Auto Supremo AS/0105/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 105/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : Cochabamba 48/2016
Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 649 a 653 vta., Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Nuria Guisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de ese asiento judicial, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 705/2016-RA de 19 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa referencia a los motivos de apelación restringida, interpuesta por la acusadora particular y a los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los motivos de impugnación, los imputados alegan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, porque el Ad quem en primer lugar habría declarado que los motivos de apelación carecen de mérito y a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, hubiese establecido que la valoración probatoria fue incorrecta, porque no se advertiría el análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, ni se comprendería cuál fue la actividad intelectiva para arribar a las conclusiones asumidas por el Juez de mérito; fundamento que a decir de los recurrentes, no condice con lo dispuesto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; por lo que, los impugnantes alegan que resulta arbitrario argumentar que el Tribunal de mérito no valoró individualmente la prueba y que su fundamentación es insuficiente, al no explicar las razones o motivos que lo llevaron a emitir sentencia absolutoria y no precisar las pruebas denominadas esenciales para generarle duda razonable, para sustentar su parte dispositiva en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 de la norma adjetiva penal, cuando ya habría señalado que el rechazo de la exclusión probatoria había sido correcto, así como la subsunción a los tipos penales, al determinar qué pruebas deberían incorporarse al juicio y al haberse valorado la participación de los acusados; por lo que, refieren los recurrentes que al haber declarado parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular, lo que correspondía era ordenar que el A quo emita nueva sentencia adecuando a los fundamentos del Tribunal de alzada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 196/2005 de 3 de junio y 307 de 11 de junio de 2003, señalando como presunta contradicción, respecto del primer precedente que el Tribunal de apelación al advertir defectuosa valoración probatoria debió especificar con claridad el quebrantamiento de la sana crítica y respecto del tercer precedente, que la resolución incongruente es arbitraria.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita uno nuevo adecuándolo a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 705/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 670 a 671 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vasquez Chirveches de Zegarra, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2014 de 11 de septiembre, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los acusados Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vasquez Chirveches de Zegarra, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP; al haber concluido, que la querellante no demostró que se hubiese alterado la verdad; puesto que, durante el proceso estableció el compromiso de compra y venta entre la abuela materna y los acusados de los lotes de terreno y que la documentación de los mismos debían ser saneados, concluyendo que existe una verdad material, no pudiendo configurarse el delito de Falsedad Material.

En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la abuela de la querellante y los acusados la voluntad del compromiso de compra; y, venta de los lotes de terreno bajo ciertas condiciones, no siendo falsas las aseveraciones de ambas partes, de esta manera no se configuró el mencionado delito; asimismo, luego de hacer referencia a la falsedad intelectual, así como al delito de Uso de Instrumento Falsificado, afirma que en el caso presente la parte querellante no ha establecido con claridad que los acusados sabían y conocían del documento falso, aclarando que los acusados realizaron diferentes documentos de compra y venta de los lotes de terreno con la abuela materna de la querellante.

Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no sucedieron de forma plena y con la participación de los acusados; tampoco, advierte que se haya demostrado que las acciones de Ernesto Zegarra y Lucy Martha Vásquez hubieren transgredido la norma legal, asumiendo convicción de que el bien inmueble no contaba con registro y la querellante sabía del compromiso de compra venta; consecuentemente, para el juzgador los actos de los acusados a pesar de haberse establecido que participaron en el compromiso de compra venta, posterior a la iniciación de la demanda de saneamiento, no constituyen hechos ilícitos.

II.2. De la apelación restringida de la querellante.

Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la sentencia incurre en: i) Ausencia de requisitos, porque no precisa el día y hora cuando fue dictada, incumpliendo los incs. 1) y 2) del art. 360 del CPP, ya que los hechos y circunstancias, no concuerdan ni corresponden a lo acusado; en consecuencia, extraña la relación entre el Tercer Considerando y la Acusación. Adicionalmente, indica que se inobservó el inc. 3) del art. 360 del CPP, al no haberse establecido sobre las excepciones ni las decisiones asumidas producto de una deliberación, enunciando los motivos de hecho y derecho. Asimismo, observa que en la redacción de la parte dispositiva sólo se hizo mención de las normas aplicables sin justificar ni fundamentarlas incurriendo en el inc. 4) del art. 360 del CPP, concluyendo que se incumplieron los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y, ii) Defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, en razón a que en el juicio se inobservó el principio de continuidad y fue suspendido sin fundamento. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, al haber sido ofrecida de acuerdo al inc. 5) del art. 290 e inc. 5) del art. 341 del CPP; empero, se asumió que se vulneró los derechos fundamentales de la parte imputada, al indicar que el mismo fue obtenido por un medio ilícito dando curso a la solicitud de la exclusión formulada por la defensa, excluyendo la prueba principal del proceso inobservando el art. 171 del CPP. Indica que la sentencia no cumple con el art. 359 del CPP, en cuanto a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones con las que fundamenta su decisión; sin embargo, asevera que la sentencia es ambigua y generalizada, ya que sólo hace mención a lo obrado respecto a la prueba desfilada parcialmente, reproduciendo la relación de los documentos ofrecidos, no así los admitidos y judicializados, extraña también que no se precisó el valor asignado a cada uno de ellos con la debida fundamentación.

Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que no existe la suficiente fundamentación que resulte un elemento fuerte, verosímil y directo para sostener que los imputados no tienen responsabilidad alguna bajo el justificativo de que no existe prueba. Alega que la sentencia incurre en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque para absolver a los acusados alude a la existencia del compromiso de compra venta de lotes y no así a la intención de cometer ilícitos por los compromisos adquiridos por las partes, en cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo; aspectos que, no guardan relación con los elementos constitutivos del delito, ni podrían servir de atenuantes de los ilícitos. Asevera que la sentencia contraviene el inc. 5) del art. 370 del CPP, ya que considera que la fundamentación de la sentencia es ambigua, confusa, insuficiente, contradictoria y nada clara o precisa en varios sentidos; no obstante, en la parte considerativa menciona que las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes, para luego señalar que no se demostró que los imputados sean autores de los ilícitos, vulnerando así el derecho al debido proceso y fundamentación. Afirma que la sentencia incurre en el núm. 6 del art. 370 del CPP; por cuanto, se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin que se haya pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios; tampoco, se acreditó la existencia de una duda razonable sobre la comisión de los delitos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la sentencia absolutoria, al haber establecido entre sus conclusiones lo siguiente:

i) La sentencia tiene consignadas las fechas en las que se celebró la audiencia de juicio, teniendo como última fecha el día en que previa deliberación se pasó a emitir la sentencia; aspecto que, considera que no afecta el fondo de la resolución al constituir un error u omisión de escritura o un lapsus calami, lo cual no es suficiente causa para pretender se deje sin efecto la resolución bajo el principio de trascendencia. Por otro lado, en cuanto al reclamo de que la sentencia no enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, no concuerdan ni corresponden a lo acusado, pues el Tribunal de alzada indica que del contenido de la acusación y la sentencia si existe la indicación del objeto de juicio, según el Considerando III por lo que esta observación no tendría razón. Asimismo, respecto a que la sentencia no establece directamente sobre las excepciones opuestas por la defensa y menos cada una de las decisiones tomadas producto de una adecuada deliberación, el indica que de acuerdo al art. 360 del CPP, el Juez a quo dejó establecido en el acta, las cuestiones incidentales que fueron presentadas por la parte acusada con la resolución y los fundamentos de hecho y, de derecho que motivaron su rechazo, resultando ser únicamente un requisito de forma que no repercute a la determinación final. Añade que tampoco concurre la inobservancia del inc. 4) del art. 360 del CPP, ya que los fundamentos jurídicos desglosados en la sentencia son citados específicamente en la parte final de la resolución bajo el acápite de normas aplicables, en consecuencia los fundamentos del agravio no hacen mayor referencia a estas observaciones sin respaldado, ni que afecten los derechos y garantías de la apelante.

ii) Sobre los defectos y vicios de la sentencia, señala que en cuanto al num. 1 del art. 370 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley) referida a que se hubiera inobservado el principio de continuidad, suspendiendo sin fundamento alguno para decretar receso en infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), no resulta pertinente porque los aspectos que se cuestionan son de orden procesal. Que de la revisión de antecedentes del acta de la audiencia de juicio, el Juez a quo decretó receso en la audiencia, el 11 de septiembre para horas de la tarde y para el día siguiente, 12 de septiembre en la tarde y posteriormente dispuso un cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014, luego un receso para horas de la tarde del mismo día y finalmente un cuarto intermedio para el 17 de septiembre en horas de la mañana por lo avanzado de la hora, que es evidente que debe determinarse la pausa para proseguir en el horario hábil siguiente, salvándose el fin de semana y feriado departamental, que coincidió el 12 de septiembre de 2014 viernes y el lunes 15 de septiembre que fue feriado; en consecuencia, la audiencia siguió su sustanciación el martes 16 del mismo mes y año, hasta concluir en horario hábil del día miércoles 17 de septiembre de 2014; por lo que, no se advirtió una vulneración trascendental que afecte los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP.

Con relación al reclamo de que al momento de que el apelante solicitó la incorporación de la prueba (AP-14 referente a un informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, en infracción de los arts. 171 y 172 del CPP, el Tribunal de alzada indica que para su obtención y ofrecimiento no se dio cumplimiento al procedimiento establecido por ley; y, si bien alega que hubiera pedido la orden judicial para la designación de perito y emisión del dictamen pericial, no se tiene constancia de las notificaciones de su nombramiento, la acreditación respecto a su idoneidad y la determinación de los puntos de pericia a probar; además, que estos aspectos debieron ser puestos en conocimiento de la defensa, para que ejerciera lo que considere pertinente; empero, se observa que no cumplió con los requisitos establecidos al efecto.

Respecto a que la sentencia incurre en el inc. 6) del art. 370 del CPP (defectuosa valoración de la prueba), el Tribunal de apelación eñala que de acuerdo a la doctrina legal aplicable los Tribunales de Alzada, se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba e ingresar a analizar circunstancias fácticas que es privativa de los jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de inmediación y contradicción; en ese sentido, afirma que en el Considerando V respecto a la apreciación de la prueba se hace referencia a que la prueba de cargo y descargo con una mención de los medios de prueba (pag. 551 costurada al revés) para luego en un acápite independiente hacer mención a la prueba esencial producida en juicio de acuerdo al art. 173 del CPP, la cual afirman fue valorada por el Juez a quo concluyendo que no fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos penales; por lo que, la apelante tampoco habría fundamentado de qué manera se hubiere operado la defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica racional; por lo que, el punto impugnado carecería de mérito.

Sobre la incursión en el inc. 5) del art. 370 del CPP (sentencia ambigua, confusa, insuficiente, contradictoria y nada clara o precisa en varios sentidos), el Tribunal ad quem considera que el Juez a quo realizó una fundamentación que si bien no hace una descripción detallada del contenido de las pruebas hace mención concreta de la prueba esencial sobre la que efectúa la labor intelectiva en base en la apreciación conjunta de estas pruebas al expresar en la sentencia sobre lo mismo; es así que, luego de efectuar una transcripción de parte de la sentencia, el Tribunal de alzada afirma que el Juez a quo, no ha efectuado la expresión de sus razonamientos en función a la prueba introducida al juicio oral, ni mucho menos precisó cuales serían las pruebas denominadas esenciales, para el examen de la acusación particular y los delitos acusados, que la falta de descripción que inicialmente pudo ser superada, cobra mayor incidencia cuando a tiempo de efectuar la labor intelectiva, precisando en cada tipo penal por qué desestima la concurrencia de estas figuras delictivas ante la insuficiencia y debilidad probatoria de la acusación, no identifica cuáles serían las pruebas que le generan esta ausencia de convicción o le generan duda, salvo las conclusiones y afirmaciones que efectúa sin el respaldo de la cita probatoria pertinente, lo que hace que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada, sin que el justiciable tenga una comprensión de los fundamentos de la absolución y torna la decisión en arbitraria, por transgredir la debida motivación como componente del debido proceso y no satisfacer las previsiones legales establecidas en los arts. 171, 173 y 124 del CPP, que al no existir precisión de cada prueba incorporada a juicio y cita de qué prueba en concreto o cuáles de las pruebas esenciales que apoya y respalda cada proposición conclusiva que efectúa el juzgador; tampoco, una fundamentación intelectiva; por lo que, le no le es posible determinar el nexo racional entre las conclusiones del Juez a quo con los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; toda vez, que únicamente se advierte una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio; empero, no se asigna de manera expresa el valor probatorio a cada una de ellas, cual su validez legal en cuanto al contenido para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se subsume a la comisión del delito del que se le acusa; por consiguiente, el Tribunal ad quem advierte falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba; por lo que, la sentencia se encuentra dentro de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP.

De otro lado, en cuanto al defecto inmerso en el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal ad quem afirma que el numeral invocado no es pertinente a los fundamentos del agravio, ya que hace referencia a que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de ese título; sin embargo, la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo a su criterio no resulta ser la correcta; toda vez, que no se advierte un análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, ni se comprende cuál fue la actividad intelectiva del A quo para arribar a las conclusiones que efectúa en la sentencia; por consiguiente, ese motivo apelado tampoco tuvo mérito.

Finalmente, concluye que al no ser posible reparar de manera directa la inobservancia de la ley, ni su errónea aplicación por estar prohibida la revalorización de la prueba, que debe ser efectuada por los jueces o Tribunales de mérito por ser una facultad privativa de los mismos, en cuyo caso afirma que corresponde ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia bajo los principios del sistema acusatorio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista; y, que lo que correspondía era disponer que el Juez de Sentencia emita nueva sentencia y no anular la resolución impugnada; a cuyo efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 196/2005 de 3 de junio y 307 de 11 de junio de 2003, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. De los precedentes invocados.

Con relación al motivo admitido en casación referido a que Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista por argumentar que el Juez a quo no realizó la fundamentación probatoria intelectiva individual y no expuso las razones para declarar la absolución de los imputados y sustentar la nulidad de la sentencia en la existencia del defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP y que al haber declarado parcialmente probado el recurso de alzada debió disponer que el Juez de Sentencia emita una nueva sentencia y no anularla, los recurrentes, invocaron los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, dictado dentro un proceso penal seguido por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada que fue, por Auto de Vista se anuló la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia del lugar más próximo mediante reenvío, fallo que fue dejado sin efecto en razón a que el Auto de Vista impugnado, no fue debidamente fundamentado, completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como violaciones al debido proceso; en consecuencia, la determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio, demostraría que no efectuó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia; por consiguiente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa”.

El Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, emitido dentro de un proceso sobre Lesiones Leves, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada, por
Auto de Vista fue declarada procedente la alzada revocando la sentencia y absolviendo al imputado, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba siendo que esta es facultad de los Jueces y Tribunal de Sentencia, consiguientemente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite. Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.

El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se emitió sentencia absolutoria, apelada esta determinación por Auto de Vista, se anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez, recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto en razón a que en su segundo considerando admitió que la recurrente incumplió los requisitos para la procedencia de la apelación restringida; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia, especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla y que la Juez hizo referencia a valoración de la prueba y dispuso la judicialización de las mismas en forma ilegal, el Tribunal ad-quem, aplicando el art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez; empero, en obrados no se presentó defectos absolutos que den curso a la anulación total del proceso, en consecuencia se concluyó que el Tribunal de Alzada obró ultra petita al anular la sentencia en su totalidad, porque no estaba facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia, por cuyas razones se dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.

Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, dista del hecho factico motivo de casación; por cuanto, en aquel precedente invocado el Auto de Vista fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de Alzada, incurrió en revalorización de la prueba; empero, en el caso de autos lo que se cuestiona es la incongruencia del Auto de Vista entre la parte considerativa y resolutiva además de lo dispuesto por el Ad quem en su parte dispositiva; en consecuencia, no corresponde a la problemática procesal resuelta en el precedente invocado; por lo que, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada, lo cual no ocurre con los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio y 307 de 11 de junio de 2003 cuyas problemáticas en sí, se refieren a que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado, completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos; y, que existió incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva respectivamente; por lo que, existiendo una situación fáctica procesal similar entre estos dos precedentes invocados y el motivo de casación, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el presente recurso de casación, los recurrentes en síntesis señalaron que el Auto de Vista recurrido es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, porque primeramente rechazan los puntos apelados; sin embargo, al resolver sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, indica que la valoración probatoria fue incorrecta, bajo argumentos que no guardan relación con dicha causal, resultando ser un fallo arbitrario al haber señalado que fue correcto el rechazo de la exclusión probatoria, así como la subsunción a los tipos penales, al determinar qué pruebas deberían incorporarse al juicio y al haberse valorado la participación de los acusados; por lo que, correspondía era ordenar se emita nueva sentencia.

Al respecto, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado que momento de pronunciarse acerca del defecto contemplado en el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación muy por el contrario observa que este numeral no es pertinente con los fundamentos del agravio, que hace referencia a que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados; por lo que, no es evidente lo señalado por los recurrentes, sobre este punto impugnado.

No obstante, lo señalado a raíz de que los recurrentes observan que el Auto de Vista recurrido es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, porque primeramente rechazan los puntos apelados sobre la valoración de la prueba y luego proceden a anular la sentencia, se tiene que de la revisión suscinta del Auto de Vista impugnado conforme se verifica en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre la causal contenida en el inc. 6) del art. 370 del CPP, inicialmente rechazó dicho punto impugnado con el argumento de que se encuentra impedido de efectuar una revalorización de la prueba y porque la parte recurrente tampoco fundamentó el agravio sufrido.

Posteriormente el Tribunal ad quem al analizar la incursión de la sentencia en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en razón a que extraña la labor intelectiva del juzgador; por cuanto, no asigna expresamente el valor probatorio a cada prueba y la validez legal de su contenido para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se subsume en la comisión de los delitos indilgados; por lo que, la sentencia carecería de fundamentación e incurre en una defectuosa valoración de la prueba, se advierte que contradictoriamente a lo anteriormente señalado dentro del mismo Auto de Vista recurrido, en el análisis de la causal señalada, afirma que la sentencia se encuentra dentro de las causales 5 y 6 del art. 370 del CPP; consecuentemente, es evidente que sobre este análisis el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en sus fundamentos, careciendo de los criterios emitidos de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre los puntos impugnados, al rechazar primeramente la impugnación sobre la causal 6 del art. 370 del CPP, para luego indicar todo lo contrario y concluir que la sentencia incurre en ambos defectos reconocidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en base a argumentos que lejos de responder a los puntos impugnados al emitir criterios contrarios, inducen en una confusión y desconocimiento de cuáles fueron los fundamentos que sirvieron para asumir la decisión tomada, razones por las que el Auto de Vista ingresa en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio y 307 de 11 de junio de 2003, incurriendo además en una evidente vulneración del derecho al debido proceso ante la infracción de las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; consiguientemente, el presente recurso de casación deviene en fundado, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.

Con relación a que según los recurrentes correspondía ordenar que el juez de origen emita una nueva sentencia, a raíz de los defectos encontrados en el Auto de Vista impugnado, se debe tener en cuenta que el tribunal de alzada debe emitir un nuevo fallo en cumplimiento del presente Auto Supremo y en una de las formas previstas por los arts. 413 y 414 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, de fs. 649 a 653 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, de fs. 578 a 587, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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