripción que opero a su favor ejerciendo actos de dominio y mejoras del inmueble con el asentimiento de los propietarios, que no se habría valorado el documento de transferencia de su vendedora Juana Mamani.
Con relación a lo denunciado diremos que de la revisión del Auto de Vista, cursante de fs. 1206 a 1208, el Tribunal de Alzada valoró los títulos tanto de la parte demandante como de la parte demandada refiriendo: De acuerdo a los títulos de propiedad adjunto en obrados se tiene que el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso deviene de la compra venta mediante Escritura Pública No 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, que fue adquirido de sus anteriores propietarios Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda de Quispe, sin embargo el derecho propietario alegado por la parte demandada Eleuterio Mamani Choque es en base a la Escritura pública No 51/93 de 19 de enero de 1993, y deviene de Juana Mamani de Vargas, el cual no se encuentra registrado en Derechos reales, razón por la cual el mismo no es oponible frente a terceros, en este caso frente al registro propietario que tiene el demandante, por lo que corresponde el mejor derecho propietario. De la transcripción realizada, se evidencia que el Tribunal de Segunda instancia si analizo y se pronunció respecto al derecho propietario de ambas partes, llegando a la conclusión que el derecho propietario del demandado, no fue registrado en Derechos Reales, razón por la cual no resulta oponible frente a terceros, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente respecto a este aspecto.
Sobre el registro del título del demandante, el mismo que fue registrado, por Derechos Reales, a pesar que existía la anotación preventiva del demandado, debemos decir que dicha anotación preventiva fue cancelada, conforme se evidencia del informe cursante a fs. 420 de obrados, razón por la cual se consolido el derecho propietario de la parte demandante.
Sobre el hecho que la Escritura Pública del demandante contendría borrones y no existirían cédulas de identidad, diremos que los Tribunales de instancia determinaron que en la sustanciación de la causa el demandado reconvencionista, no ha demostrado la falsedad de los certificados de nacimiento y de la declaratoria de Herederos, afirmados en la demanda, ni mucho menos ha demostrado con prueba literal u otro elemento de prueba, la falsedad de la transferencia del derecho propietario realizado por Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Vargas en Favor de Honorio Quispe Palli y Norah Aliaga de Quispe, por consiguiente no puede darse curso a la nulidad de la Escritura Pública Nº 30/93 de 12 de mayo de 1992, teniendo toda la fuerza probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil y surte sus efectos conforme al art. 519 del Código Civil.
Respecto al hecho de que el recurrente vive en el inmueble 34 años, con justo título más de 23 años es un aspecto que ha sido considerado por el Tribunal de Alzada al referirse precisamente sobre la pretensión de la usucapión quinquenal que ha sido interpuesto por el demandado en su demanda reconvencional refiriendo: “Al respecto es necesario señalar que para que opere la usucapión quinquenal debe haber la congruencia de título idóneo, buena fe y posesión pacífica, no equivoca debe ser continuada y no interrumpida, en el presente caso si bien el reconvencionista Eleuterio Mamani Choque tenía un título de propiedad contenido en la Escritura Pública No 51/93, de 19 de enero de 1993, el cual fue anotado preventivamente en Derechos Reales bajo la Partida 06011468 el cual fue cancelado, conforme se tiene del informe cursante a fs. 420, por otro lado el demandante Honorio Quispe Palli ha obtenido la Resolución judicial de cancelación de Anotación Preventiva 1493/97, de 28 de noviembre de 1997, aspectos que evidencian que el demandado reconvencionista fue interrumpido y no es pacífica, además de lo anterior por las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 291 a 300 las anteriores propietarias Angélica Vargas Morales y Natalia Mamani Vda. de Quispe habrían interpuesto un interdicto posesorio, asimismo a fs. 300-3003 cursan fotocopias legalizadas de querella criminal por los delitos de despojo y apropiación indebida por Honorio Quispe Palli, en fecha 29 de marzo de 1996, motivos por los cuales queda demostrado que la posesión del reconvecionista no fue pacífica por tanto no opera la usucapión quinquenal mucho menos la prescripción planteada”.
De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto a la usucapión quinquenal y a la posesión del recurrente en el bien inmueble objeto de la Litis, estableciendo que esa posesión fue interrumpida y que la misma no es pacífica, razón por la que no resulta procedente la usucapión quinquenal planteada por el demandado, no siendo evidente el reclamo denunciado por la parte recurrente.
Con relación al último punto observado por el recurrente respecto a la cláusula segunda del documento de transferencia realizado por su vendedora Juana Mamani, debemos decir que el documento que acredita el derecho propietario del demandante fue valorado en su integridad, sin embargo el mismo no fue registrado en Derechos Reales, no habiendo adquirido publicidad para que sea oponible frente a terceros conforme lo analizo el Tribunal de Alzada, razón por la cual el derecho propietario del recurrente no resulta oponible frente a terceros, por lo que el reclamo efectuado deviene en infundado.

6.- Respecto a la Sentencia cuestiona que el Juez de la causa se habría dado a la tarea de perito dilucidando lo falso y lo verdadero del documento de transferencia respecto a la Escritura Pública Nº 51/93, que no menciona extremos de la demanda reconvencional de fs. 23 a 25 vta., de obrados de forma fundamentada.
Sobre los reclamos acusados debemos referir que los mismos se refieren a la Sentencia y conforme lo doctrina aplicable en el punto III.3 el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso en la doctrina aplicable el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, razón por la cual respecto a estos reclamos este Tribunal no puede realizar análisis alguno porque los mismos están referidos a la Sentencia y no precisamente al Auto de Vista.
Sobre el reclamo que la Sentencia habría sido dictada en forma extemporánea y sin competencia.
Debemos decir que la parte recurrente trae a casación reclamos que no han sido cuestionados en el momento oportuno pues si consideraba que la Sentencia había sido dictada fuera de plazo, debió observar esta situación en el momento oportuno, al no haber procedido así, ha convalidado dicha observación, en virtud al principio de convalidación, pues no resulta ético que ante las resultas de una Sentencia desfavorable pretenda recién observar este aspecto. Al margen de ello conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.6 La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, razón por la cual no es posible anular una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraer el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir Resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En el Fondo:
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada equivoco los alcances del art. 1453 del Código Civil, otorgando la reivindicación al demandante cuando uno de los presupuestos esenciales es contar con un título auténtico, otorgado con las solemnidades del caso, donde no exista tachas ni enmiendas como ocurre en el caso de Autos, por lo que el mismo sería nulo y lo nulo no produce ningún efecto.
Sobre lo acusado diremos que la reivindicación es un instituto jurídico que está reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, pudiendo reivindicarla de quien la posee y detenta. En ese sentido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.4 es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción que el propietario cuente con derecho propietario debidamente registrado, del bien inmueble del cual pretende la reivindicación. En el caso de Autos el demandante ha demostrado por la prueba adjunta a la demanda, Escritura Pública Nº 30/93 de fecha 13 de mayo de 1993, su derecho propietario, el mismo que no ha sido invalidado, por autoridad competente razón por la cual no puede considerarse como nulo. Asimismo dicho Derecho propietario se ha demostrado por el Certificado alodial franqueado por Derechos Reales cursante de fs 6 y 58, certificado de tradición del bien inmueble de fs. 4 y 60, no resultando evidente lo denunciado por el recurrente.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1212 a 1218 e obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani Choque contra el Auto de Vista Nº 193/2015, de fecha 9 de julio de 2015, cursante a de fs. 1206 a 1208 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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