Auto Supremo AS/0107/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 107/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : Chuquisaca 23/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 527 a 537 vta., Jhonny Pacheco Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/016 de 29 de julio de 2016, de fs. 496 a 503, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Chungara León Delgadillo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2016 de 2 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años de privación de libertad, con costas a averiguarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 453 a 468), resuelto por Auto de Vista 244/016 de 29 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el primer motivo e improcedentes los motivos segundo y tercero del citado recurso; por otra parte, mediante Auto complementario de 5 de agosto de 2016 (fs. 507 a 508 vta.), declaró no ha lugar a la solicitud del imputado, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega que el primer motivo de su apelación, fue declarado inadmisible en vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y contrario a los precedentes invocados en su alzada; en ese sentido, afirma que su alzada se encuentra fundada en tres motivos que fueron desglosados señalando las normas habilitantes, inobservadas o vulneradas, fundamentos jurídicos, la solicitud y los precedentes contradictorios; no obstante, el Tribunal de alzada por Resolución de 13 de junio de 2015, de forma nada precisa, concreta y detallada, advirtió supuestas anomalías inexistentes causándole confusión, faltando a lo previsto por el art. 399 del CPP; sin embargo, respondió a sus observaciones emitiéndose el Auto de Vista recurrido que rechaza el primer motivo de su apelación, el cual considera medular para su defensa, añade que el fallo recién realizó las aclaraciones específicas de las observaciones al recurso de apelación, declarando inadmisible, vulnerando los derechos señalados; a cuyo efecto, cita el párrafo 5 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, precedentes que indica son aplicables al sistema procesal penal, aduciendo que el Auto de Vista impugnado carece de la debida puntualización de los elementos a ser aclarados; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, recalcando que no obstante que el motivo es claro, sistemático y coherente, el Tribunal de alzada a fin de desligarse de emitir criterio interpretativo penal en contraste a lo solicitado, prefirió buscar óbices inexistentes para no ingresar al fondo, presumiendo el recurrente que su reclamo era válido sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 312 del CP; por lo que, cuestiona qué aplicación se puede pretender, como es la absolución ya que no hay delito y la incongruencia lógica de pedir una aplicación ante un hecho atípico le resulta arbitrario y absurdo; sin embargo, el Tribunal Ad quem, en lugar de cumplir su rol y dar efectividad y eficacia al medio impugnatorio, se sale por la tangente realizando observaciones absurdas constituyendo una denegación de justicia, en infracción de los arts. 24, 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cita la opinión Consultiva OC-11/90 de 120 de agosto de 1990, afirmando que se apartó de los precedentes invocados en su alzada.

2) Haciendo referencia a los motivos segundo y tercero apelados, el recurrente señala que se vulneró el debido proceso en su componente de falta de motivación y respuesta a esos puntos, es así que: i) En cuanto al segundo motivo impugnado invoca el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, señalando que de forma sintética y concreta, se refería a la eliminación de puntos de pericia solicitados como descargo, con base a objeciones infundadas de los acusadores y apoyadas por el Tribunal, impedir que el psicólogo del acusado en compañía de quien disponga la parte acusadora realice la pericia solicitada y ante el impedimento del acusador a realizar tal pericia correspondía al Tribunal emitir resolución, disponiendo ello para garantizar el equilibrio procesal de partes; no obstante, el Tribunal de alzada no respondió a ninguno de ellos, refiriéndose a extremos que no fueron objeto de apelación, sin responder al verdadero problema jurídico infringiendo el art. 398 del CPP; además, de apartarse de los precedentes invocados en apelación, limitándose a decir que el motivo es improcedente sin haberlos verificado en desmedro de su defensa convalidando así la sentencia; y, ii) En cuanto al tercer motivo apelado, invocando el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo de la Sala Penal Segunda, precisa que en forma concreta en ese motivo manifestó la vulneración de las reglas de la lógica de no contradicción y de razón suficiente en la valoración de las pruebas de cargo, lo cual no fue resuelto por el Tribunal de alzada, que al margen de declarar improcedente el Auto de Vista impugnado, afirma que no fundamentó en derecho cuál la infracción a las reglas de la sana crítica, situación que asevera es falsa, ya que de la lectura de su alzada, precisó los principios o reglas de la lógica vulnerados en la valoración de las pruebas de cargo; sin embargo, recalca que el Tribunal Ad quem tiene el rol de corregir y avalar sentencias condenatorias; pero, que en el caso de autos, no se precisó de forma puntual las razones por las cuales declaró la improcedencia de este motivo, limitándose utilizar muletillas o conceptos dogmáticos sin contenido preciso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y el Auto que resuelve la Explicación, Complementación y Enmienda.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 751/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 544 a 546 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Jhonny Pacheco Mirabal, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida del imputado.

El imputado Jhonny Pacheco Mirabal, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia, los siguientes:

a) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, a tiempo de subsumir su conducta al segundo párrafo del art. 312 del CP y a tiempo de fijar el quantum de la pena; respecto del primer defecto en la aplicación de la norma sustantiva, el recurrente sostiene que: i) Del fundamento expuesto por el Tribunal de mérito en el punto IV fundamento jurídico de la Sentencia, se tendría que al momento de los hechos ilícitos juzgados, la víctima era menor de edad pues tenía dieciséis años, encontrándose dentro del marco de protección referido por el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), cumpliéndose el elemento objetivo de la edad señalada por el último párrafo del art. 312 de la norma sustantiva, relatando el A quo, a decir del recurrente, que los hechos que motivaron la adecuación de su conducta al tipo penal de Abuso Sexual, en los cuales a decir del imputado, no se indicó cuáles son esos elementos constitutivos que hacen al tipo penal por el cual se le condenó, refiriendo el de mérito que la actitud del imputado fue dolosa, conforme lo previsto por el art. 14 de la norma sustantiva penal, pues había interceptado a la víctima en dos oportunidades anteriores al hecho, para finalmente aprovechar que la misma se encontraba sola y llevarla a un lugar desconocido y silencioso, donde consumó su actitud ilícita con conocimiento de que la misma no sólo era reñida con la moral sino con la ley, pues el imputado sería una persona instruida, razonamiento en el que el imputado alega que el A quo, no expresó bajo que elemento de prueba asume tal razonamiento. Refiere qué el Tribunal de Sentencia creó causes paralelos a la ley, pues conforme lo previsto por el art. 312 modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, la protección de niños, niñas y adolescentes, a efectos de la aplicación del segundo párrafo del art. 312 del CP vigente, sería únicamente hasta los catorce años; pues de lo contrario, si el espíritu del legislador hubiere sido la protección de menores desde uno a dieciocho años, el primer párrafo del tipo penal mencionado, perdería su razón de ser. Bajo esos argumentos, expresa como aplicación pretendida, que al no concurrir los presupuestos de la segunda parte del art. 312 del CP, corresponde aplicar la primera parte del tipo penal mencionado, pues la resolución apelada vulnera a decir del recurrente los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 13, 70 del CP, 1 y 6 del CPP; y, ii) En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, vinculado a la errónea fijación del quantum de la pena, el imputado argumenta que a tiempo de imponerle la pena de dieciséis años de condena, se transgredieron los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues no se expresaría la forma de dosimetría penal empleada, ya que el tipo penal por el cual se le condenó tiene fijada una pena de diez a quince años de privación de libertad; por lo que, la fijación de la pena no puede ser discrecional, arbitraría y desproporcional al hecho; y, los elementos expresados en atenuantes y agravantes conforme el art. 37 inc. 2) del CP; por lo que a decir del recurrente, para la fijación del quantum de la pena, conforme se verifique atenuantes, debe comenzar por el mínimo y si existen agravantes aumentar la escala, que en el caso de autos el A quo, al expresar que el imputado registra antecedentes penales, sentencia de 2011, suspensión condicional del proceso y sustentar otro proceso, en todos por hechos similares al juzgado en el caso de autos, había resucitado el art. 42 del CP que fue derogado; asimismo, para exponer el argumento referido, el Tribunal de mérito había tomado como prueba fundamental el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la cual no era actualizada, haciendo primar esta prueba sobre otras, pues los testigos de descargo habían informado que el imputado no cuenta con antecedentes de ninguna naturaleza; por lo que, solicita la aplicación del art. 413 del CPP, pidiendo se anule totalmente la sentencia y la reposición del juicio; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril, 74 de 18 de marzo de 2008, 21 de 26 de enero de 2007, 82/2006 de 30 de enero de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 509 de 16 de noviembre de 2006, 99/2011 de 25 de febrero y 326/2012 de 12 de noviembre.

b) Denuncia la violación del derecho a la defensa, identificando como norma habilitante los arts. 408 y 169 inc. 3) del CPP y como normas vulneradas los arts. 8 inc. 2) inc. f) de la CADH y 204 de la norma adjetiva penal, argumentando que en Sentencia no se realizó una evaluación global de la personalidad de la presunta víctima, debido a la objeción del Ministerio Público enmarcada en la Ley 348, a fin de no re victimizarla, pese a que en el momento de la solicitud de dicha prueba, la víctima tenía dieciocho años y era mayor de edad, dicha negativa para la valoración, a decir del recurrente, vulneró el art. 8 del CADH, pues el Tribunal de mérito, además de restringir su derecho no había motivado la negativa de la pericia solicitada, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia interamericana; a cuyo efecto, transcribe parcialmente opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que se vulneró el art. 204 de la norma adjetiva penal, pues no existiría prohibición para dicha actuación y el Tribunal de mérito de manera interesada y parcializada, había referido que para dicha pericia se requiere expresa voluntad de la menor o de sus padres; empero, de manera contradictoria había valorado las pericias presentadas por la parte acusadora y las cuales no cuentan con la expresa voluntad requerida, así como la declaración testifical de la presunta víctima; aspectos que, a decir del recurrente constituyen defecto absoluto. Como aplicación que pretende, pide se le permita realizar la pericia “sin eliminar el punto que hace a la realización de un estudio a cabalidad sobre el Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL. Nº 330.14 PSICO-FOR/DIF.-085/14 de 17 de julio de 2014, (…)” (sic), finalmente solicita dar aplicación a lo dispuesto por el art. 413 del CPP en su primer párrafo, disponiendo la anulación total de la sentencia y su reposición; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013-RRC de 22 de abril de 2013, 337/2011 de 13 de junio de 2011, 368/2005 de 17 de septiembre, 241/2006 de 6 de julio, y 272 de 4 de mayo de 2009.

c) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal adjetiva en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, identificando como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 y 169 inc. 3) del CPP, refiere que las normas vulneradas son los arts. 173 del CPP y 115.II de la CPE, argumentando que en la sentencia en el acápite de fundamentación fáctica, se había sostenido que el imputado llamó a la víctima el 1 de octubre del 2014 a horas 10:45 de su número privado 77113335; sin embargo, de la prueba de descargo PDJPM1, 2 y 3, consistente en certificaciones de flujo de llamadas entrantes y salientes de las empresas NUEVATEL, ENTEL y TIGO, se tendría que la llamada del número referido fue a horas 16:05; pero, no se había solicitado información sobre la titularidad del referido número de celular, extremos que no habían sido correctamente valorados por el A quo. Por otro lado, de la prueba MP.PD3, se tendría que la víctima cuando se le mostró fotografías contenidas en una cámara digital del imputado, rompió en llanto al reconocer a su agresor, argumento que no había sido probado con ningún elemento de prueba y no estaría establecido que previo al acto de reconocimiento de persona, se le tenga que mostrar a la presunta víctima, fotos o videos; otro aspecto, sería el contenido de la prueba MP.PD4, en el cual la víctima había manifestado que su agresor tenía diente de oro, lo cual no corresponde a las características físicas del hoy recurrente sino a las de Terrazas Santillán, aspectos por los cuales el imputado refiere que la versión de la víctima es distorsionada y manipulada. También, señala que no existe coherencia entre la valoración de las pruebas testificales, las cuales serían contradictorias, y que no vé dentro de qué lógica, el Tribunal de mérito dió valor probatorio a los mismas, haciendo referencia a los principios de lógica de no contradicción y razón suficiente, refiere como aplicación pretendida, que se valoren las declaraciones en una verdadera magnitud y no se dé por cierto hechos no acreditados y asumidos de manera subjetiva. Aplicando el art. 413 del CPP en su primer párrafo, pide se anule totalmente la Sentencia e Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 145/2013-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 112/2007 de 31 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007.

II.3. Del plazo otorgado para subsanar el recurso de apelación restringida.

Por decreto de 13 de junio de 2016, el Tribunal de alzada en aplicación del art. 399 del CPP, otorgó el plazo de tres días al recurrente, a fin de que subsane los defectos formales de su recurso de apelación, señalando que en el primer motivo, el impugnante identificó normas violadas o erróneamente aplicadas, sin referir la aplicación que pretende de cada una de ellas de acuerdo a los fundamentos vertidos; en el segundo y tercer motivo, el imputado había referido el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre el cual el Tribunal de alzada, señala que el recurrente debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos; también, de referir la aplicación que pretende de acuerdo a los fundamentos esgrimidos.

II.4. Del memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.

1) En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente reitera que alegó la vulneración de los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, dividiendo en dos partes el mismo al fundamentar la errónea subsunción del hecho al tipo penal previsto por el art. 312 del CP; y por otro lado, la errónea fijación del quantum de la pena, en la cual refirió la violación de las otras tres normas sustantivas. Para ambos casos señala que su petición es la misma: “anulación total de la Sentencia y su reposición” en aplicación del art. 413 del CPP y se disponga su absolución al no haber –el A quo- indicado y precisado “cuál es la edad o a partir de cuantos años se considera en nuestra legislación boliviana a los y las `niña, niño o adolescente´ y bajo que parámetro o regla determinaron este aspecto (…)” (sic).

2) En cuanto al segundo motivo, respecto a la observación realizada, refiere que invoca como derecho vulnerado el art. 8 núm. 2) inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos como componente además del derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE y como núcleo esencial del derecho inviolable a la Defensa, como precisa el art. 119.II de la CPE, señala además que se realice un control de convencionalidad, sobre las actuaciones conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, Gellman vs. Uruguay y Radilla Pacheco vs. México entre otros. Reitera que la aplicación que pretende, es la realización de la pericia incoada, sin eliminar el punto que hace a la realización de un estudio a cabalidad sobre el dictamen pericial IDIF.REG.GRAL Nº 330.14 PSICO-FOR/DIF.-085/14 de 17 de julio de 2014, y se anule totalmente la Sentencia “Y LA REPOSICION DEL JUICIO” (sic).

3) Respecto al tercer motivo de su apelación, refiere que como derecho vulnerado citó el art. 115.II de la CPE, que refiere el debido proceso, cuyo componente sería la razonable valoración de la prueba, invocando las Sentencias Constitucionales 1478/2014 de 16 de julio y 12/2006-R de 4 de enero, señala que los hechos tratados en las referidas resoluciones, ocurren en el caso de autos; por lo que, al entenderse como violación de los derechos humanos del encausado y conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como ser Niños de la calle Vs. Guatemala, Mémoli Vs. Argentina, como aplicación pretendida, solicita se valore correctamente las pruebas y no se den por ciertos hechos que no se han acreditado, anulando la Sentencia y la reposición del juicio.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el primer motivo de apelación e improcedente los motivos segundo y tercero, bajo los siguientes argumentos expuestos en el segundo y tercer considerando:

a) Respecto al primer motivo de apelación, el Tribunal de apelación, refirió que el recurrente de apelación, repitió invocando las mismas normas de los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, que al ser concordantes entre sí, se referirían a la aplicación de la pena, sin expresar una fundamentación separada con cada una de las alegadas como violadas o erróneamente aplicadas, mencionando nuevamente que la aplicación que pretende, es la anulación de la Sentencia, en aplicación del art. 423 del CPP, confundiendo la forma en que pretende que el Ad quem resuelva el recurso de apelación con la forma de decisión.

b) En cuanto al segundo motivo por el cual el recurrente denunció la vulneración del derecho a la defensa, derivada de la imposibilidad de realizar una nueva pericia en la persona de la presunta víctima, el Tribunal de apelación identificando los argumentos expuestos por el recurrente de apelación, argumenta en primer lugar que no se halla directamente vinculado a un defecto de Sentencia; por lo que, el recurrente había invocado el art. 169 inc. 3) del CPP y que durante las fases de la pericia, el recurrente había estado asistido de su defensa técnica, con posibilidades de rebatir los puntos de pericia y otros que pudieran ser atentatorios a sus derechos y garanticas, teniendo la posibilidad de recusar o pedir su excusa si consideraba que la imparcialidad no estaba garantizada, o en su caso hacer uso de los mecanismos de impugnación. Que en el caso de autos, el recurrente no había fundamentado que se le hubiera negado proponer algún punto de pericia vital y trascendental en el momento procesal oportuno; por lo que, al no ser evidente el reclamo, el Ad quem declara la improcedencia del motivo analizado.

Sobre el tercer motivo de apelación, el Tribunal de apelación argumenta después de realizar una remembranza de los argumentos expuestos por el imputado, que el recurrente no fundamentó en derecho, cual es la infracción a las reglas de la sana crítica, cuáles los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia, la ciencia o la psicología, cuyo razonamiento debe estar vinculado al razonamiento expresado en el fallo, por lo cual declaró improcedente el motivo analizado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado por precedente, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación: i) Observó el recurso de apelación de forma imprecisa, estableciendo anomalías inexistentes causándole confusión y faltando a lo previsto por el art. 399 del CPP; e, ii) Incurrió en falta de fundamentación y vulneración del art. 398 de la norma adjetiva penal, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1. En cuanto a la presunta imprecisión en la observación al recurso de apelación restringida.

El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación observó en el primer motivo de su recurso de apelación, anomalías inexistentes, de forma nada precisa, concreta y detallada, causándole confusión y faltando a lo previsto por el art. 399 del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por RLPT contra KVAS, por la presunta comisión del delito de Despojo, que tuvo como hecho generador de doctrina la comprobación de que el Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación por ser inadmisible, sin darle al recurrente la oportunidad de subsanar su recurso, inobservando lo dispuesto por el art. 399 del CPP, aplicando un procedimiento irregular que afecta la garantía del debido proceso: Situación que originó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en `otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado Derecho a Segunda Opinión´.

De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque no cumple con los requisitos de los artículos 407 y 408 de la Ley 1970 y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.

Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia.

Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de ley, que el Tribunal señalará audiencia de fundamentación, complementación y/o producción de prueba y de forma clara y precisa resolverá el recurso de apelación puesto a su consideración, declarándolo procedente o improcedente.”

Existiendo una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la emisión de doctrina legal aplicable y el motivo traído en casación, referente al incumplimiento del art. 399 del CPP, entendiéndose que el mismo no sólo se incumple por falta de la conminatoria para subsanar un recurso; sino, también cuando la misma no es clara ni precisa corresponde a este Tribunal establecer si existe contradicción entre la resolución hoy impugnada y la jurisprudencia invocada.

En el caso de autos, el recurrente denunció la inobservancia del art. 399 del CPP, porque en su criterio el Tribunal de alzada observó su recurso de apelación restringida, forma imprecisa, inconcreta y no detallada, advirtiendo anomalías inexistentes, causándole confusión, pese a ello había subsanado las observaciones que se realizó a su apelación; empero, el Ad quem, a fin de no resolver el fondo del primer motivo de apelación, había buscado óbices inexistentes para no ingresar al fondo.

Al respecto, este Tribunal, estableció a través del A.S. 161/2016-RRC de 7 de marzo, que: “Los arts. 407 y 408 del CPP, establecen los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, que tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuya observancia determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.

Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.

Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.”

Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente en el primer motivo de su recurso de apelación identificó como norma habilitante para su apelación, el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues en su planteamiento se había cometido errores a tiempo de subsumir su conducta al segundo párrafo tipificado por el art. 312 del CP y de fijar el quantum de la pena. Durante la exposición de los fundamentos de su motivo de apelación, el recurrente refiere que en el momento de la comisión del hecho ilícito, la víctima tendría dieciséis años de edad; por lo que, en su criterio no era aplicable lo dispuesto por el art. 312 de la norma sustantiva, que dispone una pena agravada si la víctima del delito de Abuso Sexual fuera niña, niño o adolescente, debiendo aplicarse esta norma a decir del imputado recurrente, únicamente si la víctima es menor de catorce años. En cuanto al quantum de la pena, refirió que el A quo, hizo primar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sobre la prueba testifical de descargo. Con base a todos esos antecedentes e identificando como normas vulneradas los arts. 312, 37, 38 y 40 del CP, pidió se aplique el primer párrafo del art. 312 de la norma sustantiva y se anule totalmente la sentencia “y la reposición del juicio”.

El Tribunal de apelación por providencia de 13 de junio de 2016, aplicando el art. 399 de la norma adjetiva penal, dio el plazo correspondiente, para que el recurrente subsane su recurso, señalando que en el primer motivo apelado, el recurrente no refirió cuál la aplicación que pretende de cada una de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas.

En dicha observación realizada por el Tribunal Ad quem, este Tribunal de casación, establece que la misma es clara y precisa al señalar que el recurrente debe referir cuál la aplicación pretendida de las normas sustantivas arts. 312, 37, 38 y 40- identificadas como vulneradas.

Al respecto, el imputado en su memorial de subsanación de su recurso de apelación, tal como argumentó el Tribunal de alzada, se limitó a repetir cuáles fueron en su criterio, las normas vulneradas; empero, no explicó cuál es la aplicación que pretendía de dichas normas, sin tener en cuenta que tal como se estableció en el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, no se cumple dicho requisito cuando el recurrente como en el caso de autos, se limita a expresar como aplicación pretendida, resolver conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, pues este artículo no expresa la forma de aplicar las normas cuya vulneración se alega; sino, las formas de resolución de un recurso de apelación restringida.

Bajo dichos argumentos, este Tribunal establece que no es evidente la contradicción alegada entre el precedente invocado y la resolución del primer motivo de apelación analizado; puesto que, en principio el Tribunal de apelación observando el art. 399 del CPP, dio al imputado apelante, la oportunidad para que subsane los defectos de su recurso, a fin de que pueda cumplir con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 408 del CPP, expresando de forma clara y precisa cuál es el defecto que debió ser subsanado por el recurrente; aspecto que, contrariamente a lo argumentado por el imputado, condice con la doctrina legal emitida por el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 y es coherente con la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de varias resoluciones. Se deja claramente establecido que al no haber subsanado el defecto del motivo de su recurso de apelación, por no expresar la aplicación que pretendía de las normas que identificó como vulneradas -arts. 312, 37, 38 y 40 del CP-, la inadmisibilidad del motivo se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 de la norma adjetiva penal.

III.2.2. En cuanto al motivo de casación referido a la presunta vulneración del debido proceso en su componente de falta de motivación y respuesta a los motivos segundo y tercero de apelación.

En el segundo motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar la falta de motivación en el Auto de Vista recurrido, porque el Tribunal de alzada no había resuelto ninguno de los aspectos denunciados en el motivo segundo y tercero de su recurso de apelación restringida, refiriéndose a extremos que no fueron expuestos en el recurso referido, vulnerando lo dispuesto por el art. 398 del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra MQS y otros, por la presunta comisión del delito de Robo, que tuvo como hechos generadores de su doctrina que el Tribunal de apelación no reparó los defectos de sentencia, alegando que no podía revalorar prueba, sin adecuar sus actos a la doctrina legal vinculante.

De lo expuesto, no existe una situación fáctica análoga entre el motivo de casación, referido a la falta de fundamentación y vulneración del art. 398 del CPP y los hechos que motivaron la emisión de la doctrina legal aplicable sentada por el precedente invocado, referido a que el Ad quem, no había reparado el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, porque ésta incurriría en falta de fundamentación probatoria; por lo referido, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Pacheco Mirabal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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